AUTO nº 18 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Junio de 2012

Fecha19 Junio 2012

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce

AUTO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de registro de entrada en el Tribunal de Cuentas de 21 de marzo de 2012, la representante procesal del Ayuntamiento de Marbella presentó escrito de interposición de recurso de queja contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2012 por el que se había inadmitido el recurso de apelación formulado por extemporáneo contra el Auto de desestimación de adopción de medidas cautelares, de 13 de enero de 2012, subsanado por otro de 30 de enero del mismo año, solicitando la admisión a trámite del referido recurso de apelación, todo ello, por cuanto en esta última fecha (30 de enero de 2012) debe comenzar el cómputo del plazo otorgado para formular dicho recurso.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2012 se acordó abrir el rollo de Sala con el número 14/12, nombrar Ponente siguiendo el turno establecido al Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y solicitar los correspondientes antecedentes para su tramitación.

TERCERO

Recibidos los referidos antecedentes en fecha 13 de abril de 2012, la Secretaría de la Sala, mediante escrito de 17 de abril del mismo año, remitió los autos del recurso para preparar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja se interpone contra un Auto dictado por la Consejera titular del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el día 7 de marzo de 2012; la resolución recurrida acordó inadmitir el recurso de apelación formulado por la ahora recurrente en queja, contra el Auto también dictado por el mismo órgano jurisdiccional contable, en fecha 13 de enero de 2012, por haber sido presentado el mismo fuera del plazo legalmente establecido.

El Auto impugnado fundamenta en derecho su decisión en el apartado 5 del artículo 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducido “ex novo” por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, para la implantación de la nueva oficina judicial, que previene, respecto a los plazos para deducir los recursos que procedieran contra resoluciones a que se refieren los apartados 1 a 4 del mismo precepto, (subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos), su interrupción desde que se solicitara su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando su cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Además, recuerda la regulación de dicha Ley Procesal Civil sobre términos y plazos contenida en sus arts. 132 y siguientes, en particular, la improrrogabilidad y preclusión de los plazos procesales (arts. 134 y 136), después de dejar constancia de que el primer Auto denegatorio de la pretensión de adopción de medidas cautelares deducida por el Ministerio Fiscal fue notificado el día 16 de enero de 2012, así como el segundo Auto, de fecha 30 de enero del mismo año, notificado al siguiente día 31 de enero, de rectificación del anterior por error en la fecha del plazo concedido para interponer recurso de apelación, razonó sobre las previsiones del mentado artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimó interrumpido el plazo para deducir recurso de apelación el día 30 de enero de 2012, reanudándose el cómputo desde el día 1 de febrero de 2012, por lo que el plazo expiraba el día 15 de febrero de 2012 a las 15,00 horas; como quiera que dicho recurso se formuló mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de febrero de 2012 a las 10:50:35 horas, concluyó que el mismo fue deducido fuera del plazo legal con preclusión del trámite y decretó su inadmisión por extemporáneo.

SEGUNDO

En el escrito de recurso de queja se alega que, conforme al tratamiento que la jurisprudencia viene dando a la cuestión debatida, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe empezar a contarse a partir de la notificación del Auto de 30 de enero de 2012, por el que se subsanó el error material padecido en el Auto anterior de 13 de enero del mismo año, y ello, por cuanto ambas resoluciones no son diferenciadas sino que constituyen un único cuerpo lógico y jurídico, sin que uno pueda ser entendido sin el otro; en caso contrario, invoca la quiebra del principio “pro actione”, además de que se imputaría al recurrente el transcurso del tiempo durante el que el órgano decisor llegó a la conclusión acerca del error.

TERCERO

Para resolver el presente recurso, es preciso analizar el régimen jurídico que rige los requisitos de tiempo que deben darse en las impugnaciones de autos de subsanación; así, su regulación debe partir del ya transcrito artículo 215, apartado 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que, como hemos visto, en aras de la celeridad, obliga a descontar del cómputo del plazo procedente (en nuestro caso, del plazo de veinte días fijado para el recurso de apelación en el Auto de rectificación, de 30 de enero de 2012), aquel tiempo que ya hubiera transcurrido con anterioridad a la rectificación, y ello, habida cuenta que ésta, según el tenor del precepto, opera el efecto interruptivo del plazo concedido para recurrir que debe continuar computándose desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera la omisión de pronunciamiento y acordara remediarla. Si bien este cómputo interruptivo sólo se prevé respecto a las aclaraciones o subsanaciones solicitadas por las partes mientras que nada regula dicho artículo para el supuesto de aclaración o subsanación de oficio.

Además del precepto señalado, sobre la misma materia versan el artículo 448.2 de la repetida Ley procesal civil 1/2000, que, dentro de la regulación del derecho a recurrir establece: “Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta”; este precepto que fue objeto de reforma en su apartado 1 mediante la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, mantuvo inalterado el tenor literal de su apartado 2 en cuanto al criterio del inicio del cómputo del plazo para formular recurso que debe realizarse, en caso de aclaración o no de la resolución objeto de recurso, a partir de la notificación de la aclaración o denegación de ésta. Asimismo, el artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducido a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (Ley complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial), preceptúa: “Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación, complemento, y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”. Tampoco este último artículo regula el cómputo interruptivo en caso de aclaración o subsanación de oficio.

Así las cosas, estamos ante dos normas de igual fecha, 3 de noviembre de 2009, una de naturaleza orgánica (Ley Orgánica 1/2009) y otra ordinaria (Ley 13/2009) que han dispuesto una regulación distinta para situaciones iguales, de lo que cabe deducir que existe una antinomia evidente entre la previsión general de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 215.5 si bien dicha antinomia existe para los casos de aclaración o subsanación a instancia de parte; además, el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo apartado 1 fue modificado, como hemos visto, por la referida Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha conservado inalterada la redacción anterior de su apartado segundo relativo al cómputo de los plazos de los recursos, en coincidencia con el contenido del nuevo artículo 267.9 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción dada por Ley 1/2009, de 3 de noviembre). Este artículo 448 no distingue en cuanto a las aclaraciones o subsanaciones a instancia de parte o de oficio.

En consecuencia, la cuestión a examinar para dar solución a esta impugnación es si, una vez rectificado de oficio el Auto de 13 de enero de 2012 por otro de fecha 30 de enero del mismo año, del plazo de veinte días naturales concedido para interponer el recurso de apelación anunciado en el último citado, debe o no detraerse el plazo ya transcurrido desde que se notificó el primero que fue objeto de rectificación, o dicho de otro modo, si este último plazo se ha de entender definitivamente perdido a efectos del recurso o, por el contrario, debe computarse de nuevo el plazo íntegro de veinte días a contar del día siguiente a la notificación del Auto de 30 de enero de 2012, subsanador del precedente erróneo.

Sobre ello debe señalarse que el Tribunal Constitucional, en sentencia de su Sala Segunda número 90/2010, de 15 de noviembre, RTC/2010/90, ha razonado en su Fundamento Jurídico 3º, en primer término, sobre la fijación de su competencia en esta materia ( la corrección jurídica de resoluciones judiciales que seleccionan, interpretan y aplican las reglas procesales reguladoras del acceso a los recursos, compete en exclusiva a los órganos judiciales); su control, por ello, debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica; continúa señalado que “en consonancia con la forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales (las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formado una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclaratoria), nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria; así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ya transcrito, como el apartado 8 del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)” si bien en el caso concreto que se debate resulta de aplicación exclusivamente el art. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, el Tribunal Supremo (Sala especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en sentencia de 22 de marzo de 2010 RJ/2010/4278, ha razonado al respecto (Fundamento Jurídico 1º): “La decisión sobre la aclaración –cualquiera que sea su signo- forma parte de la resolución aclarada, porque, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1996 (RTC 1996, 32), “el auto de aclaración.... está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del auto de aclaración”, como hoy establecen el artículo 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto pone de relieve la naturaleza accesoria de la aclaración y la formación de un conjunto final unitario integrado por la resolución inicial y la resolución de aclaración”.

El nuevo apartado 5 del art. 215 de la Ley procesal civil introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, entra, por lo visto, en abierta contradicción con los artículos 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 267.8 antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009 (con idéntica redacción salvo la inclusión de los decretos dictados por los Secretarios), así como, sobre todo, con el artículo 448.2 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (que específicamente, en el seno del reconocimiento legal del derecho a los recursos legalmente previstos, fija los criterios de cómputo de los plazos para su formulación); estos preceptos, por tanto, de forma invariable, conservan los criterios de cómputo tradicionalmente establecidos, a saber, (día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegase remediarla).

Como hemos visto, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala 1ª, de lo Civil 523/2007, de 18 de mayo), como el Tribunal Constitucional (Sala Segunda, sentencia 90/2010, de 15 de noviembre), han venido manteniendo a la luz de tales preceptos y de conformidad con la propia naturaleza del auto de aclaración –o rectificación- que para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución objeto de aclaración, el establecimiento del dies a quo se ha de tomar necesariamente en consideración a la fecha de notificación de la resolución aclaratoria, comenzando a contarse desde el día siguiente a dicha notificación.

La contradicción debe resolverse, a nuestro criterio, de acuerdo con la interpretación más favorable a las exigencias de tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos (artículo 24.1 de la Constitución), incompatibles con cualesquiera otras restricciones que las que se adviertan claramente y sin dificultad interpretativa del texto legal; en este sentido se ha orientado el Tribunal Supremo (su Sala de lo Civil, Sección 1ª) en un Auto de 4 de octubre de 2011 (TJ/2011/7250), en el que, tras recordar la jurisprudencia constitucional recaída sobre la materia, así como la interpretación tradicional dada a la misma, señala que el art. 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, objeto de reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento. Este mismo criterio resulta de aplicación al caso concreto debatido analizado desde la perspectiva del único artículo que no distingue entre aclaraciones o subsanaciones solicitadas a instancia de partes o practicadas de oficio, es decir, del art. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta solución es, sin duda, la que, a partir de la regulación expuesta, mejor se compadece con la protección constitucional del derecho de acceso al recurso como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva aunque se echa en falta en el articulado una respuesta distinta para los casos de posible fraude procesal acaecido cuando se insta una aclaración o subsanación carente de sentido; no obstante, respecto a la línea argumental que sustenta el recurso, esta Sala debe precisar que el órgano “a quo” resolvió subsanar, de oficio, un error material consistente en el señalamiento del plazo para deducir recurso, conforme a las previsiones legalmente establecidas en los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000; en este sentido, el posible perjuicio del derecho de defensa que resulta amparado por esta resolución, ha sido restañado mediante la debida interpretación de las normas que regulan el plazo para la formulación del recurso de apelación, que tuvo lugar en tiempo y forma; no cabe, sin embargo, entender que haya podido irrogarse perjuicio alguno en la posición defensiva de la apelante que fuera debido a la incorporación de nuevos elementos que pudieran ser objeto de consideración en la adecuada interposición de su recurso, habida cuenta que el contenido de los Autos de 13 de enero de 2012, (subsanado), y de 30 de enero de 2012, (rectificatorio), se ha mantenido invariable “in totum” salvo en lo relativo a la fijación del plazo para recurrir.

Conforme a todo lo razonado, no cabe sino estimar el presente recurso de queja, habida cuenta que el Auto de 30 de enero de 2012, por el que acordó la rectificación del Auto anterior, de fecha 13 de enero del mismo año, fue notificado a la parte ahora recurrente el día 31 de enero de 2012, debiendo comenzar el cómputo del plazo de veinte días concedido para interponer recurso de apelación al siguiente día 1 de febrero de 2012 (“dies a quo”); toda vez que el meritado recurso fue presentado en fecha 28 de febrero de 2012, el mismo fue deducido dentro del plazo legalmente establecido con arreglo a los requisitos procesales sobre términos y plazos exigidos por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y particular aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella, mediante escrito de 21 de marzo de 2012, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2012, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-21/04, Entidades Locales, Ayuntamiento de Marbella, Málaga, por el que se inadmitió a trámite el recurso de apelación deducido contra el Auto de 13 de enero de 2012, posteriormente rectificado por otro de 30 de enero de 2012, quedando revocado el Auto impugnado, y en su virtud, comunicar esta resolución a la Excma. Sra. Consejera del Departamento 1º de la Sección de Enjuiciamiento, a fin de que continúe la tramitación de dicho recurso.

Notifíquese a las partes, con la advertencia que conforme al art. 495.5 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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