AUTO nº 19 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Julio de 2008

Fecha16 Julio 2008

En Madrid, a dieciséis de julio de 2008.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, formula el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado D. José G. V., en nombre y representación de D. Marco Antonio C. L. y de Dña. Verónica G. F. de V., contra providencia de 6 de febrero de 2008 dictada en las Actuaciones Previas Nº 89/03, del ramo de Corporaciones Locales, Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), por la que se declaraba haberse dado cumplimiento a los trámites establecidos en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y se acordaba dar traslado de las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas a los efectos de la ulterior tramitación jurisdiccional de las mismas.

Han sido partes recurridas D. Agustín C. B., D. Rafael G. R., Dña. Mª Ángeles D. M., D. Agustín C. C., D. Juan Carlos G. V., D. Antonio P. R., D. Manuel S. B., la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Dña. Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 89/03 dictó providencia, con fecha 6 de febrero de 2008, declarando haberse dado cumplimiento a los trámites establecidos en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y resolviendo dar traslado de lo actuado a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas a los efectos de la posterior tramitación jurisdiccional del procedimiento.

SEGUNDO

D. José G. V., actuando en nombre y representación de D. Marco Antonio C. L. y de Dña. Verónica G. F. de V., interpuso recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia de 6 de febrero de 2008, dictada en las Actuaciones Previas 89/03..

TERCERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 21 de febrero de 2007, abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y solicitar la remisión de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Los citados antecedentes, una vez recibidos, se unieron a los autos del recurso con fecha 29 de febrero de 2008.

QUINTO

Mediante providencia de 1 de abril de 2008, la Sala de Justicia acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo de 5 días, presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

En evacuación del mencionado trámite el Ministerio Fiscal presentó, con fecha 15 de abril de 2008, escrito solicitando la estimación del recurso.

SÉPTIMO

A través de Diligencia de Ordenación de 17 de junio de 2008, habiéndose dado por concluso el presente recurso, se pasaron los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente a los efectos de la preparación de la correspondiente resolución.

OCTAVO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 8 de julio de 2008, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer del objeto de la presente impugnación, hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión.

Por tanto, su finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

TERCERO

El presente recurso se fundamenta en que la providencia impugnada declara concluida la fase de Actuaciones Previas y resuelve dar traslado del Expediente a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, para la ulterior tramitación jurisdiccional del mismo, sin haber sido notificada a los recurrentes la liquidación provisional practicada por la Delegada Instructora en cumplimiento del artículo 47.1 e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril. La alegada ausencia de notificación se estima por los recurrentes generadora de indefensión a los efectos del artículo 48.1 de la citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, lo que motiva según su criterio que deba declararse nula de pleno derecho la providencia recurrida y procederse a notificar la liquidación provisional practicada.

El Ministerio Fiscal coincide con los recurrentes y estima que se les ha provocado indefensión y que, en consecuencia, se debe proceder a la notificación de la que fueron injustificadamente privados en su momento.

CUARTO

De la documentación obrante en autos se deduce que la liquidación provisional de las Actuaciones Previas se inició con fecha 29 de noviembre de 2007, en presencia del representante procesal de los recurrentes, pero fue suspendida en el propio acto y reanudada y concluida el posterior día 24 de enero de 2008 si bien, en ese momento, sin la comparecencia ya de los recurrentes, ni por sí mismos ni bajo representación procesal.

Constando en autos la ausencia de los impugnantes en el acto de reanudación y conclusión de la liquidación provisional de las Actuaciones Previas, y no habiéndoles sido notificada la misma, esta Sala entiende que se les ha causado indefensión.

La práctica de liquidación provisional sin la comparecencia de los interesados –siempre que hayan sido correctamente citados- no tiene por qué provocar indefensión a los mismos, y así lo tiene dicho esta Sala en Autos como, entre otros, el de 16 de diciembre de 2004.

Sin embargo, no haber asistido al acto no menoscaba el derecho a conocer, a través de la pertinente notificación, el contenido de la liquidación provisional practicada en el mismo.

No debe olvidarse que en el acta de liquidación provisional deben contemplarse, de acuerdo con el artículo 47.1 e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, las conclusiones del Delegado Instructor de las Actuaciones Previas sobre la existencia o no de un presunto alcance, sobre la cuantificación provisional del mismo, y sobre la persona o personas que previa y provisionalmente aparezcan como responsables contables directas o subsidiarias del descubierto. Esta Sala de Justicia (por todos Autos de 4 de junio de 2003) ha tenido ocasión de reiterar que la liquidación provisional “presupone una declaración equivalente a una certificación de descubierto”, y también que el contenido de la misma debe incluir las alegaciones de los interesados, los datos precisos para determinar el periodo a que se refieren las actuaciones, las incidencias esenciales ocurridas en la tramitación, el alcance imputado y su cuantía, los criterios para la fijación y cuantificación del mismo, circunstancias que pueden afectar a la responsabilidad moderándola o excluyéndola, etc. (Auto de 25 de marzo de 1998).

El contenido de estas resoluciones, como se ve, tiene transcendencia más que suficiente como para entender que la falta de notificación de las mismas a los interesados provoca en ellos indefensión formal pero también material, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada, entre otras, en Sentencias 43/1989; 101/1990; 6/1992 y 105/1995.

Por otra parte, no debe olvidarse que la liquidación provisional es el documento sobre el que se fundamentan las posibles medidas cautelares que se adopten, en su caso, en fase de Actuaciones Previas ex artículo 47.1, g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o en primera instancia por aplicación del artículo 67 del citado texto legal.

Finalmente cabe resaltar que al no haber tenido conocimiento de la liquidación provisional practicada en el expediente, los interesados fueron privados de su derecho a haberla recurrido por la vía legalmente prevista, que es la del artículo 48 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

De todo ello se deduce que el acta que incorpora la liquidación provisional practicada en las Actuaciones Previas Nº 89/03 debió haberse notificado a los recurrentes y que, no haberlo hecho así, les sitúa en posición de indefensión de acuerdo con la Doctrina de esta Sala de Justicia que se plasma, entre otras, en Sentencia 12/06, de 24 de julio.

En consecuencia, no pueden considerarse válidas y eficaces, ni la declaración de conclusión del expediente, ni la decisión de traslado del mismo incorporadas a la providencia recurrida, que por lo tanto debe ser revocada.

QUINTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe estimarse el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio C. L. y de Dña. Verónica G. F. de V., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra providencia de 6 de febrero de 2008, dictada en las Actuaciones Previas nº 11/08, del ramo de Corporaciones Locales, Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), que se revoca a través del presente Auto, debiéndose retrotraer las citadas Actuaciones Previas de forma que pueda ser notificada en legal forma a los interesados la liquidación provisional practicada en las mismas, y ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas por no apreciarse circunstancias que así lo aconsejaran, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Letrado D. José G. V., en nombre y representación de D. Marco Antonio C. L. y Dña. Verónica G. F. de V., contra providencia de 6 de febrero de 2008, dictada en las Actuaciones Previas Nº 11/08, del ramo de Corporaciones Locales, Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), que queda revocada en todos sus efectos, debiendo retrotraerse las citadas Actuaciones Previas al momento en el que debió notificarse a los recurrentes la liquidación provisional practicada en las mismas.

  2. - No procede realizar pronunciamiento sobre las costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.-

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