SENTENCIA nº 6 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 30 de Marzo de 2011

Fecha30 Marzo 2011

En Madrid, a treinta de.marzo de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. de la Sala expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro nº B-56/08, del ramo de Entidades Locales, (Ayuntamiento de La Roda), Albacete, contra la Sentencia de 9 de marzo de 2009, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don Javier Medina Guijarro. Ha sido parte apelante, DON PEDRO C. M., actuando por medio de su representante procesal y apelada, el Ayuntamiento de La Roda, a través de su representante procesal; el Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicadas las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas legalmente previstas, el Consejero de Cuentas a quien fue turnado el procedimiento, dictó, una vez cumplimentada la primera instancia procesal, Sentencia, con fecha 9 de marzo de 2009, en la que se estimó la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de La Roda, condenando al responsable contable directo al pago del principal del alcance, intereses devengados y costas causadas.

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

“ESTIMAR la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE LA RODA en su escrito de 18 de septiembre de 2008, a la que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos el de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.697,77€), como consecuencia de la existencia de un descubierto injustificado por esta cuantía en los caudales públicos del AYUNTAMIENTO DE LA RODA.

SEGUNDO

Declarar responsable contable directo del alcance causado a DON PEDRO C. M..

TERCERO

Condenar a DON PEDRO C. M. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar al declarado responsable contable al pago de los intereses legales, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Séptimo.

QUINTO

Condenar también al declarado responsable contable, al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEXTO

Ordenar la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponde según las vigentes normas de contabilidad pública.

TERCERO

La Sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

DON PEDRO C. M., responsable de la Unidad de Ingresos Directos del AYUNTAMIENTO DE LA RODA, reconoció mediante acta de declaración de inculpado, de fecha 14 de septiembre de 2007, la veracidad de los hechos que se le atribuían ya en sede administrativa y que motivaron, posteriormente, la incoación del presente procedimiento de reintegro por alcance, cuales fueron la falta de ingreso en las arcas del mencionado Ayuntamiento, durante el periodo 1987 a 2007, del importe correspondiente a los recibos liquidados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (221.685,83€), aduciendo que los desórdenes psicológicos que padecía le condujeron a dicha actuación (folio nº 97 de la pieza principal).

SEGUNDO

DON PEDRO C. M., en fechas 3 de agosto y 7 de agosto de 2007, realizó dos ingresos en la cuenta que el Ayuntamiento de La Roda tenía abierta en la Oficina de la Caja Rural ubicada en el citado término municipal, por un importe total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (238.447,06€) que correspondían, unos a cargos pendientes de cobro, y otros, en vía ejecutiva, por su impago en periodo voluntario con arreglo al siguientes detalle:

- DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (16.758,03€), corresponden a liquidaciones cobradas en el mes anterior a la fecha del ingreso y, por tanto, han de considerarse ingresados en tiempo y forma.

- DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (221.689,03€), corresponden a liquidaciones cobradas en meses y ejercicios anteriores, según se describe a continuación por ejercicios y exacciones: EJERCICIO LICENCIAS

DE OBRAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES COTOS DE

CAZA PLUSVALÍA TOTAL €

POR AÑOS

1987 4,81

4,81

1989 5.175,43

5.175,43

1990 6.964,15

6.964,15

1991 10.951,46

10.951,46

1992 5.756,18

5.756,18

1993 4.678,81

4.678,81

1994 13.308,31

13.308,31

1995 8.228,52

8.228,52

1997

1.624,58

1.624,58

1998

2.419,12

2.419,12

1999

178,50

178,50

2000

5.412,88

5.412,88

2001 9.513,70 6.012,80 162,05 4.093,85 19.782,40

2002 10.434,52 4.924,07

150,39 15.508,98

2003 6.022,95 3.571,24

5.930,14 15.523,43

2004 6.543,05 360,35

290,57 7.193,97

2005 20.915,32 4.313,14

2.416,90 27.645,36

2006 44.473,66 0,00

3.201,61 47.675,27

2007 19.133,00 4.520,67

0,00 23.653,67

TERCERO

DON PEDRO C. M. procedió al ingreso, en las fechas antes aludidas, de las cantidades correspondientes al importe de los recibos, pero no efectuó ingreso alguno de los intereses devengados por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (221.689,03€), los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.697,77€) y resultan pormenorizados con arreglo al siguiente detalle: CONCEPTO FECHA COBRO IMPORTE INTERESES TOTAL

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 05/08/1987 4,81 6,69 11,50

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 15/03/1989 1.185,60 1.467,08 2.652,68

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 25/04/1989 481,98 591,32 1.073,30

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 25/04/1989 6,01 7,37 13,38

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 30/06/1989 1.986,78 2.402,90 4.389,68

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 29/09/1989 1.515,06 1.797,20 3.312,20

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 12/03/1990 2.453,99 2.807,84 5.261,83

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 29/05/1990 1.583,97 1.781,88 3.365,85

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 10/07/1990 1.291,31 1.445,55 2.736,86

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 10/07/1990 1.634,88 1.830,16 3.465,04

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 08/05/1991 2.104,18 2.181,33 4.285,51

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 23/05/1991 2.151,65 2.221,58 4.373,23

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 19/09/1991 26,44 26,45 52,89

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 26/12/1991 6.669,19 6.491,34 13.160,53

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 24/02/1992 603,37 577,56 1.180,93

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 11/05/1992 1.493,73 1.397,88 2.891,6f

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 11/05/1992 929,06 869,45 1.798,51

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 08/10/1992 180,30 161,37 341,67

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 23/12/1992 835,04 729,96 1.565,00

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 23/12/1992 968,66 846,77 1.815,43

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 29/12/1992 746,02 650,90 1.396,92

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 14/06/1993 4.588,66 3.793,29 8.381,95

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 30/12/1993 90,15 69,59 159,74

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 18/01/1994 1.005,61 772,00 1.777,61

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 24/01/1994 1.481,42 1.135,06 2.616,48

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 18/01/1994 1.070,13 821,53 1.891,66

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 24/01/1994 1.420,07 1.088,05 2.508,12

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 25/02/1994 789,30 598,64 1.387,94

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 15/03/1994 1.995,25 1.503,31 3.498,56

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 21/04/1994 1.008,44 750,73 1.759,17

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 16/05/1994 595,66 439,71 1.035,37

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 01/06/1994 361,67 265,63 627,30

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 19/09/1994 642,26 454,36 1.096,62

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 23/09/1994 892,09 630,21 1.522,30

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 14/10/1994 1.078,31 756,10 1.834,41

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 24/11/1994 968,10 669,15 1.637,25

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 19/01/1995 843,18 571,21 1.414,39

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 03/05/1995 1.428,59 930,65 2.359,24

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 09/06/1995 1.517,16 974,69 2.491,85

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 20/06/1995 1.969,52 1.259,89 3.229,41

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 20/06/1995 733,23 469,04 1.202,27

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 06/07/1995 189,56 120,50 310,06

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 21/09/1995 976,31 602,33 1.578,64

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 17/10/1995 45,08 27,52 72,60

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 23/10/1995 525,89 320,24 846,13

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 22/01/2001 1.739,75 493,63 2.233,38

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 26/03/2001 3.631,13 994,78 4.625,91

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 11/04/2001 1.391,23 377,95 1.769,18

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 16/05/2001 1.277,15 340,13 1.617,28

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 04/06/2001 105,18 27,72 132,90

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 16/07/2001 240,40 61,82 302,22

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 16/07/2001 87,15 22,41 109,56

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 24/09/2001 112,68 27,81 140,49

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 11/10/2001 122,19 29,83 152,02

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 31/12/2001 45,07 10,45 55,52

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 03/12/2001 292,99 69,21 362,20

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 27/12/2001 468,78 109,02 577,80

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 20/01/2002 7.262,25 1.668,15 8.930,40

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 12/02/2002 189,75 43,09 232,84

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 09/05/2002 375,63 81,45 457,08

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 18/06/2002 250,00 52,06 302,06

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 18/09/2002 437,72 88,25 525,97

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 19/09/2002 1.036,74 208,89 1.245,63

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 27/09/2002 762,43 152,90 915,33

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 21/10/2002 120,00 23,73 143,73

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 11/02/2003 640,37 118,29 758,66

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 10/03/2003 1.110,31 201,30 1.311,61

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 23/04/2003 329,87 58,13 388,00

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 23/04/2003 127,50 22,47 149,97

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 23/04/2003 1.383,35 243,78 1.627,13

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 05/06/2003 1.595,20 273,20 1.868,40

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 21/05/2003 375,00 64,84 439,84

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 02/12/2003 460,45 69,24 529,69

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 29/01/2004 4.332,49 624,00 4.956,49

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 26/04/2004 150,00 20,24 170,24

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 17/05/2004 758,64 100,73 859,37

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 10/05/2004 772,57 103,14 875,71

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 09/06/2004 529,35 69,07 598,42

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 29/07/2005 1.540,33 132,98 1.673,31

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 28/09/2005 3.264,99 260,47 3.525,46

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 05/10/2005 1.752,31 138,43 1.890,74

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 10/11/2005 5.677,23 426,42 6.103,65

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 13/12/2005 8.680,46 620,17 9.300,63

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 30/01/2006 2.812,48 185,94 2.998,42

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 02/05/2006 2.248,83 2.374,76 4.623,59

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 24/05/2006 6.396,57 342,57 6.739,14

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 02/06/2006 10.674,54 562,19 11.236,73

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 15/09/2006 1.922,15 79,24 2.001,39

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 24/10/2006 20.419,09 753,24 21.172,33

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 30/01/2007 4.414,28 112,20 4.526,48

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 30/03/2007 900,00 15,38 915,38

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 20/04/2007 4.770,00 68,24 4.838,24

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 04/05/2007 2.249,01 27,80 2.276,81

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 14/05/2007 3.769,71 41,36 3.811,07

IMPTO. CONT. INST. Y OBRAS 18/07/2007 3.030,00 6,31 3.036,31

IMPTO. GASTOS SUNTUARIOS (COTOS DE CAZA) 08/06/1999 59,50 21,03 80,53

IMPTO. GASTOS SUNTUARIOS (COTOS DE CAZA) 08/06/1999 59,50 21,03 80,53

IMPTO. GASTOS SUNTUARIOS (COTOS DE CAZA) 08/06/1999 59,50 21,03 80,53

IMPTO. GASTOS SUNTUARIOS (COTOS DE CAZA) 09/10/2001 71,08 17,38 88,46

IMPTO. GASTOS SUNTUARIOS (COTOS DE CAZA) 17/10/2001 90,97 22,13 113,10

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 01/07/1997 199,26 92,55 291,81

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 22/12/1997 352,25 151,05 503,30

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 22/12/1997 199,26 85,45 2.084,71

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 01/07/1997 379,77 176,38 556,15

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 31/12/1997 494,04 85,07 579,11

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 06/03/1998 1.144,47 477,26 1.621,73

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 01/12/1998 1.274,65 479,94 1.754,59

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 28/12/2000 1.143,65 328,57 1.472,22

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 28/11/2000 1.151,80 334,99 1.486,79

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 29/12/2000 1.489,40 427,73 1.917,13

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 28/11/2000 1.628,03 473,50 2.101,53

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 23/01/2001 210,35 59,65 270,00

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 23/01/2001 705,14 199,97 905,11

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 13/06/2001 265,40 69,59 334,99

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 29/06/2001 1.066,70 277,08 1.343,78

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 09/07/2001 210,35 54,32 264,67

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 11/09/2001 1.021,53 254,11 1.275,64

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 23/10/2001 724,84 175,65 900,99

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 05/11/2001 210,35 50,59 260,94

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 31/12/2001 1.598,14 370,68 1.968,82

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 04/02/2002 210,35 47,97 258,32

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 22/04/2002 210,35 46,03 256,38

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 26/04/2002 1.257,71 274,64 1.532,35

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 21/05/2002 210,35 45,31 255,66

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 03/07/2002 105,17 22,13 127,30

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 01/07/2002 130,02 27,39 157,41

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 01/07/2002 130,03 27,40 157,43

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 12/07/2002 420,70 88,09 508,79

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 16/07/2002 420,70 87,89 508,59

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 22/07/2002 210,35 43,80 254,15

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 05/08/2002 210,35 43,48 253,85

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 20/05/2002 70,12 15,11 85,23

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 31/12/2002 496,47 94,05 590,52

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 20/11/2002 210,35 40,87 251,22

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 08/11/2002 210,35 41,17 251,52

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 21/11/2002 210,35 40,84 251,19

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 04/12/2002 210,35 40,52 250,87

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 16/01/2003 977,42 183,44 1.160,86

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 17/02/2003 210,35 38,71 249,06

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 17/02/2003 395,89 72,85 468,74

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 18/02/2003 210,35 38,68 249,03

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 19/02/2003 51,46 9,46 60,92

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 19/02/2003 475,06 87,31 562,37

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 19/02/2003 15,38 2,83 18,21

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 02/04/2003 90,00 16,08 106,08

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 02/04/2003 219,26 39,18 258,44

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 15/04/2003 210,35 37,27 247,62

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 19/06/2003 295,02 50,04 345,06

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 01/07/2003 210,35 35,38 245,73

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 18/07/2003 210,35 34,96 245,31

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 26/01/2004 150,00 21,65 171,65

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 29/07/2004 210,35 26,35 236,70

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 31/03/2005 569,66 56,65 626,31

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 12/04/2005 1.416,01 139,08 1.555,09

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 01/06/2005 2.327,47 215,94 2.543,41

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 28/02/2007 2.326,17 49,43 2.375,60

CONTRIBUCIONES ESPECIALES 28/02/2007 2.194,50 46,63 2.241,13

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 12/01/2001 443,10 126,40 569,50

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 13/02/2001 470,83 132,08 602,91

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 15/02/2001 1.810,41 507,32 2.317,73

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 10/10/2001 111,00 27,12 138,12

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 05/11/2001 636,59 153,10 789,69

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 05/11/2001 9,16 2,20 11,36

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 31/12/2001 301,36 69,90 371,26

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 14/11/2001 311,40 74,46 385,86

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 20/02/2002 150,39 34,01 184,40

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 30/10/2003 987,83 152,15 1.139,98

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 20/11/2003 447,72 67,96 515,68

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 26/11/2003 923,28 139,49 1.062,77

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 31/12/2003 3.571,31 524,78 4.096,09

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 01/03/2004 290,57 40,88 331,45

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 29/03/2005 978,09 97,48 1.075,57

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 24/11/2005 1.438,81 105,83 1.544,64

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 03/05/2006 1.124,17 62,83 1.187,00

IMPTO. VALOR TERRENOS URBANOS 03/05/2006 939,92 52,53 992,45

IMPTO: VALOR TERRENOS URBANOS 29/06/2006 669,13 33,23 702,36

IMPTO: VALOR TERRENOS URBANOS 29/06/2006 468,39 23,26 491,65

TOTAL 221.685,83 71.697,77 293.383,60

CUARTO

La Sentencia impugnada se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

“SEGUNDO.-

La representación letrada del AYUNTAMIENTO DE LA RODA pretende que se declare la existencia de un alcance en los fondos de la citada Corporación por importe de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.697,77€) y que se declare como responsable contable del mismo a DON PEDRO C. M., en su calidad de encargado de la Unidad de Ingresos Directos, ya que entre los años 1987 y 2007 no ingresó, en las cuentas del Ayuntamiento, el importe que cobró correspondiente a las cantidades relativas a la liquidación de las exacciones municipales, conforme al detalle reflejado en el Hecho Probado Tercero de esta resolución. Los días 3 y 7 de agosto de 2007 ingresó las cantidades de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (221.689,03€) y DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (16.758,03€), respectivamente en la cuenta que el referido Ayuntamiento tenía abierta en la Oficina de la Caja Rural sita en dicho término municipal. No ingresó, sin embargo, los intereses correspondientes a la primera de las cantidades mencionadas. Dichos intereses, por un importe de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.697,77€), son los reclamados en el escrito de demanda. El Ministerio Fiscal, por su parte, manifestó su conformidad con las pretensiones y los argumentos esgrimidos por el AYUNTAMIENTO DE LA RODA, adhiriéndose a la demanda por éste formulada.

TERCERO

La defensa letrada de DON PEDRO C. M. argumentó, tanto en su contestación a la demanda como en el acto de la Audiencia Previa, la inexistencia de actividad de detracción alguna por parte del demandado del importe de las exacciones municipales, alegando que simplemente existió una falta de ingreso, en el momento oportuno, de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (221.689,03€). Continuó alegando la defensa letrada del demandado que el importe de las recaudaciones no ingresadas en su fecha, nunca pasó a la propiedad del mismo, pues se conservó, en el propio Ayuntamiento, en una caja fuerte con llave a su disposición y a la de los órganos superiores de dicha Corporación. De ello concluye que el SR. C. M. en ningún caso actuó con dolo, culpa o negligencia grave, requisito inexcusable para declarar la existencia de responsabilidad contable, por lo que, en modo alguno, le puede ser exigible la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.697,77€) que se reclama en la demanda. Finalizó su alegato manifestando que únicamente podrían considerarse como daños y perjuicios y ser, por tanto, objeto de reclamación, los ingresos que hubiera dejado de obtener el Ayuntamiento por la remuneración de sus cuentas bancarias si los ingresos se hubiesen realizado puntualmente, alegación que ya fue rechazada en el acto de la audiencia previa mediante la desestimación del pertinente recurso de reposición a propósito de la denegación de la prueba solicitada sobre este extremo.

CUARTO

Expuestas ya las posturas de las partes y entrando a conocer del fondo del asunto, procede analizar si han resultado suficientemente acreditados los hechos generadores de responsabilidad contable y si se ha producido, por tanto, un perjuicio en los fondos públicos municipales, así como la cuantía de dicho perjuicio.

En primer lugar, conviene destacar que lo que se debate en este procedimiento, y se va a valorar en este momento, es si se han acreditado irregularidades en la actuación del demandado que permitan afirmar que se han menoscabado los fondos públicos municipales. A estos efectos, hay que decir que la valoración de la prueba es competencia del juzgador de instancia y debe ser llevada a cabo con apoyo en criterios basados en soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes que hayan sido utilizados en el procedimiento, teniendo en cuenta, además, la abundante prueba documental que obra en estos autos. Debe concederse especial relevancia a las manifestaciones contenidas en el acta de declaración de inculpado de fecha 14 de septiembre de 2007, donde se refleja la conformidad del propio demandado con la realidad de los hechos que dieron lugar a que no se ingresara puntualmente en las arcas del AYUNTAMIENTO DE LA RODA el importe correspondiente a los recibos liquidados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (221.685,83€), reconocimiento de deuda al que sólo cabe añadir la irrelevancia de que el importe retenido por el SR. C. M. lo haya sido con intención de aplicarlo a usos propios o no. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000, señala que la responsabilidad penal es esencialmente la propia del delito de malversación de caudales públicos si el autor del alcance sustrajera para sí los que tenía a su disposición, pero lo que interesa destacar es que el alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la malversación de fondos públicos.

Para que pueda atribuirse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar, con la mínima e imprescindible actividad probatoria, la inversión, destino o empleo dado a los mismos. Así lo ha manifestado, de manera reiterada, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en reiteradas ocasiones (ver, por todas, Sentencia 2/2009, de 18 de febrero).

En el caso de autos, de los hechos que han sido declarados probados, se desprende que se ha producido una irregularidad en la actuación del demandado que ha ocasionado un perjuicio en los fondos públicos del AYUNTAMIENTO DE LA RODA, lo que no ha sido objeto de controversia, al haber sido reconocido por el propio demandado quien era responsable de la denominada Unidad de Ingresos Directos de dicha Corporación. Por otro lado, el posible poder de disposición sobre los fondos no ingresados que, según el demandado, también tuvieron otros cargos municipales, no adquiere relevancia jurídica a efectos de determinar el elemento subjetivo constitutivo de la responsabilidad predicable del SR. C. M.. Dicha alegación de parte, de ser cierta, supondría una falta de control por parte de otros órganos municipales que, con su inactividad, permitieron la acción continuada en el tiempo del demandado. Pero ello, ni exime de responsabilidad al SR. C. M., ni puede este Órgano jurisdiccional efectuar valoraciones adicionales sobre la posible omisión de personas que, ni han sido demandadas por el actor, ni han sido llamados al proceso por el demandado, utilizando las instituciones jurídicas procesales pertinentes.

QUINTO

Así, lo que constituye el núcleo de la presente litis es que, si bien es cierto que DON PEDRO C. M. repuso el importe de las cantidades señaladas pormenorizadamente en los Hechos Probados de esta resolución, mediante la realización de dos ingresos de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (221.685,03€) y DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (16.758,03€), no ingresó los intereses correspondientes- SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.697,77€)- a la primera de las cantidades citadas.

A estos efectos, conviene recordar que la regulación que del contenido de la responsabilidad contable se hace, tanto en las leyes del Tribunal de Cuentas, como en la Ley General Presupuestaria, no supone sino trasladar a dicho ámbito específico la teoría general de las obligaciones recogida en el Título Primero del Libro Cuarto del Código Civil, en concreto en los artículos 1101, 1106 y 1108, en donde se regula la indemnización por daños y perjuicios y su contenido. Efectivamente, el segundo de los preceptos citados establece que la indemnización de daños no sólo comprende lo que la doctrina ha venido en llamar daño emergente, sino también lo que la misma fuente ha denominado lucro cesante, esto es, la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; por su parte, el artículo 1108 del mismo texto legal considera que el lucro cesante de una cantidad de dinero adeudada y no pagada está constituida por el interés convenido y, a falta de éste, por el establecido por la Ley. En definitiva, cuando el daño se materializa en la situación de haber sido el perjudicado privado temporalmente de la disposición de una determinada cantidad de dinero, la reparación de dicho daño se produce por la entrega, por el acreedor, de dicho importe más los intereses devengados por éste durante el período de la privación sufrida.

Es por ello que, en el caso de autos, se produjo, ya en el acto de la Audiencia Previa, la denegación por impertinente de la prueba más documental solicitada por la defensa letrada de DON PEDRO C. M., consistente en oficiar al AYUNTAMIENTO DE LA RODA, para que el órgano competente del mismo certificara cuáles fueron los intereses devengados por las cuentas bancarias destinadas al ingreso de tributos municipales durante el periodo fiscalizado. Y es que, hay que recordarlo una vez más, el lucro cesante que se produce en el presente supuesto y, por tanto, la ganancia que se dejó de obtener por la Corporación municipal, no viene determinado por el criterio aducido por el demandado, sino que se encuentra determinado por la Ley. Esto es, es exigible “ope legis” y se materializa en el interés legal del dinero.

Como dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de febrero de 1998, la función de los intereses de demora es la indemnización de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero, debiendo a éstos añadirse, dice el Alto Tribunal, lo afirmado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de junio de 1993, en el sentido de que la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo, sino que el acreedor consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la “restitutio in integrum”, sentido en el que actúa el interés de demora. En el ámbito del Derecho Público, es el llamado interés de demora, exigible “ope legis”, el que cumple la finalidad indemnizatoria de los daños y perjuicios y se computa desde el día en que se ocasionen los mismos. La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (entre otras, Sentencias 76/1990, 206/1993, 69/1996, 23/1997 y 141/1997) ha venido a enfatizar el carácter indemnizatorio del interés de demora.

Todo lo anterior es de plena aplicación a la responsabilidad contable, que tiene naturaleza civil o reparadora; así, la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 2/82, de 12 de mayo, establece, en su artículo 38, la obligación de indemnización por daños y perjuicios a cargo de los que originaren el menoscabo de los caudales o efectos públicos como consecuencia de acciones u omisiones contrarias a la Ley. Esto es, establece que el contenido de la responsabilidad contable está constituido por la indemnización de los daños y perjuicios. Por su parte, la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, explicitó el contenido de dicha responsabilidad contable en su artículo 71.4ª cuando, al regular la forma de la parte dispositiva de las sentencias, establece que éstas contendrán, entre otras especificaciones, el importe en que se cifren los daños y perjuicios causados (apartado a), así como la condena al pago de los intereses calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes al día en que se consideren producidos los daños y perjuicios (apartado b). Nuestra legislación está en consonancia con la presupuestaria.

Por tanto, en el supuesto ahora enjuiciado, considera este Órgano jurisdiccional que, por todo lo expuesto anteriormente, la exigibilidad de los intereses de demora, que en este caso ascienden a SETENTA Y UN MIL SEISICENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.697,77€) constituye, por imperativo legal, la indemnización que corresponde al AYUNTAMIENTO DE LA RODA. Y, en modo alguno, puede combatirse lo establecido por la Ley, por la mera alegación de parte, aducida por la defensa letrada del SR. C. M., que pretendió durante el proceso que el importe que se debería reintegrar sería, únicamente, la suma de los intereses que se hubieran podido devengar en las cuentas bancarias de la Corporación municipal.

SEXTO

A la vista de todo lo razonado anteriormente, procede estimar la demanda deducida por el AYUNTAMIENTO DE LA RODA, en su escrito de 18 de septiembre de 2008, a la que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, declarar al demandado, DON PEDRO C. M., responsable contable directo del alcance causado en los fondos públicos del referido Ayuntamiento.

Este alcance se cifra en SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (71.697,77€), importe al que ascienden los intereses correspondientes a los recibos liquidados y no ingresados en su momento por el demandado.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a los intereses devengados, procede que se efectúe su cálculo legal considerando como fecha inicial para el cómputo de los mismos, el día 7 de agosto de 2007, fecha en la que se produjo el ingreso de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (221.685,03€).

OCTAVO

En cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse al demandado, al no apreciarse motivos que justifiquen la aplicación de otro criterio.

QUINTO

DON PEDRO C. M., a través de escrito de su representante procesal, de 7 de abril de 2009, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de enero de 2009.

SEXTO

Admitido el recurso y cumplimentados los trámites legalmente previstos, la Secretaría de la Sala, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010 remitió al Consejero designado Ponente, Don Felipe García Ortiz, los autos del referido recurso nº 29/09.

SÉPTIMO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

OCTAVO

Por Providencia de 7 de marzo de 2011, esta Sala señaló para deliberación y fallo del recurso interpuesto el día 25 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a esta Sala el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso pretende la revocación de la sentencia de 9 de marzo de 2009, previo recibimiento a prueba que fue denegado en virtud de Auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2009. Alega incongruencia omisiva del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de prueba del dolo en el recurrido; asimismo, por falta de concreción de los hechos en la demanda y de su prueba que sólo habría dependido del Acta de Liquidación Provisional; también, por haber sido prejuzgado el asunto sin haberse practicado la anteriormente señalada prueba inadmitida por esta Sala; invoca la prescripción prevista en la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento o bien la contemplada en la Ley General Tributaria, denunciando defecto de incongruencia omisiva del citado art. 218.1 por cuanto ya en su papeleta de contestación a la demanda alegó dicha excepción; por último, sostiene que se ha dado incongruencia por no haber pedido el Ayuntamiento de La Roda la condena en costas.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de mayo de 2009, se adhirió parcialmente al recurso, interesando conforme a la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que se considere prescrita la responsabilidad respecto a los intereses devengados con anterioridad al ejercicio 2002, tomando como “dies a quo” el día 8 de agosto de 2007 en que fue emitido informe por el Interventor del Ayuntamiento de La Roda; pide la revocación parcial de la sentencia minorando la cifra alcanzada.

La oposición la sustenta el Ayuntamiento de La Roda en el hecho de la competencia plena de esta jurisdicción contable para conocer de los hechos, ya que no se está ante una reclamación civil ordinaria de daños y perjuicios; el interés de demora se exige por realizarse fuera de plazo el ingreso tributario, por mandato legal; así se fijó en la liquidación provisional que, además no fue impugnada por el demandado; por otra parte, no existe prescripción al ser evidente la fecha de conocimiento, y la condena en costas procede “ex lege”, máxime tratándose de una jurisdicción especial; termina pidiendo la desestimación íntegra del recurso con imposición de costas al recurrido.

TERCERO

Los hechos en que se fundamenta la impugnación aparecen consignados en la relación aceptada de hechos probados de la sentencia de instancia; sobre dicha resultancia fáctica no ha habido, por otro lado, contienda entre las partes, como se deduce de sus posturas en el curso del proceso y del contenido de sus escritos de recurso y oposición en esta sede; acerca de los medios de prueba, una vez inadmitida la documental propuesta en segunda instancia por el recurrente, la misma se compone de los documentos que aparecen incorporados a la litis (Diligencias Preliminares B-167/07, Actuaciones Previas nº 141/07 y procedimiento de reintegro por alcance nº B-56/08); la correcta resolución del litigio precisa entonces analizar la pretensión impugnatoria a la que se ha unido, en parte, el Ministerio Público y la oposición formulada de contrario por el Ayuntamiento de La Roda.

Así, entre las diversas denuncias planteadas en sus alegaciones por la defensa del SR. C. M., alude, como hemos visto, a una posible incongruencia omisiva sustentada en distintos motivos, entre otros, el derivado de la ausencia de pronunciamiento expreso alguno en la sentencia recurrida sobre la prescripción de responsabilidad contable invocada en su contestación a la demanda y concernida a aquellos hechos producidos con anterioridad a determinada fecha (18 de junio de 2002), habida cuenta el transcurso del plazo de cinco años legalmente previsto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, de 5 de a bril, para la aplicación de dicho instituto jurídico. Esta alegación debe tratarse antes que todas las demás por plantear una cuestión de fondo o de derecho material que incide en la resolución del conflicto y decide el procedimiento en relación a los hechos por ella afectados; precisamente por ello requiere ser resuelta en forma de sentencia conforme a nuestro ordenamiento procesal (artículo 206.1 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 245.1 c) Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) de aplicación supletoria en nuestra jurisdicción contable. Así las cosas, la alegación merece ser analizada en sus dos vertientes formal y material, la primera, para poder discernir si, como pretende el recurrente, el juzgador de instancia ha podido incurrir, al dictar sentencia, en algún vicio o defecto de incongruencia omisiva por no ofrecer razonamiento alguno ni dar respuesta a la meritada excepción ya invocada en la papeleta de contestación a la demanda; en efecto, la defensa del SR. C. M., en dicho trámite de la primera instancia, en el cuarto de la relación de hechos en que basó su oposición a la demanda, se refiere, con carácter subsidiario a su pretensión principal de exoneración de responsabilidad contable, a la aplicación a los hechos de la prescripción establecida en la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que limitaría su responsabilidad al período de los últimos cinco años, incluso a cuatro conforme a la Ley General Tributaria; en el fundamento de derecho segundo de su escrito, por su parte, hace mención a los preceptos concretos en que trata de sustentar dicha excepción.

Sobre ello, el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recoge los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias; en concreto, el número 1 de dicho precepto establece, respecto a los dos primeros requisitos internos señalados que deben integrar el contenido de la resolución, que “las sentencias deber ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”; así resulta que el juez (Consejero en nuestro ámbito) ha de agotar el pronunciamiento respondiendo a todas las cuestiones planteadas por los litigantes con respeto a los límites queridos por ellos y sin traspasar el objeto procesal establecido; efectivamente, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ha venido a introducir una regulación separada para cada uno de los mencionados requisitos internos (congruencia: art. 218.1, inciso primero; exhaustividad: art. 218.1:incisos segundo y tercero y motivación: art. 218.2); en este sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, valga por todas la Sentencia núm. 404/2010, de 18 de junio, de su Sala de lo Civil, Sección 1ª en cuyo fundamento de derecho cuarto se hace distinción entre congruencia y exhaustividad al razonar... “la congruencia supone en realidad la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (sentencia de 9 de diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (sentencias de 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994; y, como más recientes, las de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2008). La exhaustividad –requisito íntimamente ligado con aquél- supone la exigencia de que se resuelvan todos los puntos litigiosos, lo que no ha de comportar sin embargo que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada uno de los extremos que las partes hayan referido en los escritos alegatorios, bastando que resuelva sobre los “puntos litigiosos” (artículo 218.1 LEC), esto es, aquellos en que se traducen las respectivas pretensiones.

La relación debe darse entre las referidas pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos, Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007, y como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial”.

La observancia de la regulación y régimen jurídico establecidos para los requisitos de congruencia y exhaustividad de las sentencias, así como de los criterios interpretativos que sobre el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha venido fijando el Tribunal Supremo, permite razonar que la denuncia formulada por la defensa del recurrente, SR. C. M., más que a un defecto de falta de congruencia por omisión de la sentencia recurrida (incongruencia omisiva), se está refiriendo, en realidad, al vicio de falta de exhaustividad contemplado en el artículo 218.nº1.último inciso y nº 3; en efecto, según lo razonado, la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno acerca de la invocada excepción de prescripción de la acción en exigencia de responsabilidad contable, articulada en su contestación a la demanda y referida a los ingresos recaudados por cobros tributarios realizados por el SR. C. M. hasta el día 7 de agosto de 2002 o bien del año 2003, según fuera acogida su pretensión de aplicación de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal o de la Ley General Tributaria.

La exigencia de exhaustividad de las sentencias deriva de la misma función jurisdiccional, de modo que una incongruencia por omisión constituye, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, una clara violación del derecho a la tutela efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española. Esta Sala de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el contenido del principio de congruencia, entre otras, en la

Sentencia de 26 de mayo de 1995, anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero, razonando, en coherencia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia (STC 211/1988, de 10 de noviembre, fundamentos 4 y 5), que tenía declarado que “la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones... y sólo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (Sentencias 109/1985, 1/1987, 29/1987 y 165/1987); en las Sentencias 48/1989, de 21 de febrero y 118/1989, de 3 de julio, razona que.... la congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el control de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo, sino en el desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes, que suponga una alteración sustancial de los términos en que venga planteada la contienda litigiosa”.

En definitiva, la Ley 1/2000, de 7 de enero diferencia, frente al derogado artículo 359 de la Ley procesal civil anterior, el concepto, contenido y consecuencias de un defecto de exhaustividad (como el que se aprecia en esta causa), de los del defecto de congruencia; mientras que en la antigua normativa procesal, ante la ausencia de regulación, se entendía que una sentencia no exhaustiva adolecía de incongruencia por omisión de pronunciamiento, ahora, en la vigente Ley rituaria civil, no se está ante una sentencia incongruente sino ante una sentencia incompleta; por otra parte, debe recordarse también que, desde el punto de vista jurídico procesal, la exigencia de que el órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, sin omitir pronunciamiento alguno sobre los puntos sometidos a controversia, deriva del principio dispositivo o de justicia rogada consagrado en el artículo 216 de la señalada Ley de Enjuiciamiento Civil, a la sazón de plena aplicación en el ámbito de esta jurisdicción contable... (“los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, prueba y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”); es por ello por lo que se viola dicha exigencia de la sentencia cuando, como ocurre con la sentencia recurrida, la misma no resuelve todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate (al omitir todo pronunciamiento acerca de la posible prescripción alegada); es más, la Ley 1/2000, de 7 de enero, frente a la regulación anterior, según argumenta su Exposición de Motivos, “aumenta la exigencia de cuidado en la parte dispositiva, al disponer que en ésta se hagan todos los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes”, en armonía, por otro lado, con los citados números 1 y 3 de su art. 218; no en vano, asimismo el artículo 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que el fallo de la sentencia contendrá numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudieran deducirse de los fundamentos jurídicos. Habida cuenta que la sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno acerca de la prescripción oportunamente invocada por el ahora recurrente, corresponde a esta Sala, como tribunal “ad quem” al que compete la función revisora de lo enjuiciado y fallado por el órgano “a quo”, la reparación del mencionado vicio, y ello en aras de resolver todas las pretensiones sin excepción deducidas por las partes en la ”litis”, a fin de no dejar imprejuzgado dicho punto litigioso ya planteado en la primera instancia y reproducido nuevamente en esta alzada.

Por lo razonado, corresponde ahora analizar, a partir de los hechos probados, si, como pretende el recurrente, ha existido prescripción parcial de la acción en exigencia de responsabilidad contable; la postura de dicha parte aparece claramente explicitada en su escrito de recurso, en el que, como hemos visto, no hace sino reiterar la argumentación ya esgrimida en su escrito de contestación a la demanda, a saber, que ha habido prescripción de 5 años ex Disposición Adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas o bien la de 4 años de la Ley General Tributaria; el Ayuntamiento de La Roda, por su parte, en su escrito de oposición al recurso, se ha limitado a alegar que no existe prescripción por ser evidentes las fechas de conocimiento así como la normativa aplicable.

El instituto de la prescripción, en el ámbito de la jurisdicción contable, presenta determinadas especialidades respecto al Derecho civil común que aparecen recogidas en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; así, el número 1 de la citada disposición preceptúa que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen (plazo general); su apartado 2 se refiere a un plazo especial de tres años aplicable a aquellos casos en que tales responsabilidades hubieran sido detectadas en algún procedimiento fiscalizador o declaradas, por sentencia firme, a computar desde la terminación del primero o la firmeza de la segunda y, por fin, contempla su apartado 3 causas interruptivas específicas como son el inicio de cualesquiera procedimientos, sobre los mismos hechos, que, además, se reanuda cuando se paralizan o concluyen sin que se declare responsabilidad alguna, y, en caso de ilícito penal, se aplican la forma y plazos previstos para las responsabilidades civiles derivadas de delito.

Esta Sala, desde su jurisdicción y competencia para revisar los resultados obtenidos por el órgano de instancia, para poder resolver fundadamente sobre el fondo de la meritada excepción, debe, por todo lo ya prolijamente razonado con anterioridad, entrar a analizar el material fáctico-jurídico y probatorio que conforma el proceso; en primer término, es menester constatar que no ha habido disputa acerca de los hechos que han sido admitidos por las partes conforme aparecen declarados en la correspondiente relación de hechos probados de la sentencia impugnada; en cuanto a la prueba de dichos hechos se compone de la documental incorporada a los autos que principia con las Diligencias Preliminares del procedimiento nº B-167/07 y termina con la pieza del presente recurso. A la vista del referido substrato, la acogida o rechazo del alegato exige determinar cuál es o cuáles son el día o los dias “a quo”, o de inicio del cómputo, en que se cometieron los hechos originadores de responsabilidad contable; asimismo cuál es el día o cuáles son los días “ad quem” o de terminación del cómputo del plazo prescriptivo; y, necesariamente, la fijación del día/días en que ha podido operarse la interrupción de dicho plazo por concurrir alguno de los supuestos contemplados en la repetida Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

En cuanto a las señaladas cuestiones a discernir, para la fijación del día o días iniciales de cómputo, deben ser tenidos por tales todos aquéllos en los que el SR. C. M. cobró determinados importes por liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento de La Roda, procediendo a retener injustificadamente su ingreso en las cuentas habilitadas al efecto en la Corporación; así, principiaría por el día 5 de agosto de 1987 (primer dies “a quo” a efectos de cómputo de la prescripción) y continuaría, de modo sucesivo por todos y cada uno de los días de cobro tributario recogidos en el tercero de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada durante los ejercicios 1989, 1990, 1991 1992, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2001 y hasta el día 18 de junio de 2002, que estaría incluido (cobro de 250,00 euros en concepto de ICIO) por estar todos ellos afectados por la prescripción extintiva alegada por el recurrente, por mor de haber concurrido el supuesto interruptivo normativamente previsto con el detalle que más adelante se razonará; efectivamente, el SR. C. M. procedió los días 3 y 7 de agosto de 2007 a realizar dos ingresos en la cuenta de la titularidad del Ayuntamiento de La Roda, por importes respectivos de 16.758,03 € y 221.689,03 €, correspondiendo el primero a liquidaciones cobradas en el mes anterior a dicho ingreso, por lo que sobre dicho importe no se ha suscitado contienda alguna, al reputarse ingresado en tiempo y forma, y el segundo, a liquidaciones cobradas en meses y ejercicios anteriores (desde la ya citada de 5 de agosto de 1987 hasta las dos últimas verificadas por él, el día 29 de junio de 2006), y sobre las que ha versado la disputa, habida cuenta que, en tanto el primer importe señalado fue ingresado en plazo legal, el segundo lo fue extemporáneamente, por lo que la Corporación municipal ha pretendido el resarcimiento de los daños derivados de la falta de ingreso de los intereses legales que dicho importe de 221.689,03 euros hubiera devengado (el detalle de los ingresos de los dos importes principales desglosados por ejercicios y conceptos tributarios se halla recogido en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, y el correspondiente a cada tributo con los intereses devengados en el hecho probado tercero); una vez determinados los días iniciales de cómputo de la prescripción extintiva de la acción, que no son otros, como hemos visto, sino aquellos en que tuvo lugar la comisión de cada uno de los hechos que originan las responsabilidades contables (así resulta del tenor literal de la repetida Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1985, de 5 de abril, y ha sido interpretado por la jurisprudencia recaída sobre la misma, valga por todas la

Sentencia de esta Sala nº 10/2009, de 11 de mayo, cuyo fundamento de derecho cuarto razona.... “el plazo de prescripción debe comenzar a computarse desde el día en que se produjeron los hechos, es decir, el día inicial del cómputo debe ser aquél en que en cada caso se produjo el hecho determinante de la responsabilidad contable”); no puede ser acogida, en este sentido, la escueta argumentación “pro domo sua” del Ayuntamiento de La Roda, que se sustenta en la evidencia de las fechas del conocimiento, (que no podemos sino entender referida a los hechos, aunque no lo dice expresamente) y la normativa aplicable; así se desprende de la regulación a que hemos venido haciendo mención que contiene determinadas especialidades en atención al tipo de responsabilidad que se dirime en esta jurisdicción, entre otras, la relativa a la fijación del término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo de la prescripción (fecha en que se hubieran cometido los hechos que originen las responsabilidades contables), frente al criterio general contenido en el artículo 1969 del Código Civil cuando establece que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; precisamente la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas excepciona la aplicación de la regla de cómputo establecida en el Código Civil en consideración a las peculiaridades propias de las responsabilidades que se declaran en nuestro ámbito, fijando el criterio de cómputo de la prescripción desde el instante en que se cometen los hechos; dicha Ley 7/1988, de 5 de abril, es, por tanto, una ley especial que establece un régimen jurídico del instituto de la prescripción diferenciado del común; debe tenerse presente que el artículo 1938 del Código Civil, en coherencia con lo que dispone su artículo 4.3: (las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes), prescribe que las disposiciones del presente título (Título XVIII del Libro IV), “De la prescripción”, se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.

Por lo que se refiere a la interrupción del plazo de prescripción, una vez ingresado fuera de plazo el importe de 221.689,03 euros por el SR. C. M., el día 7 de agosto de 2007, derivado de las liquidaciones cobradas por él en el período ya detallado (1987 a 2007), por medio de informe de la Intervención y la Tesorería del Ayuntamiento de La Roda, de fecha 8 de agosto de 2007, se pusieron los hechos concernidos en conocimiento del Alcalde para su remisión al Tribunal de Cuentas; como bien manifestó el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso de apelación, es esta última fecha, es decir, la del día 8 de agosto de 2007 en que fue emitido el mencionado informe, la que debe ser tenida en cuenta para entender válidamente producida la interrupción del plazo de prescripción que, como hemos visto, se había iniciado en cada una de las fechas en que tuvieron lugar los cobros tributarios, y ello conforme a la previsión establecida en la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, cuando dispone que dicho plazo se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad-contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad; a los efectos interruptivos contemplados en el apartado 3 antes transcrito de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, el señalado informe de Intervención-Tesorería de 8 de agosto de 2007 debe ser tenido como la marca o hito temporal que fija el inicio de las actuaciones encaminadas al esclarecimiento y determinación de los hechos constitutivos de responsabilidad contable, sin que, por otra parte, con anterioridad a dicha fecha y a la vista del material probatorio, quepa apreciar algún otro acto o procedimiento que hubiera operado tales efectos de interrupción.

No ha de olvidarse que el fundamento de la prescripción extintiva de derechos y acciones debe buscarse, como señala la

sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1997, fundamento jurídico tercero, en “la necesidad de acotar la incertidumbre jurídica que produce la inactividad, el silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo (STS 22-XII-1950, 5-VII-1957, 26-IV-1982). Es pues, la obligación de dotar de certeza a las relaciones jurídicas, y, por tanto, de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos (art. 9.3 de la CE) la verdadera razón que justifica la existencia de esta institución jurídica aun a costa de ciertos resultados concretos injustos. De igual manera, son también razones de seguridad jurídica las que exigen que las posibles causas de interrupción figuren predeterminadas y tasadas en la Ley...”.

Por aplicación de los razonamientos expuestos respecto a los días iniciales de cómputo del plazo de prescripción, así como del día en que debe entenderse interrumpido dicho plazo, debe reputarse prescrita la acción en exigencia de responsabilidad contable del recurrente derivada de los hechos litigiosos, en relación a los intereses devengados por los importes cobrados, retenidos por el mismo y no ingresados en tiempo y forma legal, de fecha anterior al día ocho de agosto de 2002, es decir, a aquella que se determina por aplicación del transcurso del plazo de cinco años desde la producción de los hechos, (cobros tributarios no ingresados), sin que hubiera concurrido alguno de los supuestos previstos para entender interrumpido dicho plazo, que por darse finalmente en la repetida fecha de 8 de agosto de 2007 (informe de Intervención-Tesorería del Ayuntamiento de La Roda), impone el señalamiento del día 8 de agosto de 2002, como el último de los días finales de cómputo de la prescripción de la mentada acción.

Así las cosas, debe ser acogida la alegación esgrimida por la defensa del SR. C. M., el cual ha mantenido a lo largo del proceso la excepción de prescripción de la responsabilidad contable que pudiera derivar de la falta de ingreso de los intereses, con independencia de la devolución de las liquidaciones no ingresadas, y declarar prescrita la acción deducida por la Corporación de La Roda respecto a los intereses no ingresados por el recurrente correspondiente a los cobros tributarios por él realizados en los años 1987, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y hasta el del día 5 de a agosto de 2002, en concepto de contribuciones especiales.

De este modo, el importe del alcance declarado en la sentencia impugnada que la sentencia recurrida había fijado en 71.697,77 euros, debe ser minorado en la cantidad de 60.348,08 euros, (interés correspondiente al período afectado por la prescripción, resultando, en consecuencia, un alcance corregido por la diferencia no afectada por la prescripción que asciende a la cifra de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11.349,69 €).

La cuantificación del importe total objeto de prescripción resulta de la adición de las cantidades cifradas como intereses legales devengados por los importes de las liquidaciones tributarias cobradas y no ingresadas legalmente por el SR. C. M., tal y como aparecen detalladas en la relación contenida en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada (desde las correspondiente al primer recibo cobrado y no ingresado por el impuesto de construcciones, instalaciones y obras el día 5 de agosto de 1987, por un importe de 6,69 euros, hasta los intereses devengados por los distintos conceptos tributarios con fecha límite en el día 5 de agosto de 2002.

CUARTO

Una vez analizada la excepción de prescripción, procede entrar a resolver los restantes alegatos deducidos por la defensa del recurrente que pretenden la revocación “in totum” de la sentencia impugnada, y que se sustentan en el hecho del haber incurrido la resolución en diversas incongruencias; la primera de ellas, de carácter omisivo ex artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de competencia de este Tribunal para enjuiciar los hechos derivada de la ausencia de dolo, culpa o negligencia grave en su actuación que consistió en retrasar el ingreso de las cantidades recaudadas debido al estado psicológico en que se hallaba. Sobre dichos elemento intencional o graduación de su conducta, pretende anudar la plena fuerza probatoria acerca de su falta de culpabilidad en los hechos, que derivaría de un informe psicológico incorporado a los autos como documental y sobre cuyas conclusiones no se ha practicado alguna otra prueba contradictoria.

Acerca de la caracterización legal del vicio de incongruencia omisiva ya hemos razonado en el fundamento de derecho precedente; valga ahora añadir que esta Sala también se ha pronunciado sobre el mismo, entre otras, en su

sentencia de 26 de mayo de 1995 al señalar ...”a los efectos de la determinación de la congruencia lo decisivo es la correlación entre las pretensiones y resistencias de las partes, reflejadas en el “suplico” de los escritos de demanda y contestación, y en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, no sus fundamentos “; en esa línea argumental ha incidido, como bien vimos, la jurisprudencia constitucional (Sentencia TC citada nº 241/1988, de 10 de noviembre, fundamentos 4 y 5) ... “la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta de lo pretendido”.

Habida cuenta el significado y exigencias del principio de congruencia, de adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes, carece de fundamento la alegación del recurrente, ya que el órgano de instancia, a partir del acervo probatorio practicado en la litis, entre el que se cuenta el invocado informe psicológico, ponderó, entre otros elementos necesarios para la declaración o exoneración de responsabilidad contable, el grado de culpabilidad que se dio en la actuación del SR. C. M., llegando, tras el correspondiente proceso lógico discursivo, a la convicción de que los hechos demostrados, por otro lado confesados por el propio recurrente, evidencian en la conducta de éste el elemento subjetivo, en su modalidad de grave negligencia, que se precisa para apreciar su responsabilidad contable.

Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación del recurrente relativa a idéntico defecto de incongruencia omisiva derivado de haberse apartado la resolución recurrida de la fundamentación fáctica de la demanda; en efecto, por aplicación de los expresados argumentos normativos y jurisprudenciales sobre dicho principio, no aprecia esta Sala que, en el extremo alegado, el Consejero de instancia haya faltado al referido principio; en efecto, no cabe apreciar desajuste o inadecuación entre la pretensión formulada por el Ayuntamiento de La Roda, (de condena del SR. C. M. al reintegro de un importe de 71.697,77 euros, en concepto de intereses por detracción de exacciones municipales), y la parte dispositiva de la sentencia recurrida que condena al recurrente como responsable contable directo del alcance a su reintegro, con intereses y costas; el substrato fáctico de la pretensión de la actora que fue posteriormente adverado mediante la incorporación de toda la documental aportada al proceso, sirvió al juzgador de instancia para obtener su convencimiento racional acerca de los hechos litigiosos; especial valor de convicción se atribuyó al hecho de que el recurrente hubiera reconocido que retuvo en su poder el efectivo recaudado, sin haberlo ingresado, como procedía, en las cuentas habilitadas al efecto; por todo lo razonado, y habida cuenta la imposibilidad de observar en la Sentencia impugnada infracción alguna del principio de congruencia ex art. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede igualmente rechazar este alegato.

En su alegación tercera, el recurrente invoca indefensión derivada de haber sido denegada extemporáneamente determinada prueba documental en el acto de audiencia previa, cuestión ésta que, además, declara la sentencia recurrida, por lo que pide el recibimiento a prueba para dicha práctica; respecto a este último extremo, esta Sala resolvió mediante Auto de 11 de noviembre de 2009, confirmado por otro posterior de 10 de marzo de 2010, denegar dicho recibimiento, habida cuenta la irrelevancia derivada de la obtención del informe o certificado sobre los intereses que hubieran devengado las cuentas bancarias destinadas al ingreso de los tributos a que se refieren los hechos litigiosos.

No cabe, por lo anteriormente expuesto, sino rechazar la meritada alegación, habida cuenta que, como bien razonó en profundidad el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada, en nuestro ámbito jurisdiccional, la plena indemnidad del erario público se logra con la restitución íntegra de los daños y perjuicios ocasionados que en el Derecho Público, se traduce en el interés de demora exigible “ope legis” computado desde el día en que se ocasionen los hechos originadores del daño; ningún tipo de indefensión ha podido, por tanto, ocasionarse al SR. C. M. por la antes señalada inadmisión de prueba sobre el fondo y forma de cálculo del quantum indemnizatorio.

Por idénticos razonamientos debe rechazarse asimismo la cuarta de las alegaciones del escrito de recurso que, por otro lado, no hace sino reproducir, sin introducir novedad alguna, el planteamiento sostenido por dicha parte en el curso de la litis; (insiste nuevamente en que, a falta de actividad por parte del Ayuntamiento de La Roda sobre la concreción de los daños y perjuicios, éstos han sido fijados primero en el Acta de Liquidación Provisional y posteriormente en la Sentencia impugnada sin haber sido practicada la anteriormente señalada prueba propuesta sobre el cálculo de intereses); sabido es que tal forma de proceder constituye, en sí misma, una técnica defensiva jurídicamente rechazable, como tienen declarado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de noviembre de 1991 y de 20 de junio de 1990) como la de esta Sala (

Sentencia 8/2006, de 7 de abril); en efecto, para que la segunda instancia logre depurar los resultados de la primera, los razonamientos de la apelación deben tender a desvirtuar, sobre un juicio crítico racional, la argumentación jurídica que sirve de soporte a la resolución impugnada, dado que ésta ya debió tener en cuenta los hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y su oposición.

Por último, alega la defensa del recurrente incongruencia derivada de la condena en costas del SR. C. M., habida cuenta que no fue pedida por el Ayuntamiento de La Roda en su demanda. Sobre ello, debe señalarse que en este punto, la Sentencia impugnada, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento en juicio, regulado en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, impuso en su parte dispositiva, en su apartado quinto, la condena en costas al declarado responsable contable; como bien ha razonado la jurisprudencia recaída acerca de su imposición (STC, Sala 1ª, Sentencia 172/09, de 9 de julio, fundamento jurídico tercero)... “esta cuestión es un problema de legalidad ordinaria cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios, por lo que la decisión acerca de su imposición implica el ejercicio propio de la función que el órgano jurdicial tiene encomendada en el art. 117.3 C.E.”; en este sentido, el Consejero de instancia, a quién correspondió el conocimiento y fallo del asunto, en cumplimiento de la previsión legal contenida en el artículo 71.4ª, letra g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no hizo en la sentencia impugnada sino aplicar el referido criterio, al no apreciar, en este caso, dudas fácticas o jurídicas que hubieran permitido al mismo razonar otro pronunciamiento distinto; así las cosas, respecto a esta última pretensión, debe señalarse, frente al criterio sustentado por el recurrente, que es al Juez (Consejero en nuestro ámbito) a quien incumbe dicho pronunciamiento, por otra parte necesario conforme al ya señalado ordenamiento jurídico aplicable y sin que su pleno ejercicio jurisdiccional pueda verse limitado en este extremo más que por las propias circunstancias y elementos conformadores de la litis, que, eventualmente, pueden llevar a dicho juzgador a alterar la aplicación de la meritada regla general del vencimiento objetivo. No obstante lo anteriormente razonado, la estimación parcial de las pretensiones del recurrente en esta segunda instancia, (al ser acogida la excepción de prescripción), conlleva, como se verá posteriormente, por aplicación del criterio legal establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad, por no apreciarse ahora tampoco razones para su imposición a alguna de ellas.

QUINTO

En cuanto a las costas causadas en esta instancia, al resultar de aplicación a los recursos de apelación que se sustancian ante esta Sala el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud de la Disposición Final 2ª.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al haber sido estimado parcialmente su recurso, no procede hacer especial imposición de costas.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

III - PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación legal de DON PEDRO C. M., con la adhesión del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-56/08 (Entidades Locales/Ayuntamiento de la Roda/Albacete), cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

“Estimar parcialmente la demanda de responsabilidad contable interpuesta con fecha 18 de septiembre de 2008, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y en consecuencia,

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de La Roda el de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11.349,69 €).

SEGUNDO

Declarar responsable contable directo del alcance causado a DON PEDRO C. M..

TERCERO,- Condenar a DON PEDRO C. M. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar al declarado responsable contable directo al pago de los intereses legales, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Séptimo.

QUINTO

Condenar al Sr. C. M. y al Ayuntamiento de La Roda respectivamente, al pago de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.

SEXTO

No hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta instancia.

SEPTIMO

Ordenar la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Sin condena expresa en costas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia con la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación en virtud del límite cuantitativo establecido para éste en el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación a este procedimiento conforme al artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. CONSEJERO DE CUENTAS D. RAFAEL MARÍA CORONA MARTÍN A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE JUSTICIA EN EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 29/09

Discrepo de la opinión mayoritaria de la Sala por entender que el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro C. M., contra la sentencia de 9 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 56/08 del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de La Roda, Albacete debió ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia de instancia. Mi desacuerdo se centra en la fundamentación jurídica relativa a la prescripción parcial de la responsabilidad contable y en consecuencia en el Fallo de la sentencia votada en Sala, que se concreta en las siguientes consideraciones:

I- ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO

Se aceptan todos los antecedentes de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ratio decidendi de la sentencia en lo relativo a la prescripción parcial de la responsabilidad contable imputable a D. Pedro C. M. se contiene en el fundamento de derecho tercero y se fundamenta en síntesis en la fijación como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción el día 5 de agosto de 1987 y de modo sucesivo cada uno de los días de cobro tributario durante los ejercicios 1987 a 2002, en cuanto días en que tuvieron lugar los hechos que originaron la responsabilidad contable del recurrente en que dejó de ingresar en las cuentas del Ayuntamiento habilitadas al efecto las cantidades tributarias correspondientes.

Ahora bien, para la recta resolución de la cuestión controvertida es preciso recordar algunos hechos que no han sido puestos en duda por las partes:

  1. - D. Pedro C. M. en fechas 3 y 7 de agosto de 2007 realizó dos ingresos en la cuenta del Ayuntamiento de La Roda, uno de ellos por cuantía de 221.689 euros. El demandado afirmó que no había ingresado en su momento esa cantidad en la cuenta del Ayuntamiento y que correspondía a recibos cobrados derivados de tributos directos de ejercicios anteriores (año 1987 y sucesivos).

  2. - Por medio de un Informe de la Intervención y Tesorería del Ayuntamiento de La Roda de fecha 8 de agosto de 2007 se pusieron esos hechos en conocimiento del Alcalde para su remisión al Tribunal de Cuentas. Concretamente el informe señala que se han realizado los ingresos a los que hemos hecho referencia y “que pudieran corresponder a cargos pendientes de cobro”, además se añade que “no se hace mención expresa a los intereses que pudieran devengar estos cargos hasta el momento”.

La pretensión deducida en este juicio contable es la declaración de D. Pedro C. M. como responsable contable de un perjuicio ocasionado en los caudales municipales por cuantía de 71.6907,77 euros, como consecuencia de no haber pagado los intereses devengados y vencidos correspondientes a la cantidad de 221.689 euros.

No ha sido discutido por las partes ni la existencia del daño derivado de la falta de ingreso por parte del demandado en los años 1987 y siguientes de las cantidades recaudadas como tributos directos, ni el pago de 221.689 euros, cantidad en que el demandado cuantificó el perjuicio y que el Ayuntamiento aceptó.

Lo que se reclama en este proceso, como ha quedado expuesto, es la responsabilidad contable del Sr. C. al no haber pagado los intereses de demora correspondientes al principal dañado y aceptado por ambas partes derivado de la gestión ilegal de los fondos públicos que tenía a su cargo y que el Ayuntamiento cuantifica en su demanda en 71.697,77 euros. Esos intereses constituyen la cuantía del principal de la responsabilidad contable que se exige en este proceso. Y es que en el ámbito contable, en concordancia con la legislación presupuestaria, es aplicable el principio de «restitutio in integrum».

El instituto de la prescripción de la responsabilidad contable está regulado en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, que en su primer apartado dispone que “las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que la originan”.

La regla general en nuestro Derecho para el cómputo del plazo de prescripción es la aplicación de la teoría de la «actio nata», afirmativa, para ser posible la prescripción, de que la acción haya nacido.

Nuestro Código Civil deja sin resolver en apariencia la cuestión de cuándo debe entenderse que nació la acción pero es doctrina jurisprudencial reiterada la aceptación, a través de la normativa del artículo 1969 del referido texto legal, de la teoría de la realización según la cual la acción nace cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo en que pueda ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto. Así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, por todas Sentencias de 26 noviembre 1943, 22 diciembre 1945, 29 enero 1952 y 25 enero 1962, reiterando el criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las citadas resoluciones, “si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo”.

Así, el “dies a quo” es aquel en que se puede ejercitar el derecho de que se trate lo que trasladado al ámbito contable, tal como establece la Disposición adicional referenciada, no es sino el momento en que se produce el hecho generador de la responsabilidad contable que se exige en el proceso porque sólo en ese momento surge el daño y se puede exigir su reparación.

En el caso de autos, por tanto, es preciso determinar cuándo nació el derecho de la Hacienda Municipal a exigir la indemnización derivada de la responsabilidad contable imputable al demandado, en cuanto la inactividad de tal derecho prolongada durante el plazo que la Ley establece, sin que se produzca ninguna causa de interrupción, es lo que daría lugar a que la responsabilidad hubiera prescrito.

En el ámbito de la responsabilidad contable, además de la concurrencia del ilícito contable, la existencia cierta de un perjuicio o daño en los fondos públicos se impone como imprescindible para que la pretensión contable pueda prosperar, pues su propia naturaleza así lo exige: a través del proceso contable se persigue el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los fondos o caudales públicos, daños y perjuicios que han de ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación con determinados caudales o efectos, tal como preceptúa el artículo 59.1 de la Ley de Funcionamiento y ha declarado la doctrina de esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 28 de octubre y 12 de diciembre de 1986,

20 de mayo de 1993 y

26 de febrero de 1996.

La acción para exigir la responsabilidad contable nace, por tanto, cuando, como consecuencia del incumplimiento por parte del gestor de los fondos públicos de las obligaciones que le incumben, derivadas de esa relación jurídica que le vincula con la Administración titular de los mismos, se ocasiona un daño real y efectivo en los caudales públicos cuya gestión tenía encomendada y cuyo resarcimiento puede exigir, a partir de ese momento, la Administración Pública de que se trate.

Como ya ha quedado expuesto, el demandado reconoció la existencia de un daño económico ocasionado en los fondos municipales por haber retenido y no ingresado el importe de 221.689 euros procedentes de la recaudación de los tributos directos que tenía a su cargo.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 citada, la posible responsabilidad contable derivada de esa falta de ingreso podría haber prescrito parcialmente, pero no es así en el caso de autos, dado que el reconocimiento de la existencia de un daño económico, real y efectivo que el demandado cuantifica y paga permite la aplicación del artículo 1935 del Código Civil, comportando una renuncia a la prescripción ganada en cuanto es conocido que la renuncia de la prescripción ganada puede ser tanto expresa como tácita, siendo ésta la que resulta de hechos de los que deba derivarse tal conclusión.

Si el capital estuviera prescrito también lo estarían los intereses, al ser éstos un derecho accesorio, como prestación accesoria del crédito u obligación principal dineraria, pero no estando prescrito, en el supuesto presente, el capital tampoco lo están por este motivo los intereses.

En congruencia con ello y de manera más precisa en lo que atañe a la prescripción del derecho a los intereses de demora y la determinación del dies a quo del cómputo del plazo correspondiente, señala la sentencia de 23 de noviembre de 1996, que: "Como ha recogido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1993, de 22 junio (RTC 1993, 206), la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo considera que los intereses de demora tienen una función indemnizatoria de los daños y perjuicios imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero, si bien, mientras la acción para reclamar el pago de ésta no prescriba, no cabe entender que ha prescrito la acción para exigir los intereses de la misma”.

Ahora bien, en este proceso se pretende que se declare responsable contable al Sr. C. por el perjuicio que ocasiona a la hacienda municipal la falta de pago de los intereses de demora vencidos del capital pagado y cuyo devengo se inició el día en que se ocasionó el daño en los fondos municipales. El descubierto se produce, por tanto, en este caso, cuando el recurrente, gestor de los fondos públicos, deja de ingresar los intereses devengados y vencidos correspondientes a la reparación del daño ocasionado por la falta de ingreso en su momento de las cantidades recaudadas derivadas de tributos directos.

Discrepo así del parecer mayoritario de la Sala de Justicia, en cuanto la posible responsabilidad contable derivada de la falta ingreso de las cantidades recaudadas derivadas de tributos directos no podría considerarse prescrita por lo que tampoco habría prescrito la acción para reclamar los intereses de demora pero es que, en el caso de autos, además esos hechos, si bien es evidente que generaron un daño económico para la hacienda municipal, como ha reconocido el demandado, sólo presuntamente podría afirmarse que son constitutivos de responsabilidad contable, dado que para que nazca la responsabilidad tiene que ser declarada por el órgano competente para ello a través de un proceso tramitado con las debidas garantías y, en ese momento, surgiría la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados.

La exigencia de esa presunta responsabilidad no constituye el objeto de este proceso contable sino que, procede reiterar, que la pretensión planteada es la exigencia de la responsabilidad contable que pudiera imputarse al demandado como consecuencia de haber pagado sólo el principal perjudicado, faltando los intereses moratorios vencidos, pago imprescindible para que el daño económico sea reparado íntegramente.

El día de inicio del cómputo del plazo de prescripción para la exigencia de la responsabilidad que se pretende en este proceso contable debe fijarse, a juicio de este Consejero, el día en que nació para el demandado la obligación de pagar los intereses que no es otro que el día que reconoció la existencia del daño económico, real y efectivo y pagó el principal. Ese es el momento en que se produce el hecho generador de la responsabilidad contable que se demanda en este proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, considera este Consejero que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es, en el caso de autos, el día en que se dejó de ingresar la cantidad que el Ayuntamiento pretende alcanzada que no es sino la resultante de capitalizar los intereses vencidos a la fecha en que se pagó el principal dañado, el día 7 de agosto de 2007.

Por todo ello, y sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de la mayoría expresadas en esta sentencia, creo que debió desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Antonio S. G. y que debió confirmarse la sentencia de instancia en base a los fundamentos expuestos en este voto particular.

En este sentido formulo este voto particular, en Madrid a treinta de marzo de dos mil once.

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