AUTO nº 19 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 22 de Julio de 2009

Fecha22 Julio 2009

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil nueve.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto por Don José V. B. al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia de citación a la liquidación provisional de fecha 22 de abril de 2009 y contra el acta de la liquidación provisional practicada el 18 de mayo de 2009 correspondientes a las actuaciones previas nº 193/08, del Ramo de Correos y Telégrafos, Alcalá de Henares, Madrid. Han sido parte como recurridos el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2009 el Delegado Instructor de las actuaciones previas nº 193/08 dictó providencia por la que se citaba a Don José V. B., al Servicio Jurídico del Estado y al Ministerio Fiscal para la práctica de la Liquidación Provisional el día 22 de abril de 2009, a las 10:00 horas.

SEGUNDO

No habiéndose podido practicar la notificación de la providencia mencionada a Don José V. B., el Delegado Instructor, con fecha 22 de abril de 2009, dictó nueva providencia en la que acordó suspender la celebración de la Liquidación Provisional convocada y citar de nuevo a las partes para la práctica de la misma el día 18 de mayo de 2009, a las 12:30 horas.

TERCERO

Con fecha 18 de mayo 2009, el Delegado Instructor levantó Acta de Liquidación Provisional y, por providencia de la misma fecha, requirió a Don José V. B. para que reintegrara, depositara o afianzara, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe en que provisionalmente se cuantificó el alcance, más los intereses correspondientes, bajo apercibimiento, en caso de no atender dicho requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.

CUARTO

Con fecha 27 de mayo de 2009, Don José V. B. presentó recurso al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88 contra la providencia de citación a la Liquidación Provisional de 22 de abril de 2009 y contra el Acta de Liquidación Provisional practicada el 18 de mayo de 2009, solicitando la nulidad de ambas actuaciones y la suspensión cautelar de la providencia de requerimiento para el reintegro, depósito o afianzamiento del importe total del presunto alcance.

QUINTO

Por providencia de 27 de mayo de 2009, esta Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola y remitir oficio al Delegado Instructor para que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, los cuales se recibieron con fecha 1 de junio de 2009.

SEXTO

Mediante providencia de 1 de junio de 2007 esta Sala de Justicia acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SÉPTIMO

Con fecha 10 de junio de 2009, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la providencia recurrida.

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones y solicitó asimismo la desestimación del recurso interpuesto.

NOVENO

Mediante la oportuna diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2009, esta Sala de Justicia acordó, encontrándose concluso el procedimiento, pasar las actuaciones a la Excma. Sra. Consejera Ponente para la elaboración de la correspondiente resolución.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Entrando a conocer del objeto de debate hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Justicia, por todos, Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, los motivos de recurso no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión.

Por tanto, su finalidad no es conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de instrucción contable la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

TERCERO

Don José V. B. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. La providencia de citación a la Liquidación Provisional, dictada el 22 de abril de 2009, no informa de los hechos objeto de las Actuaciones Previas ni del plazo máximo para efectuar alegaciones y aportar documentación por parte del interesado. El artículo 47.1.e) de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece sin embargo que la referida citación debe “contener mención expresa de la clase de valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber sufrido menoscabo”

  2. En fecha 18 de mayo de 2009, el recurrente presentó escrito dirigido a la Sección de Enjuiciamiento, en el que solicitó la suspensión del acto de Liquidación Provisional y la realización de las actuaciones de procedimiento admitidas sin que el Delegado Instructor estimara dicha petición, procediendo a practicar la Liquidación Provisional y dictando providencia de requerimiento para el reintegro, depósito o afianzamiento del importe total del presunto alcance.

  3. Según lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución, quedan vulnerados los derechos fundamentales de información de la acusación formulada, de utilización de los medios de prueba para la defensa y, en consecuencia, producen indefensión al interesado.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, el recurrente solicita:

  4. “La anulación de la providencia de citación a la Liquidación Provisional y del acto de práctica de la referida Liquidación por infracción del ordenamiento jurídico, que produce indefensión en el recurrente.

  5. La suspensión cautelar de la providencia de requerimiento para depositar o afianzar el importe total del presunto alcance, hasta que se reproduzcan los trámites omitidos.”

CUARTO

Por lo que respecta a la solicitud del recurrente de anulación de la providencia de citación a la Liquidación Provisional y del acto de práctica de la referida Liquidación, ésta se funda en que la citada providencia no informa de los hechos objeto de las actuaciones ni del plazo máximo para efectuar alegaciones y aportar documentación por parte del interesado. Considera el recurrente que estas omisiones le causan indefensión por lo que estima justificada la estimación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1 del la Ley 7/1988, de 5 de abril.

En el acto de práctica de la Liquidación Provisional al que compareció Don José V. B., éste manifestó “la indefensión en que se encuentra con motivo de que la Policía Local de Alcalá de Henares no le entrega sino copia de la Providencia de citación sin adjuntarle los documentos remitidos por la Instrucción, consistentes en dicha Providencia, Oficio de la remisión de las Diligencias Informativas instruidas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, y copia del informe al que dio lugar tales Diligencias y Auto del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento de Instancia por el que se insta a la Comisión de Gobierno el nombramiento del Delegado Instructor y la Instrucción de las diligencias”. En la misma fecha de la práctica del acto presentó un escrito en el que reiteraba estas alegaciones y solicitaba la suspensión del acto y la realización de las actuaciones señaladas en el Procedimiento.

Ante estas alegaciones, la Instrucción manifestó que, habiendo sido citado el recurrente a través de la Policía Local de Alcalá de Henares, y gozando los agentes de la autoridad de la presunción de legalidad en los actos por ella realizados, no le cabía duda de que a la providencia de citación se acompañaba la documentación pertinente, entendiendo que la cuestión que se plantea no cabe resolverla en esta fase procesal sino que, por afectar al fondo del asunto, debe ser objeto de prueba y valoración en la fase jurisdiccional.

En relación con la posibilidad de recurrir la providencia de citación a la Liquidación Provisional, la Sala de Justicia ha manifestado, entre otros en el Auto de 1 de diciembre de 2008, que “El recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que sólo puede prosperar en caso de denegación indebida de diligencias o indefensión, está fuera de contexto cuando la resolución impugnada, como sucede en el presente supuesto, se limita a concretar un trámite legalmente previsto y delimitado.

Una resolución, como la aquí impugnada, que simplemente cita para un trámite que es jurídicamente preceptivo y que está legalmente acotado (artículo 47.1, e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril) no puede, por su contenido y finalidad intrínsecos, suponer denegación indebida de diligencias o provocar indefensión, salvo en supuestos excepcionales de error, o de notificación incorrecta o de incorporación de decisiones o argumentaciones que van más allá de la pura convocatoria de los interesados al acto de liquidación provisional.

En el supuesto de autos, la providencia del Delegado Instructor recurrida no va más allá de la mera citación de los interesados por lo que no hubiera podido, con dicho contenido y finalidad, y no lo ha hecho, incurrir en ninguno de los motivos que pueden fundamentar un recurso de este tipo.”

En el presente caso no se produce un supuesto excepcional de los mencionados toda vez que la notificación de la providencia se ha realizado correctamente y consta el recibí de Don José V. B. (folio 27 de las actuaciones) al margen de que el recurrente manifieste que no ha recibido la documentación que acompañaba a la providencia, por lo que, en consecuencia, podría cuestionarse la propia admisibilidad del recurso. Ello no obstante, llegados a este punto, se procurará dar respuesta al recurrente a fin de facilitar al máximo el pleno ejercicio de su derecho a la tutela, valorando las alegaciones que expresa en su escrito, así como para tratar de despejar alguna de las cuestiones que plantea al amparo del recurso en el procedimiento de referencia de actuaciones previas que se siguen ante el Delegado Instructor.

Considera el recurrente que la falta de recepción de la documentación que acompañaba a la providencia de citación a la Liquidación Provisional le causa indefensión. Respecto a esta alegación, cabe recordar que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 9/2007, de 2 de julio) ha venido sosteniendo –en línea con la propia Jurisprudencia del Tribunal Constitucional contemplada en Sentencias, entre otras, 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995- que la indefensión ha de ser material y no meramente formal, es decir que su relevancia jurídica deriva de la existencia de un defecto formal previo que ocasione un perjuicio real y efectivo que minore las posibilidades de defensa del interesado, lo que no cabe apreciar en el supuesto examinado en el presente recurso. Así, el conocimiento por el recurrente de los hechos a él imputados, la posición procesal del mismo –que conoció el contenido de la liquidación provisional desde que se practicó y pudo formular alegaciones a la misma- y la posibilidad que ha tenido con toda normalidad jurídica de interponer el presente recurso hacen inviable que prospere una alegación de indefensión en el presente caso.

Asimismo se alega en el recurso que la referida Providencia no informa del plazo máximo para efectuar las correspondientes alegaciones y aporte de documentación por parte del interesado. Este punto de vista resulta incompatible, sin embargo, con dos planteamientos reiterados por esta Sala de Justicia en diversas resoluciones (por todos, Auto de 4 de junio de 2003).

El primero se refiere a que las Actuaciones Previas no constituyen un procedimiento contradictorio y en ellas no hay obligación de dar traslado, a los interesados, de los resultados que van obteniendo de las actuaciones indagatorias practicadas al amparo del artículo 47.1, c) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El segundo se refiere a que es el trámite de liquidación provisional el momento procedimental oportuno para que los interesados tomen vista de lo actuado y formulen alegaciones o soliciten la práctica de diligencias.

El examen del procedimiento permite concluir que, en la tramitación del mismo, el recurrente tuvo ocasión de argumentar cuanto estimó oportuno en el propio acto de la liquidación provisional según consta en el acta de la misma (folios 29 y siguientes de las actuaciones), donde además aportó un escrito de contenido alegatorio que quedó unido a los autos, siendo además sus alegaciones objeto de examen y decisión por el propio Delegado Instructor.

A la vista de estas circunstancias, ninguna de las objeciones sobre traslado de escritos y menoscabo de las posibilidades de defensa expuestas por el recurrente puede ser estimada, habiendo sido la instrucción en este sentido ajustada a Derecho y ajena a efecto alguno de indefensión.

QUINTO

En segundo lugar, el recurrente solicita la suspensión cautelar de la providencia de requerimiento para depositar o afianzar el importe total del presunto alcance, hasta que se reproduzcan los trámites omitidos.

Esta pretensión de suspensión no debe estimarse pues, como ha reiterado en múltiples ocasiones esta Sala de Justicia (por todas, Auto de 23 de julio de 2003), la “interposición del recurso a que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no tiene carácter suspensivo, de conformidad con el criterio que viene manteniendo esta Sala de manera uniforme desde su Auto de 23 de febrero de 1995, salvo que concurren circunstancias excepcionales”.

En el presente caso, los motivos para fundamentar el recurso que esgrime el impugnante se refieren a la posible omisión de trámites, cuestiones que implican una discrepancia sobre las comunicaciones realizadas entre el recurrente y el Delegado Instructor pero de las que no se deducen “circunstancias excepcionales” que justifiquen la suspensión de la providencia de apremio impugnada, en detrimento de la doctrina general de esta Sala sobre la materia.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, debe desestimarse el recurso formulado por Don José V. B. contra la providencia de 22 de abril de 2009 y el Acta de Liquidación Provisional de 18 de mayo de 2009, que, en consecuencia quedan confirmadas en todos sus efectos, no procediendo tampoco la suspensión del requerimiento de pago, depósito o afianzamiento practicado por el Instructor de las actuaciones, y ello sin que se aprecien, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA;

  1. - Desestimar el recurso interpuesto por Don José V. B. contra las mencionadas providencia y Acta de Liquidación Provisional de fechas 22 de abril de 2009 y 18 de mayo de 2009 respectivamente, dictadas en las Actuaciones Previas nº 193/04, del ramo de Correos y Telégrafos, Alcalá de Henares, provincia de Madrid, así como desestimar también la pretensión, que se recoge en dicho recurso, de suspensión del requerimiento de pago, depósito o afianzamiento practicado en las citadas Actuaciones Previas.

  2. - No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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