SENTENCIA nº 5 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Marzo de 2012

Fecha01 Marzo 2012

SENTENCIA

En Madrid, a uno de marzo de dos mil doce

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-73/10.

Han sido parte en el presente recurso, como apelante la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de D. Joan R. C., Dª Leonor E. H. y Dª Monserrat C. S., y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Rafael María Corona Martín, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de junio de 2011, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nºA-73/10 cuyo fallo dice:

“Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos municipales del Ayuntamiento de Borredá el de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (32.618,55 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos y solidarios del alcance por sus cuotas respectivas a D. JOAN R. C., a DOÑA LEONOR E. H. y a DOÑA MONSERRAT C. S..

TERCERO

Condenar a D. JOAN R. C. y a DOÑA LEONOR E. H., como responsables contables directos y solidarios, al reintegro, por principal, de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (31.250,72€), así como a los intereses legales correspondientes a dicha cifra, a calcular según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Noveno.

CUARTO

Condenar a D. JOAN R. C. y a DOÑA MONSERRAT C. S., como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.357,83€) de principal, así como a los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, a calcular según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Noveno.

QUINTO

No hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Borredá, según las normas contables correspondientes”.

SEGUNDO

la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de D. Joan R. C., Dª Leonor E. H. y Dª Monserrat C. S. interpuso recurso de apelación contra esta sentencia de 28 de junio de 2011, dictada en la instancia, mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas el 28 de julio de 2011, en el que solicitó la práctica de prueba consistente en que se uniese a los autos los documentos adjuntos a dicho escrito de apelación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2011 se admitió a trámite el recurso interpuesto y se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que pudiera formular su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de septiembre de 2011, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2011 se acordó elevar los autos a la Sala de Justicia.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2011, se acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala y nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín.

SÉPTIMO

Por auto de 16 de diciembre de 2011 se acordó no admitir el recibimiento a prueba propuesto por la parte apelante.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2012 se acordó que encontrándose conclusos los autos pasasen al Consejero Ponente para preparar la pertinente resolución.

NOVENO

Por providencia de 16 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación de D. Joan R. C., Dª Leonor E. H. y Dª Monserrat C. S. solicita que se revoque la sentencia de instancia dado que no concurren a su juicio, en el presente supuesto, los requisitos o elementos caracterizadores que determinan que una acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable y, que se dicte sentencia declarando el sobreseimiento del presente procedimiento respecto de sus representados. Fundamenta su recurso esta parte en dos motivos: 1) La interpretación que hace la sentencia impugnada sobre la prescripción de los pagos realizados por el concepto de urbanización de la zona norte, y 2) Las operaciones recogidas en la sentencia cuentan con la debida justificación y no comportan menoscabo alguno de los caudales públicos.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos motivos del recurso de apelación ya que entiende que ni ha existido error en el cómputo del plazo de prescripción ni tampoco en la valoración por parte del juzgador de las pruebas justificativas de los gastos, por lo que pide que se confirme la sentencia recurrida.

TERCERO

Como ya ha quedado expuesto la parte apelante impugna la sentencia de instancia alegando como primer motivo que se computó erróneamente el plazo de prescripción respecto de los pagos realizados por el concepto de urbanización de la zona norte. Entiende esta parte que la sentencia recurrida fija como dies a quo para interrumpir el plazo de prescripción el 15 de enero de 2007, que es la fecha en la que se presentó denuncia ante la Sindicatura de Cuentas, por lo que declara la prescripción de los hechos anteriores a 16 de enero de 2002. Sin embargo, afirma esta parte que no es hasta el 19 de diciembre de 2007 cuando el Consejero de Cuentas dicta auto acordando iniciar las actuaciones previas, por lo que a su juicio, la prescripción debería alcanzar a los hechos anteriores a 19 de diciembre de 2002. Sigue afirmando que determinada jurisprudencia considera que el hecho determinante para estimar la interrupción de la prescripción es el acta de liquidación provisional, siendo en este caso de fecha 29 de junio de 2009 y 22 de febrero de 2010. Subsidiariamente, señala esta parte que si bien uno de los pagos de 6.000 € fue contabilizado el 20 de enero de 2002, el cheque para el pago fue expedido el 12 de enero de 2001, por lo que igualmente estaría prescrito. Y, respecto al pago realizado en el mes de agosto de 2002, afirman los apelantes que se abonó en concepto de intereses de demora generados por las certificaciones dentro de plazo, teniendo en cuenta que las obras habían finalizado en el año 2000, por lo que cabe entender que las obligaciones a las que hace referencia el pago de intereses están manifiestamente prescritas.

El Ministerio Fiscal entiende que debe considerarse, como lo hace la sentencia de instancia, que se interrumpe la prescripción el 15 de enero de 2007, que es cuando se presenta denuncia de los hechos ante la Sindicatura de Cuentas de Cataluña por uno de los Concejales del Ayuntamiento, iniciándose así la actuación fiscalizadora de este órgano de control externo quien, sin solución de continuidad, dirige de modo reiterado escritos al Ayuntamiento solicitando información y documentación de los hechos denunciados.

Esta Sala de Justicia ha recogido, entre otras, en las

sentencias 20/2006, de 22 de noviembre, y 9/2011, de 29 de junio, la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de modo que en cuanto se manifieste al “animus conservandi” debe entenderse que queda correlativamente interrumpido el “tempus praescriptionis”. Por tanto, cuando el cese o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible sin subvertir su esencia. De acuerdo con esta interpretación restrictiva, para acoger la prescripción se exige que se tenga en cuenta, no sólo el transcurso del tiempo, sino el “animus” del afectado, de forma que cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe entenderse interrumpido el plazo.

En la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 se prevén como causas interruptivas del plazo de prescripción el inicio de “cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”. Este precepto establece, por tanto, que para que la interrupción de la prescripción se produzca debe haberse iniciado cualquier procedimiento que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de responsabilidad contable, no limitándose sólo a incluir en dicha enumeración los procedimientos fiscalizadores, disciplinarios o jurisdiccionales.

En el presente caso, D. Joan P. i Y., Portavoz del grupo municipal de CIU en el Ayuntamiento de Borredá con fecha 15 de enero de 2007 puso en conocimiento de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña la existencia de irregularidades en la gestión económico-financiera del Ayuntamiento de Borredá que dio lugar a la sustanciación del presente procedimiento jurisdiccional. La Sindicatura de Cuentas de Cataluña remitió dicho escrito a este Tribunal de Cuentas tras realizar reiteradas solicitudes de documentación para indagar sobre las posibles responsabilidades contables que pudieran derivarse. Es evidente, por tanto, que dicho escrito inició un procedimiento por parte de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña tendente a averiguar la posible existencia o no de indicios de responsabilidad contable y que una vez ultimadas estas actuaciones dio traslado a este Tribunal de Cuentas para el inicio, en su caso, del procedimiento jurisdiccional. Atendido el tenor literal de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 es evidente para esta Sala de Justicia que el inicio del procedimiento cuya finalidad era el examen de los hechos determinantes de responsabilidad contable se produjo con la presentación del escrito el 15 de enero de 2007 poniendo de manifiesto irregularidades en la gestión económico financiera del Ayuntamiento de Borredá, ya que dio lugar a las actuaciones de averiguación realizadas por la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, y que posteriormente permitirían el inicio del procedimiento jurisdiccional. Por ello, debe confirmarse la sentencia de instancia en cuanto al momento en que se consideró interrumpido el plazo de prescripción, siendo este momento el 15 de febrero de 2007.

La parte apelante también afirma de manera subsidiaria que aunque el pago de 6.000 € fue contabilizado el 20 de enero de 2002, el cheque fue expedido el 12 de enero de 2001 y, que el pago realizado en el mes de agosto de 2002 se abonó en concepto de intereses de demora generados por las certificaciones dentro de plazo, por lo que teniendo en cuenta que las obras habían finalizado en el año 2000, cabe entender que las obligaciones a las que hace referencia el pago de intereses están manifiestamente prescritas.

En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción esta Sala de Justicia ha señalado, entre otras, en la

sentencia 12/2010, de 1 de julio que “De la dicción literal de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 de 5 de abril, se desprende que el inicio del plazo de prescripción tiene lugar en la fecha en que se hubieran cometido los hechos que originen las responsabilidades contables, y esos hechos no pueden ser otros que cuando se recibe una cantidad dineraria que debe ser reintegrada, bien por haber sido percibida indebidamente, bien por no haberse justificado su finalidad, debiendo reparar así, un daño causado al erario público”. El daño se produce, por ello, con la percepción indebida de unas cantidades por lo que aplicado al caso concreto debe entenderse respecto al pago de 6.000 € que el daño surge no con el hecho de la expedición del cheque, sino con el cobro del mismo, ya que éste es el momento en el que se produce una salida injustificada de fondos públicos y se origina por ello un daño en los caudales de la Corporación Local. Y en cuanto al pago del mes de agosto de 2002 en concepto de intereses de demora, el daño surge igualmente cuando se pagan esas cantidades por suponer una salida injustificada de fondos públicos. A estos efectos es indiferente que la obligación de la que deriva el pago de los intereses esté o no prescrita, porque lo que se enjuicia en este procedimiento no es el principal sino, precisamente, el pago de esos intereses, surgiendo el daño para los caudales públicos cuando éstos son objeto de abono.

Por todo ello, procede desestimar este motivo de impugnación y confirmar la sentencia de instancia en cuanto al criterio seguido para computar el plazo de prescripción.

CUARTO

Alega la representación de los apelantes que las operaciones señaladas en la sentencia cuentan con la debida justificación y no comportan menoscabo alguno a los caudales públicos. En concreto, con relación al concurso de pintura señala que obra suficiente justificación del pago realizado al pintor ganador y que la obra galardonada pasaba a ser propiedad municipal. Y, respecto a los socorristas de la piscina municipal señala que el pago queda justificado con una nueva documental aportada con su escrito de apelación y que no fue admitida por esta Sala de Justicia, por no concurrir los requisitos legalmente previstos para ello. A juicio de esta parte no se dan los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad contable por lo que pide la estimación del recurso y que se dicte sentencia declarando el sobreseimiento del procedimiento respecto de sus representados.

El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso porque no consta recibo o justificación documental alguna que acredite el pago de 1200 € por el concurso de pintura.

En la sentencia de instancia se declaró partida de alcance la cantidad de 32.608,55 € de los cuales 2.557,83 € correspondían a pagos no justificados realizados en los ejercicios 2003 y 2004, y 30.050,72 € a pagos realizados con posterioridad al ejercicio 2002 en concepto de obras de la denominada “urbanización zona norte”. La cantidad de 2.557,83 € corresponde a las siguientes operaciones:

- En el año 2003 la operación 220030000400 bajo el concepto “primer premio concurso de pintura” por importe de 1.200 €.

- En el año 2004 las operaciones 220040001130, 220040001136, 220040001334 y 220040001343, en la partida 12123300 bajo el concepto de “servicios extraordinarios socorrista piscina” que totalizaron 1.357,83 €.

Como es sabido, mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el Juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal «ad quem» examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, pues tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta, bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. Así, el Tribunal Supremo en doctrina constante (ver, por todas, Sentencias de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991), ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación.

A estos efectos, es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante, no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser tanto errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, esto es, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. Sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 destaca que «el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada». En este sentido, las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997: 12 de enero, 20 de febrero. 17 de abril, 4 de mayo, 15 y 19 de junio de 1998; y

28 de abril de 2008.

Ahora bien, si es necesario que el recurso contenga una crítica a la sentencia que se recurre, no es imprescindible, ni la Ley lo exige, un formalismo como el que impone la técnica del recurso de casación, con identificación precisa y concreta de los motivos en que se apoya y de las infracciones que se aprecian en la sentencia. En relación con el caso de autos, en el escrito de apelación se pide que se dicte sentencia acordando el sobreseimiento del procedimiento por entender que existe justificación de las operaciones por las que se declaró en la sentencia recurrida partida de alcance. Sin embargo, en la fundamentación de dicha pretensión sólo se alega respecto a las cantidades abonadas en concepto de premio de pintura y de socorrista, sin que exista alegación alguna respecto a las obras de urbanización de la zona norte, a las que sólo se refiere la recurrente en cuanto a la alegación de prescripción. Debe, por tanto, esta Sala de Justicia, una vez desestimada la pretensión de la parte apelante de la prescripción, ceñirse a las alegaciones realizadas sobre las operaciones de socorrista y premio de pintura por las que se declaró partida de alcance, no pudiendo hacer pronunciamiento alguno sobre las obras de urbanización por no haberse identificado en el escrito de apelación los motivos concretos por los que considera no ajustada a derecho en este extremo la sentencia de instancia.

QUINTO

Entrando a conocer de las dos partidas por las que se declara alcance en los años 2003 y 2004 cabe señalar que la sentencia apelada declara la existencia de un daño para los caudales públicos de la Corporación Local como consecuencia de un pago realizado en el año 2003 por importe de 1.200 € bajo el concepto de primer premio concurso de pintura.

En los autos constan las bases de la convocatoria del concurso y el acta del jurado de 7 de septiembre de 2003 por el que se conceden los premios de pintura asignándose el primero a D. Diego R. Y también consta el documento “P” de 9 de septiembre de 2003, por el que se ordena el pago por importe de 1.200 € por el concepto de primer premio del concurso de pintura.

Como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas las

Sentencias 4/95, 5/95, 7/97 y 17/98) la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario. En este sentido, en la

Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2005 se afirma que: “Además, en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenido en el proceso”.

En el presente caso la sentencia de instancia consideró que existía partida de alcance por este premio de pintura porque no había quedado acreditado que esa cantidad se entregó realmente al ganador del premio del concurso de pintura puesto que no obra en el procedimiento recibí alguno firmado por él. Sin embargo, de los autos si ha quedado acreditado que el Concurso de pintura se celebró, que el jurado adjudicó el premio a D. Diego R. y consta el documento de pago por el importe de dicho premio. Esta Sala de Justicia entiende, por ello, que con base en el principio de carga de la prueba la parte recurrente ha acreditado suficientemente la salida de fondos públicos por el concepto de premio de pintura y el pago del importe de ese primer premio, sin que la parte recurrida haya podido demostrar que los 1.200 € se destinaron a una finalidad distinta a ésta.

Procede, por ello, en este extremo, estimar el recurso de apelación contra la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de la partida de alcance por el concepto de 1.200 €, por entender que ha quedado debidamente justificado el pago realizado en el año 2003por el concepto de premio de pintura, debiendo revocar en este extremo la sentencia de instancia.

En cuanto a la segunda de las partidas objeto de impugnación por la parte apelante, se trata de unos pagos con cargo al concepto de servicios extraordinarios de socorrista que la sentencia apelada afirma que dieron lugar a un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Borredá por importe de 1.357,83 €.

Es hecho no controvertido por las partes que esas cantidades se abonaron por dicho concepto, habiéndose declarado partida de alcance porque en la sentencia apelada se afirma que ni ha quedado acreditado cómo se calcularon las horas extraordinarias para su devengo ni el recibí de sus perceptores.

La documentación que obra en autos respecto a estos pagos es un informe pericial de junio de 2010 aportado por los demandados con su escrito de contestación a la demanda, en el que se estima que dichos pagos están justificados y los documentos “P” del año 2004 por el concepto de servicios extraordinarios socorrista piscina que se detallan a continuación:

- Por importe de 297,57 € con cargo a la operación 220040001130.

- Por importe de 378,56 € con cargo a la operación 220040001136.

- Por importe de 340,85 € con cargo a la operación 220040001334.

- Por importe de 340,85 € con cargo a la operación 220040001343.

En los documentos de pago se identifica claramente al perceptor de cada una de estas cantidades, el importe entregado y que se hizo por el concepto de servicio extraordinario de socorrista en la piscina municipal. Asimismo, en el informe pericial de junio de 2010 se recoge cada uno de estos pagos, a quien se efectuó y que se trataba de un gasto derivado de la prestación de un servicio público, no apreciando irregularidad alguna. Entiende, por ello, esta Sala de Justicia que de la prueba obrante en autos ha quedado acreditado que esos pagos se hicieron para remunerar los servicios extraordinarios de socorrista en la piscina municipal, sin que exista indicio alguno que permita concluir que las cantidades entregadas por este concepto se destinaron a otra finalidad distinta, por lo que no se puede afirmar que se produjo una salida injustificada de fondos públicos.

En el ámbito contable que nos ocupa lo fundamental es el daño producido en relación a determinados caudales o efectos públicos que, además, ha de ser efectivo y evaluable económicamente (56.1 de la LFTCU) y la obligación que incumbe al encargado de su manejo y custodia de rendir cuentas de su gestión. A partir de aquí, en virtud del principio civil de carga de la prueba, que es de aplicación al ámbito contable, si lo que la ley quiere es que los hechos constitutivos –los que forman parte del supuesto de hecho de forma positiva y su existencia es necesaria para la creación del derecho – sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado, bastará con que el demandante acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, que ha tenido lugar un menoscabo en determinados fondos públicos y que la persona encargada de su manejo y custodia, por el sólo hecho de ser gestor de los mismos, tenía la obligación de responder de ellos y justificar su destino, para que se puedan tener por suficientemente probados los hechos constitutivos de la responsabilidad contable. En el lado contrario, es el demandado quien ha de probar que no ha existido daño alguno a los caudales públicos, que ha cumplido con su obligación cuentadataria, o que no era a él a quien dicha obligación correspondía.

En el presente caso, la parte recurrente ha justificado los pagos realizados por el premio de pintura y los gastos de socorrista debiendo estimarse el recurso por ella interpuesto y revocar la sentencia de instancia en el sentido de entender que no procede declarar partida de alcance por la cantidad de 1.200 €pagada en el año 2003 por el primer premio de pintura y tampoco por al cantidad de 1.357,83 € en el año 2004 por el concepto de servicios extraordinarios de piscina, por entender que estos importes han sido debidamente justificados.

SEXTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joan R. C., Dª Leoner E. H. y Dª Monserrat C. S. contra la sentencia de 28 de junio de 2011, dictada por el Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-73/10, por entender que han quedado debidamente acreditados los pagos por el concepto de primer premio de pintura y de servicios extraordinarios del socorrista, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de partida de alcance por importe de 30.050,72 € al no haberse estimado la alegación de prescripción.

SÉPTIMO

Dado que ha sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joan R. C., Dª Leoner E. H. y Dª Monserrat C. S. contra la sentencia de 28 de junio de 2011, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A73/10, cuya parte dispositiva debe quedar redactada del siguiente modo:

“Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos municipales del Ayuntamiento de Borredá el de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (30.050,72 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos y solidarios del alcance por sus cuotas respectivas a D. JOAN R. C. y a DOÑA LEONOR E. H..

TERCERO

Condenar a D. JOAN R. C. y a DOÑA LEONOR E. H., como responsables contables directos y solidarios, al reintegro, por principal, de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (30.050,72 €), así como a los intereses legales correspondientes a dicha cifra, a calcular según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Noveno.

CUARTO

No hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Borredá, según las normas contables correspondientes”.

  1. ) No imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/88, en relación con el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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