Resolución nº 00/3148/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10/09/2008) y en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., S.A. y en su nombre y representación por los Síndicos de la Quiebra, D. ... y otro, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Jefa de la Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de junio de 2007, en asunto relativo a providencia de apremio, por importe de 19.797,56 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2007, la Jefa de la Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó providencia de apremio en concepto de I.R.P.F. Actas Retenciones de Trabajo Personal 2003, por importe incluido el recargo del 20%, de 19.797,57 €.

SEGUNDO: Frente a dicha providencia de apremio notificada el 12 de julio de 2007, la interesada interpone el 8 de agosto de dicho año, la presente reclamación económico-administrativa, y en trámite de alegaciones manifiesta que, no procede el recargo de apremio al amparo del artículo 164.2 de la nueva Ley General Tributaria que se remite a Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, puesto que la quiebra data de 5 de junio de 2003 fecha del Auto declarándola y el vencimiento de pago de la deuda apremiada en voluntaria es posterior de fecha 5 de enero de 2006, y el citado precepto de la Ley General Tributaria exige que las condiciones para que se devengue el recargo deben darse con anterioridad a la declaración del concurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

SEGUNDO: El artículo 167.3 de la Ley General Tributaria 58/2003, establece que, "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago; b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación; c) Falta de notificación de la liquidación; d) Anulación de la liquidación; y e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda tributaria...".

TERCERO: En cuanto a la alegación de que la empresa se encontraba en estado legal de quiebra, la Administración Tributaria está facultada para iniciar, respecto de las deudas concursales, un procedimiento de apremio frente al deudor quebrado o suspenso que tenga por finalidad trabar embargos cautelares sobre determinados bienes de aquél, en aplicación de lo previsto en los artículos 128 y 129.2 de la Ley General Tributaria, redactados por Ley 25/1995, de 20 de julio, de los artículos 81 y 163 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, y de la doctrina del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, ... En el presente caso las deudas son concursales al datar la fecha del Auto declarando la quiebra de 5 de junio de 2003, cuando no había entrado en vigor la posterior Ley Concursal alegada de 9 de julio de dicho año (el 1 de septiembre de 2004). Por lo que se refiere a las deudas concursales, la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 29 de junio de 1988, así como las del mismo Tribunal de 21 de mayo de 1994, y 15 y 29 de marzo de 1995, ha establecido lo siguiente: "Este Tribunal ha venido manteniendo en relación con las suspensiones de pagos, que la cuestión de que si después de dictada la providencia por la que se tiene por solicitada la declaración de suspensión de pagos puede la Administración Tributaria iniciar un procedimiento de apremio hasta trabar embargo sobre determinados bienes del deudor, como medida cautelar -o de si, por el contrario, esa prerrogativa queda en suspenso desde que se tiene por solicitada la suspensión de pagos, correspondiendo la competencia exclusiva al Juzgado en el que se seguían las actuaciones- debe resolverse en el sentido de que la suspensión de embargos que acarrea la iniciación del procedimiento concursal no es aplicable a los embargos que pueda trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el hoy artículo 28 de la Ley General Tributaria, no sólo, en el caso particular de la suspensión de pagos, porque el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales; sino también porque, tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria, como el artículo 163 de la vigente Ley General Tributaria, establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por la iniciación de procesos judiciales o de ejecución, salvo lo establecido en materia de conflictos jurisdiccionales y, en el artículo 164.1 de dicha Ley, sobre preferencia de los procesos concursales respecto de los apremios posteriores a su iniciación; y finalmente, porque la suspensión de pagos, por naturaleza, lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración Fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas, dado que el embargo es una de las medidas de esa naturaleza que la Administración Tributaria puede adoptar, como hoy expresamente prevé el artículo 146 de la Ley General Tributaria, para asegurar el cobro de la deuda tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. La anterior doctrina, señala la Sentencia de 29 de junio de 1998, citada, "debe entenderse aplicable al proceso concursal de quiebra, por ser idéntica la razón jurídica que respecto de éste preside su aplicación, y, por consiguiente, en el supuesto examinado debe concluirse que si los artículos 163.1 de la Ley General Tributaria y 95 del anterior Reglamento General de Recaudación reconocen que el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y que la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración Tributaria y, para el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento se reconoce a favor del procedimiento administrativo siempre que se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha del inicio del proceso concursal, igualmente debe reconocerse la competencia de la Administración Tributaria para la traba de embargos sobre los bienes del quebrado siempre que el procedimiento de apremio se limite a la adopción de esta medida de carácter exclusivamente cautelar, la cual no afecta al reconocimiento del crédito o a la determinación de su prelación en relación con los demás créditos que afectan a la entidad quebrada, ni comporta medida alguna de realización de los bienes, la cual debe entenderse reservada al órgano jurisdiccional en tanto se halle en vigor el proceso concursal iniciado, pues el embargo practicado como medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley General Tributaria, no comporta en sí mismo la necesidad de proceder a la enajenación de los bienes embargados". En cuanto a la nueva Ley Concursal no se había dictado cuando se dictó el Auto declarando la Quiebra, por lo que no es de aplicación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar la providencia de apremio impugnada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR