AUTO nº 3 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Marzo de 2011

Fecha01 Marzo 2011

En Madrid, a uno de marzo de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la representación de Dª Adelaida M. A., contra la providencia de 18 de noviembre de 2010 dictada por el Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas nº 42/10 del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Valencia de Don Juan), León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Rafael María Corona Martín quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas nº 42/10, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, León, el 18 de noviembre de 2010 practicó la Liquidación Provisional declarando la existencia de un presunto alcance en los fondos públicos de la Corporación Local por importe de 25.336,73 €, y presuntas responsables contables del mismo a Dª Mª Pilar D. D. y a Dª Adelaida M. A. Asimismo, en dicha fecha dictó providencia requiriendo a ambas presuntas responsables contables para que reintegrasen, depositasen o afianzasen el importe de aquél.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de Dª Adelaida M. A. interpuso recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, contra la providencia de 18 de noviembre de 2010 mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el 2 de diciembre de 2010.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2010 se acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el nº 37/10 y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín.

CUARTO

Una vez recibidos los antecedentes necesarios de las Actuaciones Previas nº 42/10 para tramitar el presente recurso, por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, a Dª Mª del Pilar D. D. y al representante legal del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), a fin de que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 26 de enero de 2011, la representación de Dª Mª del Pilar D. D. mediante escrito de 28 de enero de 2011 y la representación del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) mediante escrito de 2 de febrero de 2011, se opusieron al recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2011 se acordó que encontrándose concluso el recurso, pasasen los autos al Consejero Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de febrero de 2011, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna por vía del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 la providencia de 18 de noviembre de 2010 manifestando que no se le ha dado vista del expediente en su totalidad, por lo que se ha omitido el acceso a toda la documentación que envió el Ayuntamiento a este Tribunal de Cuentas. Señala, asimismo, que se le ha causado indefensión y perjuicios morales por considerarla presunta responsable contable e imponerle un depósito o aval, pese a que en las actuaciones consta que no intervino en ninguno de los caudales públicos que se relacionan y documentan por Ayuntamiento perjudicado como constitutivos de alcance. Solicita, por ello, la representación de Dª Adelaida M. A. que esta Sala dicte resolución anulando la providencia recurrida y toda imputación de responsabilidad contable a su representada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso presentado alegando que no concurre ninguno de los motivos previstos en el art. 48.1 de la Ley 7/88 que pueda conducir a una estimación del mismo. Señala que la parte recurrente fue citada a la Liquidación Provisional y tuvo a su disposición para su estudio y examen todas las Actuaciones Previas realizadas, pudiendo hacer las alegaciones y aportar cuantos elementos de juicio considerara que debían ser tenidos en cuenta. Continúa afirmando que en relación con las alegaciones de la recurrente en orden a su actuación en los hechos objeto de investigación, es una cuestión que pertenece al fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, y no es éste el momento de adelantar el juicio que compete, en cualquier caso, al órgano jurisdiccional de primera instancia.

La representación de Dª Mª del Pilar D. D. se opone igualmente al recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 señalando que todos los interesados han tenido acceso en la comparecencia ante el Tribunal de Cuentas el 18 de noviembre de 2010 a la documentación enviada por el Ayuntamiento, si bien a juicio de esta parte, dicha documentación es insuficiente. Respecto al segundo de los motivos del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 en el que se afirma la no participación de la recurrente en los hechos, entiende que se trata de un motivo ambiguo y genérico que no fue alegado por Dª Adelaida en la comparecencia del 18 de noviembre, y que en el mismo se obvia que ella era la encargada del Servicio de Recaudación y la única responsable de las presuntas irregularidades.

La representación del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) pide la confirmación de la resolución impugnada, ya que entiende que se han cumplido todas las garantías procedimentales establecidas en la Ley 7/88. En este sentido señala que el instructor elaboró el Acta de Liquidación Provisional después del análisis de la documentación requerida al Ayuntamiento y de la audiencia de la totalidad de los interesados, que la documentación estuvo a disposición de éstos en la Liquidación Provisional y que la fase de instrucción se caracteriza por ser un trámite procesal que no tiene carácter contradictorio, no requiriendo por ello el traslado de dicha documentación en orden a la realización de contestación alguna. Afirma, también, que es en la fase de enjuiciamiento donde deben dirimirse las cuestiones de acreditación y ejecución o no de los hechos valorados por parte del órgano instructor, y finalmente, señala que el aval o garantía es una consecuencia del Acta de Liquidación Provisional.

TERCERO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente, fundamenta su impugnación en que se le ha causado indefensión ya que no se le dio traslado de la documentación remitida por el Ayuntamiento a este Tribunal de Cuentas.

Para resolver este motivo de impugnación debe partirse del concepto constitucional de indefensión que según múltiples resoluciones, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985, y de esta Sala de Justicia de

4 de junio de 2003, supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”. Por tanto, para resolver si se ha causado o no indefensión a la recurrente lo que procede es analizar es si se ha visto privada de la posibilidad de ser oída o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

El Delegado Instructor en el ejercicio de las funciones de averiguación que le atribuye el art. 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas recabó la documentación necesaria relativa a las presuntas irregularidades contables objeto de las Actuaciones Previas nº 42/10, y una vez que hubo practicado todas las averiguaciones precisas para determinar los hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable y los presuntos responsables o sus causahabientes, citó a la práctica de la Liquidación Provisional. Esta Sala de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza y finalidad de estas actuaciones previas y así cabe citar entre otros, el

Auto de 12 de abril de 2007 en el que se afirma que: “Como ha dejado sentado esta Sala en reiteradas resoluciones, la naturaleza que esta legislación atribuye a las actuaciones previas, es la de ser preparatorias de los procedimientos jurisdiccionales y están concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, la adopción de las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños, no constituyendo, en consecuencia, un procedimiento contradictorio, que queda reservado al proceso jurisdiccional de primera instancia.”

Para practicar la Liquidación Provisional el Delegado Instructor citó en cumplimiento de lo previsto en el art. 47.1, e) de la Ley 7/88 al Ministerio Fiscal, a la Corporación Local, a Dª Mª del Pilar D. D. y a Dª Adelaida M. A., compareciendo todos ellos a ese acto, en el que la recurrente formuló alegaciones manifestando su desacuerdo con la conclusión del Acta de Liquidación Provisional. Pues bien, ya se ha pronunciado esta Sala de Justicia en reiteradas ocasiones, por todos,

Auto de 2 de julio de 2007 que “El momento en que los interesados son oídos en las actuaciones previas y se pone a su disposición la documentación obrante en las mismas es, de conformidad con lo establecido en el apartado e) del artículo 47 de la Ley 7/88, la citación para la comparecencia al acto de liquidación provisional sin que, en ningún momento, el Instructor tenga que dar traslado de las diligencias preventivas del alcance o de la documentación complementaria aportada en cuanto, como ha señalado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas, el

Auto de 4 de junio de 2003 «la vista del expediente viene referida a la audiencia con motivo de la liquidación provisional en cuyo momento puede alegar cuanto convenga a sus intereses, incluido un término para estudio del tema, práctica de diligencia»”.

Cabe, por ello, concluir, que no es necesario en esta fase de investigación que los interesados en las Actuaciones Previas tengan a la vista el expediente administrativo, ya que lo que está realizando el Delegado Instructor son diligencias de averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, siendo en la liquidación provisional cuando aquéllos tendrán a la vista el expediente. En estas Actuaciones los interesados han gozado de la posibilidad de defensa de sus derechos e intereses legítimos ya que debe tenerse presente, como ha quedado expuesto, que esta fase de instrucción no constituye sino una fase instrumental preliminar y preparatoria del posterior proceso jurisdiccional contable en el que, las partes, si así lo estiman, pueden ejercitar sus pretensiones con las garantías procesales y de acuerdo con los principios predeterminados por el ordenamiento jurídico para los procesos de esa naturaleza. Por ello, no se aprecia indefensión alguna respecto a la impugnante, ya que no es función atribuida legalmente al órgano instructor contable la de ejercer de árbitro o juez que dirima sobre las pretensiones o existencia de los hechos controvertidos, sino la de, a tenor del artículo 47.1 de la repetidamente citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, llevar a efecto todas aquellas actuaciones dirigidas a la averiguación de los hechos y a la determinación de los presuntos responsables, entre las que se cuentan el acopio de todos aquellos documentos que los interesados puedan aportar para la determinación del presunto alcance.

Como ha quedado expuesto la recurrente fue citada a la Liquidación Provisional y tuvo a su disposición desde ese momento la documentación remitida por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) a este Tribunal de Cuentas. Pero es que además, la Sra. M. A. compareció a la Liquidación Provisional, por lo que en ese acto tuvo a la vista la referida documentación pudiendo hacer, como hizo, alegaciones respecto a la misma. Por ello, no puede entenderse, como afirma la impugnante, que se le haya omitido el acceso a esa documentación, sino que por el contrario sí la tuvo a su disposición desde que se le citó a la Liquidación Provisional y sí se le dio traslado de la misma en dicho acto.

Como consecuencia de lo expuesto procede desestimar este motivo de impugnación del recurso planteado por la representación de Dª Adelaida M. A., puesto que no se ha ocasionado indefensión alguna a la recurrente.

CUARTO

La parte recurrente también alega que se le ha causado indefensión y perjuicios morales por haber sido declarada presunta responsable contable e imponerle un depósito o aval, pese a que en las Actuaciones Previas consta que no intervino en ninguno de los caudales públicos que se relacionan y documentan por Ayuntamiento perjudicado como constitutivos de alcance.

El recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ha sido calificado reiteradamente por esta Sala de Justicia como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.

Dicha naturaleza jurídica ha sido configurada en numerosos Autos (ver, por todos, los de 8 de abril de 1992,

12 de junio de 1997,

24 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2008,

16 de marzo de 2009 y 5 de mayo de 2009) “como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. En realidad se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa”

De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar la Sala a conocer de la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Entiende la parte recurrente que el Delegado Instructor llegó a conclusiones en el Acta de Liquidación Provisional contrarias a los hechos descritos en las mismas, sin embargo, resulta evidente que dada la motivación contenida en el propio Acta de Liquidación Provisional el Delegado Instructor llegó a conclusiones diferentes de las realizadas por la recurrente. Con relación al resto de las cuestiones planteadas por la parte impugnante se trata de alegaciones todas ellas relativas al fondo del asunto, por lo que, como ya ha quedado expuesto, no puede esta Sala de Justicia por vía de este recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88, entrar a conocer de ellas.

Por último, en el presente caso, respecto a la providencia de requerimiento de pago, cabe dar por reproducido lo afirmado en otras ocasiones por esta Sala de Justicia, entre otros en el

auto de 3 de junio de 2009 que señala que “la Providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento recurrida tiene su cobertura legal en el apartado 1.f) del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; su finalidad es solamente evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente. Por ello, el instructor ha de dictar dicha Providencia por imperativo legal. Así, la pretensión de su revocación debe ser desestimada por ser la misma contraria a Derecho, en cuanto la medida cautelar dirigida contra el declarado presunto responsable contable en la liquidación provisional, tiende a asegurar los derechos de la Hacienda Pública tal como preceptúa el articulo 47.1 f) anteriormente citado. El requerimiento de depósito o afianzamiento, como ha venido declarando esta Sala es «una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades» (por todos,

Auto de 3 de diciembre de 2008).”

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª Adelaida M. A. y confirmar la resolución impugnada, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

SE ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 37/10, interpuesto por la representación de Dª Adelaida M. A., contra la providencia de 18 de noviembre de 2010 dictada por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 42/10. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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