SENTENCIA nº 3 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 25 de Febrero de 2009

Fecha25 Febrero 2009

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2006, dictada por el Ayuntamiento de Robledollano en el Expediente de responsabilidad patrimonial contable Nº 1/2005.

Han sido parte en el recurso, como demandante la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar R. C., en nombre y representación de D. Ángel M. C., y como demandado el Ayuntamiento de Robledollano (Cáceres). También ha sido parte en el recurso el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña. Ana María Pérez Tórtola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución administrativa recurrida contiene la siguiente Parte Dispositiva:

“PRIMERO: Reconocer a la entidad local municipio de Robledollano, el derecho a recibir una indemnización por parte de D. Clemente C. M., D. Ángel José M. C. y D. Jesús C. M., como consecuencia de los expresados menoscabos de caudales públicos sufridos en los bienes y derechos de la entidad local, producidos por las acciones y/o omisiones contrarias a las leyes y demás normativa reguladora de la contabilidad pública y presupuestaria local, realizadas por las antedichas personas que tenían a su cargo legalmente el manejo de caudales o efectos públicos, habiendo sido confirmada relación de causalidad entre tales acciones y omisiones y los menoscabos causados, desprendiéndose éstos de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. Todos estos aspectos han sido suficientemente desarrollados en el cuerpo de esta resolución.

SEGUNDO

La cantidad a la que asciende la indemnización es de ciento setenta y cinco mil ciento veinticinco con noventa y un euros (175.125,91 euros), que será pagada en forma solidaria por D. Clemente C. M., D. Ángel José M. C. y D. Jesús C. M. como directamente responsables, siendo el sistema que se ha utilizado para evaluarla la que consta en el cuerpo de esta Resolución.

TERCERO

Notificar a los interesados esta Resolución junto con los recursos procedentes contra la misma.”

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada contiene las siguientes Consideraciones Jurídicas:

“Sin redundar en lo expresado en los correspondientes informes que obran en el expediente, respecto a la Administración Local, la Ley 7/85 y el Real Decreto 781/86 establecen el principio de responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública:

Art. 78.3 Ley 7/85: “Las Corporaciones Locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros, cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla.

Art. 60 Real Decreto 781/86 “Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo o culpa o negligencia, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a la Corporación Local los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”.

El concepto de responsabilidad contable se perfiló por el Tribunal de Cuentas, fundamentalmente, entre otras, a través de las sentencias de 18 de abril y 28 de octubre de 1986, y de los Autos de 11 y 18 de enero, 12 de diciembre de 1986 y 16 de octubre de 1987, en los que se establecieron como elementos calificadores de la responsabilidad contable los siguientes:

Que se trate de personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, conforme se recoge en el art. 2.b de la Ley 2/1982, de 12 de mayo, Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Que se trate de acciones u omisiones contrarias a la ley que produzcan menoscabo de caudales o efectos públicos, realizadas por quién está encargado legalmente de su manejo, siendo además requisitos necesario para generar responsabilidad contable que resulten o se desprendan de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, conforme se infiere del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

Por último, que se trate de infracciones de obligaciones impuestas por las Leyes reguladoras de la Contabilidad Pública, es decir, la Ley General Presupuestaria, las correspondientes Leyes de Presupuesto, u otras que se refieran al manejo de los caudales públicos. Así se desprende además de la regulación de estas responsabilidades en la Ley General Presupuestaria en sus artículos 140 y siguientes, exigiendo culpa grave en la infracción de dicha norma para desencadenarlas, siendo los supuestos de responsabilidad que expresamente recoge constitutivos de infracciones contables.

Teniendo en cuenta lo expuesto, así como lo establecido en el artículo 38.1 de la antedicha Ley Orgánica y con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril de 1988, se pueden extraer una serie de elementos que caracterizan a la responsabilidad contable frente al resto de responsabilidades:

  1. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

  2. Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

  3. Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria o contable reguladora del correspondiente sector público.

  4. Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su concurrencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos por dolo, culpa o negligencia grave.

  5. Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos, y evaluable económicamente.

  6. Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

    ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD CONTABLE CONCURRENTES EN EL PRESENTE CASO.-

    En el presente caso, existe concurrencia de los elementos definidores de la responsabilidad contable:

    1. - Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos:

      En primer lugar, es necesario definir las funciones que los cargos de Alcaldía, Intervención y Tesorería tienen respecto al manejo de caudales o efectos públicos,

      Alcaldía: a los Presidentes de las Corporaciones Locales corresponderá, dentro del importe de los créditos autorizados en los Presupuestos: a) la autorización y disposición de gastos; b) la liquidación de obligaciones; c) la ordenación de pagos con sujeción en su ejercicio a los créditos presupuestarios; d) la rendición de cuentas; también puede corresponder al Pleno la autorización y disposición de gastos, pero en este caso, todos los realizados eran competencia de la Presidencia.

      Art. 21.1 Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante Ley 7/85).

      Arts. 434, 436 Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril (en adelante RDL 781/86).

      Arts. 165, 166 y 167 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante Ley 39/88).

      Bases 19ª, 22ª, 23ª, 25ª y 26ª del Presupuesto General de la Entidad para el ejercicio de 1995 (en adelante Bases Presupuesto 1995).

      Intervención: a los Interventores (o Secretarios-Interventores en las Secretarías clasificadas en tercera clase, como es el caso), corresponde: a) el informe previo de toda propuesta de gasto o reconocimiento de obligaciones; b)control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria: entre otras, la fiscalización de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o, formulando, en su caso, los reparos correspondientes; la intervención formal de la orden de pago y de su realización material; c) la contabilidad: coordinación de las funciones o actividades contables de la Entidad Local, preparación y redacción de la Cuenta General del Presupuesto y de Administración del Patrimonio, formulación de la liquidación del Presupuesto anual, examen e informe de las Cuentas de Tesorería y de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto; llevanza de la contabilidad en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el art. 186 Ley 39/88; en dichos libros, registros y cuentas se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.

      Art. 92 Ley 7/85.

      Arts. 435, 438, 440, 454, 456 y 457 RDL 781/86.

      Arts. 169, 186, 187 y 194 a 204 Ley 39/88.

      Art. 4 Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, del Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (en adelante Real Decreto 1174/1987).

      Bases 33ª, 34º, 35ª y 46ª Presupuesto 1995.

      Tesorería: corresponde a los Tesoreros (en este caso, a los miembros de la Corporación designados al efecto, en aplicación del art. 92.4 de la Ley 7/85), la tesorería (todos los fondos, valores y efectos de las Entidades Locales), de Recaudación de los derechos y Pago de las obligaciones; específicamente el manejo y custodia y custodia de fondos, valores y efectos: realización de cobros y pagos, organización de su custodia, ejecutar las consignaciones en bancos, Caja General de Depósitos y análogos autorizando junto con el Ordenador de pagos y el Interventor de cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en dichos establecimientos.

      Art. 92 Ley 7/85.

      Arts. 441 y 442 del RDL 781/86.

      Arts. 175 a 180 Ley 39/88.

      Art. 5 Real Decreto 1174/1987.

      En el presente caso, ha quedado acreditado que durante los ejercicios 1995 a 2003 y en cada uno de ellos, por el Sr. Alcalde-Presidente se han liquidado las obligaciones y ordenado los pagos que constan en los archivos municipales y que se especifican en los libros de contabilidad, Cuentas y Liquidaciones formuladas por el actual titular de la Secretaría-Intervención. Asimismo, por la Intervención (Secretaría-Intervención) se ha realizado la simple realización material del pago, firmando junto con el Alcalde y el Tesorero, los cheques y transferencias bancarias, habiendo realizado una dejación absoluta de las funciones que le competían y de las más elementales obligaciones de su cargo, especialmente la de registro contable y comprobación de la existencia de crédito presupuestario.

      Por la Tesorería se han realizado pagos, firmando junto con el Alcalde y el Secretario-Interventor, mediante expedición de cheques nominativos y al portador; no se ha realizado arqueo alguno, ni se ha presentado cuenta alguna de Tesorería.

      Los titulares de la Alcaldía, Secretaría-Intervención y Tesorería durante el período a que se refiere este expediente, son respectivamente D. Clemente C. M., D. Ángel José M. C. y D. Jesús C. M.. Tales extremos figuran acreditados por las certificaciones obrantes en el expediente, por múltiples documentos obrantes en los archivos municipales (de los que se han escogido varios ejemplificativos), solicitud de liquidación y anulación de la cuenta que el Ayuntamiento mantenía en la sucursal de Navalmoral de la Mata del Banco de Extremadura, escritos remitidos por Caja de Extremadura y Caja Duero en los que se identifica a los tres “claveros” de la Corporación durante los mandatos 1995 y 1999; en tal sentido, dado el carácter evidente de la veracidad de la identificación de los titulares de los antedichos órganos, no se han aportado más documentos pero podría ampliarse tanto por incorporación de otros obrantes en los archivos municipales como por la solicitud de copias de los documentos remitidos a las diversas Administraciones Públicas en los que los titulares de dichos órganos firmaban como tales.

      Dichos titulares tenían a su cargo el manejo de caudales públicos, en este caso del Excmo. Ayuntamiento de Robledollano, por disposición legal; además, estaban habilitados para manejar los fondos existentes en las cuentas corrientes que el Ayuntamiento mantenía abiertas en Caja de Extremadura, Caja Duero y Banco de Extremadura.

      Por tanto, es evidente que las acciones y omisiones realizadas por las personas titulares de la Alcaldía, Secretaría-Intervención y Tesorería, tenían a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos de esta Entidad Local.

    2. - Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos:

      El art. 460 del Real Decreto 781/86 establecía que,

  7. “Los Presidentes de las Corporaciones Locales rendirán, a la terminación de cada ejercicio económico, la cuenta general de presupuestos a la que se acompañará la liquidación de los mismos, así como la cuenta de Administración del Patrimonio de la Entidad.

  8. Estas cuentas se prepararán y redactarán por la Intervención y serán sometidas junto con sus justificantes, antes del 1 de junio, a informe de la Comisión de Cuentas de la Entidad Local...”.

    En términos similares se expresan los arts. 189 a 193 de la Ley 39/88, introduciendo además cuentas y estados diferentes especificados en el art. 190.

    El art. 461 de dicho Real Decreto establecía que,

  9. “Los Tesoreros rendirán, en los quince primeros días de cada trimestre, cuenta de tesorería correspondientes al anterior, a la que servirán de base las relaciones de cargo y data.

  10. Rendirán también los Tesoreros, en el mes de enero siguiente a cada ejercicio, la cuenta anual de valores independientes y auxiliares del presupuesto, que se justificará con las relaciones de cargo y data y los mandamientos respectivos de entradas y salidas durante el año.

  11. El examen y aprobación de las cuentas a que se refieren los apartados anteriores corresponde al Presidente de la corporación, siendo requisito previo indispensable que el Interventor las examine y emita el informe correspondiente”.

    El art. 190 g) de la Ley 39/88 establece como documento integrante de la Cuenta General, el estado de Tesorería que ponga de manifiesto la situación del Tesoro Local y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.

    Pues bien, tanto de las cuentas generales, como de las liquidaciones de los presupuestos generales de la Entidad correspondientes a los ejercicios 1995 a 2003, se desprenden acciones u omisiones realizadas u omitidas por los titulares de la Alcaldía-Presidencia, Secretaría-Intervención y Tesorería expresadas en el apartado anterior, registradas contablemente,

    1. - Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria o contable reguladora del correspondiente sector público.-

    El art. 438.2 del Real Decreto 781/86 establece que,

    “Los Interventores serán personalmente responsables de toda obligación que se reconozca y liquide o pague sin crédito previo suficiente a no ser que, habiendo expuesto por escrito su improcedencia y las razones en que se funden, el Ordenador de pagos disponga la liquidación o el abono, que se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del Presidente de la Corporación”.

    Previamente, los arts. 435.1 y 436 de dicho texto legal disponen que,

    Art. 435.1 “La Intervención informará previamente toda propuesta de gasto o reconocimiento de obligaciones”. Art. 436 “Corresponderá la ordenación de pagos a los Presidentes de las respectivas Corporaciones, sujetándose en su ejercicio: 1. A los créditos presupuestarios”.

    El art. 169 de la Ley 39/88 establece que, “Los Ordenadores de gastos y pagos, en todo caso, y los Interventores de las Entidades Locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente”.

    Los arts. 153.2 y 155.5 de la antedicha Ley dispone que,

    Art. 153.2 “Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado, salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa”.

    Art. 155.5 “No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar”.

    El art. 454.2 del Real Decreto 781/86 dispone que,

    “Todos los actos de gestión económica, cualquiera que sea su índole, serán intervenidos y contabilizados”.

    El art. 456 de dicho Real Decreto dispone que,

  12. “Las Corporaciones Locales llevarán contabilidad de la situación y gestión económica en libros y registros adecuados, a fin de que en todo momento pueda darse razón de las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de valores independientes y auxiliares deduciéndose de ellos las cuentas anuales que han de rendirse.

  13. La función contable se manifestará en la toma de razón:

    1. De los gastos ordenados, de los compromisos adquiridos, de los derechos y obligaciones reconocidos y liquidados y sus alteraciones, de los ingresos y pagos, devoluciones y reintegros de los fondos presupuestarios.

    2. De las entradas y salidas en metálico o valores de los fondos independientes y auxiliares del Presupuesto...”.

      Los arts. 181 y ss de la Ley 39/88 disponen que,

      Art. 181.1 “Las entidades locales y sus Organismos Autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta Ley”.

      Art. 182 “La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas”.

      Art. 187.1 “La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.

      Art. 187.2 “En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general”.

      La prueba practicada acredita que las acciones u omisiones de los titulares de la Alcaldía-Presidencia, Secretaría-Intervención y Tesorería, han incurrido en flagrante vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora de la Administración Local.

      En tal sentido, es necesario remarcar que la situación en que se encontraba la Intervención municipal, a fecha de toma de posesión del actual titular era la siguiente:

    3. contabilidad municipal sin realizar desde el año 1995 al año 2003, ambos incluidos.

    4. No se habían realizado Arqueos de Tesorería, Liquidaciones Presupuestarias ni Cuentas Generales y, por tanto, los titulares de los órganos obligados a su rendición no habían realizado tal actuación.

    5. El único Presupuesto de la entidad aprobado definitivamente y publicado ha sido el correspondiente al ejercicio 1995; los demás Presupuestos, o no han sido aprobados dentro del ejercicio o sólo se han aprobado provisionalmente; por tanto, la situación Presupuestaria es que estos años ha estado prorrogado el Presupuesto del ejercicio 1995. Respecto a los expedientes de aprobación de los Presupuestos de la Entidad, únicamente se ha encontrado en los archivos municipales el acta de las correspondientes sesiones plenarias donde se acordó su aprobación inicial y/o provisional.

    6. No ha existido control presupuestario alguno, ni se ha aprobado ninguna modificación presupuestaria en ningún ejercicio; es decir, ni en el Presupuesto de 1995 ni en los sucesivos años en los que dicho Presupuesto estuvo prorrogado.

      1. - Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su concurrencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos por dolo, culpa o negligencia grave:

      Para responder contablemente no basta con que quien intervenga, administre, custodie, maneje o utilice bienes, caudales o efectos públicos ocasiones un menoscabo en los mismos por alguna acción u omisión contraria a la ley, ya que es necesario además que al sujeto que lleva a cabo dicha infracción pueda serle reprochada dicha actuación por no haber actuado conforme al ordenamiento jurídico cuando pudo y debió hacerlo, es decir, que la realice de forma dolosa, o lo que es igual, que su resultado haya sido previsto y aceptado, o buen que haya existido la posibilidad de preverlo, habría actuado de forma culposa, siendo necesario que para ser declarado responsable contable en este caso que se trate de culpa o negligencia grave.

      En el presente caso, la prueba practicada acredita que los sujetos del expediente de responsabilidad contable actuaron con culpa o negligencia grave, ya que si el modelo de diligencia que debían observar éstos estaba prevista y señalada claramente en la normativa antes citada, su comportamiento ha sido completamente opuesto:

    7. si la diligencia debida consistía en aprobar correctamente el presupuesto de cada ejercicio económico, el comportamiento de éstos era no confeccionarlo, o no aprobarlo correctamente, o no instruir el expediente ni dotarlo de los documentos e informes que obligatoriamente debe contener, o aprobar el presupuesto del ejercicio anterior en el ejercicio corriente.

    8. si la diligencia debida consistía en registrar contablemente todos los gastos e ingresos de la entidad, el comportamiento de éstos ha sido el de no realizar ni un solo asiento contable durante 9 años (por parte de la Secretaría-Intervención), o el de no exigir la Alcaldía que tal contabilidad se llevara o, se adoptaran medidas por ésta para que tal gravísima situación no se solucionara.

    9. si la diligencia debida era la de confeccionar las cuentas generales y las liquidaciones de cada Presupuesto, el comportamiento de éstos ha sido el de no confeccionar (la Secretaría-Intervención)y, por tanto, no presentar (la Alcaldía-Presidencia) ni una sola cuenta general ni presupuesto; todo ello, a pesar de los requerimientos realizados por el Tribunal de Cuentas y el Ministerio de Hacienda.

    10. si la diligencia debida era la de confeccionar las actas de arqueo (Secretaría-Intervención y Tesorería), la confección y presentación de las cuentas y estados de tesorería (Tesorería) y la firma de las actas de arqueo por los tres claveros, el comportamiento de éstos ha sido el no confeccionar ni presentar cuenta ni acta alguna.

    11. si la diligencia debida era la fiscalización de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o, formulando, en su caso, los reparos correspondientes, así como controlar que el reconocimiento de obligaciones y la ordenación y realización de pagos contara con consignación presupuestaria, el comportamiento de la Secretaría-Intervención ha sido el de realizar una absoluta dejación de las funciones (que podría semejarse a un abandono del puesto de trabajo) de Intervención y Contabilidad.

      Tales comportamientos están plenamente acreditados en los archivos municipales, en la ausencia de cuentas generales, liquidaciones presupuestarias, libros de contabilidad, contabilidades informatizadas, así como en el Tribunal de Cuentas respecto a la ausencia de presentación de cuentas generales y en el Ministerio de Hacienda y de la Junta de Extremadura respecto a la falta de presentación de los presupuestos anuales y sus correspondientes liquidaciones.

      A mayor abundamiento, el menoscabo económico que se ha producido era totalmente previsible para cualquiera ya que si no se lleva contabilidad ni control presupuestario alguno, lo normal es que a partir de un determinado momento se autoricen y reconozcan, liquiden y paguen obligaciones sin crédito presupuestario suficiente.

      1. - Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos, y evaluable económicamente.-

      La prueba practicada acredita que el menoscabo ha sido efectivo e individualizado, habiéndose producido con el pago de obligaciones en las cuentas bancarias de la Tesorería Municipal, según consta en los extractos bancarios de las correspondientes entidades, en los justificantes existentes en los archivos municipales y en las cuentas y libros de contabilidad de cada ejercicio; dicho menoscabo es evaluable económicamente, partiendo de los datos reflejados en las cuentas generales y, especialmente en la liquidación de los correspondientes presupuestos.

      En tal sentido, al haberse reconocido, liquidado y pagado obligaciones sin crédito presupuestario suficiente, debe remarcarse qué debe considerarse “crédito definitivo” de la correspondientes partida presupuestaria:

      1. se han tenido en cuenta todas las modificaciones presupuestarias realizadas “a toro pasado” por el actual titular de la Intervención, a pesar de que no fueron aprobadas en su día, así como la vinculación jurídica a nivel de capítulo y grupo de función, establecida en la Base 10ª del Presupuesto de 1995; esta interpretación es favorable a los presuntos responsables contables y tiene como finalidad la determinación prudencia y restrictiva del daño patrimonial ocasionado al Ayuntamiento.

        El desglose por ejercicios contables de la antedicha vulneración de la normativa presupuestaria, ex 169 de la Ley 39/88, gastos autorizado y obligaciones reconocidas, liquidadas y pagadas sin crédito suficiente, (actual art. 188 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), es el siguiente: ..EJERCICIO.........................IMPORTES SIN CRÉDITO

        PRESUPUESTARIO.......CAPÍTULO..........PRESUPUESTARIO

        .....1995...............II.................7.961.345 pts

        .....1996...............II.................4.663.419 pts

        .....1997...............II.................4.391.497 pts

        .....1998...............II.................5.623.399 pts

        .....1999...............II.................3.297.929 pts

        .....2000...............II.................5.169.916 pts

        .....2001...............II.................4.834.956 pts

        .....2002...............II.................4.511.790 pts (27.116,41 euros)

        .....2003...............II.................5.901.162 pts (35.466,70 euros)

        ....TOTAL...............II................46.325.414 pts

      2. Siguiendo con el criterio de determinación prudencial y restrictiva del daño patrimonial ocasionado al Ayuntamiento y en una interpretación beneficiosa para los presuntos responsables se ha considerado que deben incluirse aquellas modificaciones presupuestarias no realizadas por el titular actual de la Intervención, pero que pudo haber realizado por existir crédito presupuestario mediante transferencia de créditos (salvo las del capítulo VI) y disminuyendo el importe de las incorporaciones obligatorias de remanentes de crédito de un ejercicio respecto del siguiente.

        Al seguir este criterio, se considera que los gastos que no se han podido identificar hasta ahora, incluidos en el capítulo II, estarían incluidos en éste capítulo o en uno de los que estaban dotados de crédito susceptibles de ser transferidos al capítulo II, por lo que no procede su reducción.

        El gasto realizado sin crédito presupuestario suficiente desde 01/01/1996 hasta 15/11/2003, fecha de toma de posesión de la nueva Corporación, cuyo detalle figura en el informe de Secretaría-Intervención y Tesorería, puede resumirse en la siguiente forma: .AÑO......Gasto sin crédito........Transferencias.......Remanentes de...........TOTAL ANUAL

        .(a)......presupuestario(b)...........posibles(c)......de incorporación.........(b)-(c)+(d)

        ........................................................obligatoria(d).....................

  14. 4.633.419,00 pts......3.176.988,00 pts......3.287.132,00 pts......4.743.563,00 pts

  15. 4.391.497,00 pts......4.218.810,00 pts......2.315.427,00 pts......2.488.114,00 pts

  16. 5.623.399,00 pts......4.726.301,00 pts..............0,00 pts........897.098,00 pts

  17. 3.297.929,00 pts......2.992.551,00 pts......3.243.240,00 pts......3.548.618,00 pts

  18. 5.169.916,00 pts......4.444.849,00 pts......2.144.791,00 pts......2.869.858,00 pts

  19. 4.834.956,00 pts......4.406.006,00 pts..............0,00 pts........428.950,00 pts

  20. 27.116,41 euros.......14.982,69 euros............0,00 euros.......12.133,72 euros

  21. 27.298,12 euros.......25.141,09 euros........1.528,22 euros........3.685,25 euros

    TOTALES...37.004.932,00 pts.....30.641.540,00 pts.....11.244.864,00 pts.....17.608.256,00 pts

    .............222.404,12 euros......184.159,36 euros.......67.582,99 euros......105.827,75 euros

    La práctica totalidad de las obligaciones reconocidas y liquidadas han sido pagadas en los sucesivos años, según se ha acreditado en el periodo probatorio mediante las sucesivas contabilidades de dichos años y la copia de la relación de acreedores del año 2003 acompañada a la cuenta general correspondiente a dicho ejercicio.

    A mayor abundamiento, respecto al Capítulo I del Presupuesto de Gastos, deben tenerse en cuenta aquellos otros menoscabos originados por la absoluta falta de diligencia en la gestión de las ayudas concedidas por el Instituto Nacional de Empleo (INEM) para el pago de salarios y cuotas de Seguridad Social de los trabajadores afectos a las obras correspondientes, al amparo del Convenio INEM-Corporaciones Locales (denominado PER, AEPSA y actualmente PFEA). El INEM adelantaba la ayuda económica correspondiente y parte de ésta no se destinaba a la contratación de trabajadores, por lo que posteriormente había que devolverla con los correspondientes intereses; lo importante para la justificación es el pago y no el gasto.

    En tal sentido, está acreditado en el periodo probatorio que el INEM ha incoado y resuelto numerosos expedientes de reintegro por no justificación del gasto realizado, que han sido pagados ()a excepción del 1015900BC01, del que se han pagado varios plazos y de los expedientes 1015902BC01 y 1015902BC02 pendientes de resolución del recurso de reposición:

    Nº expediente..Resolución...........Suma a...........Intereses..............Total

    .................Reintegro.........reintegrar....................................

    ..1015995BC01..08/10/1997.....85.823,00 pts.........-.............85.823,00 pts

    ..1015995BC04..08/10/1997....216.492,00 pts.........-............216.492,00 pts

    ..1015996BC02..19/01/1999....393.098,00 pts....53.437,00 pts.....446.535,00 pts

    ..1015997BC01..08/11/1999..1.138.698,00 pts...106.133,00 pts...1.244.831,00 pts

    ..1015998BC01..01/06/2001.....11.405,05 euros...1.340,64 euros....12.745,69 euros

    ..1015999BC01..10/05/2002.....18.689,38 euros...2.142,11 euros....20.831,49 euros

    ..1015999BC02..10/05/2002......3.033,99 euros.....347,75 euros.....3.381,74 euros

    ..1015900BC01..13/11/2003.....13.023,29 euros...1.733,97 euros....14.757,26 euros

    ..1015902BC02..05/07/2005......5.000,00 euros.....621,58 euros.....5.621,58 euros

    ..1015902BC01..05/07/2005.....41.000,00 euros...5.144,66 euros....46.144,66 euros

    .............................103.174,94 euros..12.289,74 euros...115.464,14 euros

    Siguiendo el criterio de acotar lo máximo posible el menoscabo efectuado, debe reducirse esta suma por los siguientes conceptos y cuantías que se especifican a continuación:

  22. - Las resoluciones de reintegro de los expedientes 1015902BC01 y 1015902BC02 han sido objeto de recurso de reposición, por lo que habría que imputar a dichos expedientes las cantidades que este Ayuntamiento acredita que se han pagado (con independencia de que en el INEM no nos dé la razón, en su caso, al resolver el recurso y nos exija el total reintegro de ambas subvenciones):

    1015902BC01: se ha efectuado un gasto por importe de 27.908,85 euros, del que se ha pagado la suma de 6.935,43 euros, correspondientes a Seguridad Social empresa y retenciones IRPF y SS; las nóminas del expediente, que ascienden a 20.973,42 euros no se pagaron a pesar de haberse recibido el dinero de la subvención con fecha 02/01/2003. Además, no se gastó en contratación de trabajadores la suma de 13.091,15 euros. El saldo de la Tesorería municipal a fecha de toma de posesión de la nueva Corporación ascendió a 623,07 euros.

    Por tanto, la suma reclamada por el INEM en dicho expediente debería reducirse 6.935,43 euros.

    1015902BC02: se ha efectuado un gasto por importe de 5.770,94 euros, del que se ha pagado la suma de 1.433,36 euros, correspondientes a Seguridad Social empresa y retenciones IRPF y SS; las nóminas del expediente, que ascienden a 4.337,58 euros no se pagaron a pesar de haberse recibido el dinero de la subvención con fecha 09/0172003.

    Por tanto, de la suma reclamada por el INEM en dicho expediente debería reducirse 1.433,36 euros.

    La suma total a descontar, respecto a los dos expedientes, ascendería a 8.368,79 euros.

    Es importante recalcar que el Ayuntamiento no tiene capacidad económica para hacer frente a una operación de crédito para el pago de las nóminas pendientes, en tal sentido, se ha tenido que renovar íntegramente y por dos veces la operación de tesorería por importe de 30.000 euros concertada por la anterior Corporación en el año 2002; actualmente se ha aportado la documentación necesaria para una tercera renovación.

    Abundando, respecto a la gestión de las ayudas concedidas por el INEM para financiar los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, de las obras ejecutadas al amparo del Acuerdo INEM-Corporaciones Locales, se debe remarcar lo siguiente.

    Parte de estas subvenciones que cada año concedía el INEM se destinaba al pago de gastos generales y nóminas atrasadas, por lo que al no poderse justificar el gasto se incoaban contra el Ayuntamiento expedientes de reintegro de las subvenciones con sus correspondientes intereses;

    Los reintegros han sido descontados mediante retenciones del 50% en los ingresos mensuales a cuenta del Fondo Nacional de Cooperación Interterritorial, según consta en la contabilidad de esta Entidad y en sus cuentas; actualmente se está finalizando de pagar uno de los expedientes de reintegro de subvenciones del INEM.

    Los pagos realizados por el Ayuntamiento al INEM desde 1996 a 2005, por reintegro de expedientes en los que tuvieran responsabilidades los presuntos responsables patrimoniales contables, ascienden a la suma total de 1015900BC01.

  23. - Sin perjuicio de que las alegaciones formuladas en su día tuvieran razón o no, debe minorarse el menoscabo ocasionado en la cuantía correspondiente al importe de las sumas pagadas por la anterior Corporación correspondientes a expedientes de reintegro del INEM por subvenciones de años anteriores a 1995; en tal sentido, el resumen de los datos es el siguiente:

    Nº expediente...Resolución.......Suma a............Intereses.............Total

    .................Reintegro.....reintegrar....................................

    ..10418/92......29/10/1997..3.500.000,00 pts....1.507.158,00 pts....5.007.158,00 pts

    ..10180/92......29/10/1997..2.300.000,00 pts......990.418,00 pts....3.290.418,00 pts

    ............................5.800.000 pts.......2.497.536,00 pts....8.297.576,00 pts

    ...............................34.858,70 euros.....15.010,49 euros.....49.869,44 euros

    1. Por otro lado, en el año 2002 se concertó una operación de tesorería con Caja de Extremadura por importe de 30.000 euros, ingresadas en cuenta corriente, cuya viabilidad de devolución era nula en aquella época ya que no se adoptó Plan alguno de saneamiento económico, ni se comprende cómo pudo informarse favorablemente por la Intervención su suscripción (sobre todo, cuando no se disponía de dato contable alguno que reflejara la situación económica municipal ni su capacidad de pago), ni cómo pudo calcularse el porcentaje de hasta el 35% de los ingresos liquidados por operaciones corrientes en el último ejercicio liquidado (salvo que éste fuera el año 1993); desde dicho año esta operación se ha renovado al no poderse cancelar por falta de recursos económicos y financieros.

    Teniendo en cuenta que las operaciones de tesorería son, por su propia naturaleza, operaciones de crédito para atender a necesidades transitorias de tesorería de la Entidad Local, no procedía el pago de obligaciones liquidadas en ejercicios anteriores.

    En tal sentido, inmediatamente ingresado que fue el importe de la operación de tesorería, se procedió al pago de nóminas de obra financiada por el INEM (expediente 1015900BC01) correspondiente al año 2000/2001, por importe total de 12.072,25 euros.

    Por tanto, hay que considerar también menoscabo la suma de 12.072,25 euros, al haberse producido el mismo con vulneración de la normativa establecida en el art. 52 Ley 39/88.

    Finalmente, el menoscabo de los caudales públicos asciende a la suma de 156.467,40 euros (26.033.985 de las antiguas pesetas), y según el siguiente desglose: ..Gasto y/o pago.......Reintegros.........Pagos.........Reducciones.......TOTAL

    ..sin crédito..........expedientes......irregulares............................

    ..presupuestario..........INEM...........operación.............................

    .........................................tesorería.............................

    105.827,75 euros..115.464,14 euros..12.072,95 euros..58.238,23 euros..175.125,91 euros

    Remarcando la efectividad del antedicho menoscabo de caudales públicos, debe remarcarse lo siguiente:

    1. que el Estado del Remanente de Tesorería para gastos generales del ejercicio 2003, según la cuenta general de dicho ejercicio ascendió a – 112.699,95 euros (por tanto, un déficit de 112.699,95 euros). Se acompaña listado del antedicho Estado del Remanente de Tesorería. En el año 1995 dicho Estado se cerró con superávit con un total de 6.044.442 pts, a pesar de haberse liquidado y pagado obligaciones sin crédito presupuestario por importe de 6.010.373 pts.

    2. que en la actualidad aún no se han podido pagar obligaciones originadas en el ejercicio 2002 (reconocidas en el 2003), provenientes de las actuaciones productoras de los menoscabos relacionados anteriormente: gastos sin crédito presupuestario, nóminas expedientes 1015902BC01 y 1015902BC02, reintegro de expediente 10115902BC01 y pagos irregulares operación tesorería.

      Dichas obligaciones ascienden a la suma de 44.289,52 euros.

      No se ha incluido en dicha suma el resto de la operación de tesorería, que tampoco se ha podido pagar a esta fecha, ascendiendo su importe a 17.927,05 euros.

    3. que desde el año 1997 hasta esta fecha se han devuelto al INEM, en concepto de expedientes de reintegro de subvenciones del P.E.R. (posteriormente denominado AEPSA y PFEA), varios millones de las antiguas pesetas. La forma de pago de dichos reintegros ha sido la retención del 50% en cada una de las entregas mensuales a cuenta del Fondo Nacional de Cooperación Interterritorial.

    4. dado que el Ayuntamiento, por su situación económica y financiera, no puede afrontar el pago de las nóminas impagadas de los expedientes del PER 1015902BC01 y 1015902BC02, por importe de 24.019,61 euros (y por tanto justificar su pago), el INEM ha reclamado mediante resoluciones de reintegro de fecha 05/07/2005 (actualmente recurridas) dicho importe (más los intereses); además, se seguirán debiendo los antedichos 24.019,61 euros a los trabajadores.

  24. - Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.-

    Tras todo lo expuesto anteriormente, es evidente la relación de causalidad fáctica y jurídica entre las acciones u omisiones realizadas por el Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorero durante los mandatos de 1995 y 1999. En tal sentido, debe remarcarse lo siguiente:

    En el presente caso, durante los ejercicios incluidos en el presente expediente de responsabilidad patrimonial contable (1996 a 2003) y en cada uno de ellos, por el Sr. Alcalde-Presidente se han liquidado las obligaciones y ordenado los pagos que constan en los archivos municipales y que se especifican en los libros de contabilidad, Cuentas y Liquidaciones formuladas por el que suscribe este informe.

    Asimismo, por la Intervención (Secretaría-Intervención) se ha realizado la simple realización material del pago, firmando junto con el Alcalde y el Tesorero, los cheques y transferencias bancarias, habiendo realizado una dejación absoluta de las funciones que le competían y de las más elementales obligaciones de su cargo, especialmente la de registro contable y comprobación de la existencia de crédito presupuestario.

    Por la Tesorería se han realizado pagos, firmando junto con el Alcalde y el Secretario-Interventor, mediante la expedición de cheques nominativos y al portador (varios de éstos sin que se haya identificado hasta ahora el gasto y el receptor del pago, no prejuzgando en absoluto este hecho, ya que posteriormente podrían identificarse); no se ha realizado arqueo alguno, ni se ha presentado cuenta alguna de Tesorería.

    Por tanto, es evidente que las acciones y omisiones se han realizado por las personas titulares de la Alcaldía, Secretaría-Intervención y Tesorería, por quienes tenían a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos de esta Entidad Local.

    Asimismo, es evidente que el resultado dañoso es consecuencia natural, directa y jurídica de dichas actuaciones y omisiones, ya que solo podían (y pueden) legalmente liquidarse obligaciones y realizarse pagos en la Administración Local en general, y en el Ayuntamiento de Robledollano en particular, si el Ordenador de Pagos (Alcalde) liquida la obligación y ordena el pago, si el Interventor (Secretario-Interventor) fiscaliza el gasto e interviene el pago, y su el Tesorero autoriza el pago.

    1. - IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES.-

      Respecto a la identificación de las personas que ostentaban la titularidad de Alcaldía, Secretaría-Intervención y Tesorería durante los mandatos municipales de 1995 y 1999, teniendo en cuenta la exclusión de responsabilidad propuesta respecto al año 1995, se informa en los siguientes términos:

      Alcaldía-Presidencia: D. Clemente C. M..

      El Pleno de este Excmo. Ayuntamiento, en su sesión extraordinaria celebrada el día 17 de junio de 1995, procedió a la constitución de la Corporación Municipal y a la elección de D. Clemente C. M. como Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Robledollano.

      Asimismo, el Pleno de este Excmo. Ayuntamiento, en su sesión extraordinaria celebrada el día 3 de julio de 1999, procedió a la constitución de la Corporación Municipal y a la elección de D. Clemente C. M. como Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Robledollano.

      Secretaría-Intervención: D. Ángel José M. C..

      El Pleno de este Excmo. Ayuntamiento, en su sesión extraordinaria celebrada el día 13 de julio de 1995, acordó por unanimidad de los presentes la contratación de un Secretario interino para la agrupación de Navalvillar de Ibor-Robledollano por periodo de seis meses.

      En la siguiente sesión del Pleno municipal, celebrada el día 27 de julio de 1995, figura como Secretario que da fe del acto, D. Ángel José M. C., el cual permaneció en servicio activo como Secretario-Interventor del Excmo. Ayuntamiento de Robledollano desde dicha fecha hasta el 23 de febrero de 2004.

      El Pleno de este Excmo. Ayuntamiento, en su sesión extraordinaria celebrada el día 6 de febrero de 1996, acordó por unanimidad de los presentes la renovación del contrato del antedicho Secretario interino, por razones de necesidad y urgencia, para la agrupación de Navalvillar de Ibor-Robledollano en las mismas condiciones, y salvo que dicho puesto cubierto por concurso u oposición.

      El 24 de febrero de 2004, el actual Secretario-Interventor tomó posesión del cargo en virtud de la Resolución de la Ilma. Directora General de Administración Local de la Consejería de Desarrollo Rural, de fecha 7 de febrero de 2004.

      Tesorería: D. Jesús C. M..

      En la sesión extraordinaria del pleno celebrada en fecha 24 de junio de 1996, se expuso la renuncia de D. Emiliano R. G. a ejercer las funciones de Tesorero, siendo designado como Tesorero D. Jesús C. M., de lo que fue informado el Pleno sin que se pusiere objeción alguna por el resto de los concejales (el concejal D. Jesús C. M. asistió a dicha sesión plenaria).

      El Pleno de este Excmo. Ayuntamiento, en su sesión extraordinaria celebrada el día 13 de julio de 1999, la Alcaldía dio conocimiento al Pleno del nombramiento de D. Jesús C. M. como Tesorero de la Corporación.

      Aparte de numerosos documentos municipales en los que figuran tales personas como titulares de los citados órganos, también figuran expresamente como personas autorizadas para disponer de los fondos municipales, según consta en las comunicaciones emitidas por Caja de Extremadura y Caja Duero, así como la copia de la solicitud de liquidación y anulación de la cuenta que el Ayuntamiento mantenía en la sucursal de Navalmoral de la Mata del Banco de Extremadura firmada por todos ellos conjuntamente.

    2. - CLASES DE RESPONSABILIDAD CONTABLE.-

      En nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes clases de responsabilidad contable, siendo la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 1982 la norma que las define.

      El art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas establece que la responsabilidad podrá ser directa o subsidiaria. En el primer caso dispone que será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados, mientras que cuando sea subsidiaria, la cuantía de la responsabilidad de los responsables subsidiarios se limitará a los perjuicios que sean consecuencia de sus actos, pudiéndose moderar en forma prudencia y equitativa.

      La responsabilidad directa se desarrolla a lo largo del art. 42 de la Ley Orgánica, disponiendo que son responsables director quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos, o participado con posterioridad a ocultarlos o a impedir su persecución.

      La responsabilidad subsidiaria se recoge en el art. 43 de dicha Ley, estableciendo que son responsables subsidiarios quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de sus obligaciones atribuidas de modo expreso por las leyes o reglamentos hayan ocasionado directa o indirectamente a que los caudales públicos resulten menoscabados, o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las responsabilidades directas.

      La responsabilidad directa comprende, por tanto, no sólo los casos de autoría, sino todos aquellos de participación dolosa en la ejecución de la infracción contable, sean de carácter necesario o no, como son la del inductor, cooperador o encubridor; en el caso del autor, bien intervenga éste con dolo o con culpa o negligencia grave, siempre estaremos ante un supuesto de responsabilidad directa.

      Por tanto, dado que las actuaciones constitutivas de infracción contable han sido ejecutadas en concepto de autoría por los titulares de la Alcaldía, Secretaría-Intervención y Tesorería, el tipo de responsabilidad de todos ellos es directa y, por tanto, es solidaria y comprende todos los perjuicios causados.

      Téngase en cuenta en este caso que no consta en los archivos municipales que se tramitara ningún procedimiento para la cobertura en el año 1995 de la vacante de Secretaría-Intervención, sino que fue cubierta directamente sin publicidad y sin concurrencia.

    3. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD.-

      La acción se ha de ejercitar dentro del plazo cifrado en el art. 142 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es de un año. Se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad (STS de 24/10/2000).

      La acción nace desde que se produjeron o cesaron los hechos causantes de la lesión, siempre que en aquél momento se conozca la trascendencia e importancia de los daños susceptibles de reclamación (STS 20/05/1998).

      En el caso de responsabilidad contable que nos ocupa, respecto a los supuestos de reconocimiento y/o pago de obligaciones sin crédito presupuestario suficiente, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

      Que el plazo comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción.

      Dado que el hecho causante es el reconocimiento y/o pago de obligaciones sin crédito presupuestario suficiente, el momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción es el de finalización del procedimiento de aprobación o desaprobación de las cuentas generales y, por tanto, el 16/09/2004.

      Aun cuando en un sentido estricto, se considerara como fecha de inicio del cómputo la de presentación de las cuentas generales a la Comisión de Cuentas (10/06/2004), el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial fue notificado a los interesados con fecha 09/06/2005.

    4. - COMPETENCIA DE ESTA ADMINISTRACIÓN LOCAL PARA LA INCOACIÓN Y RESOLUCIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

      Abundando en la expresado en los informes obrantes en el expediente al respecto de la competencia de la Administración Local en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de los Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone que “la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y la de sus autoridades y demás personal a su servicio se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común... y con los procedimientos establecidos en este Reglamento”.

      Por otro lado, el apartado 2 de dicho artículo dispones que “las disposiciones de este Reglamento son de aplicación a los procedimientos que inicien, instruyan y resuelvan todas las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación en relaciones de derecho público y derecho privado.”...

      El capítulo V de dicho Reglamento, bajo el epígrafe “Responsabilidad Patrimonial de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas”, establece en su artículo 20 que “la Administración Pública correspondiente podrá exigir de oficio a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por los daños y perjuicios causados a la misma mediante dolo, culpa o negligencia grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 146 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común... siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 21 de este Reglamento”.

      El apartado 2 de dicho artículo 20 dispone que “cuando los daños o perjuicios causados a las Administraciones Públicas constitutivos de responsabilidad contable, será de aplicación lo previsto en los artículos 140 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre... o las normas sobre la materia que resulten de respectiva aplicación al resto de las Administraciones Públicas, así como las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y Ley 7/1988, de 5 funcionamiento de dicho Tribunal”.

      Según expone acertadamente el Subdirector Técnico del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, D. Andrés G. G., en su trabajo “La responsabilidad Contable: concepto, naturaleza, elementos y transmisión”, publicado en el Libro “El Tribunal de Cuentas, Fiscalización y Enjuiciamiento” editado por el Consejo General del Poder Judicial”), respecto al Sector Público Estatal:

      “...en los casos de alcance o malversación la responsabilidad debe ser exigida, conforme establece el artículo 143, conforme el art. 143 de la General Presupuestaria (en iguales términos la nueve Ley 47/2003 art. 180), por el Tribunal de Cuentas, si bien en el resto de supuestos, y sin perjuicio de que se de conocimiento al Tribunal de Cuentas, la responsabilidad debe ser exigida en expediente administrativo instruido al interesado, regulado en el Real Decreto 700/1988 de 1 de julio, cuya resolución es recurrible ante la Sala del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de que conforme establece el art. 41 de la Ley Orgánica pueda el Tribunal recabar el conocimiento del asunto en cualquier momento”.

      Los otros supuestos a que se refiere son los establecidos en el art. 141.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (art. 177 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre) –el apartado a) es el de alcance o malversación-, que dispone:

      “Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:

      1. Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesorero.”

TERCERO

Doña María del Pilar R. C., actuando en nombre y representación de D. Ángel M. C., interpuso ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por escrito que tuvo entrada en la misma con fecha 6 de julio de 2006, recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, contra la Resolución de 2 marzo de 2006, dictada por el Ayuntamiento de Robledollano (Cáceres) en el Expediente Administrativo de responsabilidad patrimonial contable Nº 1/2005.

CUARTO

Por Providencia de 26 de septiembre de 2006 la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido, anunciar los hechos mediante edictos y emplazar a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Robledollano (Cáceres) y del recurrente, así como al Ministerio Fiscal y a quien pudiera tener legítimo interés en el mantenimiento u oposición a la pretensión de responsabilidad contable, para que comparecieran en los autos. A través de esta misma providencia se requirió la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se personó mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2006, D. Ángel M. C. a través de comparecencia de 16 de octubre del mismo año en la que otorgó poder apud acta a favor de la Procuradora Doña Pilar R. C..

SEXTO

La Sala de Justicia acordó, por providencia de 11 de enero de 2007, dar traslado a las partes a los efectos de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicha providencia fue recurrida por la representación del Ayuntamiento de Robledollano en súplica, siendo la impugnación inadmitida por providencia de 9 de febrero de 2007.

SÉPTIMO

La representación procesal de D. Ángel M. C. presentó escrito de demanda con fecha 13 de marzo de 2007. El Ayuntamiento de Robledollano, a través de su representación procesal y el Ministerio Fiscal, contestaron a la demanda con fechas 19 de abril y 22 de mayo, ambas de 2007, respectivamente.

OCTAVO

La Sala de Justicia, mediante providencia de 7 de junio de 2007, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte recurrente, resolvió favorablemente a dicha petición y concedió a las partes un plazo de 15 días para que propusieran la prueba que a su derecho conviniera.

NOVENO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 13 de junio de 2007, el Ayuntamiento de Robledollano, por escrito de 28 de junio posterior, y el recurrente, a través de escrito que tuvo entrada el 4 de julio de 2007, propusieron medios de prueba en evacuación del trámite que se les había conferido.

DÉCIMO

La Sala de Justicia, por auto de 31 de octubre de 2007, acordó admitir los medios de prueba solicitados por las partes con la excepción de la pericial contable pedida por el recurrente.

UNDÉCIMO

Con fecha 17 de diciembre de 2007, la Sala de Justicia comunicó a las partes los cambios en su composición derivados del Acuerdo, del Pleno del Tribunal de Cuentas, de fecha 29 de noviembre de 2007.

DUODÉCIMO

A través de providencia de 17 de enero de 2008, la Sala de Justicia acordó citar a las partes y a los testigos propuestos para la práctica de la prueba testifical a celebrar el 5 de febrero posterior, inadmitir alguna de las preguntas formuladas y dar traslado al Sr. Alcalde de Robledollano a los efectos de que contestara por escrito a las preguntas admitidas.

DÉCIMOTERCERO

A través de providencia de 31 de enero de 2008 la Sala de Justicia, a petición de una de las partes, acordó suspender el acto convocado y trasladarlo al día 20 de febrero de 2008, fecha en la que tuvo lugar

DÉCIMOCUARTO

El expediente administrativo consta de los documentos que a continuación se relacionan y a cuya valoración ha procedido esta Sala de Justicia:

  1. - Informe de la Comisión Especial de Cuentas sobre Cuentas Generales de los ejercicios presupuestarios 1995 a 2003, ambos incluidos, por el que se dictamina la no aprobación de las antedichas Cuentas, (páginas 000001 a 00005)

  2. - Informe de Secretaría-Intervención sobre la contabilización de los ejercicios 1995 a 2003, ambos incluidos, (página 000006)

  3. - Edicto B.O.P. exposición pública de las Cuentas Generales de los ejercicios presupuestarios 1995 a 2003, ambos incluidos, (página 000007)

  4. - Certificado de Secretaría sobre exposición al público sin alegaciones de las Cuentas Generales de los ejercicios presupuestarios 1995 a 2003, ambos incluidos, (página 000008)

  5. - Certificado de Secretaría sobre acuerdo plenario por el que se eleva a definitivo el dictamen de la Comisión Especial de Cuentas y se acuerda la exigencia de responsabilidad por la situación económica y contable, (páginas 000009 a 000012)

  6. - Documentos denominados "Estado del Remanente de Tesorería", "Liquidación del Presupuesto de Gastos: Resumen General por Capítulos. I Liquidación del Estado de Gastos. (B) Remanentes de Crédito", correspondientes a los ejercicios presupuestarios 1999 a 2003, ambos incluidos, (páginas 000013 a 000030)

  7. - Certificado de Secretaría sobre informe de Secretaría-Intervención respecto a la contabilización de los ejercicios 1995 a 2003, ambos incluidos, (página 0000031)

  8. - Copia de la solicitud de informe a emitir por el Gabinete de Asesoramiento a los Municipios, cursada al Ilmo. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres. (páginas 000032 a 000035)

  9. - Informe emitido por el Servicio de Asistencia y Asesoramiento a Entidades Locales de la Diputación Provincial de Cáceres. (páginas 000037 a 000044)

  10. - Providencia de Alcaldía por la que se solicita de la Secretaría-Intervención informe previo a la Incoación de expediente de responsabilidad contable respecto de los ejercicios presupuestarios 1999 a 2003. (páginas 0000045)

  11. - Informe previo, (con sus documentos acompañados), emitido por la Secretaría-Intervención solicitado por la Alcaldía en la antedicha providencia, (páginas 000046 a 000072)

  12. - Documentos denominados "Liquidación del Presupuesto de Gastos: I Liquidación del Estado de Gastos. (B) Remanentes de Crédito"; "Auxiliar Mayor de Conceptos del Presupuesto de Gastos, Agrupación de Presupuesto Corriente"; "Modificaciones de Crédito", correspondientes a los ejercicios presupuestarios 1999 a 2003, ambos incluidos, (páginas 0000073 a 000137)

  13. - Acuerdo de Iniciación de procedimiento de responsabilidad a autoridad y funcionarios, notificado a D. Clemente C. M., D. Ángel José M. C. y D. Jesús C. M., (página 0000143)

  14. - Providencia de Alcaldía solicitando informe del Servicio en cuyo funcionamiento se haya ocasionado la presunta lesión indemnizable (Secretaría-Intervención y Tesorería), (página 0000144)

  15. - Informe emitido por la Secretaría-Intervención y la Tesorería respecto de la responsabilidad contable en que pudieran haber incurrido los titulares de la Alcaldía, Secretaría-Intervención y Tesorería durante los mandatos de 1995 a 2003. (páginas 0000145 a 000165)

  16. - Alegaciones formuladas por D. Ángel José M. C. y D. Clemente C. M., que incluyen recusación de Instructor y Secretario del Procedimiento, (páginas 0000166 a 000169)

  17. - Resolución de Alcaldía denegatoria de la recusación planteada por D. Ángel José M. C., (página 0000170)

  18. - Providencia de Alcaldía solicitando contestación del Instructor y Secretario del Procedimiento, respecto de las causas de recusación alegadas por D. Clemente C. M., así como contestación de éstos al respecto, (página 0000171)

  19. - Resolución de Alcaldía denegatoria de la recusación planteada por D. Ángel José M. C., (página 0000172)

  20. - Acuerdo del Instructor del Procedimiento de responsabilidad patrimonial contable n° 01/2005, por el que se decide la práctica de pruebas que éste considera necesarias, así como la inadmisión de las propuestas por D. Clemente C. M. por los motivos que se especifican en dicho acuerdo, (páginas 0000173 y 000174)

  21. - Notificación del antedicho acuerdo de práctica probatoria a D. Ángel José M. C., D. Clemente C. M. y a D. Jesús C. M., (páginas 0000175 a 000185)

  22. ,- Remisión al Consejo Consultivo de Extremadura del Acuerdo de iniciación de expediente de responsabilidad de autoridades y funcionarios (en su modalidad contable), (páginas 0000186 a 000188)

  23. - Copla del Acuerdo adoptado por el Consejo Consultivo de Extremadura, notificado a este Ayuntamiento, por el que se acuerda la inadmisión de la antedicha consulta, (páginas 0000189a 000191)

  24. - Copia de solicitud de emisión de informe a emitir por el Gabinete de Asesoramiento a Municipios de la Diputación Provincial de Cáceres, respecto de concreta consulta, (páginas 0000192 y 000193)

  25. - Informe emitido por el Servicio de Asistencia y Asesoramiento a Entidades Locales, respecto de la consulta planteada por este Ayuntamiento, (páginas 0000194 a 000198)

  26. - Acuerdo del Instructor del Procedimiento (y notificación del mismo) por el que se pone de manifiesto el expediente a los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para formulación de alegaciones, (páginas 0000199 a 000202)

  27. - Alegaciones formuladas por D. Ángel José M. C. con motivo de la antedicha puesta de manifiesto del expediente, (páginas 0000203 y 000204)

  28. - Propuesta de Resolución del Procedimiento de responsabilidad patrimonial contable n° 01/2005, formulada por el Instructor, (páginas 0000205 a 000218)

  29. - Copia del escrito de dirigido al limo. Sr. Consejero de Desarrollo Rural, en solicitud de emisión de dictamen por el Consejo Consultivo de Extremadura, (página 0000220)

  30. - Escrito remitido por la Directora General de Administración Local de la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, notificando la Resolución de inadmisión emitida por el Pleno del Consejo Consultivo de Extremadura en despacho de la consulta n° 438/05, sobre el expediente de responsabilidad patrimonial contable tramitado a instancias del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Robledollano. (páginas 0000221 a 000236)

  31. - Resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Robledollano, recaída en el Procedimiento de responsabilidad patrimonial contable n° 01/2005. (páginas 0000237 a 000252)

  32. - Notificación de la antedicha Resolución a los interesados en el citado Procedimiento, (páginas 0000253 a 000258)

  33. - Recurso de reposición interpuesto por D. Ángel José M. C. contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Robledollano, recaída en el Procedimiento de responsabilidad patrimonial contable n° 01/2005. (páginas 0000259 a 000263)

  34. - Resolución de Alcaldía desestimando el antedicho recurso de reposición, (página 0000264)

  35. - Notificación al interesado de la antedicha Resolución dictada por la Alcaldía, (página 0000265)

  36. - Certificado de acuerdo adoptado por el Pleno municipal manifestando su conformidad con la Resolución recaída en el Procedimiento de responsabilidad patrimonial contable n° 01/2005 y ratificándola a los efectos oportunos, (página 0000266)

  37. - Notificación de Recurso interpuesto por D. Ángel José M. C. ante el Tribunal de Cuentas, contra la Resolución recaída en el Procedimiento de responsabilidad patrimonial contable n° 01/2005. (páginas 0000267 a 000283)

  38. - Documentos contables ejercicios 1995 a 2002, denominados "Modificaciones de Crédito", (páginas 0000284 a 000393)

  39. - Documento contable ejercicio 2003, denominado "Acreedores del Ejercicio", (páginas 0000394 a 000395)

  40. - Documentos contables ejercicio 2003, denominados "Auxiliar Mayor de Conceptos del Presupuesto de Gastos. Agrupación de Presupuesto Corriente", (páginas 0000396 a 000410)

  41. - Requerimiento del Tribunal de Cuentas, de fecha 28/03/2001, respecto de la rendición de las Cuentas Generales correspondientes a los ejercicios presupuestarios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. (páginas 0000411 a 000412)

  42. - Requerimiento del Ministerio de Hacienda, respecto de las liquidaciones de los Presupuestos de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, así como de las copias del Presupuesto correspondiente a los ejercicios 2001, 2002 y 2003. (páginas 0000413 a 000414)

  43. - Requerimiento del Ministerio de Hacienda, respecto de la liquidación del Presupuesto de 2003. (página 0000415)

  44. - Requerimiento del Ministerio de Hacienda, respecto de las liquidaciones de los Presupuestos de los ejercicios 2001 y 2002, así como de las copias del Presupuesto correspondiente a los ejercicios 2002, 2003 y 2004. (página 0000416)

  45. - Resolución de reintegro de subvención, expediente 1015902B02, n° reintegro 041010207, dictada por la Dirección Provincial del INEM; recurso de alzada interpuesto contra dicha Resolución y documentación acompañada, (páginas 0000417 a 000437)

  46. - Resolución de intereses de demora devengados por reintegro de subvención obra PER, expediente 92/10418, dictada por la Dirección Provincial del INEM, así como talón de cargo de la Agencia Tributaria, (páginas 0000438 a 000443)

  47. - Resolución de reintegro de subvención, expediente 1015902B01, n° reintegro 041010206, dictada por la Dirección Provincial del INEM; recurso de alzada interpuesto contra dicha Resolución y documentación acompañada, (páginas 0000444 a 000476)

  48. - Resolución de reintegro de subvención, expediente 1015999B01, n° reintegro 011010358, dictada por la Dirección Provincial del INEM. (páginas 0000477 a 000479)

  49. - Resolución dictada por la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, por la que se acuerda la deducción de reintegro de subvención e intereses de demora, respecto de la participación del municipio de Robledollano en los tributos del Estado, (páginas 0000480 y 000481)

  50. - Resolución de reintegro de subvención, expediente 1015999B02, n° reintegro 01010360, dictada por la Dirección Provincial del INEM. (páginas 0000482 y 000484)

  51. - Documento de pago en periodo ejecutivo de la Agencia Tributaria, en concepto de recaudación reintegro subvenciones, (páginas 0000485 y 000490)

  52. - Resolución de reintegro de subvención, expediente 10180, n° reintegro 971010366, dictada por la Dirección Provincial del INEM. (páginas 0000491 y 000493)

  53. - Resolución de reintegro de subvención, expediente 10418, n° reintegro 971010367, dictada por la Dirección Provincial del INEM. (páginas 0000494 y 000498)

  54. - Resolución de reintegro de subvención, expediente 10075, n° reintegro 971010297, dictada por la Dirección Provincial del INEM. (páginas 0000497 a 000506)

  55. - Talón de Cargo en periodo ejecutivo de la Agencia Tributaria, en concepto de reintegro subvención empleo, (páginas 0000507 y 000508)

  56. - Documento de pago en periodo ejecutivo de la Agencia Tributaria, en concepto de recaudación reintegro subvenciones, (páginas 0000509 y 000513)

  57. - Resolución dictada por la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, por la que se acuerda la deducción de intereses de demora por reintegro de subvenciones, respecto de la participación del municipio de Robledollano en los tributos del Estado, (páginas 0000514 y 000515)

  58. - Resolución dictada por la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, por la que se acuerda la deducción de intereses de demora por reintegro de subvenciones, respecto de la participación del municipio de Robledollano en los tributos del Estado, (páginas 0000516 y 000517)

  59. - Resolución dictada por la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, por la que se acuerda la deducción de intereses de demora por reintegro de subvenciones, respecto de la participación del municipio de Robledollano en los tributos del Estado, (páginas 0000518 y 000519)

  60. - Talón de Cargo en periodo ejecutivo de la Agencia Tributaria, en concepto de intereses demora empleo, (páginas 0000520 y 000521)

  61. - Resolución de intereses de demora devengados por reintegro de subvención obra PER, expediente 98/10/1/216, dictada por la Dirección Provincial del INEM. (páginas 0000522 y 000524)

  62. - Resolución de intereses de demora devengados por reintegro de subvención obra PER, expediente 99/10/1/118, dictada por la Dirección Provincial del INEM. (páginas 0000525 a 000527)

  63. - Escrito remitido por la Dirección Provincial del INEM relacionando las Resoluciones de reintegro de subvenciones, notificadas en 1997, que son firmes por falta de presentación de recurso, (páginas 0000528 y 000529)

  64. - Escrito remitido por la Dirección Provincial del INEM relacionando expedientes de reintegro de subvenciones activos, (páginas 0000530 a 000533)

  65. ,- Hoja informe de situación de expedientes reintegro, remitida por el INEM. (página 0000534)

  66. - Resolución de intereses de demora devengados por reintegro de subvención obra PER, expediente 98/10/1/215, dictada por la Dirección Provincial del INEM. (páginas 0000535 a 000537)

  67. - Acta de toma de posesión del Secretario-Interventor, D. Alejandro V. F., de fecha 24/02/2004. (páginas 0000538)

  68. - Resolución de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, por la que se acuerda la disolución de la agrupación para el sostenimiento en común del puesto de Secretaría Intervención de los municipios de Navalvillar de Ibor-Robledollano. (páginas 0000539 a 000541)

  69. - Certificado de Secretaría sobre diversos aspectos de la titularidad de los cargos de Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorero en los mandatos 1995 a 2003. (página 0000542)

  70. - Fotocopia de acta de arqueo a fecha 28/02/1995. (página 0000543)

  71. - Escritos de Alcaldía, de fechas 10/12/2003 y 05/01/2004, solicitando diversa información al Secretario-Interventor, contestación de éste y documentación facilitada al respecto por la Secretaría-Intervención. (páginas 0000544 a 000563)

  72. - Certificado de Secretaría referente a la no constancia en los archivos municipales de expedientes elaborados para la aprobación de los Presupuestos correspondientes a los ejercicios 1996 a 2003, ambos incluidos, constando únicamente las aprobaciones provisionales en varios ejercicios, (página 0000564)

  73. - Certificados de Secretaría sobre diversos aspectos de la titularidad de los cargos de Alcalde, Secretario-Interventor y Tesorero en los mandatos 1995 a 2003. (páginas 0000565 a 000571)

  74. - Póliza de crédito por importe de 30.000 €, suscrita con Caja Extremadura en fecha 02/02/2004 y documentación anexa, (páginas 0000572 a 000579)

  75. - Informe emitido por el Banco Simeón respecto de los titulares de la cuenta corriente aperturada en dicho banco en fecha 29/09/1989 y cancelada en 30/12/1999, así como documentación acompañada, (páginas 0000580 a 000587)

  76. - Fotocopia de solicitud al Registro de la Propiedad de Trujillo, de expedición de notas simples de bienes y derechos inscritos a favor de D. Clemente C. M., D. Ángel José M. C. y D. Jesús C. M., (página 0000588)

  77. - Nota simple expedida negativa expedida por el Registro de la Propiedad de Trujillo. (página 0000589)

  78. - Informes emitidos por Caja de Ahorros de Extremadura y Caja Duero respecto de los titulares de las cuentas corrientes de las que es titular el Ayuntamiento de Robledollano, así como los requerimientos realizados a tal efecto por el Ayuntamiento, (páginas 0000590 a 000594)

  79. - Fotocopia de tasación de costas en procedimiento juicio verbal 21/2005. (página 0000595)

  80. - Escrito remitido por Espectáculos A. en reclamación de pago de actuaciones de orquestas en fiestas de agosto de 2003. (páginas 0000596 y 000597)

  81. - Resolución dictada por la Subdirección General de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, por la que se acuerda la deducción de reintegro de subvención por deuda contraída con el S.P.E.E., respecto de la participación del municipio de Robledollano en los tributos del Estado, (página 0000598)

  82. - Contratos laborales suscritos por D. Clemente C. M. y D. Jesús C. M., en representación del Ayuntamiento de Robledollano. (páginas 0000599 a 000606)

  83. - Originales y fotocopias compulsadas de diversos documentos suscritos por los titulares de la Alcaldía, Secretaría-Intervención y Tesorería en los mandatos 1995 a 2003. (páginas 000607 a 000619)

  84. - Borradores de actas de pleno y convocatorias plenarias (páginas 620 a 765)

  85. - Cuentas Generales ejercicios 1996 a 2003 (volúmenes encuadernados).

DÉCIMOQUINTO

La representación procesal del recurrente, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Robledollano presentaron sus escrito de conclusiones en fechas 4 de marzo, 13 de marzo y 19 de marzo, todas de 2008, respectivamente.

DÉCIMOSEXTO

La Sala de Justicia acordó, por providencia de 15 de julio de 2008, la práctica de las diligencias de prueba que a continuación se exponen:

  1. - Interrogatorio de parte al Ayuntamiento de Robledollano para que informe por escrito de las cuestiones que seguidamente se relacionan:

    1. relativas a las subvenciones concedidas por el INEM a la citada a la citada Corporación Local a través de los expedientes Nos. 1015995BB01, 1015995BC04, 1015996BC02, 1015997BC01, 1015998BC01, 1015999BC01 1015999BC02, 1015900BC01, 1015902BC02 y 1015902BC01, que se referencian en la pág. 10 de la Resolución de la Alcaldía, de 2 de febrero de 2006, dictada en el Expediente de responsabilidad patrimonial contable Nº 1/05:

      - Importe de cada una de las subvenciones concedidas e ingresadas en las arcas municipales y fechas en las que se produjo dicho ingreso.

      - Gastos imputados y/ó pagos realizados por el Ayuntamiento con las cantidades procedentes de estas subvenciones y fechas en que tales pagos se produjeron.

      - Gastos devengados y/o pagados por nóminas satisfechas por el Ayuntamiento a los trabajadores beneficiarios en cada programa, haciendo constar la cuantía a la que ascendieron tales nóminas, así como las cuotas de la Seguridad Social y las retenciones por I.R.P.F.

    2. relativos a determinados gastos:

      - Criterios técnicos en los que se fundamenta el tratamiento dado, en la Resolución de la Alcaldía de 2 de febrero de 2006, a los supuestos de gasto y/o perceptor sin identificar que se mencionan en el apartado 5º, B). 1 de la citada Resolución.

  2. - Prueba documental consistente en requerir al INEM para que envíe a esta Sala de Justicia copia certificada de los expedientes de reintegro tramitados, contra el Ayuntamiento de Robledollano, en las subvenciones correspondientes a los expedientes enumerados en el apartado anterior.

  3. - Prueba documental consistente en requerir al INEM para que informe por escrito de los siguientes extremos:

    - Cuantías a que ascendieron los pagos realizados por el Ayuntamiento al INEM como consecuencia de los procedimientos de reintegro incoados por éste respecto a las subvenciones correspondientes a los expedientes enumerados en el apartado primero de esta providencia, así como fechas en las que se produjeron tales pagos.

    - Descuentos realizados por el INEM en los ingresos a cuenta del Fondo Nacional de Cooperación Interterritorial como consecuencia de los procedimientos de reintegro incoados respecto a las subvenciones relativas a los expedientes relacionados en el apartado primero del presente proveído, así como fecha en las que tales documentos se produjeron.

DÉCIMOSEPTIMO

Ante esta Sala de Justicia se ha practicado la siguiente prueba:

  1. La documental solicitada por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal del Ayuntamiento del Robledollano y por el recurrente consistente en la unión a los autos del expediente administrativo de responsabilidad contable.

  2. La documental consistente en la unión a los autos de los documentos aportados, por la representación procesal de D. Ángel M. C., junto a su escrito de demanda.

  3. La testifical solicitada por la misma representación a practicar en las personas de D. Clemente C. M. y D. Félix C. M., al haber renunciado al testigo D. Antonio S. O..

  4. El interrogatorio del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Robledollano, a practicar por escrito.

  5. La documental y el informe requeridos al Instituto Nacional de Empleo por providencia de 15 de julio de 2008, y remitidos por el mismo a la Sala de Justicia por oficio de 9 de septiembre de 2008.

  6. El interrogatorio de parte practicado al Ayuntamiento de Robledollano por providencia de 15 de julio de 2008, y evacuado por éste mediante oficio de 8 de octubre de 2008 y documentación que lo acompaña.

DÉCIMOCTAVO

Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes, para que alegaran lo que conviniera a su derecho, la prueba que se había practicado en cumplimiento de la providencia de 15 de julio anterior. La representación procesal de D. Ángel M. C., la del Ayuntamiento de Robledollano y el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite mediante escritos que tuvieron entrada en la Sala de Justicia con fechas 30 de octubre, 4 de noviembre, y 10 de noviembre, todos de 2008, respectivamente.

DÉCIMONOVENO

La pieza separada de prueba cumplimentada en ejecución de la providencia de 15 de julio de 2008 se remitió a la ponente con fecha 13 de noviembre posterior.

VIGÉSIMO

Estando concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas, salvo la del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la documentación obrante en el proceso y de los distintos aspectos en que se diversifica la pretensión del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver en el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y con el artículo 54.1,a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

El recurso de referencia se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.2, como se ha dicho, a propósito del cual la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha tenido ocasión de pronunciarse por ejemplo en la sentencia 20/2005, de 28 de octubre, cuando en la misma se apunta lo siguiente: “PRIMERO.-

Es competencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión del presente recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 54.1.a) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas, que atribuye, en única instancia, a la Sala de Justicia, el conocimiento de los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas, en materia de responsabilidades contables, en aquellos casos expresamente previstos por las leyes. Así, el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, prevé que las resoluciones que se dicten por la Administración en que se declaren responsabilidades contables serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas y resueltas por la Sala correspondiente. Este recurso ante la Sala de Justicia, que hoy se sustancia, está también previsto en el artículo 12 del Real Decreto 700/88, de 1 de julio, que establece los procedimientos para resolver los expedientes administrativos de responsabilidad contable; constituye, pues, el mismo, una excepción a la competencia general de la jurisdicción contencioso-administrativa para revisar la actuación administrativa, ya que sustrae de la competencia de dicho orden jurisdiccional el control de los actos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad contable, como consecuencia del carácter necesario, exclusivo, pleno e improrrogable de la jurisdicción que ostenta el Tribunal de Cuentas, conforme al artículo 136 de la Constitución Española y demás concordantes de su Ley Orgánica (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996 y 13 de diciembre de 1999). De esta forma se contribuye, también, a la necesaria unificación de criterio, por parte de esta Sala, de todos aquellos supuestos de responsabilidad contable que se sustancian, inicialmente, por órganos administrativos, en aplicación de la normativa antes citada.”.

En todo caso, el examen de lo que es el objeto del proceso está acotado por la pretensión ejercitada por el recurrente en su recurso, al que le será de aplicación la norma genérica que contiene en relación con la jurisdicción contable lo previsto en el artículo 60.1, equivalente “mutatis mutandis” a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se juzgará “dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones de las mismas”.

Baste recordar, así, lo que señala en su escrito de recurso el SR. M. C.: “Por último, resaltar que no existe alcance alguno por parte de mi representado Don Angel M. C., y deberá ser absuelto o declarado no responsable, ni de forma directa ni indirecta, pues no ha quedado acreditado que se hayan desviado, alcanzado, detraído ni malversado, cantidad alguna de las arcas del Ayuntamiento de Robledollano, obedeciendo el expediente principiado, a un “ajuste de cuentas” político, pues ponemos en conocimiento de la Sección de Enjuiciamiento que corresponda este procedimiento, que en las últimas elecciones municipales, el proceso electoral debió ser repetido, dando lugar a cuitas y rencillas de las que el expediente de responsabilidad patrimonial iniciado, no es sino un efecto más de tales disputas.” . Y acaba pidiendo que se “dicte sentencia por la que declare la nulidad del acto impugnado, o lo deje sin efectos, así como que condene a la Administración al pago de las costas.”

SEGUNDO

La representación procesal del D. Ángel M. C. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

  1. Nulidad de pleno derecho del expediente de responsabilidad contable por estar incursos el instructor del mismo y su secretario en causa de recusación.

  2. Prescripción de la responsabilidad contable declarada en el expediente tramitado para su exigencia.

  3. Nulidad de pleno derecho del expediente de responsabilidad contable por haberse incoado a través de una resolución del Alcalde de la Corporación, que carecía de competencia para dictarla.

  4. Nulidad de pleno derecho del expediente de responsabilidad contable por no haberse incorporado al mismo el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de la Junta de Extremadura.

  5. No ha quedado probada la existencia de un alcance en los fondos de la Entidad Local.

  6. La documentación que acredita la inexistencia de alcance no ha sido aportada por la Corporación Local con el expediente remitido al Tribunal de Cuentas.

  7. No existe daño real, efectivo y económicamente evaluable pues, al margen de la mayor o menor justificación de los pagos, los servicios retribuidos con ellos se prestaron.

  8. La cuantía del alcance fijada en la Resolución impugnada es caprichosa y carece de justificación documental.

  9. La gestión de las ayudas concedidas por el Instituto Nacional de Empleo se ajustó a la práctica habitual recomendada por el propio Instituto.

  10. La gestión realizada por el recurrente en el ejercicio de sus funciones, más o menos correcta, se encuadra en lo que es práctica común en el ámbito de la Administración Local.

  11. No concurren en el recurrente ni la condición de cuentadante, ni los requisitos de la responsabilidad directa ni de la subsidiaria.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Robledollano, por su parte, se opuso al recurso con base a los siguientes motivos:

  1. Inviabilidad de la recusación formulada por el recurrente en el expediente de responsabilidad contable contra el instructor del mismo.

  2. Los hechos enjuiciados no han prescrito.

  3. El alcalde de la Corporación era órgano competente para iniciar y resolver el expediente de responsabilidad contable.

  4. El dictamen del Órgano Consultivo de la Junta de Extremadura, aunque no es preceptivo en los expedientes de responsabilidad contable, se pidió por el Ayuntamiento por indicación de la Diputación Provincial de Cáceres.

  5. El recurrente, mediante escrito de 14 de enero de 2004, reconoció que había aplicado los fondos de una subvención a fines distintos de aquellos para los que se había concedido, y que había destinado los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos patrimoniales a la financiación de gastos corrientes.

  6. Grave negligencia del recurrente en la documentación aportada en contestación al requerimiento formulado por la Alcaldía con fecha 10 de diciembre de 2003.

  7. Grave negligencia en la concertación de una operación de tesorería por importe de 30.000 euros, en julio de 2002.

  8. El recurrente no dejó en el Ayuntamiento registros o libros contables, ni cuenta general y de administración del patrimonio, ni liquidación de presupuesto.

  9. Por el ordenador de gastos y pagos del Ayuntamiento de Robledollano se autorizaron gastos y reconocieron, liquidaron y pagaron obligaciones sin crédito suficiente y sin que el Secretario-Interventor advirtiera por escrito de la improcedencia de este modo de actuar.

  10. La conducta desarrollada por el recurrente en relación con los hechos constitutivos de alcance reúne todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus escritos de conclusiones, consideró que no había quedado probada la responsabilidad contable ni en lo relativo al pago de obligaciones sin crédito presupuestario suficiente, ni en lo concerniente a la gestión de ayudas concedidas por el INEM, ni en cuanto a la operación de tesorería con la entidad Caja Extremadura, por lo que pedía la estimación del recurso interpuesto por el Sr. M. C..

QUINTO

Examinaremos en primer término la alegación de prescripción. Como es sabido, el apartado 1º de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que las responsabilidades contables prescriben en el plazo de cinco años desde que se cometieron los hechos. El apartado 3º de esa misma Disposición Adicional establece, por su parte, que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiera iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

El recurrente entiende que, habiendo sido contratado por la Corporación el año 1995 y no habiendo puesto ésta o un particular los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas ese mismo año, debieran considerarse prescritas a partir del año 2000 todas las posibles responsabilidades que se le imputan.

La Entidad Local de Robledollano opone que las responsabilidades contables exigibles al recurrente no pueden estar prescritas pues el expediente de responsabilidad patrimonial incoado contra el Sr. M. C. se inició al año siguiente del Informe de la Secretaría-Intervención sobre contabilización de los ejercicios 1995 a 2003 y del Dictamen de la Comisión de Cuentas sobre los antedichos ejercicios, por lo que entre la emisión de estos documentos y el inicio de las actuaciones de exigencia de la responsabilidad contable en vía administrativa no habría transcurrido más que un año, y no tres como exige el apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para la prescripción de las responsabilidades detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador, y para las declaradas por sentencia firme. El Ayuntamiento alega, además, que aun en el caso de aceptarse el criterio del recurrente de que la prescripción debiera operar desde el año 2000, ello sólo afectaría a los hechos cometidos entre 1995 y 1998, ya que en 2004 se había iniciado el expediente administrativo de responsabilidad contable.

Lo cierto es que los hechos imputados al recurrente en los que la Resolución administrativa impugnada se basa para exigirle responsabilidad contable abarcan un período de gestión que se extiende desde el año 1995 al año 2003.

Para poder identificar las responsabilidades prescritas, resulta necesario fijar la fecha en la que hubiera operado la causa interruptiva del plazo de prescripción prevista en el apartado 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas: La iniciación de cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable.

En el presente caso, la primeras actuaciones revisoras alegadas por las partes, practicadas respecto a los hechos enjuiciados, fueron los dictámenes del Secretario-Interventor y de la Comisión de Cuentas a que alude la Corporación Local. Dichas actuaciones tienen fecha de 10 de junio de 2004. Es a partir de dicha fecha, por tanto, cuando debe considerarse interrumpido el plazo de prescripción.

En consecuencia, y en aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, deben considerarse prescritas todas las responsabilidades contables exigidas por la Corporación Local al recurrente que deriven de hechos anteriores al 10 de junio de 1999.

SEXTO

A continuación alega el recurrente tres vicios que afectan a la tramitación del expediente administrativo de responsabilidad contable y que, según su criterio, provocan la nulidad de pleno derecho del mismo: Falta de competencia del Alcalde para dictar la resolución impugnada, ausencia de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de la Junta de Extremadura y recusación del instructor y del secretario del expediente.

En general, se parte de que, de acuerdo con el artículo 54.1, a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la Sala de Justicia conocerá, en única instancia, de los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas en materia de responsabilidades contables en aquellos casos expresamente previstos por las leyes. Esta función revisora no sólo afecta al contenido de las resoluciones administrativas impugnadas, sino también al sometimiento a Derecho de la tramitación de los expedientes administrativos en los que éstas se hubieren dictado. Se considera que así se articula la garantía, en vía jurisdiccional contable, del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, que protege no sólo el derecho de las partes a obtener una resolución justa, sino también el que corresponde a las mismas respecto a que dicha resolución sea consecuencia de un iter procesal ajustado a Derecho. Esta Sala de Justicia, asimismo, ha tenido ocasión, en otros recursos de esta misma naturaleza, de entrar a valorar la corrección jurídica de la tramitación de los expedientes de responsabilidad contable incoados por las Administraciones Públicas (por todas, Sentencia 20/05, de 28 de octubre). Veamos los tres motivos impugnatorios a continuación:

  1. En primer término, alega el recurrente que el instructor y el secretario del expediente administrativo estaban incursos en causa de recusación.

    Lo cierto, sin embargo, es, de una parte, que la resolución de la Alcaldía de 28 de junio de 2005 (folio 170 del expediente) por la que se desestimó la recusación, aunque sucinta, puede considerarse suficientemente motivada porque en ella se hace constar la fundamentación jurídica que la sustenta, y que es la inviabilidad de subsumir los argumentos del recurrente en las causas de recusación previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Y de otra parte, esta Sala de Justicia, a la vista del expediente administrativo de responsabilidad contable, de las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda, de la documentación aportada con el mismo y de la testifical practicada en esta instancia, considera que las alegaciones del recurrente sobre este punto no pueden ser acogidas: tanto la aducida falta de parcialidad del instructor, como la alegada falta de objetividad del secretario: para trascender la esfera de la mera sospecha y acceder al ámbito de la relevancia jurídica tienen que resultar reconducibles a alguna de las causas concretas de recusación tasadas en la Ley –art. 28 de la Ley 30/92, ya citado- y su concurrencia debe haber quedado probada, lo que en el presente procedimiento no se ha producido.

  2. Considera el recurrente, en segundo lugar, que el expediente es nulo porque su incoación fue acordada mediante una resolución dictada por el Alcalde, que no tenía competencia legal para su adopción.

    El fundamento principal alegado en apoyo de este criterio es el artículo 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, según el cual el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario. El Alcalde no tiene expresamente atribuida esta potestad en el artículo 41 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, por lo que habría incoado el expediente de responsabilidad contable sin competencia para ello y sin dar cuenta al Pleno de la Corporación que es quien debiera haber adoptado la decisión.

    No puede estimarse tampoco por esta Sala este motivo de nulidad pues, en contra de lo argumentado por el recurrente, la responsabilidad que se declara en este tipo de expedientes no es sancionadora sino indemnizatoria, esto es, la potestad que se ejercita a través de ellos no tiene naturaleza punitiva sino que persigue únicamente la reparación de unos daños y perjuicios que se consideran producidos en el patrimonio público, en este caso municipal.

    No hay obstáculo legal alguno, por tanto, para reconocer al Alcalde competencia legal suficiente para decidir sobre la incoación de este tipo de expedientes, máxime cuando –como ha sucedido en el presente caso- esa resolución ha sido conocida y respaldada por el Pleno de la Corporación según se deduce del Acuerdo de ratificación de 16 de febrero de 2006 (folio 266 del expediente), al que se alude en la contestación por escrito elaborada por el Alcalde en el ámbito de la actividad probatoria desarrollada en esta instancia. La resolución de incoación, en consecuencia, se dictó dentro del ámbito legal de competencias atribuido al Alcalde y fue objeto de ratificación por el Pleno de la Corporación, por lo que no se aprecia ni la causa de nulidad alegada por el recurrente, ni la ausencia de garantías denunciada por el mismo.

  3. Finalmente, se plantea la posible nulidad del expediente por no haberse incorporado al mismo el preceptivo informe del Órgano Consultivo de la Junta de Extremadura.

    Lo cierto es que, como el propio Consejo Consultivo autonómico que se acaba de citar manifestó en su Resolución de 12 de enero de 2006 (folios 222 a 236 del Expediente), este informe no está jurídicamente previsto cuando los expedientes de responsabilidad patrimonial incoados persigan la exigencia de responsabilidades específicamente contables.

    El cauce procedimental administrativo que el Ordenamiento Jurídico ofrece para la exigencia de responsabilidad contable es el regulado en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, que no prevé la necesidad de dictamen de órgano consultivo externo. No obstante, la doctrina de esta Sala de Justicia (por todas, la ya citada Sentencia 20/05, de 28 de octubre) admite que, para la exigencia de responsabilidades contables en vía administrativa, puede una Administración Pública valerse de “los trámites” del procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, pero ello sólo implica la adopción de un cauce formal y no tiene efectos tales que supongan alteración desde el punto de vista de Derecho sustantivo de forma tal que se esté convirtiendo la responsabilidad contable (que tiene su regulación autónoma), en una responsabilidad patrimonial del artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El propio artículo 20.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dice que la responsabilidad contable se exigirá de acuerdo a su propia normativa. No cabe, por tanto, considerar preceptivo en el expediente al que se refiere este recurso, un informe que, como ha afirmado el propio órgano competente para emitirlo, carece de cobertura legal que lo justifique.

    Por otra parte, el conjunto de gestiones practicadas en el expediente con la Consejería de Desarrollo Rural de la Junta, con la Diputación Provincial de Cáceres y con el propio Consejo Consultivo para obtener el aludido informe (para cuya emisión, por cierto, el citado organismo se declaró incompetente mediante la Resolución ya citada de 12 de enero de 2006), permiten afirmar que al recurrente se le “cauteló” materialmente con ocasión de su interés en que se aportara al Expediente el aludido Dictamen.

    Esta Sala no puede tampoco en este caso estimar vicio de nulidad en la tramitación del expediente que constituye el antecedente del presente recurso.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Resolución impugnada condena al recurrente por tres irregularidades que estima constitutivas de responsabilidad contable:

  1. Existencia de obligaciones reconocidas, liquidadas y pagos realizados sin crédito suficiente.

  2. Aplicación de fondos de subvenciones concedidas por el INEM al Ayuntamiento a fines distintos de los jurídicamente previstos para esas ayudas, dando lugar al correspondiente reintegro con intereses de demora.

  3. Concertación de una operación de tesorería, con Caja de Extremadura, por importe de 30.000 euros, con nulas posibilidades de devolución ya que no se había adoptado plan alguno de saneamiento económico, por lo que nunca debió informarse favorablemente por la Intervención municipal. Una vez ingresado el importe, la Corporación Local procedió a pagar unas nóminas derivadas de una obra financiada por el INEM por un importe de 12.072, 95 euros, siendo este pago contrario al principio de que las operaciones de crédito no están para atender al pago de obligaciones liquidadas en ejercicios anteriores.

Estas irregularidades dieron lugar a que la Cuenta General correspondiente a los ejercicios 1995 a 2003 fuera informada desfavorablemente por la Comisión Especial de Cuentas Municipal para cada uno de esos ejercicios.

OCTAVO

La primera irregularidad imputada al recurrente en la resolución impugnada (fundamento séptimo, apartado a)) se refiere a la autorización de gastos, reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones sin crédito suficiente.

En este caso, la cuantificación ofrecida por la Entidad Local se limita a concretar la suma de los importes respecto a los que se produjo la descrita irregularidad presupuestaria, pero no acredita que, como consecuencia de la misma, se produjeran daños y perjuicios concretos por no conocerse el destino dado a los fondos o haberse aplicado éstos a fines sin respaldo jurídico.

La vulneración de la normativa contable y presupuestaria es un requisito de la responsabilidad contable ex artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y puede dar lugar también a responsabilidades jurídicas de otra índole, pero para generar responsabilidad contable tiene que ir directamente asociada a un daño, como ya se ha dicho, real y efectivo, económicamente evaluable e individualizado respecto a concretos caudales o efectos, que además deberá ser probado por quien exige la indemnización, que es a quien corresponde el onus probandi sobre este particular (por todas, Sentencia de esta Sala de Justicia 28/02, de 16 de diciembre).

La resolución administrativa impugnada al determinar y cuantificar la cifra en que determina el importe de la responsabilidad por este concepto señala dos criterios básicos cuales son, de una parte, que se trata de obligaciones reconocidas, y de otra parte, que se realizaron “sin crédito presupuestario bastante”. Y –tal como ya se ha recogido en los antecedentes de esta sentencia- aclara: “A) se han tenido en cuenta todas las modificaciones presupuestarias realizadas “a toro pasado” por el actual titular de la Intervención, a pesar de que no fueron aprobadas en su día, así como la vinculación jurídica a nivel de capítulo y grupo de función, establecida en la Base 10ª del Presupuesto de 1995; esta interpretación es favorable a los presupuestos responsables contables y tiene como finalidad la determinación prudencial y restrictiva del daño patrimonial ocasionado al Ayuntamiento. El desglose por ejercicios contables de la antedicha vulneración de la normativa presupuestaria, ex 169 de la Ley 39/88, gastos autorizado y obligaciones reconocidas, liquidadazas y pagadas sin crédito suficiente, (actual art. 188 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), ...B) Siguiendo con el criterio de determinación prudencial y restrictiva del daño patrimonial ocasionado al Ayuntamiento y en una interpretación beneficiosa para los presupuestos responsables, se ha considerado que deben incluirse aquellas modificaciones presupuestarias no realizadas por el titular actual de la Intervención, pero no pudo haber realizado por existir crédito presupuestario mediante transferencia de créditos (salvo las del capítulo VI) y disminuyendo el importe de las incorporaciones obligatorias de remanentes de crédito de un ejercicio respecto del siguiente.

Al seguir este criterio, se considera que los gastos que no se han podido identificar hasta ahora, incluidos en el capítulo II, estarían incluidos en este capítulo o en uno de los que estaban dotados de crédito susceptibles de ser transferidos al capítulo II, por lo que no procede su reducción”.

La inteligencia de este último párrafo es capital: aclara que los “gastos que no se han podido identificar” no son reclamados. En la propia resolución, más adelante, cuando se refiere a la relación de causalidad, página 12 - recuerda que el tesorero ha realizado pagos, firmando junto con el Alcalde y el Secretario-Interventor mediante la expedición de cheques nominativos y al portador, varios de los cuales no se habrían identificado hasta entonces ni en lo que se refiere al gasto ni en lo que se refiere al pago, y añade: “no prejuzgando en absoluto este hecho ya que posteriormente podrían identificarse”.

Se trataría de la documentación aportada con el expediente y a través de la diligencia final acordada por la Sala. Para la mejor comprensión de la parte transcrita de la resolución, como también se ha dicho, la Sala como diligencia final se dirigió al Ayuntamiento solicitándole información consistente en que comunicara a este Tribunal “los criterios técnicos en los que se fundamenta el tratamiento dado en la Resolución e la Alcaldía de 2 de Febrero de 2006 a los supuestos de gasto y/o perceptor sin identificar que se mencionan en el apartado 5º, B).1 de la citada Resolución” (folio 13 de la pieza separada de prueba). En efecto, el Ayuntamiento en coherencia con lo anterior, acompaña como documento 17 (folio 281 y siguientes de la misma pieza) lo que denomina una “muestra” representativa de los documentos contables que dieron origen a asientos de este tipo; del examen de esa documentación se deduce que, como se decía, se aporta una “muestra” en la que hay referencias a múltiples cantidades correspondientes a “gastos pendientes de identificar” adjuntándose asimismo documentos tales como mandamientos de pago en lo que se identifica el beneficiario, recibos emitidos al parecer por distintas personas físicas o jurídicas, talones nominativos y al portador (por ejemplo: folios 293, 295, 295 bis, 301 bis, 302...), etc.

Es por eso por lo que el Ayuntamiento no procede a su “reducción”, por lo que no se cuantifican ni se reclama por este concepto, a salvo de lo ya expresado.

Por tanto y a salvo de lo que se acaba de aclarar, en relación con la cuantificación por la que sí se reclama y se declara responsabilidad en la Resolución, la conclusión no es otra que la de señalar que en el presente caso, la Entidad Local, como ya se ha expuesto con anterioridad, se ha limitado a identificar y a cuantificar la transgresión, en algunas operaciones, de los principios presupuestarios de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal, pero no se advierte cómo ha llegado a la cuantificación que sostiene, ni ha acreditado, y mucho menos cuantificado, menoscabos reales, efectivos, económicamente evaluables e identificados respecto a fondos públicos concretos.

La misma conclusión cabe atribuir a la irregularidad imputada al recurrente como consecuencia de la incorrecta aplicación de unos fondos procedentes de una operación de tesorería con la entidad Caja de Extremadura (la identificada en el fundamento anterior en el apartado c) )

La Resolución impugnada considera que la Corporación Local tiene derecho a una indemnización de 12.072,25 euros de principal por ser ésta la cantidad indebidamente aplicada al pago de nóminas de una obra financiada por el INEM.

El Ayuntamiento entiende que por tratarse de fondos procedentes de una operación de crédito tenían que haberse destinado a atender necesidades transitorias de tesorería y no al pago de obligaciones liquidadas en ejercicios anteriores, que es lo que en el presente caso se ha producido y constituye una infracción del artículo 52 de la Ley 39/1998.

En esta irregularidad vuelve a plantearse una vulneración de principios presupuestarios (en particular los de especialidad cuantitativa y temporal), pero como ya se ha argumentado, esta infracción jurídico-presupuestaria, aunque constituye requisito de la responsabilidad contable y puede dar lugar por sí misma a otras responsabilidades jurídicas, tiene que ir acompañada de un daño en las arcas públicas que reúna los requisitos del artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para que pueda generar el específico tipo de responsabilidad del que conoce el Tribunal de Cuentas a través de su propia Jurisdicción.

El destino dado a los fondos –el pago de determinadas nóminas- se conoce, y no ha acreditado la Corporación Local que éstas no se adeudaran por la misma a los interesados. Si la obligación de realizar estos pagos era jurídicamente exigible al Ayuntamiento (y éste no ha alegado ni probado lo contrario), no puede apreciarse en la operación el tipo de daño que genera responsabilidad contable, y ello sin perjuicio, como se viene reiterando, de los efectos jurídicos adversos, pero de otra índole, que pueda provocar el uso de unos fondos sin ajustarse a los requisitos jurídico-presupuestarios aplicables.

NOVENO

Finalmente, la Resolución impugnada entiende que se ha originado responsabilidad contable como consecuencia de la falta de aplicación parcial, de los fondos procedentes de subvenciones del INEM, a los fines para los que dichas ayudas se concedieron (apartado b), fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia).

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el INEM otorgó al Ayuntamiento de Robledollano diversas subvenciones para el pago de salarios y cuotas de la Seguridad Social a trabajadores de determinadas obras, como consecuencia del correspondiente Convenio denominado P.E.R., A.E.P.S.A. y posteriormente P.F.E.A.

Ante la imposibilidad de justificar la correcta aplicación de los fondos por parte del Ayuntamiento al INEM, este último incoó al primero diversos procedimientos de reintegro de subvenciones que concluyeron con resoluciones condenatorias para la Corporación Local perceptora.

Desde el punto de vista de los posibles perjuicios generadores de responsabilidad contable, deben traerse a colación dos expedientes: el expediente Nº 1015902BC01 y el expediente Nº 1015902BC02.

El primero de ellos se refiere a la “Urbanización en T. A. C. y otras.”

Esta ayuda, por un importe de 41.000 euros, se pagó al Ayuntamiento el 31 de diciembre de 2002.

De la citada cantidad, 27.908,85 euros dieron lugar a obligaciones reconocidas: 20.973,42 euros para el pago de nóminas y 6.935,43 euros para el pago de retenciones tributarias y para la Seguridad Social.

Los restantes 13.091,15 euros, que completan la cifra total percibida, no consta que se hayan afectado al reconocimiento de obligación alguna para atender actuaciones relacionadas con el expediente de la subvención.

La Administración concedente resolvió, con fecha 5 de julio de 2005, solicitar al Ayuntamiento el reintegro del total de la ayuda más el correspondiente interés de demora, esto es, 41.000 euros de principal y 5.144,66 euros de intereses.

La Agencia Tributaria ha practicado, para el cobro del reintegro en vía ejecutiva, retenciones contra el Ayuntamiento, a cuenta del Fondo Nacional de Cooperación Interterritorial (folio 210 de la pieza).

La cifra total percibida por el Ayuntamiento como consecuencia de este expediente, y posteriormente requerida por I.N.E.M. con el correspondiente interés de demora, se compone de dos cantidades que han sido objeto de distinta gestión –según se deduce de la documentación remitida a la Sala - y requieren, en consecuencia, una respuesta jurídica diferente.

  1. Por un lado están los 27.908,85 euros que dieron lugar a obligaciones reconocidas para el pago de nóminas y para retenciones fiscales y de Seguridad Social.

    La Administración concedente de la ayuda, según consta en autos, no consideró justificado que se emplearan estos fondos de la subvención en atender a dichas nóminas y retenciones (en este sentido resulta significativa la Resolución del Director Provincial del SPEE, de 5 de julio de 2005, confirmada posteriormente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales).

    Por lo tanto, el Ayuntamiento, al no aplicar los fondos recibidos a atender los citados gastos, tuvo que reconocer obligaciones respecto a los mismos con cargo a su propio patrimonio y, además, como consecuencia de no haber podido justificar la aplicación de los citados fondos a los fines para los que se concedieron, perdió simultáneamente el derecho a disponer de esa parte de la cifra recibida, pues se vio condenado a reintegrarla. Y la reintegró, según se deduce por ejemplo de la documentación remitida por medio de oficio del pasado 8 de octubre del Ayuntamiento al amparo de la diligencia final en su día acordada (folio 210 de la pieza de prueba).

    Esta situación supone un daño para las arcas municipales que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Es, en efecto, un menoscabo real y efectivo, identificado respecto a un concreto expediente de subvención, y económicamente evaluable en la cifra de 27.908,85 euros, correspondiente a la suma por la que se reconocieron obligaciones para atender al pago de nóminas y retenciones, cantidad, además, reclamada en el correspondiente procedimiento de reintegro por la Administración concedente.

    Sin embargo, el daño ocasionado al Patrimonio Municipal como consecuencia de esta irregularidad no se limita a la citada cifra, sino que debe completarse con los intereses reclamados por la Administración que tramitó el reintegro, esto es, con la suma de 3.501,98 euros sobre la cifra indicada en el párrafo anterior.

    Ello no obstante, en tanto en cuanto, la Administración en la resolución impugnada no reclama a los claveros la cantidad correspondiente al pago a la Seguridad Social por importe de 6.935,43 euros, por razones de congruencia esa cantidad junto con sus correspondientes intereses debe ser descontada de la cifra antedicha.

    El principal, por tanto, de la obligación indemnizatoria derivada de la responsabilidad contable imputable al recurrente por este hecho, asciende a la cuantía de 20.973,42 euros (cifra total reclamada en el reintegro administrativo), sin perjuicio de que la citada cantidad deba incrementarse en los correspondientes intereses legales para que se pueda conseguir, en el presente juicio de responsabilidad contable, la “restitutio in integrum”, cantidad por el concepto de intereses que se cifran en 2.634,43 euros.

  2. En cuanto a la otra suma antes mencionada, relativa también al Expediente de Subvención Nº 1015902BC01, la de 13.091,15 euros, que no consta que se hubiera afectado a obligaciones reconocidas para atender a actuaciones relacionadas con el expediente, no puede incluirse en la cuantía del daño pues no ha quedado probado en autos, como ya se ha dicho, que haya dado lugar a un reconocimiento de obligaciones con cargo al Patrimonio de la Corporación.

    En consecuencia, se ha producido en las arcas públicas municipales un perjuicio de 31.410,83 euros de principal, más los correspondientes intereses, como resultado de la gestión irregular, y consecuente obligación de reintegro, de la subvención percibida por el Ayuntamiento de Robledollano en el Expediente Nº 1015902BC01, sin que proceda considerar prescrita dicha cantidad de acuerdo con lo argumentado en el Fundamento de Derecho quinto de la presente Sentencia.

DÉCIMO

Por otra parte, debe examinarse también el posible perjuicio para el Patrimonio Municipal derivado de las irregularidades denunciadas en la gestión de la subvención incorporada al expediente Nº 1015902BC02, relativo a “pavimentación C/ La Raya”.

Esta ayuda, por un importe de 5000 euros, se pagó al Ayuntamiento el 31 de diciembre de 2002.

Toda la suma, y otra adicional de 770,94 euros, dio lugar a obligaciones reconocidas tanto para el pago de nóminas (4.337,58 euros), como para el de retenciones tributarias y de Seguridad Social (1.433,36 euros).

La Administración concedente resolvió, con fecha 5 de julio de 2005, solicitar al Ayuntamiento el reintegro del total de la ayuda, más el correspondiente interés de demora, esto es, 5000 euros de principal y 621,38 euros de intereses.

La Agencia Tributaria, para cobrar el reintegro en vía ejecutiva, ha practicado retenciones contra el Ayuntamiento, a cuenta del Fondo Nacional de Cooperación Interterritorial.

La Administración concedente de la Ayuda (según se desprende de la Resolución ya citada de 5 de julio de 2005, del Director Provincial del SPEE, confirmada por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) no consideró justificado que se emplearan los fondos de la subvención en atender a dichas nóminas y retenciones.

Por lo tanto, igual que sucedía en el supuesto examinado en el anterior fundamento de derecho, el Ayuntamiento al no aplicar los fondos recibidos a atender los citados gastos, tuvo que reconocer obligaciones por los mismos con cargo a su propio patrimonio y, además, como consecuencia de no haber podido justificar la aplicación de los citados fondos a los fines para los que se le otorgaron, perdió simultáneamente el derecho a disponer de ellos, pues se vio condenado a reintegrarlos, reintegro que ha sido igualmente efectivo, remitiéndonos a lo señalado en este orden de cosas en el anterior fundamento.

Nuevamente, pues, nos hallamos ante un menoscabo para las arcas municipales que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Se trata de un daño real y efectivo, identificado respecto a un concreto expediente de subvención, y económicamente evaluable en la cifra de 5000 euros, la suma afectada a las obligaciones reconocidas para atender a las nóminas y retenciones, y además reclamada en la vía administrativa como reintegro.

A la mencionada suma de 5000 euros debe añadirse la de 621,38 euros, correspondiente a los intereses reclamados en el procedimiento de reintegro por la Administración concedente de la ayuda, una vez más sobre la cifra indicada en el párrafo anterior.

En consecuencia, el principal de la obligación indemnizatoria derivada de la responsabilidad contable imputable al recurrente por este hecho, asciende a la cuantía de 5.621,38 euros (cifra total reclamada en el reintegro administrativo), sin perjuicio de que la citada cantidad deba incrementarse en los correspondientes intereses legales para que se pueda obtener, en esta vía jurisdiccional contable, la restitutio in integrum.

De nuevo, debe precisarse, en tanto en cuanto, la Administración en la resolución impugnada no reclama a los claveros la cantidad correspondiente al pago a la Seguridad Social, en este cas por importe de 1.433,36 euros, por razones de congruencia esa cantidad junto con sus correspondientes intereses debe ser descontada de la cifra antedicha.

Por otra parte, tampoco puede incluirse en la cuantía del perjuicio la cifra de 770,94 euros, que también quedó afectada a las obligaciones reconocidas para atender a las citadas nóminas y retenciones, porque se trata de una suma ajena al Expediente de la Subvención, que fue añadida por el Ayuntamiento como un complemento para poder reconocer las citadas obligaciones.

En conclusión, se ha producido en las arcas públicas municipales un perjuicio de 3.567,64 euros de principal, más los correspondientes intereses (que se cifran en la cantidad de 444,49 euros) como resultado de la gestión irregular, y consecuente obligación de reintegro, de la subvención percibida por el Ayuntamiento de Robledollano en el Expediente Nº 1015902BC02, sin que proceda considerar prescrita dicha cantidad de acuerdo con lo argumentado en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia.

En relación con el resto de las cantidades que por el concepto “reintegro de expedientes INEM” reclama el Ayuntamiento en la resolución impugnada, lo cierto es que se trata de subvenciones que son reintegradas, en mayor o menor medida, ante la ausencia de cumplimiento de sus objetivos al no haberse realizado, de nuevo en mayor o menor medida, por la Corporación las actuaciones previstas en los respectivos acuerdos de colaboración INEM-Corporaciones locales “para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social” . Dicho en otros términos, no hay acreditación de perjuicio, puesto que el Ayuntamiento se limita en estos casos a cifrar “la cuantía del menoscabo” en las cantidades que ha sido condenado a reintegrar a la Administración por las causas expresadas, sin otro elemento de juicio añadido que permita verificar la concurrencia de aquél.

Así por ejemplo, en el Expediente Nº 1015900BC01 (folio 127 y siguientes), consta que en la resolución dictada por la Dirección Provincial del INEM, en su parte expositiva, se determina la obligación de reintegro por no justificar totalmente la subvención “al no considerarse las diferencias de convenio según el párrafo 2º del apartado 4... que desarrolla la Orden de 26 de Octubre de 1998. En el Expediente Nº 101599BC01 (folio 95 y siguientes) la obligación de reintegro se justifica en la falta de algunos “TC1-TC2” y en ser “ilegible una nómina” (folio 108). En el Expediente Nº 101599BC02 (folio 111 y siguientes) la obligación de reintegro se contrae a la cantidad total de 3.033,99 euros más intereses; se identifica la causa de la obligación de reintegro en concepto de “sobrante AEPSA EXPTE. 10115999BC02”. Y así sucesivamente.

Esto es, como se ha dicho, el único dato de que dispone esta Sala procede de las propias resoluciones administrativas dictadas en los correspondientes expedientes en las que se alude, simplemente, a la “falta de justificación”. Y ello, por consiguiente, a diferencia de lo que se ha expresado anteriormente sobre las cantidades que sí se estima que integraban sendos supuestos de responsabilidad contable al constar que al margen del reintegro de las cantidades señaladas habían implicado reconocimiento de obligaciones para la Corporación.

En síntesis, no existen elementos de juicio acreditadas que permitan a este Tribunal considerar que se reúnen los requisitos necesarios para considerar que concurre responsabilidad por alcance pues por el solo hecho, en general, de que la Administración laboral obligue al reintegro no es suficiente para apreciar la existencia de menoscabo relevante en este ámbito de responsabilidad.

UNDÉCIMO

Se ha acreditado, pues, la existencia de una irregularidad, en concreto una gestión irregular de subvenciones, que ha provocado daños en el Patrimonio público municipal encuadrables en el marco del artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Resta por examinar si concurren, en esta irregularidad, los demás requisitos que harían posible la exigencia de responsabilidad contable por ella a D. Ángel M. C..

Las funciones del Secretario-Interventor, en particular las de informar los expedientes, practicar el control interno y dirigir la gestión contable, son funciones de gestión de caudales públicos en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y de acuerdo con la interpretación que sobre este requisito de la responsabilidad contable ha venido manteniendo esta Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, 18/04, de 13 de septiembre y, 1/05, de 3 de febrero.

El Secretario-Interventor hoy recurrente tenía, por su condición de tal, competencias respecto a la gestión de las subvenciones del Ayuntamiento y, esas competencias, resultan subsumibles en el concepto de gestión económico-financiera antes mencionado.

Por otra parte, se deduce con claridad del expediente que las irregularidades enjuiciadas se “desprenden” de la reconstrucción de la contabilidad municipal llevada a cabo de acuerdo con los criterios expuestos por el Secretario-Interventor en su informe de 10 de junio de 2004, y que tales irregularidades constituyen una vulneración de la normativa sobre control interno de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local y de la Ley 39/1998, reguladora de las Haciendas Locales.

Además, el incumplimiento por el recurrente de sus obligaciones de gestión contable (que motivó una reconstrucción completa de la contabilidad presupuestaria y financiera municipal correspondientes a los ejercicios 1995-2003) y la pasividad jurídicamente relevante mostrada por el mismo en el ejercicio de sus funciones han hecho posible que las cantidades percibidas no fueran correctamente aplicadas, que la justificación de las subvenciones no fuera aceptada por la Administración concedente de las mismas, y que ésta en consecuencia pidiera el reintegro de las mencionadas ayudas, lo que otorga a la conducta del recurrente un grado de negligencia que debe calificarse como grave, a la luz de los criterios fijados por esta Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, 4/2006, de 29 de marzo y 10/04, de 5 de abril.

No cabe estimar, como solicita el recurrente, que su gestión deba considerarse adecuada a la diligencia profesional que le era exigible, por haberse ajustado a modelos o cánones frecuentes o comunes en el ámbito de la Administración Local pues, como tiene dicho esta Sala en Sentencia 1/05, de 3 de febrero, la negligencia de una conducta no se debilita por el hecho de estar más o menos extendida en el ámbito profesional. El Secretario-Interventor hoy recurrente, según consta en autos, no confeccionó la contabilidad municipal durante el tiempo que ocupó su cargo; no realizó durante dicho periodo su arqueo de tesorería, ni liquidaciones presupuestarias, ni las cuentas generales e incumplió igualmente sus obligaciones respecto a la preparación de la documentación necesaria para la aprobación de los presupuestos de los correspondientes ejercicios. Esta forma de proceder constituye grave negligencia desde el punto de vista de la responsabilidad contable.

Finalmente, no le cabe duda a esta Sala, a la vista de los elementos probatorios obrantes en autos, de que entre la conducta del recurrente y los daños y perjuicios ocasionados a la Entidad Local a través de la irregularidad a la que nos venimos refiriendo, existe un nexo causal directo, pues el menoscabo no se hubiera producido si el recurrente hubiera ejecutado con la diligencia que le era exigible sus obligaciones de control y reparo sobre los actos ilegales. Este criterio se alinea con el que ha venido defendiendo esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 10/04, de 13 de septiembre).

Concurren, en consecuencia, en la actuación enjuiciada todos los requisitos de la responsabilidad contable, y en concreto, de la directa, pues la relevancia de la conducta del Sr. M. C. en el menoscabo producido resulta subsumible en la definición del artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38.1 de esa misma Ley y con el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

DUODÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe estimarse parcialmente el presente recurso Nº 34/06, del artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel M. C. contra la Resolución de 2 de marzo de 2006, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Robledollano, en el sentido de mantener la responsabilidad contable directa del recurrente sólo en los siguientes hechos y cuantías:

  1. Expediente de subvención Nº 1015902BC01: Importe del principal del perjuicio: 23.607,85 euros.

  2. Expediente de subvención Nº 1015902BC02: Importe del principal del perjuicio: 4.012,13 euros.

En cuanto a los intereses, serán los devengados hasta la completa ejecución de la presente Sentencia y se calcularán con arreglo a lo previsto en el artículo 71.4, e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Todo ello, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse de la presente resolución respecto de las otras dos personas que fueron declaradas responsables en la resolución impugnada, dado el carácter solidario de la responsabilidad en su día declarada en aquélla.

DECIMOTERCERO

Por lo que se refiere a las costas, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar parcialmente el recurso nº 34/06, del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, interpuesto por Doña Pilar R. C., en nombre y representación de D. Ángel M. C., contra la Resolución de 2 de marzo de 2006, dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Robledollano (Cáceres) en el Expediente de Responsabilidad Contable Nº 1/2005 y, dejar sin efecto parcialmente la resolución en el sentido siguiente: fijar la cantidad a la que asciende la indemnización en 27.619,98 euros (veintisiete mil seiscientos diecinueve con noventa y ocho euros) de principal más los correspondientes intereses legales que deberá reintegrarse al Excelentísimo Ayuntamiento de Robledollano (Cáceres), cantidad que será pagada de forma solidaria en los mismos términos fijados en la resolución recurrida en el apartado 2º de su parte dispositiva.

  2. No realizar pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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