AUTO nº 33 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Diciembre de 2008

Fecha03 Diciembre 2008

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

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AUTO

Visto el Recurso deducido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, interpuesto por Don Carlos Lorenzo R. H., en nombre y representación de DOÑA MARIA DEL CARMEN DE A. A., de DON ALEJANDRO B. C. y de DOÑA MARÍA R. V., contra la Providencia de 28 de marzo de 2008, ratificada por la de 10 de julio de 2008, dictada por el Delegado Instructor en las referidas actuaciones. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y Doña Soledad H. de la T. B., en nombre y representación de DON FRANCISCO JAVIER S. T. No ha comparecido en el presente recurso el Representante Legal del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, pese a estar notificado en forma.

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa al parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 50/07 levantó Acta de Liquidación Provisional, el día 14 de noviembre de 2007, en la que declaró, de forma previa y provisional, la existencia de un alcance o descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en la cuantía de 2.611,00€ de principal más 122,57€ de intereses legales, por el indebido abono de la nómina de mayo de 2006 a la Interventora accidental, siendo responsables contables directos y solidarios DOÑA CARMEN DE A. A. (entonces Alcaldesa del Ayuntamiento); DON ALEJANDRO V. C. (entonces Concejal de Hacienda) y DOÑA MARÍA R. V. (Interventora Municipal).

En dicho acto, el representante del Ayuntamiento manifestó que hubo también un abono indebido de la nómina de diciembre de 2006, lo que expuso en escritos de 3 de enero de 2007, 15 de enero de 2007 y 11 de marzo de 2008. Tras el debido análisis, el Delegado Instructor, en Providencia de 26 de marzo de 2008, estimó que la cuantía del alcance debía modificarse, pues las cantidades que indebidamente percibió la Interventora accidental, antes de su cese en el mes de abril de 2006, fueron 2.221,99€ en concepto de nómina de mayo (percibidos el 1 de junio de 2006) y 2.611,00€ en concepto de nómina de mayo de 2006 mas atrasos, y complemento de destino (percibidos el 1 de diciembre de 2006). En consecuencia, el importe provisional del alcance sería 4.443,98€, más los intereses (208,00€), requiriendo de pago a los declarados presuntos responsables y dando traslado a los mismos de dicha Providencia.

Tras el debido análisis de los escritos de defensa de los declarados responsables y la documentación aportada, se confirmó la nueva cuantificación por Providencia de 10 de julio de 2008, por lo que la cifra de la liquidación provisional arrojó, por principal e intereses, 4.651,98€, cantidad que, por otra parte, ya había sido avalada por los presuntos responsables. En dicha Providencia también se desestimó la petición del Letrado representante procesal de los declarados presuntamente responsables, de citar en comparecencia en la fase de actuaciones previas a la Secretaria y a la Interventora accidental, que ya había cesado.

SEGUNDO

El Letrado y representante procesal de DOÑA MARÍA DEL CARMEN DE A. A., de DON ALEJANDRO B. C. y de DOÑA MARÍA R. V., con fecha 24 de julio de 2008, interpuso el recurso innominado previsto en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la anterior Providencia de 28 de marzo de 2008, que había requerido de pago a sus mandantes, postulando: a) el sobreseimiento y archivo del procedimiento por no revestir los hechos objeto del mismo características de ilícito alguno; b) subsidiariamente, y si se considerase la existencia de indicio responsabilidad, que se fijase el importe provisional del alcance en 2.221,99€ más los intereses legales; y si no se declarase el archivo del procedimiento, que se citase en comparecencia a Doña Araceli P. G., a fin de que aclarase los ingresos percibidos, así como a la Secretaria del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro; y c) traer al procedimiento y declarar presuntamente responsable al equipo de Gobierno actual del Ayuntamiento, por no haber iniciado el expediente de recuperación de los pagos efectuados, contra la persona que ostentó el cargo de Interventora Municipal.

TERCERO

Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2008 la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo con el nº 36/08, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro y librar oficio al Delegado Instructor a fin de que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación del presente recurso.

CUARTO

Una vez recibidos dichos antecedentes, la Sala de Justicia, por Providencia de 3 de octubre de 2008, acordó admitir el recurso interpuesto, al haberlo sido en tiempo y forma legal, y dar traslado del mismo a las demás partes intervinientes a fin de que, en el plazo común de cinco días, presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de octubre de 2008, postuló la desestimación del Recurso, razonando que, por una parte, había alegaciones de fondo sobre la existencia o no de responsabilidad contable, lo que excedía el ámbito del recurso; por otra, que las diligencias de prueba propuestas y denegadas por el Delegado Instructor eran propias de la fase jurisdiccional, y no de Actuaciones Previas.

SEXTO

El representante procesal de DON FRANCISCO JAVIER S. T., en su escrito de 23 de octubre de 2008, postuló la desestimación del recurso, alegando, entre otros extremos, que se habían realizado dos pagos indebidos a Doña Araceli P. G.; que los recurrentes tuvieron pleno acceso a los informes oficiales, que podrían, en su caso, haberse rebatido, sin que fuera procedente hacerlo a posteriori por declaraciones de una implicada, pues había cobrado indebidamente, o de un Secretario del Ayuntamiento, cuando quien conocía de los asuntos económicos del Ayuntamiento era el Interventor.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2008, se acordó la remisión de los autos al Consejero Ponente en su día designado, Excmo. Sr. Don Javier Medina Guijarro, señalándose para Votación y Fallo, mediante Providencia de 21 de noviembre de 2008, el día 28 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada por la parte recurrente, es preciso analizar la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Dicha naturaleza ha sido configurada por esta Sala de Justicia en numerosos Autos (ver, por todos, el de 9 de febrero de 2007). Así, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, es un recurso especial y sumario por razón de la materia (Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996), por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; o b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

En este orden de cosas, la pretensión del representante procesal de los recurrentes, postulando el sobreseimiento y el archivo del procedimiento por no revestir los hechos objeto del mismo elementos característicos de ilícito no puede ser admitida en el presente recurso, pues ello significaría no solo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia, sin haberse tramitado procesalmente la primera, y se invadiría con manifiesta ilegalidad el ámbito de competencias atribuido legalmente a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la primera instancia contable, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 52.1 a) y 53.1 y preceptos concordantes de su Ley de Funcionamiento.

TERCERO

Respecto a las pretensiones que, subsidiariamente, ha ejercitado el representante procesal de los recurrentes (minoración de la garantía cautelar y práctica de prueba llamando a comparecencia a la Interventora accidental que había cesado, así como a la Secretaría del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro), conviene señalar, desde el principio, que las actuaciones previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que su objeto es la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, ver el Auto de la Sala de 16 de diciembre de 2004).

La Providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento tiene su cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; su finalidad es evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente por lo que el instructor ha de dictar dicha providencia por imperativo legal. El requerimiento de depósito o afianzamiento, como ha venido declarando esta Sala es «una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades» (por todos, Auto de 31 de marzo de 2000).

En las actuaciones previas, sin embargo, el requerimiento de afianzamiento efectuado por el Delegado Instructor no ascendió la cuantía inicial del Acta de 14 de noviembre de 2007, sino a la derivada de la posterior modificación, efectuada en las providencias de 28 de marzo y de 10 de julio de 2008. Ahora bien, sobre tal modificación cuantitativa deben hacerse las siguientes precisiones: a) la misma se hizo tras la petición del representante legal del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, y dando traslado a los presuntamente responsables, quienes hicieron las oportunas alegaciones a dicho incremento, decidiendo el Delegado Instructor que tales alegaciones no desvirtuaban la superior cuantía del descubierto; b) no son descartables las posibles razones de economía procesal, pues, de proceder a una nueva Acta de liquidación provisional hubiese exigido otra convocatoria, con el consiguiente retraso de la fase preliminar de juicio contable; y c) por último, la cuantía que se declara en la liquidación provisional del alcance no condiciona la pretensión que pueda ejercitarse por los legitimados activos en la fase jurisdiccional del juicio contable, que podrá ser superior, igual o inferior a la que haya fijado provisionalmente el Delegado Instructor.

Por todo ello, no procede que a través del presente recurso se minore la cuantía del pago o afianzamiento efectuado por el Delegado Instructor, ya que, por una parte, se trata de una típica medida de carácter cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en los diferentes grados y modalidades (Auto de 31 de marzo de 2000) y por otra porque no ha podido originar indefensión. A tal efecto, hay que recordar que la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).

Como quiera que la modificación de la cuantía del perjuicio por el Delegado Instructor y consiguiente requerimiento de pago o afianzamiento, fue efectuado tras dar traslado al representante procesal de los recurrentes, no puede existir la indefensión proscrita por el art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para poder declarar la nulidad de las providencias ahora impugnadas, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que será en la tramitación del proceso jurisdiccional cuando las partes legitimadas podrán solicitar la ratificación de la medida cautelar, en los términos previstos en el art. 67 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que será aceptada o no por el órgano de primera instancia de la jurisdicción contable, de acuerdo con su propia competencia.

CUARTO

Por lo que se refiere a la pretensión del representante procesal de los recurrentes, de citar a Doña Araceli P. G. y a la Secretaría del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, debe desestimarse, porque el Delegado Instructor debe atenerse, con la mayor diligencia posible, a realizar los cometidos que le impone el art. 47 de la Ley de Funcionamiento, es decir, a recabar los documentos que necesite para concluir su función, a practicar las diligencias de averiguación necesarias, y a levantar, cuanto antes, el Acta de Liquidación Provisional si considera que es suficiente con la documentación que ya dispone para efectuar una valoración provisional de los hechos, citando para ello a las personas que razonablemente considere presuntos responsables de los mismos. De esta forma, la pretensión del ahora recurrente, de incorporar a las actuaciones previas un interrogatorio de testigos, sería en todo punto extemporánea, propia de la fase jurisdiccional del procedimiento de reintegro que rebasaría los límites marcados por el legislador para el desarrollo de la fase instructora.

En definitiva, como se recoge en el Auto de esta Sala de 16 de julio de 2008, las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio ni están orientadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable. Y como ha manifestado esta misma Sala en su Auto de 20 de diciembre de 2002 «si las partes legitimadas para comparecer en el Acta de (Liquidación Provisional) no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda».

QUINTO

Una ultima cuestión ha planteado el representante procesal de los recurrentes, cual es que se traiga al procedimiento y se declare presuntamente responsable al equipo de gobierno actual del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, por no haber iniciado un expediente administrativo de recuperación de los pagos efectuados.

Sobre este punto debe decirse que se pretende que, por esta Sala, como en el caso anterior, se adopte un acuerdo que no le corresponde y menos en sede de este recurso, pues han de ser las partes legitimadas (entidad perjudicada, Ministerio Fiscal o ejercitante de la acción pública) las que inicien, en su caso, un procedimiento de exigencia de responsabilidad contable y sin que este órgano jurisdiccional pueda suplir la omisión, en su caso, de tal actuación, que violentaría el régimen jurídico de conocimiento y decisión de responsabilidad contable para la que no tenía la debida legitimación, pues rigiendo en la jurisdicción contable el principio dispositivo, debe juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas (ex art. 60 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas).

SEXTO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso, interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra las Providencias de 26 de marzo y 10 de julio de 2008, dictadas en las actuaciones previas nº 50/07, sin que se aprecien, al amparo de los dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos os preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Letrado Don Carlos Lorenzo R. H., en nombre y representación de DOÑA MARÍA DEL CARMEN DE A. A., de DON ALEJANDRO B. C. y de DOÑA MARÍA R. V., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra las Providencias de 28 de marzo y de 10 de julio de 2008, dictadas en las Actuaciones Previas nº 50/07, las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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