Resolución nº 00/128/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (29 de mayo de 2008), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por X, S.A., con CIF ..., y en su nombre y representación, por Don ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra la Resolución dictada en fecha ... de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en la reclamación económico-administrativa, número ..., relativa a un requerimiento de información efectuado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2003, notificado el día 25 del mes siguiente, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en ..., dirigió Requerimiento a la entidad reclamante, al amparo del artículo 111 de la Ley 230/63 General Tributaria, y 12.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, Real Decreto 939/86, para que en el plazo más breve posible, facilitara la siguiente información:

"Relación de compradores de viviendas de las promociones:

- A - ...

- B - ...

Los datos a aportar vienen especificados en el anexo adjunto y la aportación de los mismos deberá realizarse en soporte informático o por correo electrónico a la dirección arriba indicada".

En dicho anexo, constan los siguientes datos a aportar por la entidad requerida:

- Promotor/vendedor

- Comprador

- Inmueble

- Precio

- Forma de pago/Fecha de escritura.

SEGUNDO: Disconforme con el requerimiento recibido, en fecha 15 de diciembre de 2003, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, referenciada con el número ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., al amparo del artículo 2.a) del RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA).

En dicho escrito la entidad solicitaba que "se le ponga a esta parte de manifiesto el expediente al efecto de poder formular las alegaciones a que se refiere el artículo 90 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas".

Sin embargo, el día ... de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictó resolución, por la que se acordaba desestimar la reclamación presentada, confirmando el acto administrativo impugnado por considerarlo conforme a Derecho". La resolución fue notificada el día 18 de abril de 2005.

TERCERO: Disconforme con la anterior resolución, en fecha 18 de mayo de 2005, al amparo del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), interpuso, en plazo, recurso de alzada ante este Tribunal Central, referenciado con el número 1940/05, en el que solicitaba que la anulación de la resolución impugnada y se ordenara la retroacción de actuaciones al momento en que se debió poner de manifiesto a la interesada el expediente administrativo, porque no obstante solicitado expresamente dicho trámite en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, el Tribunal Regional prescindió del mismo, produciendo a la reclamante la correspondiente indefensión.

CUARTO: En fecha 17 de enero de 2006, la Sala Cuarta de este Tribunal Central, dictó resolución, por la que estimaba la reclamación presentada, "anulando la resolución impugnada y retrotrayendo las actuaciones al momento de evacuar el trámite de puesta de manifiesto del expediente de gestión".

QUINTO: Como consecuencia del fallo anterior, en fecha 8 de mayo de 2006, se notificó a la entidad por parte del Tribunal Regional de ..., la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando, con fecha 30 de mayo de 2005, el correspondiente escrito de alegaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del RPREA.

En el mencionado escrito la interesada realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. En primer lugar alega la entidad la existencia de un error material en el requerimiento recibido.

    Así, señala que "si bien X, S.A. fue la promotora de A en ..., no ha tenido intervención alguna en la promoción B en ..., que erróneamente se le atribuye".

    "En cualquier caso, y para demostrar una vez más la buena fe con la que ha actuado la recurrente en todo momento, debemos destacar que la que suscribe, una vez desestimada la suspensiónsolicitada (y a pesar de dicha desestimación ha dejado prácticamente sin objeto el presente proceso), procedió a contestar el requerimiento de información de la Agencia Tributaria de ..., en relación a la promoción A (...), única respecto de la que podía".

  2. En segundo lugar, alega la reclamante la falta de acreditación de la trascendencia tributaria de la información requerida.

    Así, señala que "la información que se solicita, o bien carece de trascendencia tributaria (o la misma no ha sido acreditada por la Administración solicitante pues NO INDICA CUáL ES SU FIN), o bien es información pública que podría ser obtenida por la Administración por sus propios medios, por ejemplo acudiendo al Registro de la Propiedad. Sostenemos que gran parte de la información que se solicita carece de trascendencia tributaria, porque dicha información no conduciría, como es obligado que lo hiciera para tener trascendencia tributaria, a la aplicación de los tributos".

  3. Por último, aduce la entidad que "la información se solicita de forma indeterminada, genérica y global, pues la única acotación real viene dada porque A es la única promoción en venta de X, S.A., en la provincia de ..., y esta forma de solicitar información infringe el propio precepto invocado por la Administración (artículo 111 LGT)".

    Finalmente, solicita al TEAR, que acuerde "la estimación de la presente reclamación, declarando no ajustado a derecho el requerimiento de información impugnado por los motivos expuestos y ordene la cancelación en los Registros de la Agencia Tributaria de ... de los datos facilitados por esta parte según documento número 2 y la anulación de todas las actuaciones y procedimientos con base o con referencia a alguno de los datos obtenidos irregularmente".

    SEXTO: El ... de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictó resolución, por la que se acordaba desestimar la reclamación presentada, "confirmando el acto impugnado por considerarlo ajustado a Derecho".

    La resolución fue notificada el 23 de noviembre de 2006.

    SéPTIMO: En fecha 22 de diciembre de 2006, X, S.A., al amparo del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), interpuso, en plazo, recurso de alzada ante este Tribunal Central frente a la reseñada Resolución del Tribunal Regional, mediante escrito en el que reitera, en síntesis, las alegaciones vertidas en primera instancia.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

    SEGUNDO: La cuestión planteada en la misma se centra en determinar la procedencia del requerimiento de información emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en ..., en fecha 30 de octubre de 2003.

    TERCERO: De acuerdo con el artículo 111 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de 28 de diciembre:

    "1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

    De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

  4. Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo del capital mobiliario y de actividades profesionales.

  5. Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios asociados o colegiados de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración tributaria.

    A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

  6. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.

    1. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

    CUARTO: La primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, es la relativa a la imposibilidad de aportar los datos solicitados en relación con la promoción B - ..., al no haber tenido intervención alguna en la misma.

    En relación a este problema, alega la entidad que "Según parece deducirse de la resolución de este Tribunal de fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente figuran "dos indicios decisivos" de los que se derivaría "sin lugar a dudas" la intervención de la recurrente en la promoción B.

    1) Impresión de la página web de Y, con domicilio en la calle ... de ..., en la que se ofertaban viviendas de las dos promociones: A y B.

    2) El hecho de que X, S.A. no rechazase el la notificación del requerimiento de información efectuada en el domicilio de Y en ...".

    Señala a continuación lo siguiente: "En primer lugar, el hecho de que la recurrente (con sede social y oficinas en ...) llegara a un (lógico) acuerdo para la comercialización de una promoción que puntualmente estaba desarrollando en ..., ... (A) con una inmobiliaria local (Y), y que ésta entre otros medios, utilizase su propia página web para la comercialización de dicha promoción no significa de ningún modo, que automáticamente la recurrente se "convierta" en la promotora o dueña de cualesquiera viviendas que figuren en la página web de dicha intermediaria. En cualquier caso, y dado que la impresión de la página web de Y parece ser prueba suficiente para imputar a la recurrente una promoción inmobiliaria en la que nada ha tenido que ver, aportamos como documento número 1 impresión de la actual página web de la Y, en la que en portada figura la promoción B y en la que no se incluye referencia ni mención alguna ni a la recurrente ni a ninguna otra vivienda o promoción de su propiedad, lo que debería ser prueba suficiente para desvirtuar el "indicio" alegado de contrario".

    En cuanto a la notificación, aduce X, S.A. que "En relación con la no impugnación por la recurrente de la notificación efectuada en las oficinas de Y, la misma no puede sino verse como un acto de buena voluntad de la que suscribe, pues si bien efectivamente y con arreglo a la Ley, esa notificación era sin duda defectuosa pues no se realizó en el domicilio social de la recurrente (...), al tratarse de un requerimiento de la Agencia Tributaria de ... y no teniendo la recurrente nada que ocultar, autorizó a dicha inmobiliaria a recoger la notificación".

    QUINTO: Examinada la cuestión por esta Sala debe señalarse en primer lugar que tales argumentaciones debieron ser manifestadas por la recurrente ante la Administración Tributaria, puesto que no es labor de este Tribunal el análisis de tales cuestiones que corresponden a una labor de investigación y comprobación, y no al ejercicio de las facultades propias de un órgano de revisión.

    En el caso de que se hubiera producido dicho error, ya sea como consecuencia de la posible apariencia creada en la página web o por la recepción de la notificación efectuada en el domicilio de Y sito en ..., la entidad debió en primer lugar alegar tales hechos ante el propio órgano requirente, la Dependencia Regional de Inspección, que en el ejercicio de las labores que le son propias, podía fácilmente comprobar si tal error se había o no producido efectivamente.

    En cualquier caso, del examen completo del expediente tanto de gestión como el obrante en vía económico-administrativa de primera instancia, parece comprobarse que finalmente tras la impugnación del requerimiento, la entidad dio cumplimiento al mismo, alegando la existencia de dicho error en cuanto a que no concurría en la misma la condición de entidad interviniente en la promoción relativa a B - ..., sin que conste que la Inspección haya emitido contestación alguna al efecto.

    No obstante, debemos entender que cumplido el requerimiento al menos en parte, respecto a la titularidad de la otra promoción, no corresponde a este Tribunal determinar si fue o no correcto, ya que dicha determinación es función sólo y únicamente de los órganos gestores de comprobación.

    SEXTO: La siguiente alegación de la interesada que debe ser examinada por esta Sala es la relativa a la falta de acreditación de la trascendencia tributaria de la información requerida.

    En relación al contenido y alcance del concepto de trascendencia tributaria incluido en el precepto trascrito, ya se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, y así, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia de 29 de julio de 2000, que:

    "La información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere exclusivamente a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que autoriza a recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se formule expresamente en este tema, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo muestra nuestra Sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las ingerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria. La exigencia, por tanto, debe estar atemperada por lo necesario para la gestión e inspección tributarias. Posteriormente al inicio de las actuaciones administrativas que han dado lugar al presente litigio, alcanzará a precisar este deber el artículo 113 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio -que se cita como simple referencia y no por su vigencia en el supuesto-, conectando las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia que se impone a la Administración Tributaria: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones Tributarias, Públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica".

    En la misma Sentencia, nuestro Tribunal Supremo, señala que para justificar, y entender cumplido el requisito de que la información solicitada tenga trascendencia tributaria, basta con que dicha utilidad sea potencial, indirecta o hipotética.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinado el requerimiento de información impugnado, se observa que ha sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, debiendo apreciarse la trascendencia tributaria respecto a terceros de los datos requeridos, por cuanto son datos que pueden ser útiles a la Administración para una adecuada gestión de los tributos o en actuaciones de comprobación e investigación, estando los datos solicitados relacionados directa o indirectamente con operaciones de un evidente contenido económico, y debe por tanto apreciarse su trascendencia tributaria.

    En cuanto al defecto de motivación alegado por la entidad en el Requerimiento emitido, debe señalarse, que no puede apreciarse tal defecto en cuanto a la motivación del acto impugnado, pues el requerimiento de información, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el citado artículo.

    Tal y como ya se ha pronunciado anteriormente este Tribunal, entre otras, en Resoluciones de 25 de julio de 2007, 14 de septiembre de 2007, o 10 de octubre de 2007, "no puede encuadrarse la solicitud de información entre los actos que limitan derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, de forma que el propio requerimiento se convierte en acto declarativo de esa obligación de informar, por lo que ha de entenderse como suficiente motivación del acto, la cita, en el requerimiento, de las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no esta condicionado a cualquier otro procedimiento tributaen que pueda surtir efecto la información solicitada, debiendo concluirse que el recurrente está obligado a cumplir este requerimiento individualizado, con independencia del cumplimiento del deber general de aportar o suministrar información con carácter general y periódico, según los modelos de declaración relativa a resúmenes anuales de información que proceda en cada caso.

    Así, el artículo 111 de la LGT, en el que se basa el acto impugnado, establece el requisito de la trascendencia tributaria al regular la obligación de aportar informaciones o datos a la Hacienda Pública, siendo evidente que la trascendencia ha de resultar de los antecedentes incorporados al propio expediente, para posibilitar la defensa del obligado tributario y la revisión del expediente por los órganos competentes para ello. Pero, siendo esto así, existe la posibilidad, frecuente en la práctica, de que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma, que de ser exigida, degeneraría en un requisito burocrático tan inútil como fácil de cumplimentar mediante cualquier fórmula común que nada añadiría a la evidencia que la naturaleza de los datos pudiera irradiar por si sola. Por otra parte hay supuestos, en que aquella trascendencia no resulta ostensiblemente del expediente y en tal caso sí es exigible que en él conste su justificación expresa, para que el requisito legal quede cumplido".

    Pues bien, una vez hecha esta distinción resulta que en este caso estamos ante el primero de los supuestos indicados, ya que la Administración solicita información respecto de los compradores de viviendas de las promociones especificadas en el requerimiento, y en el anexo al mismo. En definitiva, se solicita información respecto de algo cuya trascendencia tributaria es tan evidente, que no es necesaria la justificación expresa de la relevancia fiscal de los datos, porque resulta de la naturaleza misma de estos.

    Por otra parte el Tribunal Supremo, (Sentencia de 2 de junio de 2003) ha señalado también en este sentido que "la obligación de cumplir el requerimiento debe motivarse mediante la exposición de los preceptos legales y reglamentarios en que se ampara, y por ello es suficiente alegar como motivación su subsunción en el artículo 111 de la LGT, lo cual lleva al requerido a saber que la Administración considera que los datos que pide tienen trascendencia tributaria, y que no vulneran los límites legales (confidencialidad, secreto profesional, etc.) que deben respetarse".

    Pero además, en la misma Sentencia, determinó que "En cambio, la «finalidad» concreta del requerimiento puede, dadas sus circunstancias, ser absolutamente reservada o por el contrario, si la Unidad Central de Información así lo estimase, puede perfectamente citar el sujeto pasivo involucrado, el impuesto y ejercicio de que se trate, e incluso el concepto específico para el que se pide, como puede ser la base imponible, la valoración de ciertos bienes, la deducción por inversiones, etc., pero lo que es incuestionable es que la Administración Tributaria no está obligada jurídicamente a exponer, formando parte de la motivación del requerimiento, la finalidad concreta del mismo".

    Es por todo ello que este Tribunal aprecia, siguiendo la Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 29 de marzo de 1999 y 29 de julio de 2000, que la información solicitada se adapta con el espíritu y finalidad de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria, estando el requerimiento suficientemente motivado, e identificada la información solicitada, la cual por su naturaleza, es de suficiente y clara trascendencia tributaria, tal y como se establece en el mencionado precepto legal.

    Por todo ello, debemos también en este punto, desestimar las alegaciones de interesada.

    SéPTIMO: La última de las cuestiones planteadas en el recurso de alzada por la entidad, es la relativa a la falta de individualización del requerimiento, señalando que "la información se solicita de forma indeterminada, genérica y global, pues la única acotación real viene dada porque A es la única promoción en venta de X, S.A., en la provincia de ..., y esta forma de solicitar información infringe el propio precepto invocado por la Administración (artículo 111 LGT)".

    De acuerdo con el artículo 111.2 de la LGT, anteriormente reproducido, la individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados.

    De tales datos, lo único que se exige por nuestra jurisprudencia y doctrina es que estén especificados, y que sean conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad. Así, en el supuesto que nos ocupa, los datos requeridos sí deben considerarse individualizados en cuanto que se específica claramente el contenido de los mismos: los compradores de las promociones identificadas, y en relación a cada uno de ellos, los datos solicitados en el anexo:

    - Promotor/vendedor

    - Comprador

    - Inmueble

    - Precio

    - Forma de pago/Fecha de escritura.

    Si bien, tal y como alega la entidad, debemos entender que el resultado del requerimiento emitido será una pluralidad elevada de datos, no por ello debemos considerar que se está infringiendo el principio de proporcionalidad, ya que el mismo es un principio de carácter relativo que debe se examinado en cada caso concreto, y teniendo en cuenta las características y condiciones de la entidad a la que se dirige el requerimiento.

    Llegados a este punto, se hace necesario reproducir, el fundamento de derecho de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000, en el que señala que:

    "Se ha utilizado correctamente el sistema de obtención de información consagrado en el artículo 111.2 de la Ley General Tributaria (LGT) y, además, el requerimiento efectuado por la Oficina Nacional de la Inspección reúne las condiciones y características necesarias para ser calificado -en contra del criterio de la entidad recurrente- de individualizado. El citado artículo 111.2 de la LGT establece que las obligaciones a que se refiere el apartado anterior -las de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria- deberán cumplirse bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. De dicho texto se infiere que la Administración puede utilizar dos medios de obtención de información, a saber, primero, imponiendo a ciertas personas en normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos de trascendencia tributaria, y, segundo, requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información de la clase mencionada. La segunda vía inquisitiva es la utilizada en el presente caso. Y la entidad recurrente viene obligada a proporcionar a la Administración los datos referentes a los seguros de prima única no porque exista una norma general que la constriña a facilitarlos siempre y de una forma periódica, sino porque en una fecha determinada recibió la comunicación de un acto administrativo específico, dirigido singularmente a ella, que le impuso de forma precisa la obligación de suministrar cierta y concreta información: y eso es, obviamente, por más que trate de modularlo confusamente la entidad impugnante, un requerimiento individualizado. No existe en la LGT norma alguna que restrinja el concepto de requerimiento individualizado sólo a los supuestos en que el mismo se hace para averiguar datos de un sujeto pasivo determinado, sino que la individualización viene referida, amén de al contenido del requerimiento (que puede ser más o menos amplio, según las necesidades de información que tenga la Administración), al modo de operar ésta y a la singularidad del destinatario: es una decisión concreta de la Administración, expresada en un acto singular, y dirigida a una persona específica. Además, el deber general de información que, como medio legal para la efectiva realización del deber constitucional de colaboración en el sostenimiento de las cargas públicas mediante el pago de impuestos, está establecido en nuestro ordenamiento jurídico no puede quedar sin efecto por razones meramente instrumentales que, a mayor abundamiento, se encuentran reguladas (en el artículo 111.2 de la LGT) de forma absolutamente alternativa y con tal amplitud que cabe afirmar que, sobre la base de los datos proporcionados por la llamada vía general de suministro, la Administración puede ulteriormente recabar datos concretos sobre un extremo determinado de la información ya facilitada u obtenida, siempre y cuando se cumplan los requisitos reglamentarios establecidos al efecto".

    En su Sentencia, el TS concluye que: "Es evidente que el requerimiento practicado en el caso presente ha de calificarse, como hemos venido diciendo, de individualizado al estar dirigido a entidad concreta y solicitar los datos de trascendencia tributaria relativos a operaciones económicas específicas y determinadas".

    Es por ello, que también en este caso, se desestiman las alegaciones de la interesada, y confirmar la legitimidad y validez del requerimiento emitido por Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en ...

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la Resolución del Tribunal Regional impugnada, así como el requerimiento emitido.

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