AUTO nº 4 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Marzo de 2010

Fecha02 Marzo 2010

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diez

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES F. G., en nombre y representación de DON JOAQUÍN G. G. y DON JUAN CARLOS A. Q., contra la Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago de 20 de octubre de 2009, practicada y dictada, respectivamente, por la Delegada Instructora, en las Actuaciones Previas nº 75/08, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de O’Saviñao, Lugo,.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Felipe García Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de octubre de 2009, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 75/08 practicó la Liquidación Provisional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47.1.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en la que concluía que se había producido un presunto alcance en el Ayuntamiento de O Saviñao, por un importe de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (91.687,88 €) -de los que corresponden 80.367,26 € a principal y 11.320,62 € a intereses-, y consideraba presuntos responsables del presunta alcance mencionado a DON JOAQUÍN G. G., DOÑA MÓNICA L. D., DOÑA CELSA M. V. y DON JUAN CARLOS A. Q., quienes durante los ejercicios 2002 y 2003 desempeñaron los cargos de Alcalde, Secretaria-Interventora, Tesorera Municipal y Teniente de Alcalde, respectivamente.

El principal del presunto alcance, se deducía, a juicio de la Delgada Instructora, de los siguientes hechos: 1) falta de justificación de las dietas por asistencia a un curso por parte de la Bibliotecaria Municipal, por importe de 960,84 €; 2) falta de justificación de los fondos recibidos por el Teniente de Alcalde, por importe de 2.020,00 €; 3) falta de justificación de determinados pagos efectuados mediante cheques nominativos entregados al Alcalde y al Teniente de Alcalde, por importe de 30.801,72 €, por la celebración de las fiestas de la localidad y 4) falta de justificación del importe resultante de la cancelación de la Caja del Ayuntamiento, por importe de 46.584,70 €.

Una vez practicada la Liquidación Provisional señalada, la Delegada Instructora, por Providencia de la misma fecha, requirió a los presuntos responsables, para que reintegraran, depositaran o afianzaran, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender al citado requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES F. G., en nombre y representación de DON JOAQUÍN G. G. y DON JUAN CARLOS A. Q., mediante escrito presentado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, Lugo, el 2 de noviembre de 2009 y recibido en el Registro General de este Tribunal el 5 de noviembre, interpuso el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra la Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago de 20 de octubre de 2009.

TERCERO

Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2009, habiendo sido interpuesto el precitado recurso en tiempo y forma legal, esta Sala de Justicia acordó admitir el mismo y abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, y remitir oficio al Delegado Instructor para que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso interpuesto.

CUARTO

Mediante providencia de 3 de diciembre de 2009, se acordó admitir el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES F. G. y dar traslado del mismo a DOÑA MÓNICA L. D., DOÑA CELSA M. V., al representante legal del Ayuntamiento de O’Saviñao, a DON CARLOS V. L., en nombre y representación de DON MANUEL F. V. y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

Únicamente el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 15 de diciembre de 2009, ha evacuado el trámite de alegaciones conferido.

SEXTO

Con fecha 7 de enero de 2010 la Secretaria de la Sala de Justicia remitió los autos del recurso nº 48/09 al Consejero Ponente Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La pretensión deducida en este recurso por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES F. G., en nombre y representación de DON JOAQUÍN G. G. y DON JUAN CARLOS A. Q., mediante escrito presentado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, Lugo, el 2 de noviembre de 2009 y recibido en el Registro General de este Tribunal el 5 de noviembre, al amparo del artículo 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, viene referida a la impugnación del Acta de Liquidación Provisional y de la Providencia de requerimiento de pago, ambas de fecha 20 de octubre de 2009. La fundamentación del recurso se ampara, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) la indefensión causada por no ser ciertas las causas imputadas a sus representados, lo que deviene en un grave error de hecho, al no haber analizado adecuadamente la documentación obrante en el expediente y por la ausencia de individualización de las responsabilidades contables respecto a cada presunto alcanzado en función de su cometido específico en orden a la disposición de fondos y 2) la falta de motivación contenida en el Acta de Liquidación Provisional, porque si bien la exigencia del artículo 24 de la Constitución, respecto a la tutela judicial efectiva, no comporta necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a resolver en un determinado sentido, sí, al menos, se deben conocer los cargos que componen el alcance, previo análisis de la documentación aportada, a la que, en ningún momento se alude en la resolución recurrida, ni se explica la razón de no haber tenido en consideración las facturas o documentación aportada para la justificación del importe resultante de la cancelación de la Caja del Ayuntamiento, para la justificación del curso de asistencia al curso que motivó el pago a la Bibliotecaria Municipal, del pago a justificar por el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, DON JUAN CARLOS A. Q. y de los pagos efectuados mediante cheques entregados al Alcalde, DON JOAQUÍN G. G.. Además, el Acta de Liquidación Provisional no indica la existencia de dolo o culpa o el grado de participación de los presuntos responsables contables directos en las actuaciones que se les imputan.

El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de diciembre de 2009, interesa la confirmación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Para entrar a conocer este recurso, y al objeto de clarificar el contenido de las pretensiones formuladas, debe recordarse, con carácter previo, la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las Actuaciones Previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum ) de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa, a través de un procedimiento especial y sumario en razón de la materia a que se refiere, de conformidad con la doctrina contenida en los Autos de esta Sala de 8 de abril, 29 de mayo y 29 de octubre de 1992, 22 de mayo de 1995, 29 y 30 de marzo de 1996, 13 de febrero y 12 de junio de 1997, 25 de febrero y 12 de noviembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 17 de octubre de 2001, y 8 de marzo, 14 de junio y 24 de julio y 18 de diciembre de 2002. Por ello, también es procedente entender que por vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.

CUARTO

Partiendo de esta premisa, se van a analizar las alegaciones contenidas en el recurso presentado. La Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES F. G. fundamenta éste, en primer lugar, en que se ha causado indefensión a sus representados por no ser ciertas las causas que se les imputan, no haber analizado la Delegada Instructora adecuadamente la documentación obrante en el expediente ni individualizado las responsabilidades contables, y que, además, en ésta no se indica la existencia de dolo o culpa o el grado de participación de los presuntos responsables contables directos.

Para poder determinar si existe indefensión hay que partir del concepto que ha sido acuñado en reiteradas Sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras, 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995) en las que se señala que la indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española ha de ser material y no meramente formal, es decir, que ha de existir previamente un defecto formal que ocasione un perjuicio real y efectivo, que fundamente la existencia de una indefensión material.

De los antecedentes incorporados a los autos se desprende que en ningún momento la Delegada Instructora ha infringido disposición legal alguna que hubiera podido causar a los recurrentes un perjuicio real y efectivo, que fundamente la existencia de una indefensión material, ya que ha cumplido la función que le asigna el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. La cuestión planteada estriba en el modo de entender la naturaleza jurídica del procedimiento por el que discurren las Actuaciones Previas; así como cuáles son las facultades o cometido competencial atribuido al Delegado Instructor. En este sentido, esta Sala ha venido declarando que la función del Delegado Instructor es dilucidar si los hechos analizados pudieran ser o no constitutivos de alcance o malversación contable en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento y determinar quiénes sean los presuntos responsables por ser los encargados del manejo y custodia de los caudales o efectos alcanzados, reflejando todo ello en la Liquidación Provisional, y actuar, si así fuere, de conformidad a lo previsto en los apartados f) y g) del artículo 47.1 de la antecitada Ley. Cualquier otra valoración como la culpabilidad en la conducta de los presuntos responsables o cualquier otro aspecto que sea definitorio para la apreciación de la responsabilidad contable queda reservado al procedimiento jurisdiccional correspondiente, que dimanará de las Actuaciones Previas, y será en esta sede y por el órgano de primera instancia de la jurisdicción contable donde se tomarán las decisiones y se realizarán las declaraciones al respecto.

En el caso que nos ocupa, la Delegada Instructora, en contra de lo que afirma la recurrente, ha analizado con toda precisión la documentación aportada y ha individualizado los hechos y cuantías imputables a cada uno de los presuntos responsables, por lo que, en modo alguno, como ha afirmado el Ministerio Fiscal, se ha originado una merma de sus medios de defensa que les hubiera podido ocasionar un perjuicio real y efectivo, reduciéndose la cuestión planteada a una falta de coincidencia con las valoraciones efectuadas por la Delegada Instructora. En este sentido, es de resaltar que, como se ha venido pronunciando esta Sala (entre otros, Auto de 20 de diciembre de 2002) si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de Liquidación Provisional no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera que no se ha producido la indefensión alegada por la recurrente porque las Actuaciones Previas se han instruido de forma ajustada a Derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que la legislación del Tribunal de Cuentas atribuye a aquéllas. Como ha dejado sentado esta Sala en innumerables y reiteradas resoluciones la naturaleza que esta legislación atribuye a dichas actuaciones es la de ser previas y preparatorias de los procedimientos jurisdiccionales y están concebidas como conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, la adopción de las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños, no constituyendo, en consecuencia, un procedimiento contradictorio que queda reservado al proceso jurisdiccional de primera instancia.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES F. G. aduce, asimismo, las faltas de motivación contenida en el Acta de Liquidación Provisional, y de pronunciamiento sobre la existencia de dolo o culpa o el grado de participación de los presuntos responsables contables directos. Respecto a la primera alegación de falta de motivación del Acta de Liquidación Provisional, esta Sala no puede otra cosa que reiterar lo anteriormente expuesto y señalar que la Delegada Instructora ha cumplido con rigurosidad todas y cada una de las funciones que tiene encomendadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y, en concreto, ha individualizado los hechos que pudieran ser susceptibles de generar responsabilidad contable (falta de justificación de las dietas por asistencia a un curso por parte de la Bibliotecaria Municipal, por importe de 960,84 €, falta de justificación de los fondos recibidos por el Teniente de Alcalde, por importe de 2.020,00, falta de justificación de determinados pagos efectuados mediante cheques nominativos entregados al Alcalde y al Teniente de Alcalde, por importe de 30.801,72 €, por la celebración de las fiestas de la localidad y falta de justificación del importe resultante de la cancelación de la Caja del Ayuntamiento, por importe de 46.584,70 €). Asimismo, ha identificado a los presuntos responsables contables directos de cada uno de ellos, requiriéndoles el depósito o afianzamiento del importe provisional del alcance que se les imputa.

Por tanto, cualquier valoración por parte de la Delegada Instructora, que se excediera de los límites señalados en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, incluido el elemento volitivo de los presuntos responsables, estaría invadiendo las competencias atribuidas ex lege a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento como órganos jurisdiccionales de primera instancia conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 y 53.1 y concordantes de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que adoptar un pronunciamiento desestimatorio de la impugnación planteada, al no concurrir en este supuesto los requisitos expresados en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para que pueda prosperar el recurso interpuesto, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo señalado y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 48/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DOLORES F. G., en nombre y representación de DON JOAQUÍN G. G. y DON JUAN CARLOS A. Q., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 20 de octubre de 2009, dictadas por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 75/08, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de O’Saviñao, Lugo, debiéndose acordar, en consecuencia, la confirmación de estas resoluciones. Sin costas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.-

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