AUTO nº 34 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Diciembre de 2008

Fecha03 Diciembre 2008

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

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AUTO

Visto el Recurso deducido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por Don Roberto B. C., en nombre y representación de DON RAMÓN M. T., contra el Acta de Liquidación Provisional de 23 de septiembre de 2008. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Aiguaviva (Gerona).

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa al parecer de la Sala de Justicia.

. HECHOS

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 31/07 levantó Acta de Liquidación Provisional, el día 23 de septiembre de 2008, en la que declaró, de forma previa y provisional, la existencia de un alcance o descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Aiguaviva en la cuantía de 44.445,78€ de principal, más 15.125,83 € de intereses legales, por la no justificación de la recaudación de tributos y precios públicos municipales por el entonces Alcalde de la Corporación D. Ramón M. T.

SEGUNDO

El Letrado y representante procesal de D. RAMÓN M. T., con fecha 1 de octubre de 2008, interpuso el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional de 23 de septiembre de 2008, alegando, en esencia: a) la prescripción de la responsabilidad contable atribuida a su representado; y b) que no habían sido realizadas, en la fase de instrucción todas las diligencias de investigación que hubieran permitido la correcta defensa del derecho a la presunción de inocencia del Sr. M. T.

TERCERO

Mediante Providencia de 17 de octubre de 2008 la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo con el nº 46/08, admitir el recurso interpuesto, al haberlo sido en tiempo y forma legal, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro, y dar traslado del mismo a las demás partes intervinientes a fin de que, en el plazo común de cinco días, presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 27 de octubre de 2008, postuló la desestimación del recurso, razonando que las diligencias practicadas por el Delegado Instructor fueron todas las adecuadas y suficientes que pueden exigirse durante la fase de actuaciones previas. Asimismo argumentó que no es aplicable el principio de presunción de inocencia en los procedimientos de responsabilidad contable y que la prescripción alegada como fundamento de la revocación del Acta, es totalmente improcedente por ser dicho instituto jurídico objeto del enjuiciamiento del fondo de la litis que, en su momento, pudiera plantearse.

QUINTO

El Ayuntamiento de Aiguaviva, en su escrito de 30 de octubre de 2008, solicitó, también, la desestimación del recurso, invocando argumentación similar a la efectuada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2008, se acordó la remisión de los autos al Consejero Ponente en su día designado, Excmo. Sr. Don Javier Medina Guijarro, señalándose para Votación y Fallo, mediante Providencia de 21 de noviembre de 2008, el día 28 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada por la parte recurrente, es preciso analizar la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Dicha naturaleza ha sido configurada por esta Sala de Justicia en numerosos Autos (ver, por todos, el de 9 de febrero de 2007). Así, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, es un recurso especial y sumario por razón de la materia (Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996), por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Aplicado todo ello al presente caso, la pretensión del representante procesal del recurrente, solicitando la revocación del Acta de Liquidación Provisional y pretendiendo que se acuerde la práctica de determinadas diligencias no puede ser admitida en el presente recurso, pues hacerlo significaría desbordar el ámbito objetivo del recurso del art. 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento, tal como el mismo fue diseñado por el texto legal citado, así como por la interpretación que, de manera reiterada, ha efectuado esta Sala (ver, por todos, Auto 10/2008, de 31 de marzo). Todo ello por las razones que se exponen en los siguientes razonamientos jurídicos.

TERCERO

Afirma el recurrente, en primer lugar, que la posible responsabilidad contable atribuida a su patrocinado estaría prescrita. Alega, para ello, que las actuaciones previas se iniciaron en el ejercicio 2007, cuando los hechos que dan lugar a la declaración de responsabilidad contable, con carácter previo y provisional, por el Delegado Instructor, se produjeron entre enero de 1999 y abril de 2002. Contra esta alegación de parte, debemos recordar que la prescripción es una cuestión que pertenece al fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, y conocer de ella en este momento procesal sería adelantar el juicio que compete pronunciar al órgano jurisdiccional contable de primera instancia, a la vista de las alegaciones y pruebas que se practicaran en el eventual procedimiento de reintegro por alcance. A estos efectos es muy ilustrativo, como bien indica el Ayuntamiento de Aiguaviva, el Auto de esta Sala de 31 de marzo de 2008, que en su razonamiento jurídico tercero, al resolver un recurso del art. 48.1 de la LFTCu, en el que se pretendía por el recurrente que la Sala declarase la prescripción y la falta de jurisdicción de este Tribunal, dijo textualmente que «el conocer de estas cuestiones significaría invadir con manifiesta ilegalidad el ámbito de las competencias atribuidas “ex lege” a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento como órganos jurisdiccionales de primera instancia, conforme a lo establecido en los arts. 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, 52.1, 53.1 y concordantes de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que estos motivos no pueden ser analizados en este recurso».

En consecuencia, procede desestimar la primera alegación del recurrente, en cuanto que la prescripción invocada no puede ser resuelta, ahora, por esta Sala, con carácter previo al posible enjuiciamiento de fondo de los hechos en un proceso jurisdiccional contable.

CUARTO

El segundo motivo de oposición del recurrente, viene motivado por el hecho de que, en su opinión, no se han realizado todas las diligencias de investigación, en la fase de instrucción, que permitieran una correcta defensa de sus derechos.

Hay que recordar, en primer lugar, que la doctrina de esta Sala entiende que la actividad indagatoria que debe desarrollar el Delegado Instructor ha de ser la que estime adecuada para poder realizar un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación, y que los límites de dicha actividad están en el propio objetivo que le atribuye el legislador, no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal (ver Autos de esta Sala de 20 de diciembre de 2006, 23 de abril de 2007 y 31 de marzo de 2008, entre otros).

En el presente caso, el recurrente solicita que se requiera al Ayuntamiento de Aiguaviva y al Consell Comarcal del Gironés, para que remitan el convenio firmado entre ambas Administraciones en el que se recogieran las atribuciones atinentes al cobro de las tasas y arbitrios municipales que son objeto de la presente controversia. También solicita (pág. 3 del recurso interpuesto) que se tome declaración a los que denomina «testigos» en las personas del Secretario y del Interventor del Ayuntamiento de Aiguaviva en el momento en que se produjeron los hechos.

Pues bien, como bien indican, tanto el Ministerio Fiscal, como el Ayuntamiento de Aiguaviva, en sus diferentes escritos de oposición, no consta, respecto de la primera de las peticiones, que el ahora recurrente solicitara, durante la tramitación del expediente administrativo de actuaciones previas, ninguna documentación que le fuera negada por el Delegado Instructor. Lo que sí consta, sin embargo, es que el recurrente en todo momento tuvo a su disposición la documentación obrante en las actuaciones, y no realizó proposición de práctica de diligencias, ni en el plazo concedido al efecto, ni en el momento de levantarse el Acta de Liquidación Provisional, donde sí quedan reflejadas todas las alegaciones que tuvo a bien realizar el Sr. M. T.. En consecuencia, debemos entender, de acuerdo con lo manifestado por las partes recurridas, que las actuaciones que practicó el Delegado Instructor, fueron las adecuadas y procedentes en esta fase de actuaciones previas.

Por lo que se refiere a la petición de práctica de prueba testifical de las personas que ocuparon los cargos de Secretario e Interventor del Ayuntamiento de Aiguaviva en el momento en que se produjeron los hechos (enero de 1999 a abril de 2002), hemos de manifestar, de acuerdo con las partes recurridas, que dicha pretendida práctica de prueba, es especialmente no pertinente en la fase instructora. El Delegado Instructor debe atenerse, con la mayor diligencia posible, a realizar los cometidos que le impone el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, es decir, a recabar los documentos que necesite para concluir su función, a practicar las diligencias de averiguación necesarias, y a levantar, cuanto antes, el Acta de Liquidación Provisional si considera que es suficiente con la documentación que ya dispone para efectuar una valoración provisional de los hechos, citando para ello a las personas que razonablemente considere presuntos responsables de los mismos. De esta forma, la pretensión del ahora recurrente, de incorporar a las actuaciones previas un interrogatorio de testigos, sería en todo punto extemporánea, propia de la fase jurisdiccional del procedimiento de reintegro que rebasaría los límites marcados por el legislador para el desarrollo de la fase instructora.

En definitiva, como se recoge en el Auto de esta Sala de 16 de julio de 2008, las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable. Y como ha manifestado esta misma Sala en su Auto de 20 de diciembre de 2002 «si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al Juez de lo contable dirimir la contienda».

QUINTO

Finalmente, el recurrente pretende anudar la falta de práctica de las diligencias que esta Sala ha citado en el razonamiento jurídico anterior, a una posible indefensión de su patrocinado A tal efecto, hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).

Recordado lo anterior, en el presente caso no cabe sino concluir que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos amparados por la jurisprudencia señalada. Y es que, una vez rechazada la necesidad de que el Delegado Instructor hubiera practicado las diligencias que ahora solicita, hay que recordar que la defensa plena de los derechos de las partes debe desplegarse en el ámbito del proceso jurisdiccional que pueda suceder a las actuaciones previas. Como ha manifestado esta Sala, de manera reiterada (ver, por todos, Auto 34/07, de 23 de abril): «es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes y donde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable».

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso, interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra el Acta de Liquidación Provisional de 23 de septiembre de 2008dictadas en las actuaciones previas nº 31/07, sin que se aprecien, al amparo de los dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos os preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Letrado D. Roberto B. C., en nombre y representación de D. RAMÓN M. T., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Acta de Liquidación Provisional de 23 de septiembre de 2008, dictada en las Actuaciones Previas nº 31/07, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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