AUTO nº 6 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 5 de Marzo de 2008

Fecha05 Marzo 2008

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil ocho.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Vistos los recursos interpuestos por D. Juan José F. R. y por D. Francisco Javier F. de O. al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional y la providencia de apremio, ambas de 23 de mayo de 2007 y la posterior de corrección de las anteriores de 5 de junio de 2007, dictadas en las Actuaciones Previas nº 150/04, del ramo de Entidades Locales, Estepona, Málaga. Han sido parte como recurridos el Ministerio Fiscal, D. Antonio C. T., D. Félix Alfonso D. P., Doña Ana María M. P., D. Jesús G. M., D. Caín P. T., Doña María de los Ángeles R. de G. V., D. Diego A. de L. y R. de G., D. Gonzalo A. de L. y R. de G., D. Miguel Esteban C. C. y el Ayuntamiento de Estepona.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan José F. R. y D. Francisco Javier F. de O. interpusieron sendos recursos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra la liquidación provisional, la providencia de apremio y la posterior de corrección de las mismas, dictadas en las Actuaciones Previas nº 150/04, y ello mediante escritos que tuvieron su entrada en el Tribunal de Cuentas con fecha 29 de junio de 2007.

SEGUNDO

La Sala de Justicia acordó, por providencia de 5 de julio de 2007, tener por recibidos los escritos de los recurrentes, abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente y remitir oficio al Delegado Instructor para que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación.

TERCERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 150/04 remitió los antecedentes que se le habían interesado y lo hizo a través de oficio de 24 de julio de 2007.

CUARTO

Por Providencia de 18 de septiembre de 2007, la Sala de Justicia acordó admitir los recursos y dar traslado de los mismos a las partes para que formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 5 de octubre de 2007, evacuó el trámite que se le había conferido y se opuso a los recursos planteados.

SEXTO

A través de la pertinente Diligencia de Ordenación se dio traslado de los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente para que preparara la oportuna resolución.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer del objeto del presente recurso, hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88 como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto del debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causase indefensión.

Por tanto, su finalidad no es conocer del fondo del asunto que eventualmente pueda someterse a enjuiciamiento, sino únicamente garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del Texto Constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

TERCERO

D. Juan José F. R. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. No haber procedido el Delegado Instructor a la práctica de las diligencias que se le tenían interesadas.

  2. Incorrección del presunto alcance señalado en la liquidación provisional por haberse incluido algunas cantidades no correspondientes al Ayuntamiento y otras por duplicado.

  3. Incorrecta imputación al recurrente de los hechos relativos a tres ejercicios completos (1996, 1997 y 1998), cuando en realidad ejerció las funciones de interventor del Ayuntamiento sólo durante períodos limitados de tiempo dentro de cada uno de esos ejercicios.

  4. La liquidación provisional recurrida afirma que la imputación de las responsabilidades se ajusta a los períodos concretos en los que los interesados ejercieron sus funciones de gestión, pero en el caso del recurrente no se ha aplicado este criterio que, sin embargo, sí se tuvo en cuenta respecto de otro convocado al acto de la liquidación provisional.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, que se practique nueva liquidación provisional en el sentido que se indica en el recurso y que se anule y deje sin efecto el requerimiento de pago formulado al recurrente.

CUARTO

D. Francisco Javier F. de O. fundamentó su recurso en los siguientes motivos:

  1. No haber procedido el Delegado Instructor a la práctica de las diligencias que se le tenían interesadas.

  2. Incorrección del presunto alcance señalado en la liquidación provisional por haberse incluido algunas cantidades no correspondientes al Ayuntamiento y otras por duplicado.

  3. Incorrecta imputación al recurrente de los hechos relativos a tres ejercicios completos (1995, 1996 y 1997), cuando en realidad ejerció las funciones de interventor del Ayuntamiento sólo durante períodos limitados de tiempo dentro de cada uno de esos ejercicios.

  4. Tanto la liquidación provisional como las providencias recurridas afirman que la imputación de las responsabilidades se ajusta a los períodos concretos en los que los interesados ejercieron sus funciones de gestión, pero en el caso del recurrente no se ha aplicado este criterio que, sin embargo, sí se tuvo en cuenta respecto de otro convocado al acto de la liquidación provisional.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, que se practique nueva liquidación provisional en el sentido que se indica en el recurso y que se anule y deje sin efecto el requerimiento de pago formulado al recurrente.

QUINTO

Ambos recurrentes esgrimen que las partidas constitutivas del alcance que se recogen en la liquidación provisional recurrida son parcialmente incorrectas porque incluyen cantidades que en algunos casos no se refieren a posibles irregularidades de la Corporación Local sino de Sociedades Municipales y en otros aparecen duplicadas.

Lo cierto es que esta alegación se plantea por primera vez en este recurso y ante esta Sala de Justicia, no habiendo sido esgrimida con anterioridad ante el Delegado Instructor en la tramitación de las Actuaciones Previas. En consecuencia, el órgano instructor de las mismas, no ha tenido ocasión de examinar y valorar lo que ahora se alega por lo que, ni ha denegado ninguna diligencia relativa a ello, ni ha podido generar indefensión alguna sobre el particular.

No cabe pretender que esta Sala, por la vía del recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, vaya más allá de los dos motivos de impugnación previstos en dicho precepto y sustituya al Delegado Instructor o al Órgano de primera instancia conociendo y resolviendo una cuestión que no se ha planteado en las Actuaciones Previas, que puede plantearse en la fase de primera instancia y que forma parte del fondo de asunto.

Como tiene dicho esta Sala (Auto de 16 de octubre de 2007), de acuerdo con los artículos 47 y 48 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los intervinientes en la fase de Actuaciones Previas pueden pedir la práctica de determinadas diligencias al Delegado Instructor y, si éste último se las deniega, recurrir su decisión ante esta Sala. Lo que no se ajusta a los mecanismos procesales habilitados por los citados preceptos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, es que los interesados, sin haber hecho uso de su derecho a pedir la práctica de diligencias durante la tramitación de las Actuaciones Previas – que era el momento procesal oportuno-, pretendan hacerlo valer a través de este recurso ante la Sala de Justicia. Estimar una petición de esta naturaleza supondría aceptar que el recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento es una vía para facilitar a los intervinientes en la fase de instrucción una segunda oportunidad para plantear cuestiones que no suscitaron cuando correspondía.

Termina el citado Auto su argumentación sobre esta cuestión sosteniendo que “muy al contrario, como ya se ha expresado, el citado recurso no tiene por objeto habilitar un trámite para que los interesados puedan subsanar o ampliar su actuación en las Actuaciones Previas sino revisar, como consecuencia del ejercicio de pretensiones impugnatorias, si los actos del Delegado Instructor han provocado una denegación injusta de diligencias procedentes o han sido causa de indefensión”.

No es éste, por tanto, el momento procesal oportuno para conocer de las alegaciones formuladas por los recurrentes respecto de la cuantificación del presunto alcance que se les imputa, y ello no sólo por razones procesales, sino porque además se trata de una cuestión de fondo que no puede resolverse prematuramente por la Sala a través de este recurso sin haberse desenvuelto la correspondiente fase de primera instancia procesal, como se deduce de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo del presente Auto y en reiterada doctrina de esta Sala de Justicia (Autos de 17 de octubre de 2001, 5 de febrero de 2002 y 5 de febrero de 2003, entre otros).

SEXTO

Alegan, finalmente, los recurrentes, haber planteado ante el Delegado Instructor la cuestión de habérseles imputado hechos que no correspondían a los concretos períodos en los que ejercieron las funciones de interventor y no haber obtenido respuesta alguna a la alegación formulada.

Lo cierto es que según consta en el Acta de Liquidación Provisional de 23 de mayo de 2007 (folios 20 y 21 de la pieza del recurso), tanto el Sr. F. R., como el Sr. F. de O., alegaron ante el Delegado Instructor haber ejercido su función como interventores sólo en algunos períodos concretos dentro de los ejercicios en los que presuntamente se produjeron los hechos que se les imputan en su totalidad.

Esta alegación de los recurrentes no consta que fuera examinada por el Delegado Instructor, que no se pronunció respecto de la misma ni en el Acta de Liquidación Provisional, ni en ninguna resolución posterior de las Actuaciones Previas, siendo la siguiente diligencia practicada la providencia de apremio contra los recurrentes.

Esta Sala de Justicia (Auto de 16 de octubre de 2007) ha mantenido que puede producirse indefensión al interesado cuando, pese a haber alegado en las Actuaciones Previas que no ocupaba el cargo por el que se le imputan los hechos en el período en el que estos tuvieron lugar, el Delegado Instructor, sin entrar a valorar dicha alegación, le impute por tales hechos y en relación con ese concreto cargo presunta responsabilidad contable. Máxime, según se dice en el mencionado Auto, “si se tiene en cuenta que dicha declaración de responsabilidad contable, aún siendo de carácter provisional y no vinculante para las partes ni para el juzgador de instancia, lleva aparejado por imperativo legal, el requerimiento de pago, depósito ó afianzamiento por las cantidades señaladas en las correspondientes liquidaciones provisionales que, en caso de no ser atendido, supone una serie de actuaciones de aseguramiento de los derechos de la Hacienda Pública municipal a través de los correspondientes embargos de bienes y derechos”.

La Sala de Justicia ha sostenido de manera uniforme (por todos, Auto de 5 de mayo de 2004) que las diligencias que debe practicar el Delegado Instructor no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad tales que las conviertan en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal. El órgano de instrucción contable debe realizar cuantas actuaciones sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter previo y provisional, los hechos de que se trate. La propia Sala (Autos de 12 de noviembre de 1998 y 24 de julio de 2002, entre otros) ha especificado que la actividad instructora debe considerarse suficiente cuando, del contenido de la misma, pueda concluir el Delegado Instructor “que los hechos investigados se muestran en un grado razonable para tener cumplida su misión”.

Los Delegados Instructores, por tanto, no tienen por qué realizar todas las diligencias que les propongan los presuntos responsables si consideran que, con las ya realizadas, disponen de una análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación. Sin embargo, como pone de relieve el ya mencionado Auto de esta Sala de 16 de octubre de 2007, sí deben valorar “las alegaciones que los comparecidos realicen y dar respuesta a las mismas, más aún cuando dichas alegaciones podrían afectar a la posible responsabilidad contable a ser en su caso declarada en el proceso jurisdiccional contable que pudiera incoarse con posterioridad”.

La ausencia de tratamiento, por parte del órgano de instrucción, de la alegación de los recurrentes sobre la discordancia entre el período de tiempo en que ostentaron el cargo de interventores de la Corporación y aquél en el que se produjeron los hechos que se les imputan, puede considerarse como una denegación de diligencias jurídicamente relevante y, además, generadora de indefensión, a los efectos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Además, en el presente caso concurren dos circunstancias adicionales que refuerzan el criterio de estimar el recurso.

En primer lugar que, como han puesto de relieve los recurrentes, el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de apremio recurridas se refieren expresamente, como criterio para la imputación de responsabilidades, al período concreto en el que cada gestor ocupó su correspondiente cargo.

En efecto, este criterio de atribución de responsabilidad aparece expresamente mencionado en los Hechos Noveno y Décimo y en la Conclusión Segunda de la liquidación provisional, y también en el apartado Uno de la providencia de apremio y, sin embargo, no se ha aplicado a los recurrentes que, muy al contrario, han sido declarados, de forma previa y provisional, responsables contables directos y solidarios por hechos acaecidos a lo largo de todo un ejercicio en el que sólo ocuparon el cargo por el que se les imputa durante ciertos meses.

En segundo lugar, el mencionado criterio de atribución de responsabilidades atendiendo al período de ocupación de los puestos de gestión relacionados con los posibles menoscabos ocasionados no sólo, como se ha dicho, aparecía expresamente recogido en las resoluciones impugnadas sino que, además, se aplicó a uno de los convocados a la liquidación provisional (folios 14, 15 y 20 de la pieza del recurso), que en virtud de dicho criterio fue exonerado de presunta responsabilidad.

Una alegación relativa a un criterio jurídico que el propio Delegado Instructor había asumido como correcto y había incluso aplicado a uno de los gestores llamados a las Actuaciones Previas, debió haber sido examinada, valorada y respondida para que los ahora recurrentes no se vieran perjudicados por indefensión.

Debe estimarse, en consecuencia, la alegación de los Sres. F. R. y F. de O. analizada en el presente Fundamento de Derecho.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, deben estimarse los recursos interpuestos por D. Juan José F. R. y por D. Francisco Javier F. de O. contra la liquidación provisional, la providencia de apremio y la providencia de rectificación, dictadas por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 150/04, debiendo considerarse que la citada liquidación provisional queda revocada pero únicamente en lo relativo a la declaración de presunta responsabilidad contable por alcance que en ella se recoge respecto a los recurrentes. Como consecuencia de lo anterior, también quedan revocadas las Providencias recurridas, pero sólo en lo relativo al requerimiento de pago, afianzamiento ó depósito que en ellas se resuelve también respecto a los recurrentes.

En cuanto a las costas, no cabe hacer pronunciamiento alguno dadas las especiales circunstancias de complejidad que han concurrido en el presente recurso y que derivan del amplio volumen de las operaciones y ejercicios investigados en las Actuaciones Previas y del extenso ámbito subjetivo abarcado en las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA;

  1. - Estimar los recursos interpuestos por D. Juan José F. R. y por D. Francisco Javier F. de O. contra la Liquidación Provisional, la providencia de apremio, ambas de 23 de mayo de 2007, y la providencia de corrección de las anteriores del posterior 5 de junio, dictadas en las Actuaciones Previas nº 150/04, del ramo de Corporaciones Locales, Ayuntamiento de Estepona, provincia de Málaga, y dejar sin efecto las citadas resoluciones recurridas sólo en lo que se refiere a la declaración de presunta responsabilidad contable de los recurrentes y al requerimiento de pago, depósito ó afianzamiento practicado a los mismos.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fé.

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