Resolución nº 00/3554/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (18/11/2008) y en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por Dª. ... Y OTRA, contra acuerdo del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria de 16 de julio de 2007, en asunto relativo a derivación de responsabilidad a los socios de la mercantil ..., S.L. al amparo del artículo 40.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2007, el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, dictó acuerdo por el que al amparo del artículo 40.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, declaraba a las interesadas responsables subsidiarias de las deudas contraídas por la mercantil ..., S.L. que había sido disuelta, al amparo del artículo 40.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en concepto de subvenciones indebidamente percibidas.

SEGUNDO: Frente al referido acuerdo, las interesadas interponen la presente reclamación económico-administrativa manifestando cuanto consideran oportuno en defensa de sus intereses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este expediente suscita una cuestión procesal de previo pronunciamiento como es la relativa a la competencia de esta vía económico-administrativa para entrar a conocer de la reclamación planteada.

SEGUNDO: El artículo 226 de la vigente Ley General Tributaria establece que, "Podrán reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma. b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros. c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso." Por su parte la disposición adicional undécima de la citada Ley señala que "1. Podrá interponerse reclamación económico-administrativa, previa interposición potestativa de recurso de reposición, contra las resoluciones y los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a las siguientes materias: a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública. b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro. c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda.

TERCERO: De acuerdo con lo expuesto resulta clara la incompetencia por razón de la materia de esta vía económico-administrativa para conocer de la presente reclamación económico-administrativa interpuesta contra un acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria, referido a solicitar el reintegro de subvenciones a los responsables, no obstante ser este organismo autónomo el competente para declarar la derivación de responsabilidad según el artículo 4.4 del Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005. La tesis de la incompetencia está asimismo avalada, por el artículo 40 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones que establece que "1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo......4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. 5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa".

CUARTO: De lo expuesto, resulta la incompetencia de esta vía económico-administrativa para conocer de la reclamación económico-administrativa planteadaque, en consecuencia procede inadmitir.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Declarar inadmisible la presente reclamación económico-administrativa.

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