AUTO nº 21 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Julio de 2008

Fecha16 Julio 2008

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

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AUTO

Visto el Recurso deducido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por el Letrado Don Lluis V. S., en nombre y representación de DON JOSÉ MARÍA L. P., en las Actuaciones Previas nº 142/06 (Entidades Locales/Ayuntamiento de Masnou/Barcelona) contra el Acta de liquidación provisional practicada el 12 de marzo de 2008, por la Delegada Instructora en las referidas actuaciones, al que parcialmente se ha adherido el Ministerio Fiscal, y al que se ha opuesto el Ayuntamiento de Masnou.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa al parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 142/06 levantó Acta de Liquidación Provisional, el día 12 de marzo de 2008, en la que declaró, de forma previa y provisional, la responsabilidad subsidiaria de DON JOSÉ MARÍA L. P., por importe del principal (92.027,49€) más los intereses legales (13.153,98€), quien ocupaba la plaza de Interventor Municipal durante los periodos en los cuales se detectaron las irregularidades objeto de la citada instrucción.

SEGUNDO

El Letrado Don Lluis V. S., actuando en nombre y representación de DON JOSÉ MARÍA L. P., interpuso el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la denegación de ciertas diligencias que había propuesto con anterioridad, al entender que dicha denegación había provocado indefensión en su representado.

TERCERO

Mediante Providencia de 28 de marzo de 2008, la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo con el nº 16/08, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro y, recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, admitirlo al haberlo sido en tiempo y forma legal, y dar traslado del mismo a las demás partes intervinientes a fin de que, en el plazo común de cinco días, presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de abril de 2008, se adhirió parcialmente al recurso interpuesto contra la liquidación provisional, postulando la nulidad de la misma, al haber omitido la Delegada Instructora una valoración sobre la contradicción expuesta por el recurrente con unas Actuaciones Previas anteriores (las referenciadas con el número 110/04), que no establecieron, en ese caso, para un supuesto similar, la existencia de responsabilidad contable subsidiaria del Interventor. Por otra parte, estimó que el recurso debía desestimarse en lo que afectaba a la práctica de nuevas diligencias.

Mediante OTROSÍ, solicitó que las Actuaciones Previas nº 142/06 fueran acumuladas a las pretensiones del procedimiento de reintegro A-175/05, actualmente en trámite, que trae causa de las Actuaciones Previas nº 110/04.

QUINTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Masnou, en escrito de 14 de abril de 2008, se opuso al recurso deducido, entre otras razones porque las presentes actuaciones eran independientes de las Actuaciones Previas a que hacía referencia el recurrente. También entendió que no se había producido indefensión alguna derivada de la actuación de la Delegada Instructora.

SEXTO

Declarado concluso el procedimiento, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de mayo de 2008, se remitieron los autos al Consejero Ponente en su día designado, Excmo. Sr. Don Javier Medina Guijarro, señalándose para Votación y Fallo, mediante Providencia de 8 de julio de 2008, el día 15 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada por la parte recurrente, es preciso analizar la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Dicha naturaleza ha sido configurada por esta Sala de Justicia en numerosos Autos (ver, por todos, el de 9 de febrero de 2007). Así, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, es un recurso especial y sumario por razón de la materia, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

TERCERO

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que su objeto es la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (ver, por todos, el Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2004).

Así, se hace preciso razonar si los hechos en los que el recurrente ha motivado su pretensión, han podido o no originar indefensión. Para ello debe partirse del concepto constitucional de indefensión que, según múltiples resoluciones (ver, por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985, y de esta Sala de Justicia de 4 de junio de 2003), supone que «se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso a realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas». Por tanto, lo que procede es analizar si el recurrente se ha visto privado de la posibilidad de ser oído o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos, según las causas que, a juicio del mismo, han ocasionado la pretendida indefensión.

CUARTO

El recurrente alega, en primer lugar, que por la Delegada Instructora no se procedió a la práctica de todas las diligencias que había propuesto en la instrucción contable. Está acreditado en autos que, con fecha 12 de marzo de 2008, esto es, el mismo día en que se celebró la Liquidación Provisional, DON JOSÉ MARÍA L. P. presentó un escrito postulando la realización de las siguientes diligencias: a) solicitud al Ayuntamiento de Masnou para que remitiese y se incorporasen al procedimiento cinco documentos relativos a actas de arqueo y escritos del Regidor Delegado de Hacienda; b) incorporación del Acta de Liquidación Provisional y resolución recaída en el expediente SCC 3/1/2004, instruido por la Sindicatura de Cuentas de Cataluña; y c) interrogatorio de cinco testigos. Ante tales peticiones la Delegada Instructora acordó incorporar copia del Acta de Liquidación Provisional practicada en el Expediente SCC 3-1/2004 y Actuaciones Previas nº 110/04, pero no accedió a la práctica de las otras diligencias solicitadas (documental e interrogatorio de testigos), al considerar suficientes las ya realizadas para declarar, con carácter provisional, la presencia de indicios suficientes para constatar la existencia, previa y provisional, de actos contrarios al ordenamiento que pudieran determinar un supuesto de responsabilidad contable por alcance.

Es doctrina constante de esta Sala (ver, por todos, Auto de 23 de julio de 2003) que el Delegado Instructor debe realizar aquellas diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a un juicio razonable acerca de los hechos de que se trate, pero bastando que a juicio del Instructor los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener por cumplida su misión.

Y es que no debe olvidarse que las Actuaciones Previas tienen la finalidad de preparar el posible procedimiento jurisdiccional contable que se pueda incoar, a través de la concreción de los hechos susceptibles de generar responsabilidades contables y de la imputación que se pueda efectuar a los presuntos responsables, pero no tienen naturaleza jurisdiccional ni se basan en el principio de contradicción de las posiciones de las partes. Las partes procesales no existen, como tales, durante la fase de Actuaciones Previas, en las que las Entidades Públicas participan como presuntamente perjudicadas y las personas físicas o jurídicas en calidad de presuntamente responsables, y éstas últimas sólo intervienen cuando, de las averiguaciones realizadas por el Delegado Instructor, se les cita para el acto de Liquidación Provisional, o se les da vista del expediente, con anterioridad, para efectuar alegaciones, siendo hasta dicho momento, a lo sumo, meros sujetos denunciados y, en numerosas ocasiones, hasta indeterminados.

Por tanto, el Delegado Instructor no puede desplegar una función similar a la del Órgano jurisdiccional, sino que debe atenerse, con la mayor diligencia posible, a realizar los cometidos que le impone el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, es decir, recabar los documentos que necesite para concluir su función, o levantar, cuanto antes, el Acta de Liquidación Provisional si considera que es suficiente con la documentación que ya dispone para efectuar una valoración provisional de los hechos y de la imputación. De esta forma, la pretensión del ahora recurrente, de incorporar a las Actuaciones Previas un interrogatorio de testigos, sería en todo punto extemporánea, más propia de la fase plenaria del juicio contable y rebasaría los límites marcados por el legislador para el desarrollo de la fase instructora.

En definitiva, las Actuaciones Previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable. Como se ha pronunciado esta Sala en el Auto de 20 de diciembre de 2002 «si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda».

Por todo ello, no cabe, sino concluir que la propuesta de realizar las numerosas diligencias de instrucción propuestas por el recurrente, debe desestimarse, pues será en el juicio contable que, en su caso, se incoe al efecto cuando el ahora recurrente podrá solicitar la práctica de toda la prueba que considere pertinente en defensa de sus derechos.

QUINTO

El segundo motivo en el que el recurrente ha fundamentado su pretensión de existencia de indefensión, consiste en que la Delegada Instructora debería haber considerado la relevancia probatoria del Acta de Liquidación Provisional levantada en las anteriores Actuaciones Previas (110/04), en la que no consideró responsable contable subsidiario a su patrocinado.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 15 de abril de 2008 se ha adherido a tal pretensión. Pero, la Delegada Instructora, en la segunda acta de Liquidación Provisional, –ahora impugnada- no estaba vinculada por la anterior. En efecto, en el Acta levantada el 12 de marzo de 2008, se hacía referencia a dos periodos de descubierto (el primero, hasta el 17 de mayo de 2004; y, el segundo, el que comprende el periodo transcurrido entre el 18 de mayo de 2004 y el 4 de septiembre de 2005). El primer periodo citado fue objeto de la primera Acta de Liquidación Provisional, la practicada en las Actuaciones Previas nº 110/04. El segundo periodo citado, fue objeto de la segunda Acta, la ahora impugnada. En esta segunda, el descubierto se cifró en una cantidad mayor por la incorporación de nuevos hechos. Y además, la Delegada Instructora, en el Acta de 12 de marzo de 2008, ahora impugnada, incluyó una nueva valoración sobre «la inexistencia de los controles legales preceptivos derivados de las normas de funcionamiento de tesorería y de la intervención municipal» (folio 7), que no se efectuó en el Acta anterior.

El cambio de criterio, por tanto, entre una y otra actuación es muy significativa, sin que esta Sala pueda ahora valorar la conducta del Interventor en uno y en otro periodo. Ello significaría entrar a conocer el problema de fondo de atribución de responsabilidad contable que no le corresponde a esta Sala realizar en el presente recurso.

Por lo que se refiere a la posible similitud entre el presente supuesto y el resuelto por esta Sala en el Auto de 5 de marzo de 2008 (Recurso número 22/07, Actuaciones Previas 150/04); debe decirse que en el mismo, esta Sala declaró la existencia de indefensión, por no valorarse la alegación formulada por el compareciente, consistente en «la discordancia entre el periodo de tiempo en que ocupó el cargo de Alcalde de la Corporación y aquel en el que se produjeron los hechos que se le imputan», lo que calificamos de «una denegación de diligencias jurídicamente relevante». Pero, en ese caso, la ausencia de valoración por el Delegado Instructor tenía un componente objetivo, basado en la mera constatación de un hecho, cual era la del período en que desempeñó su cargo un legitimado pasivo ante esta jurisdicción. Sin embargo, en el presente recurso, nos encontramos ante una valoración jurídica del Delegado Instructor, consistente en la posible existencia de deficiencias de control interno atribuibles al Interventor de la Corporación municipal. Por ello, no puede predicarse la existencia de «identidad de razón» entre ambos asuntos, pues, mientras que en el primero la responsabilidad de cada uno se constriñe al tiempo de ejercicio de la correspondiente función pública, en el segundo existe una valoración jurídica del Delegado Instructor, que puede hacerse, previa y provisionalmente, por éste, si bien debe advertirse que esa calificación (ya sea de los hechos, ya de la clase de responsabilidad contable imputable a los aquí iniciados en la misma) sólo produce efectos en el marco de las actuaciones previas, pero no trasciende al ulterior procedimiento jurisdiccional, en el que, como consecuencia de su propia naturaleza y de la vigencia del principio dispositivo, sólo las partes legitimadas son dueñas plenas de la acción sin que puedan quedar vinculadas por pronunciamiento previo alguno. Será, pues, el Consejero de Cuentas, como órgano de primera instancia de la jurisdicción contable, el que —tras el juego de alegaciones y pruebas que tenga lugar en la sede del propio procedimiento de reintegro por alcance que, en su caso, se incoe— decida con estricta observancia y sujeción al deber de congruencia sobre el fondo del asunto y demás cuestiones planteadas.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera que no se ha producido indefensión alguna, ni por las valoraciones efectuadas por la Delegada Instructora, ni por las diligencias que no practicó, a pesar de la petición del ahora recurrente, en el transcurso de su actividad instructora.

SEXTO

Por último, respecto de la petición del Ministerio Fiscal consistente en acumular al Procedimiento de Reintegro por Alcance A-175/05, las pretensiones de responsabilidad contable que pudieran, en su caso, traer causa de las Actuaciones Previas de las que ahora conocemos, procede manifestar que no compete a esta Sala conocer de tal pretensión (ex art. 54 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas). En consecuencia, el Ministerio Público podrá interponer, en el momento procesal oportuno, ante el Órgano de primera instancia de la jurisdicción contable, la pretensión que ahora se solicita.

SÉPTIMO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso, interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra el Acta de Liquidación Provisional levantada en las Actuaciones Previas nº 142/06, sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos os preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Letrada Don Lluis V. S. en nombre y representación de DON JOSÉ MARÍA L. P., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la Liquidación Provisional de 12 de marzo de 2008, dictada en las Actuaciones Previas nº 142/06, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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