AUTO nº 22 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Julio de 2008

Fecha16 Julio 2008

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

VISTO el recurso interpuesto por Dña. María Argentina G. A. y Dña. Alicia G. G. al amparo del Artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra Providencia de 28 de marzo de 2008, de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, dictada en las Actuaciones Previas nº 140/06, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Villablino (León). Han sido parte como recurridos el Ayuntamiento de Villablino, D. Guillermo M. A., D. Mariano R. F., D. Pablo Omar P. G., Dña. María del Carmen A. G., D. Javier y D. Gonzalo A. A., y el Ministerio Fiscal.

Ha sido el ponente el Consejero de Cuentas Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dña. Ana María Pérez Tórtola, quien previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 140/06 resolvió, mediante providencia de 28 de marzo de 2008, requerir a D. Guillermo M. A., D. Mariano R. F., Dña. Alicia G. G., y Dña. María Argentina G. A., para que reintegraran, depositaran o afianzaran la cantidad de veintidós mil novecientos treinta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (22.939,65 euros), cifra en la que se había fijado el presunto alcance imputado a los recurrentes en la correspondiente liquidación provisional.

SEGUNDO

Dña. María Argentina G. A. y Dña. Alicia G. G. interpusieron recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra la citada providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 28 de marzo de 2008, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 10 de abril de 2008.

TERCERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 11 de abril de 2008, abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y enviar oficio al Delegado Instructor para que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas Nº 140/06 remitió, mediante oficio de 16 de abril de 2008, los antecedentes que se le tenían interesados.

QUINTO

Por providencia de 21 de abril de 2008, la Sala de Justicia acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las restantes partes procesales para que presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones que se le había conferido y lo hizo por escrito de fecha 23 de abril de 2008. D. Mariano R. F. y D. Guillermo M. A., por su parte, se adhirieron al contenido del recurso mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 5 de marzo de 2008.

SÉPTIMO

Hallándose concluso el procedimiento se pasaron los autos a la Consejera Ponente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de junio de 2008, para que elaborara la pertinente resolución.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer del objeto del presente recurso, hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causase indefensión.

Por tanto, su finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

TERCERO

El recurso interpuesto por Dña. María Argentina G. A. y Dña. Alicia G. G., al que se han adherido D. Mariano R. F. y D. Guillermo M. A., se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. La cantidad de dieciséis mil novecientos trece euros con cuarenta y un céntimos (16.913,41 euros) se consideró alcance por el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas como consecuencia de la remisión incompleta de documentación que hizo el Interventor Municipal. Una vez identificadas las facturas que no se remitieron en su momento, tanto la Sra. Alcaldesa como el Sr. Secretario Municipal certifican su existencia y testimonian cada una de ellas para su unión a los autos.

  2. La cantidad de mil ochocientos treinta y ocho euros con noventa y nueve céntimos (1.838,99 euros) tampoco puede ser considerada como un alcance en los fondos públicos ya que, si no fue reclamada por el Ayuntamiento a la U. T. de E. fue porque, en aquel momento, el mismo adeudaba a ésta dos certificaciones por importe superior al de la citada cifra de presunto alcance. Era más, por tanto, lo que el Ayuntamiento debía a la U. T. de E. que lo que ésta adeudaba a aquél y así se acredita mediante certificación de los importes de la deuda que el Ayuntamiento de Villablino tenía contraída con la Mercantil U. T. de E..

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso al recurso argumentando que se basa en cuestiones de fondo que no pueden conocerse y resolverse por la Sala de Justicia en este trámite procesal, ya que el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, lo reserva para dos motivos tasados entre los que no se incluye el debate de fondo sobre las posibles responsabilidades contables en litigio.

CUARTO

El primer motivo argumentado por los recurrentes (que el Delegado Instructor fundamentó su conclusión en una documentación incompleta), pudo haberse formulado en el acto de la liquidación provisional y haber dado lugar a la práctica de diligencias orientadas a completar la documentación obrante en las actuaciones, y así lo tiene reconocido esta Sala de Justicia (por todos Auto de 16 de octubre de 2007).

De hecho, si la documentación que se alega en el recurso (certificaciones y testimonios de facturas) se hubiera mencionado en el acto de la liquidación provisional, el Delegado Instructor podría haber procedido a incorporarla a los autos, a examinarla y a valorarla, lo mismo que eventualmente podría ser examinada y valorada en fase de prueba en las diversas instancias del proceso contable, pero no cabe que esta Sala conozca de dicha documentación por la vía de una impugnación legalmente reservada a supuestos de indefensión o de denegación injustificada de diligencias pedidas.

Si la Sala de Justicia entrara a conocer, por la vía del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sobre la existencia o inexistencia de alcance, o sobre la cuantificación del mismo, y ello además mediante la valoración de unos medios probatorios documentales alegados por los recurrentes en apoyo de una impugnación que es sobre el fondo del asunto, invadiría manifiestamente la competencia del Delegado Instructor e incluso la del órgano de primera instancia. La del Delegado Instructor, porque permitiría utilizar la vía impugnatoria del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para completar la instrucción e incluso para subsanar posibles deficiencias supuestamente predicables de la misma, lo que excede de largo la finalidad prevista por el legislador para este recurso. Pero también implicaría un abordaje a las competencias del órgano jurisdiccional contable de primera instancia por cuento conduciría a la práctica de una diligencia de prueba documental sobre el fondo del asunto y a un pronunciamiento sobre cuestiones sustantivas que no pueden anticiparse por esta Sala por ser competencia del Consejero de Cuentas de primera instancia.

En similares términos cabe valorar el segundo motivo del presente recurso (inexistencia de alcance como consecuencia de la posible compensación de deudas entre el Ayuntamiento y la Mercantil U. T. de E.).

Este fundamento está decididamente construido sobre un pretensión de inexistencia de alcance que no puede conocer ni decidir esta Sala por la vía del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por ser competencia del órgano de primera instancia de la Jurisdicción Contable, que es ante quien tiene que plantearse, en su caso, la correspondiente pretensión de responsabilidad contable por los eventuales actores, y la resistencia a la misma por los posibles demandados. La inexistencia de alcance constituye un contenido evidente de la oposición a la pretensión procesal de responsabilidad contable, y nada tiene que ver con la posible indefensión o denegación de diligencias que justifican este recurso.

Por lo demás, como acertadamente esgrime el Ministerio Fiscal, los motivos de este recurso afectan más a la liquidación provisional de las Actuaciones Previas –que no ha sido recurrida- que a una providencia de apremio que trae causa directa de la misma.

La pretensión impugnatoria planteada por los recurrentes, por tanto, no resulta reconducible a ninguno de los dos motivos que hacen posible el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, porque no se alega por los recurrentes ni indefensión ni denegación injustificada de diligencias, sino más bien razones que están directamente conectadas con el fondo del asunto y que no son propias del presente cauce procesal, sin perjuicio de que puedan esgrimirse en su caso en la fase de primera instancia.

QUINTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso interpuesto por Dña. María Argentina G. A. y por Dña. Alicia G. G., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, dictada en las Actuaciones Previas Nº 20/08, del ramo de Entidades Locales, Villablino (León), de fecha 28 de marzo de 2008, que queda confirmada en todos sus efectos.

En cuanto a las costas, no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas por no apreciarse circunstancias que así lo aconsejen de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por Dña. María Argentina G. A. y Dña. Alicia G. G., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia de requerimiento de pago depósito o afianzamiento, de 28 de marzo de 2008, dictada en las Actuaciones Previas nº 20/08, del ramo de Entidades Locales, Villablino (León), que queda confirmada.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR