SENTENCIA nº 7 DE 2013 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 7 de Marzo de 2013

Fecha07 Marzo 2013

SENTENCIA

En Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nºA-149/09.

Han sido parte en el presente recurso, como apelante la Procuradora Doña María Jesús Cezón Barahona en nombre y representación de D. O. M. V., y como apelados, la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de D. F. J. M. y Dª C. P. T.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de mayo de 2012, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nºC-149/09-0 en cuyo fallo se acordó:

“PRIMERO.-

Desestimar la demanda presentada por DON O. M. V. contra DON F. J. M. y DOÑA C. P. T., Alcalde y Concejala de Hacienda, respectivamente, del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, al considerar que no se ha producido un alcance en los fondos de la mencionada Corporación y sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la primera de las peticiones del escrito de demanda, por considerar que lo solicitado excede del contenido de la Jurisdicción de este Tribunal.

SEGUNDO

Imponer la condena en costas al demandante, a tenor de lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones”.

SEGUNDO

La representación de D. O. M. V. mediante escrito de 20 de junio de 2012 interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 23 de mayo de 2012, solicitando el recibimiento a prueba.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación de D. F. J. M. y D.ª C. P. T. para que pudieran formular su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 5 de julio de 2012 manifestó que en el acto de la audiencia previa no se adhirió a la demanda y se apartó del procedimiento, no habiendo intervenido en el juicio celebrado, no teniendo en consecuencia nada que manifestar en relación al referido recurso de apelación.

QUINTO

La representación de D. F. J. M. y D.ª C. P. T. mediante escrito de 24 de julio de 2012 se opuso al recurso de apelación y por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado de este escrito a las demás partes y elevar las actuaciones a la Sala de Justicia.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2012 se acordó nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.

SÉPTIMO

Por Auto de 7 de noviembre de 2012 se acordó inadmitir la prueba testifical y documental propuesta por la representación de D. O. M. V., que fue recurrido por esta parte en reposición mediante escrito de 22 de noviembre de 2012.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2012 se acordó dar traslado del recurso de reposición a la representación de D. F. J. M. y Doña C. P. T. para que en el plazo de cinco días pudiera impugnarlo si lo estimaba conveniente, habiéndose recibido el 10 de diciembre de 2012 escrito de esta parte solicitando la desestimación del recurso.

NOVENO

Por Auto de 17 de diciembre de 2012 se desestimó el recurso de reposición quedando confirmado el Auto impugnado de 7 de noviembre de 2012.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2012 se acordó que encontrándose concluso el recurso pasasen los autos a la Ponente.

UNDÉCIMO

Por providencia de 27 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación de D. O. M. V. recurre en apelación la sentencia de 23 de mayo de 2012 y pide que se dicte otra que declare:

  1. El carácter contrario a Derecho de la cláusula de adecuación salarial al IPC contenida en el “Acuerdo Ayuntamiento de Alcalá de Xivert-Sindicatos sobre Retribuciones y Mejoras Sociales para los Años 2.007 a 2.009”, así como el carácter de indebidos de cualesquiera pagos efectuados con base y en aplicación del mismo.

  2. La existencia de un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert cuantificable en el abono, durante el ejercicio de 2008, de pagos indebidos por importe de 320.020,13 € en concepto de productividad; que fueron sistemáticamente reparados por la Intervención Municipal debido, entre otras cuestiones, a que no existían criterios objetivos para el reparto y a que el mismo se hizo de forma lineal y masiva.

  3. La responsabilidad en el meritado alcance de los demandados, Sr. J. M. y Sra. P. T., condenándoles como responsables contables directos y solidarios al reintegro a la Hacienda municipal de los citados 320.020,13 €, más los correspondientes intereses legales.

Y con revocación de la imposición de costas a su mandante.

Fundamenta esta parte su recurso en que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de la propia doctrina del Tribunal de Cuentas. Señala que no se solicitó de este Tribunal de Cuentas una declaración de nulidad o ilegalidad del “Acuerdo Ayuntamiento de Alcalá de Xivert-Sindicatos sobre Retribuciones y Mejoras Sociales para los Años 2.007 a 2.009”, sino que con los límites previstos en el art. 17 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, se valorase como cuestión prejudicial si dicho Acuerdo, como acto generador del gasto, era o no ajustado a derecho, y en caso de no serlo, determinar si los pagos que venía realizando la Administración Local con base al mismo, eran indebidos generando por tanto responsabilidad contable. Entiende esta parte que ese Acuerdo no fue aprobado por el Pleno, no se depositó en la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana, no se publicó en Boletín Oficial alguno, no pudiendo ser título habilitador del pago, debiendo tenerse en cuenta además, que en base al mismo se abonaban retribuciones salariales que contravenían los límites que con carácter imperativo se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, mediante la transformación de una paga anual de productividad, en complemento específico de cada trabajador.

Sigue señalando esta parte que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva a utilizar los medios pertinentes para la defensa, ya que no se practicó como prueba la declaración del Interventor del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert en las fechas que se produjeron los pagos y que fue autor de los informes de reparo, ni la documental consistente en copia cotejada de los documentos contables en los que constasen los acuerdos de autorización, disposición, reconocimiento de la obligación, orden de pago y pago material de las productividades abonadas al personal de la Corporación Local entre los mases de mayo a octubre de 2008.

Como tercer motivo de impugnación se alega error en la valoración de la prueba en cuanto al carácter indebido de los pagos en concepto de complemento de productividad e infracción del art. 5 del RD 861/1996, de 25 de abril. Entiende la apelante que la sentencia recurrida yerra en dicha valoración en la medida que con la documental aportada, especialmente los informes de reparo del Interventor Municipal de marzo a octubre de 2008, y los Decretos de Alcaldía de pago de nómina, queda demostrado que la productividad que se venía abonando a los funcionarios públicos no retribuía un especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés e iniciativa de dichos trabajadores.

Como cuarto motivo alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la superación de los límites previstos en la LGPE para 2008 en los pagos a funcionarios públicos e infracción de la Ley Presupuestaria 51/2007, de 26 de diciembre. Afirma esta parte que lo pagado con cargo al Capítulo I en el año 2008 no fue como afirma la sentencia de instancia 3.396.949,25 €, sino 3.605.799,6 €, por tanto un 6 % más que en el ejercicio anterior, y teniendo en cuenta que la Ley de Presupuestos Generales para el 2008 previó que las retribuciones del personal no podrían experimentar un incremento global superior al 2 % con respecto al año 2007, a su juicio se produjo un daño en los caudales públicos municipales.

Finalmente, alega la acreditación de la existencia de alcance en los caudales públicos porque: se pagó productividad sin que existieran criterios de reparto por el Pleno; este pago se hizo en base a un Acuerdo entre el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert-Sindicatos sobre Retribuciones y Mejoras Sociales para los años 2007 a 2009; las nóminas de marzo a octubre de 2008 fueron reparadas por el Interventor por considerar que el pago de la productividad era lineal; el Alcalde aprobó el pago de productividad por encima del límite aprobado por el Pleno de 214.000 € hasta los 320.000 €; no consta que se diese traslado al Pleno de los reparos del Interventor; y la cantidad pagada por el Capítulo I fue de 3.605.799,6 € y no de 3.396.949,25 € como señaló el Interventor en su informe.

TERCERO

La representación de D. F. J. M. y D.ª C. P. T. señala que los pagos impugnados no lo fueron con base y aplicación del Acuerdo de 8 de noviembre de 2007, sino en cumplimiento del Presupuesto aprobado para el año 2008, por lo que entiende que no hay objeto para el pronunciamiento prejudicial.

Sigue afirmando que no se vulneró el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes de la parte ahora apelante y que ésta no explicó ni la esencialidad de la declaración testifical ni lo que se pretendía del testigo, más allá de los abundantes documentos públicos suscritos por el mismo.

Entiende también que de toda la prueba practicada no se dedujo, en absoluto, la certeza de ninguno de los hechos alegados en la demanda y que en la sentencia impugnada en sus Fundamentos Sexto y Octavo se encuentran las claves jurídicas de la inexistencia de daño para los caudales públicos al considerar que se cumplió con el límite de la Ley de Presupuestos para el año 2008, y que tampoco se superó el límite del 30 % del complemento de productividad previsto en el RD 861/86 que, en su caso, se hubiese situado en 515.142,50 €, cantidad superior a los 320.020,13 € pagados por este concepto según la contabilidad.

Señala que no cabe estimar la alegación de la parte impugnante de que los pagos en concepto de productividad fueron indebidos, ya que la justificación de los mismos se encuentra en los Decretos de los que, posteriormente, se daba cuenta al Pleno y con los cuales se levantaban los reparos.

Entiende, también, que en el apartado Tercero del recurso se pretende atribuir a los demandados la vulneración del art. 218 TRLHL, cuando este precepto se refiere a obligaciones del órgano interventor, habiendo quedado claro que el Pleno del Ayuntamiento tuvo conocimiento en todo momento de los reparos de la Intervención y de los Decretos de la Alcaldía levantando esos reparos.

Afirma que la parte apelante pretende justificar que el informe del interventor es incorrecto cuando lo que en realidad ocurre es que discrepa del método de cálculo de la masa global retributiva, no tratándose de una defectuosa valoración de la prueba sino de un concepto técnico-contable con el que esta parte no está de acuerdo y sobre el que la demandante pudo y no hizo, durante el proceso, haber establecido pericialmente el método correcto para su cálculo.

Finalmente señala que la recurrente se limita a acreditar irregularidades formales que tampoco han resultado ciertas, en lugar de establecer si ha existido un daño para los caudales públicos.

CUARTO

Con carácter previo al conocimiento de las cuestiones de fondo cabe analizar la alegación de la parte apelante de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios pertinentes para la defensa, ya que no se practicó como prueba la declaración del Interventor del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert en las fechas que se produjeron los pagos, ni la documental consistente en copia cotejada de los documentos contables en los que constasen los acuerdos de autorización, disposición, reconocimiento de la obligación, orden de pago y pago material de las productividades abonadas al personal de la Corporación Local entre los mases de mayo a octubre de 2008.

El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución es el derecho fundamental que toda persona tiene a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada ante los órganos jurisdiccionales, pudiendo valerse de los medios de prueba necesarios en apoyo de sus pretensiones previa declaración de pertinencia y utilidad por el órgano enjuiciador. A éste se le puede reprochar, a efectos de posible indefensión durante la sustanciación del procedimiento, bien que se hubiera inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión del litigio, sin justificar el rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente, bien que la prueba no se realizara por actos directamente imputables al órgano judicial y su práctica hubiera alterado o podido producir una solución distinta (STC 167/1988, de 27 de septiembre).

Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso puesto que en la instancia se motivó porque se acordó dejar sin efecto la citación del Interventor, y sí se admitió y practicó la documental, habiéndose pedido nuevamente su admisión como prueba en esta segunda instancia. Ya se argumentó por esta Sala que la prueba documental fue practicada y que la testifical en los términos que fue propuesta no podía contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

En la sustanciación del procedimiento se ha pedido, admitido y practicado amplia prueba documental, testifical e interrogatorio de los demandados, que ha permitido al Consejero de Cuentas dictar una resolución fundada en Derecho atendiendo a las pretensiones de las partes y a esta actividad probatoria desarrollada, por lo que no puede afirmarse que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

El presente recurso de apelación tiene por objeto decidir si procede confirmar o no la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de inexistencia de alcance como consecuencia del pago del complemento de productividad a los funcionarios del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert durante el año 2008.

A la jurisdicción contable le compete determinar la existencia o inexistencia de un daño a los caudales públicos dentro las pretensiones ejercitadas para su conocimiento. Por ello, es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia, entre otras

sentencias 7/2008, de 28 de abril, 9/2010, de 17 de mayo y 4/2012, de 28 de febrero, que la existencia del menoscabo en los fondos públicos constituye elemento esencial configurador de la responsabilidad contable que la dota de contenido, pues, efectivamente dicha responsabilidad tiene por objeto indemnizar al ente público perjudicado los daños ocasionados a los fondos públicos cuando concurren el resto de los elementos objetivos, subjetivos y causales contemplados en el art. 49.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Al ser la responsabilidad contable una responsabilidad patrimonial por daños, la existencia de éstos deviene en elemento esencial para la declaración de aquélla, afirmación que se deduce de la mera lectura del artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982, y que se desarrolla en el ya mencionado artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril y en el artículo 59.1 del mismo cuerpo legal, que exige que los daños determinantes de la responsabilidad contable deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación a determinados caudales o efectos.

Es necesario, por tanto, analizar si el pago de ese complemento de productividad produjo un daño en los caudales del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, ya que solamente en el caso de que la contravención de normativa administrativa y presupuestaria hubiese originado un daño o menoscabo susceptible de resarcimiento por concurrir el resto de los requisitos exigidos por nuestra jurisdicción, permitiría un pronunciamiento estimatorio del presente recurso de apelación.

La parte apelante pide que se declare alcance por la cantidad de 320.020,13 €, que es el importe total que se abonó por el concepto de complemento de productividad a los funcionarios de la Corporación Local en el año 2008, por entender que no existían criterios objetivos para el reparto y que se distribuyó de forma lineal y masiva, contraviniendo lo dispuesto en el art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril.

En este art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, se regula el complemento de productividad señalando que está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, y que la apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo. Prevé, además, que en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Y en cuanto a la competencia para su reconocimiento, establece que corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2.b) de este mismo texto legal. Y, corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

En el art. 7 de este RD 861/1986, de 25 de abril, se regulan los límites a la cuantía global de los complementos específicos, de productividad y gratificaciones señalando que los créditos destinados a estos complementos y, en su caso, complementos personales transitorios, serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada para cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino. Y a la cantidad que resulte se destinará hasta un máximo del 30 % para complemento de productividad.

Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en estos preceptos para poder considerar que el pago del complemento de productividad en el año 2008 ha supuesto un daño para los caudales públicos del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert debería haber quedado probado, bien que el importe de ese complemento superó el 30 % citado, o bien, que se pagó dicho complemento sin que concurriesen los requisitos previstos en el art. 5 del RD 861/1996 para su reconocimiento.

SEXTO

Por lo que se refiere al importe de lo satisfecho por el complemento de productividad consta en autos el Informe del Interventor del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert de fecha 2 de febrero de 2011 en el que afirma que lo pagado en el Capítulo I en materia de gastos de personal en el ejercicio 2007 fue de 3.446.546,01 €, y en el año 2008 3.396.949,25 €, es decir, un 1,44 % menos que en el ejercicio anterior. Y en cuanto al cumplimiento del art. 7.2 del RD 861/86 señala que partiendo de la masa retributiva global efectivamente pagada en el año 2008 una vez hecho el ajuste previsto en este precepto, quedaría en la cantidad de 1.717.141,65 €, por lo que aplicando el límite del 30 % previsto para el complemento de productividad, la cantidad total que se podría pagar por este complemento es de 515.142,50 €, concluyendo por ello que el importe satisfecho en el año 2008 de 320.020,13 € no ha superado el límite legalmente previsto.

Pero es que, además de este informe, constan en autos el Estado de Situación del Presupuesto del año 2007 donde se recoge como pagado por el Capítulo I, 3.446.549,01 € (folio 276 del Procedimiento de Reintegro); el Estado de Situación del Presupuesto del año 2008 en el que consta como pagado por este Capítulo I, 3.396.949,25 € (folio 284 del Procedimiento de reintegro); y el Estado de Liquidación del Presupuesto asimismo del año 2008 (folios 782 y 783 del Procedimiento de Reintegro) en el que se recoge este mismo importe. En este Estado de Liquidación también aparece que el crédito inicialmente presupuestado por el concepto de productividad fue de 214.000 €, que hubo modificación presupuestaria y que la cantidad definitivamente abonada fue por importe de 320.020,13 €.

Con fecha 29 de febrero de 2012 la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert certificó que la cantidad asignada inicialmente al concepto de productividad en el Presupuesto de 2008 fue de 214.000 € y que la cantidad finalmente pagada fue de 320.020,13 € no constando en el expediente ningún informe advirtiendo sobre la inexistencia de crédito para el pago de estas cantidades, y habiéndose ejecutado las mismas dentro del Presupuesto del año 2008 con cargo a las bolsas de vinculación jurídica tras la tramitación de las correspondientes modificaciones presupuestarias cuando éstas fueron necesarias y aprobación a través de actos administrativos que fueron comunicados regularmente al Pleno (folio 687 del Procedimiento de Reintegro).

De toda esta documental unida a los autos, y del resto de la prueba practicada en la instancia, queda acreditado a juicio de esta Sala de Justicia que el importe pagado por el complemento de productividad en el año 2008 por la Corporación Local no superó el límite legal previsto del 30 %, ya que conforme a este porcentaje la cantidad resultante sería de 515.142,50 € y sin embargo, lo pagado por este concepto de productividad sólo llegó a 320.020,13 €. Sí que ha resultado probado que la previsión inicial en los Presupuestos para el año 2008 para este complemento fue de 214.000 € y que la cantidad finalmente pagada, como ha quedado expuesto, fue de 320.020,13 €, pero lo que no ha quedado acreditado en los autos es que ese exceso en el pago se hubiese hecho contraviniendo el procedimiento legalmente previsto, ya que en la certificación de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento se explica que se tramitaron las correspondientes modificaciones presupuestarias y se aprobaron los actos administrativos que fueron comunicados al Pleno, sin que estas afirmaciones hayan sido desvirtuadas por la actividad probatoria desarrollada.

La parte apelante afirma que la valoración de la prueba realizada por el Consejero de Cuentas de instancia ha sido errónea porque la cantidad efectivamente pagada por el Capítulo I no fue de 3.396.949,25 € sino de 3.605.799,6 €, lo que supuso un incremento retributivo del 6 % sobre el año anterior. A su juicio falta por incluir los gastos de la Seguridad Social, habiéndose ceñido la sentencia recurrida al Informe del Interventor sin valorar el resto de la prueba unida a los autos. Esta alegación que se recoge en el acta del juicio, sin embargo no consta en el escrito de demanda, siendo el objeto del presente recurso, como ya ha quedado expuesto, determinar si existió o no un daño a los caudales públicos como consecuencia del pago de la productividad. En este sentido cabe señalar que el gasto del Capítulo de personal sólo interesa a los efectos del cálculo del límite cuantitativo del 30 % que ya ha sido analizado anteriormente, por lo que resulta irrelevante a estos efectos la alegación de la parte apelante. Pero es que, además, si lo que pretendía la recurrente es que se hubiese analizado si el incremento retributivo en el año 2008 superó el 2 % previsto en la Ley de Presupuestos para ese ejercicio, debió plantear dicha alegación en su escrito de demanda y pedir la práctica de la correspondiente prueba, ya que en ese caso debería haberse analizado en la instancia, y no se hizo, si en el cálculo de la masa salarial deben incluirse los importes de la Seguridad Social, y si los datos facilitados del Capítulo I tanto del año 2007 como del año 2008, incluían o no esa cantidad.

De lo anteriormente expuesto, cabe concluir que no ha quedado acreditado en autos que el pago del complemento de productividad durante el año 2008 haya superado el límite cuantitativo del 30 % previsto en el art. 7 del RD 861/86, y que si bien el importe satisfecho por este concepto superó la previsión presupuestaria para el mismo, no hay prueba alguna de que no se siguieran los cauces adecuados para ello.

SÉPTIMO

No habiéndose demostrado la infracción del límite cuantitativo para el pago de este complemento, debe analizarse si su reconocimiento se hizo sin concurrir los requisitos legalmente previstos para ello.

Como ya ha quedado expuesto, la productividad es una retribución complementaria destinada a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. En definitiva, el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo, sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario.

El Pleno debe determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a este complemento, y el Alcalde, la distribución de la misma entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno.

El apelante reclama que se declare partida de alcance por el importe total de la productividad ya que considera que al haberse asignado su importe de forma lineal y masiva y no estar determinados los criterios para su reparto, no concurrieron los requisitos legales para su pago.

En los autos constan las Bases de Ejecución del Presupuesto General para el Ejercicio 2008 y en su Base 20ª se contempla el Reconocimiento de la obligación señalando que para el abono del complemento de productividad se precisará acuerdo independiente y que se ajustará a los criterios objetivos siguientes: Cumplimiento de objetivos; especial dedicación; e interés en el trabajo (folio 175 del Procedimiento de Reintegro).

También constan los reparos efectuados por el Interventor en los que señala que el concepto retributivo de productividad se distribuye sin la existencia de criterios expresos que justifiquen las cantidades percibidas, y que si bien la legislación vigente prevé que la distribución se realizará por el Alcalde de acuerdo con los criterios que “en su caso” haya aprobado el Pleno, no excluye por tanto la posibilidad de inexistencia de estos criterios aprobados por el Pleno, pero sí que se pronuncia claramente en cuanto a la necesidad de los mismos.

A la vista de estos reparos, y con el fin de poder levantar los mismos, el Alcalde dictó los Decretos aprobando, entre otros, el pago del complemento de productividad de los meses de marzo a octubre de 2008 por los siguientes importes: 111.602,93 € en el mes de marzo; 47.387,86 € en el mes de abril; 975 € en el mes de mayo; 147.533,38 € en el mes de junio; 990 € en el mes de julio; 147.533,38 € en el mes de agosto; 2.120 € en el mes de septiembre; y 7.926,03 € en el mes de octubre. En dichos Decretos se señala que visto que en la plantilla del Ayuntamiento se han producido una serie de bajas por diversos motivos y que el resto del personal del Ayuntamiento, ante el requerimiento verbal para ello, cubrió de forma satisfactoria las vacantes indicadas y visto, asimismo, el reparo del Interventor Municipal, se aprueba el pago de esa productividad indicando el importe que corresponde a cada uno de los empleados de la Corporación local.

También consta certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de 29 de febrero de 2012 en el que se indica que en todas las sesiones plenarias se elevaron al mismo todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local (folio 674 del Procedimiento de Reintegro).

A la vista de lo expuesto esta Sala de Justicia entiende que no ha quedado probado por el recurrente que no existiera en el período enjuiciado el especial rendimiento o dedicación de quienes percibieron el complemento de productividad, cuya justificación viene fundamentada por el Alcalde de la Corporación Local en las bajas que tuvieron que ser suplidas por el propio personal del Ayuntamiento entre los meses de marzo a octubre de 2008, siendo esta circunstancia conocida y consentida por el propio Pleno. En definitiva, lo que pretende esta parte es que los demandados devuelvan a las arcas municipales la bolsa total de productividad abonada en el año 2008 sólo por el hecho de que fue repartida por unos criterios lineales que el apelante presume, pero no ha podido demostrar, que no se adecuaron con lo establecido en la normativa vigente. Y es que no es esta jurisdicción la que debe entender de supuestos como los que ahora se someten a nuestra consideración, que supondrían una intromisión en las facultades discrecionales de los gestores públicos, controlables, eso sí, por el orden contencioso-administrativo.

Por todo ello, cabe concluir que no ha quedado probado que se haya causado un daño en los caudales del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert como consecuencia del pago de la productividad del año 2008, por lo que no concurriendo este elemento esencial para la declaración de alcance, se hace innecesario entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas por la parte apelante, como la cuestión prejudicial de la declaración de nulidad o ilegalidad del “Acuerdo Ayuntamiento de Alcalá de Xivert-Sindicatos sobre Retribuciones y Mejoras Sociales para los Años 2.007 a 2.009”.

OCTAVO

Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta segunda instancia al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. O. M. V., contra la sentencia de 23 de mayo de 2012, dictada en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-149/09, con condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el art. 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo previsto en el art. 477.2.2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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