AUTO nº 13 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 3 de Junio de 2009

Fecha03 Junio 2009

En Madrid, a tres de junio de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

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AUTO

Visto el Recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Ángel G. B., en representación y defensa de DON SANTIAGO R. R., siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la providencia de requerimiento de pago dictada el 18 de febrero de 2009 derivada del Acta de Liquidación Provisional levantada en las Actuaciones Previas 65/07 (Comunidades Autónomas/Hospital 12 de octubre/Madrid).

Ha sido Ponente el Consejero Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro quien, previa deliberación y votación, expresa al parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

En las Actuaciones Previas 65/07 incoadas como consecuencia de la petición por el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid (Procedimiento del Jurado nº 2/2006, anteriormente Diligencias Previas 2938/2000) de la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil en relación al delito de malversación de caudales públicos en el Laboratorio del Centro de Salud «Hermanos Miralles» del Centro de Especialidades (CEP) de Pontones, imputado a Don Miguel Ángel A. G., Don Santiago R. R. Y Doña María Teresa S. C., se dictó por el Delegado Instructor una Providencia, de fecha 18 de febrero de 2009, del siguiente tenor literal:

Habiéndose practicado en el día de hoy Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas anotadas al margen, y resultando la existencia de un presunto alcance por un importe total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (493.765,70€), de los que corresponden a principal 352.476,48€ y 141.289,22€ a intereses, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, SE ACUERDA requerir a DON MIGUEL ÁNGEL A. G., a Dª MARÍA TERESA S. C. y a DON SANTIAGO M. R. R. para que reintegren, depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes

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SEGUNDO

Contra la mencionada Providencia la representación y defensa letrada de DON SANTIAGO R. R. interpuso Recurso, al amparo de lo prevenido en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 4 de marzo de 2009, solicitando que se acordase dejar sin efecto la precitada providencia o, en su caso, suspender su eficacia, alegando: a) la existencia de prejudicialidad penal, por no haberse dictado resolución firme por el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid; y b) la inexistencia de responsabilidad contable en su representado, al no haberse concretado en el Acta de Liquidación Provisional la forma o los motivos por los que pudiera haber incurrir individualmente en posible alcance, provocándole la consiguiente indefensión.

TERCERO

La Sala, por Providencia de 9 de marzo de 2009, acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Javier Medina Guijarro y remitir oficio al Delegado Instructor solicitando los antecedentes necesarios para la tramitación del presente recurso. Recibidos los mismos, por Providencia de fecha 11 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso presentado y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid y a las representaciones procesales de DON MIGUEL ÁNGEL A. G. y de DOÑA TERESA S. C., para que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

CUARTO

La Comunidad de Madrid, en escrito de 17 de marzo de 2009, vino a oponerse al recurso deducido, en síntesis, porque el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas establece la compatibilidad de la jurisdicción contable con la penal y, además, porque la posible inexistencia de responsabilidad contable debía ser probada en el procedimiento jurisdiccional que pudiera incoarse.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 13 de abril de 2009, interesó la confirmación de la Providencia recurrida, alegando, por una parte, que respecto a la prejudicialidad invocada, se adhería a su escrito de 24 de marzo de 2009 en el Recurso 5/09; por otra, que había sido individualizada la responsabilidad contable del recurrente, no causándole indefensión al ser el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento un mandato legal recogido en el art. 47, apartado g) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

El representante procesal de DON MIGUEL ÁNGEL A. G., en escrito de 20 de marzo de 2009, se ratificó y dio por reproducidas las alegaciones vertidas en su propio recurso del art. 48.1, así como en los escritos de alegaciones presentadas antes de la liquidación provisional y que obraban en el expediente de referencia.

No se recibió contestación al trámite por parte de la representación procesal de DOÑA MARÍA TERESA S. C..

SÉPTIMO

Concluso el recurso, por Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2009, se acordó que las actuaciones pasasen al Consejero Ponente en su día designado, Excmo. Sr. Don Javier Medina Guijarro, señalándose para Votación y Fallo, mediante Providencia de 27 de mayo de 2009, el día 2 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar al acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión planteada por la parte recurrente, es preciso analizar la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables. Dicha naturaleza ha sido configurada por la Sala de Apelación en numerosos Autos (ver, por todos, los de 9 de febrero de 2007 y 20 de octubre de 2008). Así, el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, es un recurso especial y sumario por razón de la materia (como viene manifestando esta Sala, de manera reiterada desde su Auto de 30 de noviembre de 1995 hasta nuestros días), por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es: a) que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren; b) que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Ante ello, deben ser objeto de examen separado las dos alegaciones del recurrente, esto es, si las presentes actuaciones deben ser objeto de interrupción por la existencia de una posible prejudicialidad penal y, en segundo lugar, si en la atribución provisional de responsabilidad contable ha existido indefensión, proscrita, por otra parte, por nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO

Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada en el presente recurso, esto es, la suspensión de las Actuaciones Previas hasta tanto no se resolviera el procedimiento penal pendiente sobre el mismo asunto, la prejudicialidad penal ya fue alegada por el recurrente en el Acta de Liquidación Provisional; a tal efecto, el Delegado Instructor ya la denegó en el Apartado Octavo de dicho documento, razonando, sobre este particular, que el art. 18.1 de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas, señala que la jurisdicción contable es compatible, respecto de unos mismos hechos con la actuación de la jurisdicción penal. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 29 de marzo de 2006) confirma esta misma compatibilidad al establecer que los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/82 y 49.3 de la Ley de Funcionamiento preceptúan la compatibilidad de la jurisdicción penal y de la contable para conocer de unos mismos hechos, por responder a finalidades distintas; esto es, por ser diversos los campos en que se mueven una y otra jurisdicción. La penal ejerce el «ius puniendi» del Estado en los términos legalmente previstos; mientras que la jurisdicción contable tiene por exclusivo objeto el enjuiciamiento de la responsabilidad contable definida en los artículos 38.1, en relación con los artículos 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/82, y con el 49 de la Ley 7/88, de la Ley de Funcionamiento.

Continúa razonando el Delegado Instructor que, como reiteradamente ha venido declarando esta Sala de Justicia, la caracterización legal de la pretensión contable y, consiguientemente, de la responsabilidad que se deriva de la misma (de carácter patrimonial y reparatorio) determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los órdenes jurisdiccionales penal y contable, que no se vulnere el principio general «non bis in idem», pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas entre ambas jurisdicciones; pero, además, dicha distribución competencial está expresamente amparada por el citado art. 18 de la Ley Orgánica 2/1982. Por otra parte, es destacable –dado el carácter meramente reparador o indemnizatorio de la responsabilidad contable- que el principio prohibitivo de la concurrencia de sanciones no tiene aplicación alguna en la jurisdicción contable en relación a la posible condena penal o sanción administrativa, puesto que la primera sólo conoce de las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios a los fondos públicos y no de la aplicación del derecho sancionador, que es donde sí tiene efectividad (y no en todos los casos) el principio “non bis in idem”, tal como se desprende de la doctrina sentada por la jurisprudencia constitucional (Sentencias de 30 de enero de 1981, 14 de enero de 1982, 29 de marzo y 18 de junio de 1990, entre otras).

CUARTO

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, que conecta con el fondo de la posible contienda, conviene recordar, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que su objeto es la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y los presuntos responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar, de manera previa y provisional, el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, ver el Auto de la Sala de 3 de diciembre de 2008).

Así, se hace preciso razonar si los hechos en los que el recurrente ha motivado su pretensión de nulidad de la providencia impugnada, han podido o no originar indefensión. Para ello debe partirse del concepto constitucional de indefensión que, según múltiples resoluciones, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985 y de esta Sala de Justicia de 4 de junio de 2003, supone que «se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso a realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas». Por tanto, lo que procede es analizar si el recurrente se ha visto privado de la posibilidad de ser oído o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos, según las causas que, a juicio del recurrente, han ocasionado la pretendida indefensión.

En este sentido, el recurrente alega que el Acta de Liquidación Provisional no concreta en modo alguno en que forma o por que motivos había incurrido su patrocinado en responsabilidad contable. Sin embargo, de la propia lectura del Acta de Liquidación Provisional se deduce, por una parte, que la actuación en los hechos del ahora recurrente queda suficientemente justificada mediante la incorporación del expediente disciplinario nº 28/00/29; y, por otra, que en los Apartados Tercero y Cuarto del precitado documento se recogen los elementos más importantes para cuantificar inicialmente el perjuicio y, por consiguiente, los mismos son suficientemente justificativos para imputar provisionalmente la responsabilidad contable. Así, entiende esta Sala que no se ha producido indefensión alguna en los términos que la misma ha sido confirmada por la jurisprudencia constitucional citada.

De esta forma, la Providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento recurrida tiene su cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; su finalidad es solamente evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente. Por ello, el instructor ha de dictar dicha Providencia por imperativo legal. Así, la pretensión de su revocación debe ser desestimada por ser la misma contraria a Derecho, en cuanto la medida cautelar dirigida contra el declarado presunto responsable contable en la liquidación provisional, tiende a asegurar los derechos de la Hacienda Pública tal como preceptúa el articulo 47.1 f) anteriormente citado. El requerimiento de depósito o afianzamiento, como ha venido declarando esta Sala es «una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades» (por todos, Auto de 3 de diciembre de 2008).

QUINTO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso, interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra la Providencia de 18 de febrero de 2009, dictada en las Actuaciones Previas nº 65/07, sin que se aprecien, al amparo de los dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto, vistos os preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Letrado Don Ángel G. B. en nombre y representación de DON SANTIAGO R. R., al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la Providencia de 18 de febrero de 2009, dictada en las Actuaciones Previas nº 65/07, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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