AUTO nº 36 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 15 de Diciembre de 2008

Fecha15 Diciembre 2008

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2008 el Ministerio Fiscal interpuso recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 contra el pase de las Actuaciones Previas nº 143/07 a la Jefa de la Unidad de Actuaciones Previas para su ulterior tramitación jurisdiccional.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de septiembre de 2008 esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y remitir oficio al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento para que enviara los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido la documentación solicitada por providencia de 24 de septiembre de 2008 se acordó dar traslado del escrito del Ministerio Fiscal a D. Francisco de las A. P. y M., al representante de la Mutua Universal MUGENAT y al letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones, no habiéndose recibido escrito alguno.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer del presente recurso es preciso exponer con carácter previo y brevemente el iter procedimental ocurrido en la instrucción contable de la que este recurso trae causa:

  1. ) Con fecha 7 de mayo de 2008 el Delegado Instructor practicó la Liquidación Provisional de las Actuaciones Previas nº 143/07 en cuyo acto el representante legal de la Mutua Universal MUGENAT solicitó que no se adoptaran las medidas de aseguramiento que prevé el art. 47.1.f) LFTCu comprometiéndose a presentar en el plazo de diez días un escrito justificando dicha petición. En este mismo acto el Letrado de la Seguridad Social manifestó que no se oponía a esa solicitud de exención de las medidas de aseguramiento.

  2. ) El 8 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Actuaciones Previas un Informe complementario elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las vinculaciones a la gestión de la Mutua Universal MUGENAT y sobre la posible responsabilidad contable por alcance y diez anexos incluidos en tres archivadores AZ. Este informe era complementario de otro remitido el día 19 de julio de 2007 en el que se ponían de manifiesto hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad contable y que constaba unido a las Actuaciones Previas.

  3. ) El 19 de mayo de 2008 se recibió escrito de la representación de MUGENAT solicitando ampliación del plazo para remitir el escrito a que se comprometió en la Liquidación Provisional.

  4. ) Por providencia de 20 de mayo de 2008 el Delegado Instructor acordó acceder a la petición de MUGENAT y ampliar el plazo a cinco días.

  5. ) El 23 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Actuaciones Previas escrito de la representación de MUGENAT explicando el régimen y características del patrimonio de la Mutua y solicitando la no aplicación de las medidas de aseguramiento del referido art. 47.1.f) y g) de la LFTCu.

  6. ) El 26 de mayo de 2008 el Delegado Instructor acordó unir este escrito a las Actuaciones y remitir copia del mismo al Letrado de la Administración de la Seguridad Social para que en el plazo de diez días formulase cuantas alegaciones estimase pertinentes en relación con el contenido del mismo, siendo notificada esta providencia al Ministerio Fiscal.

  7. ) En evacuación de este trámite el 12 de junio de 2008 tuvo entrada escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social manifestando nuevamente que no se oponía a la solicitud de exención de las garantías previstas en el art. 47.1.f) de la Ley 7/88.

  8. ) El 17 de junio de 2008 el Delegado Instructor remitió a la Jefa de la Unidad de Actuaciones Previas a efectos de su ulterior tramitación jurisdiccional las Actuaciones Previas nº 143/07.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 por haber incurrido el Delegado Instructor en una serie de omisiones durante la tramitación de las Actuaciones Previas que le causaron indefensión.

Para fundamentar la admisión de su recurso el Ministerio Fiscal señala que el recurso del art. 48.1 Ley 7/88 por su propia naturaleza debe dirigirse contra la resolución en que se encuentra el origen de la indefensión sufrida que, en el presente caso, consiste en una omisión o serie de omisiones en que, a su juicio, incurrió el Delegado Instructor y que son, en primer lugar, haber unido a las Actuaciones Previas el Informe complementario remitido por la Intervención General de la Seguridad Social sin haber acordado resolución alguna sobre su contenido, y en segundo lugar, no haber dado traslado al Ministerio Fiscal para que pudiera formular alegaciones sobre la exención de adopción de medidas de aseguramiento solicitada por la representación de MUGENAT. Sigue señalando esta parte que al no existir tales resoluciones la indefensión tiene que anudarse a la resolución que pone fin a la tramitación de las Actuaciones Previas, puesto que hasta ese momento pudo adoptarse la resolución que hubiera impedido la producción de la indefensión.

Señala también el Ministerio Fiscal que el plazo de cinco días para interponer el presente recurso debe computarse desde que se tuvo conocimiento de la resolución causante de la indefensión, lo que en este caso tuvo lugar, cuando por el Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento se le confirió traslado para que se personase en el procedimiento de reintegro por alcance mediante providencia de 11 de julio de 2008 que le fue notificada el 23 de julio siguiente. Continúa afirmando el recurrente que aunque el Delegado Instructor le notificó la providencia en la que acordó dar traslado a la Seguridad Social de la solicitud de exención de medidas de aseguramiento para que formulara las alegaciones correspondientes, no pudo formular el presente recurso en ese momento ya que habría sido extemporáneo toda vez que la indefensión se produjo después, cuando no se dictó otra providencia concediéndole un plazo igualmente para alegaciones.

El Ministerio Fiscal alega los siguientes motivos relativos al fondo de la controversia por él planteada:

  1. ) Entiende esta parte que se le causó indefensión cuando el Delegado Instructor omitió darle traslado de la petición formulada por MUGENAT respecto a las medidas de aseguramiento y sin embargo, ello no impidió que si se le diese traslado a la otra parte.

  2. ) Considera asimismo que se le produjo indefensión porque no se le dio traslado del Informe complementario de la Intervención de la Seguridad Social impidiendo así que se pudieran solicitar averiguaciones conducentes a concluir si los hechos contenidos en dicho informe complementario debían ser o no objeto del presente procedimiento o de otro diferente.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la admisión a trámite del presente recurso y que previa la tramitación correspondiente se acuerde su estimación ordenando al Delegado Instructor que: 1º) De traslado al Ministerio Fiscal de la solicitud de exención de las medidas de aseguramiento formulada por la representación legal de MUGENAT, a cuya solicitud se adhirió la Seguridad Social, y 2º) que se practiquen las averiguaciones necesarias sobre el contenido del informe complementario remitido por la Intervención de la Seguridad Social, y en su defecto, que se de traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que puedan instar lo pertinente.

CUARTO

Con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto debe analizarse la procedencia de la admisión del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la remisión de las Actuaciones Previas por parte del Delegado Instructor, a efectos de su ulterior tramitación jurisdiccional a la Jefa de la Unidad de Actuaciones Previas.

El art. 48.1 de la Ley 7/88 establece que “contra las resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia el artículo 45 o en las actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47, todos de la presente Ley, en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o en que se causare indefensión, se dará recurso ante la Sala del Tribunal que corresponda, a interponer dentro del plazo de cinco días”.

El presente recurso se fundamenta en que, a juicio de la parte recurrente, el Delegado Instructor omitió una serie de trámites que le causaron indefensión. Entiende, por ello, que aunque no existe una resolución expresa, cuando el Delegado Instructor acordó dar por concluidas las Actuaciones Previas y pasarlas a efectos de la ulterior tramitación jurisdiccional se le causó indefensión ya que fue a partir de ese momento cuando ya no pudo practicarse ninguna otra actuación. Ahora bien, la parte impugnante afirma que no tuvo conocimiento de las omisiones que a su juicio le causaron dicha indefensión hasta que se le emplazó en el correspondiente procedimiento. Entiende por ello esta parte que la única resolución que se podía recurrir era el acuerdo del pase de las Actuaciones Previas a efectos del correspondiente procedimiento jurisdiccional, de la que tuvo conocimiento cuando fue emplazado por la Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento para personarse en el procedimiento de reintegro.

La resolución impugnada es un oficio del Delegado Instructor a la Jefa de la Unidad de Actuaciones Previas remitiéndole las Actuaciones a efectos de su ulterior tramitación jurisdiccional. En principio este oficio, en cuanto mero acto de trámite, difícilmente, podría considerarse recurrible al amparo de lo previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, previsto como medio de impugnación de la resoluciones del Delegado Instructor que pudieran denegar la práctica de diligencias complementarias o que ocasionen indefensión.

Ahora bien, toda inadmisibilidad supone, abstracción hecha del resultado que pueda ofrecer el proceso en cuanto al fondo, una frustración anticipada del mismo, cosa nada deseable desde el punto de vista del fin último de la institución procesal así, sin olvidar que el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal, cabe traer a colación la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 21 de marzo de 1981, 29 de mayo de 1982, 28 de noviembre de 1985, 13 de mayo de 1987, y, por todas la de 15 de abril de 1991, señalándose en esta última que es esencia del respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, una interpretación de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo más favorable para el “principio pro actione” y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

Por otro lado, en muchos supuestos y éste es uno de ellos, el problema de la inadmisibilidad es de difícil o imposible solución sin abordar al mismo tiempo una serie de cuestiones implicadas en el fondo del asunto y es que es preciso analizar si, en principio, el oficio impugnado, por su naturaleza, sería susceptible de haber podido ocasionar indefensión al Ministerio Fiscal.

Hay que reconocer que la naturaleza de los actos de los Delegados Instructores, al igual que la naturaleza de los actos administrativos, no depende de la denominación que se les dé, los actos son lo que son según su contenido y no según la calificación que se les quiera dar y, en el caso que nos ocupa, considera esta Sala de Justicia que nos encontramos con un acto que afecta a los derechos de los que intervienen en las actuaciones previas, en cuanto en el mismo el Instructor manifiesta que “una vez cumplimentadas las actuaciones a que se refiere el artículo 47, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , se remitan…”, por tanto, por un lado da impulso a las actuaciones remitiéndolas para su ulterior tramitación jurisdiccional pero además contiene una manifestación de voluntad de dar por terminada la instrucción lo cual a juicio de esta Sala, sin perjuicio de no cambiar su naturaleza de acto de trámite, sí le puede otorgar entidad suficiente para que pudiera ocasionar indefensión a los interesados.

Por ello, en atención a lo expuesto y dado que el recurso se fundamenta en la indefensión que, a juicio del recurrente, se le causó por las omisiones en que incurrió el Delegado Instructor durante la tramitación de las Actuaciones Previas, no existiendo por tanto, actos concretos impugnables, esta Sala de Justicia ha admitido a trámite el recurso interpuesto computando el plazo desde que la parte recurrente tuvo conocimiento del mismo, es decir, dado que el oficio de remisión no fue notificado a las partes, el Ministerio Fiscal sólo pudo conocer que las Actuaciones Previas habían pasado al Departamento de instancia cuando éste le notificó la primera resolución que se había dictado en el procedimiento de reintegro por alcance.

QUINTO

Entrando a conocer del fondo del presente recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 el Ministerio Fiscal alega como primer motivo de impugnación que se le causó indefensión porque el Delegado Instructor no le dio trámite para hacer alegaciones respecto a la petición de MUGENAT de exención de las medidas de aseguramiento, cuando ese trámite si se le concedió a la representación de la Seguridad Social que se adhirió a dicha solicitud.

Para resolver este primer motivo de impugnación debe partirse del concepto constitucional de indefensión que según múltiples resoluciones, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985, y de esta Sala de Justicia de 4 de junio de 2003, supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”. Por tanto, para resolver si se ha causado o no indefensión al Ministerio Fiscal lo que procede es analizar si se ha visto privado de la posibilidad de ser oído o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

Esta Sala de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza y finalidad de las actuaciones previas y así cabe citar entre otros, el Auto de 12 de abril de 2007 en el que se afirma que: “Como ha dejado sentado esta Sala en reiteradas resoluciones, la naturaleza que esta legislación atribuye a las actuaciones previas, es la de ser preparatorias de los procedimientos jurisdiccionales y están concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, la adopción de las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños, no constituyendo, en consecuencia, un procedimiento contradictorio, que queda reservado al proceso jurisdiccional de primera instancia.”

No hay que olvidar que la redacción del art. 47.1.f) de la Ley 7/1988 no ofrece dudas en cuanto que corresponde al Delegado Instructor proveer que los presuntos responsables depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, "el importe provisional del alcance, más el cálculo, también provisional, de los intereses procedentes bajo apercibimiento de embargo"..., lo que denota que no se prejuzgan cuestiones de fondo, sino que el requerimiento de depósito o afianzamiento tiende a asegurar las posibles responsabilidades contables por alcance, apreciadas con carácter previo y provisional en la fase de instrucción, sin afectar a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades, según ha reconocido esta misma Sala (por todos, Autos de 26 de julio de 1996 y 25 de marzo y 30 de julio de 1998).

La especial naturaleza de las actuaciones previas previstas en el art. 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ha provocado que el legislador se haya preocupado de describir de forma expresa y clara los trámites que las integran y, entre ellos, no establece trámite de audiencia previo a la adopción de las medidas de aseguramiento y es que las mismas se deben adoptar, por imperativo legal, siempre que se haya concluido de manera previa y provisional que existe un presunto alcance. Así, esta Sala de Justicia ha reiterado (por todos, Auto de 27 de octubre de 2004) que las medidas cautelares de las Actuaciones Previas “son el resultado de aplicar literalmente el artículo 47.1, f) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, sin que el Delegado Instructor pueda omitirlas cuando hay un presunto alcance declarado, aún a título provisional, viéndose compelido a ello. Esa exigencia de medida cautelar, que el Instructor ha de aplicar de oficio, por imperativo legal...”

Por tanto, muy difícilmente el hecho de que el Instructor no oyera al Ministerio Fiscal, aunque sí haya oído a la representación de la Seguridad Social, respecto a la petición de MUGENAT de exención de las medidas de aseguramiento, podría ocasionar indefensión alguna. Y todo ello, sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance que se tramita en el Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento pueda solicitarse por los legitimados activamente la adopción de medidas cautelares.

SEXTO

Como segundo motivo de impugnación alega el Ministerio Fiscal que se le causó indefensión porque no se puso en su conocimiento la recepción del Informe complementario de la Intervención de la Seguridad Social. Señala esta parte que si se recibe un informe complementario sobre los hechos que están siendo objeto de las Actuaciones Previas y no se adopta decisión alguna para averiguar el contenido de dicho informe y la relevancia que pueda tener sobre el objeto de las Actuaciones Previas, debe ponerse en conocimiento de quienes puedan ser parte en el procedimiento que derive de tales Actuaciones. Continúa afirmando el recurrente que aunque las partes no están vinculadas por el Acta de Liquidación Provisional los hechos en los que se fundamente la demanda tienen que aparecer en las Actuaciones Previas, lo que no ocurrió en el presente caso ya que al no haber dado traslado del informe complementario a las partes, se les impidió que pudieran solicitar averiguaciones conducentes a concluir si los hechos contenidos en dicho informe complementario debían ser objeto de este proceso o tenían que ser objeto de otro diferente. Por ello el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso solicitando que se ordene al Delegado Instructor que practique las averiguaciones necesarias sobre el contenido del informe complementario remitido por la Intervención de la Seguridad Social y en su defecto, que se de traslado del mismo al Fiscal y a las demás partes para que puedan instar lo pertinente.

Expuestas las alegaciones del Ministerio Fiscal, para resolver la cuestión controvertida, procede diferenciar las alegaciones relativas a la posible indefensión causada por no haber practicado el Instructor diligencia alguna de averiguación sobre el contenido del informe complementario y las relativas a la posible indefensión ocasionada por no haberle dado traslado del mismo, de forma que se pueda dar respuesta a la petición principal y a la subsidiaria planteadas por el recurrente.

En cuanto a la primera de las alegaciones, la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas obliga al Delegado Instructor a practicar las diligencias del artículo 47.1 con la finalidad de analizar las acciones u omisiones constitutivas o no, «prima facie», de responsabilidades contables, pero sin que pueda utilizarse la instrucción como mecanismo de enjuiciamiento anticipado o paralelo de esa posible responsabilidad, pues ello originaría una extralimitación en las facultades concedidas al órgano instructor y supondría utilizar incorrectamente las Actuaciones Previas como una fase jurisdiccional con finalidad probatoria.

Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia, por todos, Auto de 2 de julio de 2007 que “El momento en que los interesados son oídos en las actuaciones previas y se pone a su disposición la documentación obrante en las mismas es, de conformidad con lo establecido en el apartado e) del artículo 47 de la Ley 7/88, la citación para la comparecencia al acto de liquidación provisional sin que, en ningún momento, el Instructor tenga que dar traslado de las diligencias preventivas del alcance o de la documentación complementaria aportada en cuanto, como ha señalado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas, el Auto de 4 de junio de 2003 «la vista del expediente viene referida a la audiencia con motivo de la liquidación provisional en cuyo momento puede alegar cuanto convenga a sus intereses, incluido un término para estudio del tema, práctica de diligencia»”.

En el presente caso el Delegado Instructor practicó las diligencias necesarias en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables y citó a la Liquidación Provisional al Ministerio Fiscal, al presunto responsable y a la entidad pública perjudicada, practicándose ésta el día 7 de mayo de 2008. Al día siguiente de haberse practicado la Liquidación Provisional, se recibió en la Unidad de Actuaciones Previas un informe complementario, al de 19 de julio de 2007 de la Intervención General de la Seguridad Social que había dado origen a las diligencias preliminares de las que las actuaciones previas nº 143/07 traían causa, con documentación anexa. El referido informe complementario y los documentos que lo acompañaban fueron unidos a las actuaciones, sin practicar ninguna otra actuación.

Como ya ha quedado expuesto, el Instructor tiene legalmente encomendada la función de investigar los hechos de que se trate para llegar a una conclusión previa y provisional acerca de la posible existencia de responsabilidad contable, siendo la finalidad última de la fase de instrucción la de preparar el posterior juicio contable, por tanto, si una vez practicada la liquidación provisional y, por tanto, a su juicio, terminada la investigación, recibe documentación complementaria, desde luego deberá analizarla, pero eso no significa que tenga que realizar acto alguno si entiende que dicha información no altera las conclusiones que puso de manifiesto en el acta de liquidación provisional. Si por el contrario, estima que la información que ha recibido altera las conclusiones que había plasmado en el acta, si debería, previa realización o no de más diligencias de investigación, según los casos, volver a citar a los interesados para levantar un nuevo acta, momento en que los mismos podrán asimismo hacer las alegaciones que tuvieran por conveniente.

Esta Sala de Justicia (entre otros, Autos de 8 de marzo de 2002, de 20 de diciembre de 2002, de 5 de julio de 2002, de 10 de mayo de 2005, y de 22 de septiembre de 2005) ha señalado que «las actuaciones previas no constituyen un juicio contradictorio, y su única finalidad es que el Delegado Instructor despliegue las diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a una certeza previa y razonable acerca de los hechos de que se trate».

En el caso que nos ocupa, no hay ningún elemento de juicio que permita a esta Sala de Justicia entender que el Instructor hizo dejación de sus funciones al acordar la unión a los autos del informe complementario sin realizar ninguna otra actuación, ni apreciar que tal actuación ocasionó indefensión alguna al recurrente ya que, como ha venido manteniendo esta Sala de Justicia de forma uniforme, los Delegados Instructores no tienen que realizar más diligencias que las que estimen necesarias para poder concluir de forma previa y provisional acerca de la presunta existencia de alcance y su imputación, de acuerdo con lo previsto en el art. 47.1 LFTCu. Pero es que además, el Ministerio Fiscal solicita unas diligencias de averiguación que debería haber practicado el Delegado Instructor, sin concretar en ningún momento a que diligencias se refiere o sobre que parte del contenido del informe deberían practicarse.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar la petición principal de este segundo motivo de impugnación.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal solicita para el caso de que no se acordase ordenar al Delegado Instructor que practique las averiguaciones necesarias sobre el contenido del informe complementario, que se le ordene que dé traslado de este informe al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que puedan instar lo pertinente. Entiende esta parte que se le causó indefensión porque el Delegado Instructor no comunicó al Ministerio Fiscal ni a las demás partes la recepción del informe complementario, impidiendo así que pudieran solicitar averiguaciones conducentes a concluir si los hechos contenidos en dicho informe complementario debían ser objeto de este proceso o tenían que ser objeto de otro diferente.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal señala en su escrito que no se le dio traslado del Informe complementario pero indica la fecha de recepción del mismo en la Unidad de Actuaciones Previas, quien lo remitió, a quien iba remitido y cual era el objeto del mismo, por lo que es evidente que cuando interpuso este recurso del artículo 48.1 Ley 7/88 ya conocía dicho informe. Pero es que además, como señala el propio recurrente, el juez contable ya le había emplazado para personarse en el procedimiento de reintegro mediante providencia de fecha 11 de julio de 2008, por lo que una vez constituido como parte tendrá a su disposición el expediente de actuaciones previas, del que forma parte el informe complementario al que nos venimos refiriendo, y la documentación complementaria que podrá examinar al efecto de ejercer la acción contable en los términos en que considere conveniente. Por tanto, la posible indefensión alegada por el Ministerio Fiscal por no haberle dado traslado del Informe recibido ha quedado subsanada desde el momento en que ya ha tenido a su disposición en el procedimiento de reintegro por alcance dicho informe.

Continúa fundamentando esta parte la indefensión que, a su juicio, se le ha ocasionado, señalando que al no habérsele dado traslado del informe complementario no pudo solicitar la práctica de nuevas diligencias conducentes a la averiguación de los hechos descritos en el mismo.

Como ya ha quedado expuesto y ha reiterado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones (Autos, entre otros, de 5 de mayo de 2004, de 16 de diciembre de 2004 y de 16 de octubre de 2007), los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas las diligencias que les propongan los presuntos responsables si consideran que, con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación.

De acuerdo con esta misma doctrina, las diligencias que debe practicar el Instructor “no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal”, porque las Actuaciones Previas del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, “no son momento procesal hábil para presentar alegaciones y pruebas pues tienen una finalidad preparatoria del proceso jurisdiccional posterior... de ahí que el legislador las haya diseñado como unas actuaciones rápidas y de contenido esencialmente indagatorio y cautelar”, Auto de 31 de marzo de 2008.

A la vista de lo expuesto, considera esta Sala de Justicia que no se ha ocasionado indefensión alguna al recurrente dado que, como ya ha quedado expuesto, el Delegado Instructor sólo tiene que practicar aquellas diligencias que estime suficientes para el esclarecimiento de los hechos y de los presuntos responsables, y no todas aquellas que soliciten los interesados. Pero es que además, el Ministerio Fiscal en el procedimiento de reintegro en el que ha sido emplazado, podrá conocer el informe y hacer uso del mismo en la forma que estime conveniente al efecto de ejercer legítimamente la acción contable y, en tal caso, podrá hacer las alegaciones y solicitar la práctica de las pruebas que estime necesario para la mejor defensa de su derecho y es que, como ya ha quedado expuesto, la fase de instrucción contable es previa al enjuiciamiento y, sin prejuzgar nada, deja a salvo lo que se acordase al respecto en la vía jurisdiccional posterior en cuanto, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Auto de 8 de marzo de 2002, “la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que necesariamente sucede a las actuaciones previas. Es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y dónde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable”.

Procede en consecuencia desestimar la petición subsidiaria del segundo motivo de impugnación y, en consecuencia, confirmar íntegramente la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 n° 37/08 interpuesto por el Ministerio Fiscal en las Actuaciones Previas nº 143/07, sin costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR