AUTO nº 29 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 20 de Octubre de 2008

Fecha20 Octubre 2008

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

VISTOS los Recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen M. S., en nombre y representación de DON JUAN CARLOS G. V.; por Don Marco S. B., Letrado que actúa en nombre y representación de DON JOSE MANUEL S. B.; y por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro V. G., en nombre y representación de DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES D. M., contra el Acta de Liquidación Provisional de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada en las Actuaciones Previas Nº 89/03 (Entidades Locales/Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda/Cádiz).

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quién, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito, remitido por fax, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el día 30 de enero de 2008, la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen M. S., en representación de DON JUAN CARLOS G. V., interpuso recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra el Acta de Liquidación Provisional de fecha 29 de noviembre de 2007 (suspendida y reanudada el 24 de enero de 2008), practicada por la Delegada Instructora designada por la Cámara de Cuentas de Andalucía en las Actuaciones Previas nº 89/03.

Con esa misma fecha se recibió en el Registro General de este Tribunal de Cuentas escrito, remitido por fax, del Letrado Don Marco S. B., en nombre de DON JOSÉ MANUEL S. B., en el que, igualmente, interponía recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88 contra la meritada Acta de Liquidación Provisional de fecha 29 de noviembre de 2007.

Del mismo modo, Don Argimiro V. G., Procurador de los Tribunales y de DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES D. M. presentó escrito, el día 30 de enero de 2008, de interposición de recurso conforme al artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra el Acta de Liquidación Provisional antes citada.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de Justicia de fecha 4 de febrero de 2008, se tuvieron por recibidos los escritos señalados en el apartado anterior, acordándose abrir el correspondiente rollo, nombrar Ponente y solicitar del Delegado Instructor los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

TERCERO

Con fecha 11 de febrero de 2008 se recibieron, por esta Sala de Justicia, los antecedentes solicitados.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de febrero de 2008, se admitió el presente recurso y se dio traslado de los escritos presentados al Ministerio Fiscal y al representante procesal del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a los efectos de que, en el plazo de cinco días, pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera.

QUINTO

Por Providencia de 6 de marzo de 2008, se tuvieron por recibidos los escritos de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen M. S., en nombre y representación de DON JUAN CARLOS G. V.; de Don José G. V., en nombre y representación de Doña Verónica G. F. de V. y de Don Marco Antonio C. L.; y de Don Rafael S.-I. N., en nombre y representación de Don Agustín C. B., Don Rafael G. R. y de Don Antonio P. R., solicitando, todos ellos, la suspensión de la Providencia de requerimiento de pago. Igualmente, y a la vista de la solicitud de Don Rafael S.-I. N. para que se le tuviera por adherido al presente recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, se acordó, en el referido proveído, tenerle por ello. Por último se denegó la suspensión de la Providencia de requerimiento de pago, solicitada por los recurrentes.

SEXTO

Con fecha 10 de marzo de 2008 se recibió, en esta Sala de Justicia, escrito del Ministerio Fiscal en el que impugnaba los recursos presentados por las representaciones de DON JUAN CARLOS G. V., de DOÑA MARÍA ÁNGELES D. M. y de DON JOSÉ MANUEL S. B., solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO

Con fecha 25 de marzo de 2008, se recibieron escritos de la Letrado Doña María del Carmen G. A., en nombre y representación de Don Agustín C. C. y del Letrado Don Marcos S. B., en nombre y representación de DON MANUEL S. B., solicitando la suspensión del requerimiento de pago, siendo denegada dicha solicitud por Providencia de 31 de marzo de 2008.

OCTAVO

Con fecha 28 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala de Justicia escrito de Doña Carmen M. S., en nombre y representación de DON JUAN CARLOS G. V., de interposición de recurso de súplica contra la Providencia de 6 de marzo de 2008. Igualmente, en fechas de 8 de abril y 14 de abril de 2008 se recibieron escritos de los Letrados G. V. (en nombre y representación de Don Marco Antonio C. L. y Doña Verónica G. F. de V.) y G. A. (en nombre y representación de Don Agustín C. C.), interponiendo recurso de súplica contra la Providencia de 31 de marzo de 2008. A la vista del contenido de los antes citados recursos de súplica, por Providencia de 29 de abril de 2008 se los tuvo por interpuestos y se dio traslado a las demás partes de cada uno de dichos escritos por plazo de tres días. A los referidos recursos se adhirió, en escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el día 12 de mayo de 2008, DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES D. M., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro V. G..

NOVENO

El Ministerio Fiscal presentó escrito, con fecha de 16 de mayo de 2008, impugnando los referidos recursos y solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas.

DÉCIMO

Por Auto de 17 de julio de 2008, la Sala de Justicia desestimó los recursos de súplica interpuestos por las representaciones procesales de DON JUAN CARLOS G. V., Don Marco Antonio C. L., Doña Verónica G. F. de V. y Don Agustín C. C., a los que se adhirió DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES D. M., dándose traslado al Ponente de los Autos, por Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 16 de septiembre de 2008, a fin de que preparase la oportuna Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resuelven en esta resolución los recursos interpuestos contra el Acta de Liquidación Provisional, de acuerdo con el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por DON JUAN CARLOS G. V., DON JOSÉ MANUEL S. B. y DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES D. M., actuando todos ellos debidamente representados ante esta Sala de Justicia, cuya fundamentación exponemos a continuación.

Los motivos en los que fundamenta su recurso la representación de DON JUAN CARLOS G. V., causantes todos ellos de indefensión, a su juicio, son: a) infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común derivada de la notificación defectuosa del Acta de Liquidación Provisional; b) vulneración del artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, que aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, al no haber sido debidamente notificado de la sustitución de la persona del Secretario en el expediente administrativo de Actuaciones Previas; c) vulneración del artículo 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derivado del desconocimiento del expediente que dio lugar al levantamiento del Acta de Liquidación Provisional; d) vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el principio acusatorio, al no haber sido informado de la acusación formulada contra el mismo; e) infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, al existir dos actas de liquidación provisional; f) vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Acta de Liquidación Provisional no se pronunció sobre las alegaciones que el SR. G. V. formuló durante la tramitación del expediente; g) infracción de los artículos 45 y 46 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, puesto que el Acta de Liquidación Provisional no concretó los hechos que se atribuyen al SR. G. V., ni se individualizó su responsabilidad, ni las cuentas y concretos actos de administración de los que pudiera derivar su responsabilidad, cercenando, con ello, sus posibilidades de defensa; h) falta de citación de los herederos de Don Juan R. R., cuya responsabilidad pudiera ser solidaria; i) prescripción de la supuesta responsabilidad contable del SR. G. V., que, no obstante ser una cuestión que afecta al fondo del asunto, en las presentes actuaciones se manifiesta de forma evidente y palmaria.

La representación de DON JOSÉ MANUEL S. B., por su parte, manifestó que el contenido del Acta de Liquidación Provisional no se ajustó a lo expuesto verbalmente por los intervinientes en el acto, no pudiendo suscribir las alegaciones que realizaron, motivo por el que no firmaron el Acta de Liquidación Provisional. Como motivos concretos en los que fundamentan su recurso, causantes todos ellos de indefensión, a su juicio, son: a) nulidad del Acta de Liquidación Provisional por falta de notificación del cambio de Secretario en la instrucción de las Actuaciones Previas; b) falta de citación de los herederos de Don Juan R. R.; c) falta de resolución sobre la presunta falsedad documental de alguna de las actas obrantes en el expediente de fiscalización; d) no haber citado como presuntos responsables a quienes, con dicho carácter, solicitó la representación de la Sra. D. M., así como falta de individualización de las presuntas responsabilidades de cada uno de los comparecientes; y e) vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse conculcado los derechos de información, audiencia y defensa.

Finalmente, la representación de DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES D. M., fundamenta la indefensión que dice se le ha causado en los siguientes hechos: a) que el Acta de Liquidación Provisional omitió cualquier referencia al escrito de alegaciones que presentó (de fecha 26 de julio de 2005), el cual ni tan siquiera se menciona; b) prescripción de la supuesta responsabilidad contable en que pudo haber incurrido, pues la primera noticia que tuvo de los hechos que se le atribuyen fue en julio de 2005, cuando fue citada para el levantamiento del Acta de Liquidación Provisional. Añade, a este respecto, que no tuvo conocimiento del Anteproyecto o Informe Provisional de Fiscalización, del que sí fue notificado al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, ni del Informe de Fiscalización definitivo, en cuya tramitación no se le dio ocasión de intervenir conforme a lo señalado en el artículo 45 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; c) falta de concreción de los hechos que se le atribuyen, así como del importe de los perjuicios ocasionados; y d) que fue citada para el Acta de Liquidación en relación con un presunto alcance en la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda durante el ejercicio del año 2000, siendo cierto que a esa fecha no era Concejal de la citada Corporación.

SEGUNDO

Tal y como se refleja en los Antecedentes de Hecho de la presente Resolución, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación de los recursos interpuestos ofreciendo, en su escrito de impugnación, argumentación que considera suficiente para la desestimación de los referidos recursos. En definitiva –y a la vista de los motivos concretos alegados por los recurrentes-, concluye el Ministerio Público que no concurren en el presente caso ninguno de los dos supuestos tasados en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988 (esto es, que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión) que pudieran hacer prosperar alguno de los citados recursos. Alega, pues, que ni ha existido denegación de prueba, ni el acta de liquidación ha supuesto una minoración de las posibilidades de defensa de los recurrentes, ni existe indefensión en el sentido que a la misma atribuye la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Respecto a la alegación de prescripción, recuerda el Ministerio Fiscal que la misma es ajena al ámbito material del presente recurso, siendo una cuestión que pertenece al fondo del asunto y sobre la que deberá pronunciarse, en su caso, y en instancia, el Consejero de Cuentas que conozca del asunto.

TERCERO

Expuestas de esta forma las alegaciones de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, ha de recordarse la naturaleza y finalidad del recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, que una constante doctrina de esta Sala de Justicia ha calificado de especial y sumario por razón de su materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las Actuaciones Previas, un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa. Así, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Justicia (ver, por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003 y 9 de febrero de 2007), los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: a) que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se cause indefensión. Por tanto, su finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar, en la fase de instrucción contable, la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional. A este respecto, igualmente, ha de recordarse que esta Sala exige (ver, por todas, Sentencia de de 23 de julio de 2007, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo), para poder apreciar indefensión, un perjuicio real y efectivo para el afectado, con la consiguiente privación o disminución de las posibilidades de defensa, aspectos éstos que son los que deben ser examinados por esta Sala.

CUARTO

Entrando a analizar ya los motivos de indefensión señalados por los recurrentes, hay que señalar que se alega, por la defensa del SR. G. V. que el Acta de Liquidación Provisional vulneró el artículo 58 de la Ley 30/92 puesto que no indicó si la misma era o no definitiva en vía administrativa; ni los recursos procedentes, ni el órgano ante el que hubieran de presentarse y los plazos de interposición. A este respecto el Ministerio Fiscal ya señaló que el Acta de Liquidación se realizó y notificó de forma correcta, sin entrar a discutir los vicios alegados por el recurrente. Y es que no puede olvidarse que la regla de medida de todos los vicios de procedimiento radica en la indefensión que de ellos pueda resultar para los afectados –máxime en sede de este recurso-. Esta presunta indefensión, como ha declarado nuestro Tribunal Supremo (ver, por todas, Sentencia de 8 de julio de 1985), ha de ser valorada desde una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista. Es evidente que, en este caso concreto, no se ha dado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, que haya incidido en la decisión de fondo y alterado, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado (lo que hubiera permitido apreciar la existencia de indefensión tal y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990). Y buena prueba de ello es que el recurrente ha ejercido su derecho de recurso alegando ante esta Sala de Justicia lo que considera oportuno en defensa de su posición. Ningún sentido tendría, pues, declarar en esta resolución una nulidad de actuaciones que sólo originaría una repetición de trámites y actos en quebranto del principio de economía procesal.

Se ha alegado, también, por las representaciones de Don JUAN CARLOS G. V. y de DON JOSÉ MANUEL S. B. la supuesta indefensión que se les causó al no habérseles notificado el cambio del Secretario del expediente de Actuaciones Previas; a este respecto, señala la representación del SR. G. V. que el procedimiento debe retrotraerse al momento de la sustitución de dicho Secretario, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1.398/1993, que aprobó el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Confunden, en este punto, los recurrentes, la naturaleza de las Actuaciones Previas, que carecen de carácter sancionador. Tal y como ha declarado de forma constante esta Sala de Justicia, las Actuaciones Previas tienen un carácter preparatorio del posterior proceso de reintegro por alcance, por lo que tienen por objeto realizar las diligencias oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables (las establecidas en el artículo 47 de la LFTCU). Actuaciones que, en definitiva, sean las suficientes para formar un juicio fundado acerca de los hechos de que se trata. No constituyen, sin embargo, un juicio contradictorio, ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable; simplemente coadyuvan al proceso posterior por medio de las diligencias probatorias y las medidas cautelares que se adopten (ver, entre otros, autos de 20 de diciembre de 2006, 17 de junio de 2005, 2 de septiembre de 2005, 10 de mayo de 2005 y 3 de febrero del mismo año). De ahí que, como manifiesta el Ministerio Fiscal, en la tramitación de las Actuaciones Previas no resulte de aplicación el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora ni sean trasladables, sin más, los principios que rigen en el procedimiento sancionador.

Tampoco es atendible la alegación de indefensión –efectuada por las representaciones del SR. G. V. y de la SRA. D. M.- concretada en la presunta infracción del principio acusatorio y derivada de haber sido declarados los citados, presuntamente, como responsables contables en el acta de liquidación provisional en relación a los ejercicios 1998 y 1999, cuando, inicialmente, fueron citados para la práctica de la liquidación provisional, en relación con un presunto alcance del año 2000. Como fácilmente se colige, tanto del Acta de Liquidación Provisional como de lo manifestado por los recurrentes, la eventual responsabilidad contable se refiere a los ejercicios de 1998 y 1999, período en el que la SRA. D. M. y el SR. G. V. formaron parte del Consejo de Gerencia de Urbanismo. Esto es, no existe modificación de lo que fue, inicialmente, el objeto del expediente de Actuaciones Previas; ni se convocó a los ahora recurrentes en relación con hechos distintos de los que constituyen el objeto de las mismas; tan sólo existe constancia de que se convocó al SR. G. V. en relación con hechos acaecidos en un ejercicio (año 2000) en el que no desempeñó ninguna responsabilidad municipal (pues fue Concejal desde el mes de julio de 1999 hasta el 20 de octubre de ese mismo año), de lo cual fue plenamente consciente el SR. G. V. y así lo hizo constar a la Delegada Instructora. Por ello no resulte atendible la alegación de indefensión derivada de una presunta infracción del principio acusatorio, que no es aplicable en el ámbito de esta Jurisdicción, incluida la fase de Actuaciones Previas.

Todo ello deriva, como ya se ha indicado, de la propia naturaleza de las Actuaciones Previas, que no constituyen un mecanismo de enjuiciamiento anticipado o paralelo de la posible responsabilidad. Ello originaría un extralimitación en las facultades concedidas al órgano instructor y supondría utilizar incorrectamente las Actuaciones Previas como una fase jurisdiccional con finalidad probatoria. Las mismas tienen, como señaló el Auto nº 16/2005, de esta Sala, de 17 de junio, «carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública». Todo ello implica que les es por completo ajeno cualquier juicio sobre la responsabilidad contable de los presuntos responsables, y, por ello, en las mismas, resulta inútil la aplicación del referido principio acusatorio.

En este sentido, y a modo de conclusión, hay que añadir que tiene razón el Ministerio Público cuando señala que la forma de notificación realizada al recurrente no obliga a circunscribir la exigencia de responsabilidad a los términos de la misma, si de los hechos investigados se desprende otra cosa, habida cuenta del carácter provisional de las actuaciones previas. En el Acta de Liquidación Provisional simplemente se constatan unos hechos, se identifican unos presuntos responsables y se cuantifica, de manera provisional, el eventual perjuicio causado a los fondos públicos. Pero sin efectuar un pronunciamiento relativo a la responsabilidad contable. Tan es así, que, aún declarando, previa y provisionalmente, una presunta responsabilidad contable, tal pronunciamiento puede llegar a carecer de toda virtualidad si ninguna demanda es presentada con posterioridad en el ulterior proceso contable.

QUINTO

Tampoco puede prosperar la alegación de indefensión efectuada por la representación del SR. G. V., derivada de la eventual vulneración del artículo 35 de la Ley 30/1992 y que pretende concretar en el hecho de no haber tenido acceso al expediente, ignorando íntegramente el mismo. Lo cierto es, sin embargo, que, como ha reiterado esta Sala (ver, por todas, Sentencia 13/2007 de 23 de julio y Autos de 4 de junio de 2003, 3 de octubre y 27 de noviembre de 1997, «la regulación que la Ley hace de este especial procedimiento sumario no impone que el Instructor, en ningún caso, tenga que dar traslado al imputado de las diligencias preventivas del alcance o de la documentación complementaria aportada. La vista del expediente viene referida a la audiencia con motivo de la Liquidación provisional en cuyo momento puede y debe alegarse cuanto convenga a sus intereses o derecho, incluido un término para información o estudio del expediente o práctica de diligencias». Por tanto, no cabe entender que se ha causado indefensión dado que los interesados han estado presentes en la Liquidación Provisional y han hecho cuantas alegaciones han estimado procedentes, que son las que sustancia ahora esta Sala.

Se ha alegado también, por la representación del SR. G. V. indefensión a causa de la existencia de dos actas de liquidación. Efectivamente, con fecha de 29 de septiembre de 2005, se levantó por primera vez Acta de Liquidación Provisional. Precisamente en dicho acto, como consecuencia de las alegaciones de las partes, surgieron dudas y discrepancias en relación a la composición del Consejo de la Gerencia de Urbanismo. De la simple lectura de los hechos que motivaron el nombramiento de Delegado Instructor se colige que la composición de dicho Consejo resulta fundamental, pues los hechos se refieren, precisamente, a irregularidades en la gestión económico-financiera de dicho Consejo. Por ello no se entiende la alegación de indefensión, puesto que, precisamente, a causa de las alegaciones de las partes, se detectó la necesidad de realizar una más exhaustiva investigación así como de practicar nuevas diligencias (vista la finalidad de las actuaciones previas, así como el carácter previo y provisional del Acta de Liquidación). El resultado de todo ello fue el levantamiento de una nueva Acta de Liquidación (cuyo contenido es complementario de la primera), que, precisamente, ha supuesto, como bien manifiesta el Ministerio Público, un reforzamiento en las garantías y derechos de defensa de todos los intervinientes en las actuaciones.

SEXTO

Se ha alegado, igualmente, como motivo de indefensión, por las representaciones de los tres recurrentes, el hecho de que la Delegada Instructora no resolviera las alegaciones realizadas por los mismos en el Acta de Liquidación Provisional. Es cierto que en el Acta de Liquidación Provisional no se hace referencia, ni se contesta, a la totalidad de las alegaciones de las partes. Ahora bien, ello no implica que se haya ocasionado indefensión para la parte respecto de la que no se haya contestado a todas las alegaciones efectuadas; simplemente significa que, las mismas, no fueron tenidas en cuenta por la Delegada Instructora, al no considerarlas relevantes respecto de la finalidad perseguida. Pero ello no es causa de indefensión. No existe un deber de pronunciamiento sobre la totalidad de las alegaciones que puedan efectuarse durante la tramitación de las actuaciones previas, ni se puede reprochar al Acta de Liquidación Provisional el hecho de que no haga manifestación alguna de las referidas alegaciones, ni puede entenderse vulnerado el artículo 24 de la Constitución, como señala alguno de los recurrentes, por tal circunstancia. Hay que recordar, una vez más, que las actuaciones previas no constituyeron un procedimiento contradictorio, ni las actuaciones previas participan de la potestad sancionadora, ni mucho menos tienen carácter jurisdiccional, como parece querer apuntar alguna representación con la cita del meritado precepto constitucional. No existe un «deber de congruencia» del Acta de Liquidación con las alegaciones de las partes porque, sencillamente, no existen pretensiones de parte. Como ha quedado indicado, la finalidad que se persigue con la tramitación de las Actuaciones Previas es, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 7/1988, la de servir de necesario soporte a la vía jurisdiccional, pues al concretar de manera previa y provisional, los hechos, presuntos responsables contables e importe de los perjuicios ocasionados a los fondos públicos, se facilita el ejercicio de sus acciones por los legitimados activos en el ulterior proceso jurisdiccional que, en su caso, será la sede adecuada para la resolución de las alegaciones que se efectúan.

En concreto, y en relación con este grupo de alegaciones, deben considerarse, especialmente, las peticiones de la representación de DON JOSÉ MANUEL S. B.. Ésta solicitó, en primer término, que se resolviese la presunta falsedad documental de algunas actas que obran en el expediente del Informe de Fiscalización, y concretamente de aquellas que implicarían la responsabilidad de su representado. La parte recurrente parece estar planteando la existencia de una falsedad «penal» de esos documentos, que no consta que haya sido instada ante el orden jurisdiccional competente. En todo caso, está claro que no ha sido admitida esa alegación por la Delegada Instructora a juzgar por la propia fundamentación del Acta.

De igual modo, tampoco se aprecia indefensión en los derechos e intereses de DON JOSÉ MANUEL S. B. por el hecho de no haber citado la Delegada Instructora, para la práctica de la Liquidación Provisional, a las personas que señaló el mismo en sus escritos de alegaciones de fechas 20 de septiembre de 2006 y 27 de julio de 2007. Este tipo de alegación tampoco puede prosperar pues no hay indicio de que se le produzca a la parte indefensión alguna. La Delegada Instructora, al amparo de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Funcionamiento ha determinado quiénes son los presuntos responsables en los términos que expresan en el Acta. Ello no condiciona la forma en que eventualmente se constituya la relación jurídico-procesal en su momento si el proceso contable llegara a abrirse. La citación de quienes se presumen responsables contables es competencia única y exclusiva del Delegado Instructor, y la iniciativa para ello es igualmente competencia única y exclusiva del mismo, quien no está obligado, por norma jurídica alguna, a tener en cuenta ni a pronunciarse de manera explícita sobre las peticiones al respecto. A mayor abundamiento hay que recordar que la falta de citación de algún presunto responsable contable bien puede ser subsanada en el curso del proceso que, en su caso, se incoe, así como alegarse, entonces, por las partes la indebida constitución de la relación jurídico procesal.

Se alega, también, por las representaciones procesales de los tres recurrentes, como causante de indefensión, el que no se concreten los hechos de la posible responsabilidad contable, ni se individualicen las cuentas, ni se concreten los actos de administración de los que surge la presunta responsabilidad contable. Pero tampoco tal alegación puede compartirse por esta Sala. En el Acta de Liquidación Provisional sí constan los hechos de los que deriva la responsabilidad contable, quienes han de ser considerados responsables de los mismos y el importe de los eventuales perjuicios sufridos en los fondos públicos a causa de los referidos hechos. Lo que, efectivamente, no hace el Acta de Liquidación Provisional es, como demanda la defensa de la SRA. D. M., apreciar la culpabilidad y, en su caso, calificar la actuación de cada uno de los declarados responsables atendiendo a dichos parámetros, por ser ello competencia exclusiva del Consejero de Cuentas que haya de conocer, en su caso, en instancia, del asunto. Es cierto que en alguno de los supuestos no individualiza ni especifica el importe de responsabilidad contable respecto de cada uno de los supuestos responsables contables. Pero fija el importe de los perjuicios originados por dicha causa en cada ejercicio y señala quienes han de ser considerados presuntos responsables contables. Tal forma de proceder se estima suficiente, pues no debe olvidarse que habrá de ser el demandante quien, en su caso, especifique el importe que reclama a cada uno de los presuntos responsables contables.

SÉPTIMO

Consideran las representaciones procesales de los SRES. S. B. y G. V., como causa de indefensión, el hecho de no haber sido citados, en legal forma, para la práctica de la Liquidación Provisional los herederos de Don Juan R. R., puesto que se citó a su viuda y no consta que tuviera facultades para representar a la herencia yacente o a sus herederos. En relación a este punto se comparte la apreciación del Ministerio Público que cuestiona el interés de los recurrentes al respecto, puesto que difícilmente pueden verse los recurrentes afectados en su derecho de defensa por esa supuesta incorrecta citación. Pero es que además, consta al folio 1333 del expediente de actuaciones previas que la Delegada Instructora, en contestación a un escrito de la Sra. G. F. V., citó a la misma en su condición de viuda de Don Juan R. R., asumiendo las obligaciones que le debían corresponder por su participación en la mitad de la sociedad de gananciales constituida con el finado y, en representación del hijo de ambos, en cuanto heredero de la participación en dicha sociedad. Por tanto, no constando la repudiación de la herencia del finado, resulta que la citación de la Sra. G. F. V. fue en calidad de representante de su hijo, menor de edad y heredero de Don Juan R. R., no apreciándose, por lo demás, motivo alguno de indefensión en los recurrentes.

OCTAVO

En fin, respecto de la alegación común a los tres recurrentes de entender prescrita la presunta responsabilidad contable que pudiera derivarse de los hechos objeto de instrucción, hemos de recordar, conforme a lo indicado por el Ministerio Fiscal, la redacción del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por cuanto tal institución queda excluida de dicho artículo como susceptible de fundamentar el recurso que se interponga al amparo del citado artículo. En este sentido, es unánime igualmente la doctrina de esta Sala. Así, por ejemplo, el Auto 17/2005, de 15 de junio, es muy claro al señalar que «la alegada prescripción de la responsabilidad contable es una cuestión que pertenece al fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, y conocer de ella no supondría sino adelantar el juicio que compete pronunciar al órgano jurisdiccional contable de primera instancia a la vista de las alegaciones y pruebas que se practiquen en el oportuno procedimiento de reintegro por alcance». Conocer ahora de la prescripción significaría invadir, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de las competencias atribuidas «ex lege» a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento como órganos jurisdiccionales de primera instancia conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 52.1, 53.1 y concordantes de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas», por lo que tal motivo de impugnación debe ser rechazado.

NOVENO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar los recursos interpuestos por las representaciones de DON JUAN CARLOS G. V., DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES D. M. y DON JOSÉ MANUEL S. B. contra el Acta de Liquidación Provisional de 29 de noviembre de 2007 dictada en las Actuaciones Previas nº 89/03

DÉCIMO

No se aprecia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional de 29 de noviembre de 2007, dictadas en las actuaciones previas nº 89/03, por las representaciones de DON JUAN CARLOS G. V., DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES D. M. y DON JOSÉ MANUEL S. B. . Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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