SENTENCIA nº 5 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Marzo de 2010

Fecha02 Marzo 2010

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. que se han indicado, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-8/07, del ramo de Comunidades Autónomas (Consejería de Educación), Madrid, contra la Sentencia de 25 de junio de 2009, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, D. Javier Medina Guijarro. Han sido partes apelantes DOÑA CRISTINA F. B., DON MANUEL F. B. Y DON ISAAC F. B. y parte apelada el Ministerio Fiscal que se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicadas las Diligencias Preliminares y las Actuaciones Previas previstas en los arts. 46 y 47 de la Ley 7/1988, el Consejero de Cuentas a quien fue turnado el procedimiento, dictó, una vez cumplimentados los trámites de la primera instancia procesal, Sentencia, con fecha 25 de junio de 2009, en la que se estimó la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, con imposición de las costas causadas a los tres condenados al pago del principal del alcance.

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

Estimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 11 de marzo de 2008, y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos en CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.635,34 €) como consecuencia de la existencia de un descubierto injustificado por esta cuantía en los fondos o caudales públicos de la Escuela de Educación Infantil “G.”.

SEGUNDO

Declarar a DOÑA CRISTINA F. M., ya fallecida, responsable contable directa del alcance causado.

TERCERO

Condenar a DOÑA CRISTINA, DON MANUEL y DON ISAAC F. B., causahabientes de Doña Cristina F. M., al pago del principal del alcance.

CUARTO

Condenar a DOÑA CRISTINA, DON MANUEL y DON ISAAC F. B., al pago de los intereses legales, que se calcularán de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho Octavo.

QUINTO

Condenar, también, a DOÑA CRISTINA, DON MANUEL y DON ISAAC F. B. al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEXTO

Ordenar la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

TERCERO

La Sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

ntre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 se produjeron las siguientes irregularidades en la gestión de la Escuela de Educación Infantil G.:

  1. Duplicidad en la contabilización y el pago de diversas facturas por importe de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.530,34 €).

  2. Existencia de facturas manipuladas manualmente y contabilizadas en las partidas de gasto de las cuentas de gestión por importe superior al reflejado en las mismas, por un total de DOSCIENTOS NOVENTA EUROS (290 €).

  3. Existencia de cuatro facturas cuyos originales, una vez escaneados y falseados sus datos, habían sido nuevamente contabilizados, por importe de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (1.775 €).

  4. Contabilización indebida de un gasto en concepto de tinta para una impresora que no existía en el centro, por importe de CUARENTA EUROS (40 €).

El importe total de las irregularidades citadas ascendió, pues, a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.635,34 €).

SEGUNDO

OÑA CRISTINA F. M., fue la Administradora de la Escuela Infantil G. en el periodo en el que se cometieron los hechos (Pág. 5 del Informe Especial de Gestión Económico Financiera ejercicios 2001,2002,2003, de dicha escuela, de fecha 7 de marzo de 2006).

TERCERO

Por los mismos hechos se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, las Diligencias Previas 1018/2004, en las que, con fecha de 4 de noviembre de 2004, se dictó Auto por el que “se declara extinguida la acción penal por muerte en relación con la imputada Cristina F. M., subsistiendo la acción civil contra sus herederos y causahabientes, que solo podrá ejercitarse ante el orden jurisdiccional civil”. Asimismo, se incoó expediente disciplinario a Doña Cristina F. M., por falta muy grave, que quedó en suspenso al iniciarse, por parte del mencionado Juzgado de Instrucción, la práctica de las correspondientes diligencias penales.

CUARTO

DOÑA CRISTINA F. M. falleció el 29 de septiembre de 2004, estando en situación de servicio activo. Sus hijos DOÑA CRISTINA, DON MANUEL y DON ISAAC F. B., hoy demandados, aceptaron la herencia. Así se desprende de los folios 219 al 228 de la pieza principal, donde figura un informe sobre herederos de la Dirección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, acompañado de las copias de una autoliquidación tributaria por el impuesto de Sucesiones y Donaciones y de una escritura de aceptación y partición de herencia otorgada ante notario por los herederos de DOÑA CRISTINA F. M., siendo estos Doña Cristina, Don Manuel y Don Isaac F. B..

CUARTO

La Sentencia impugnada se basa, entre otros, en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SEGUNDO

La demanda presentada por el Ministerio Fiscal, contra DOÑA CRISTINA, DON MANUEL Y DON ISAAC F. B., pretende el resarcimiento de 4.635,34 €, por parte de los demandados, como causahabientes de la fallecida Doña Cristina F. M., basándose en una serie de irregularidades señaladas en el Informe Especial de la Escuela Infantil G., elaborado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, con fecha 7 de marzo de 2006 y en la que se considera como responsable a Doña Cristina F. M., Administradora de la Escuela durante la época en la que se cometieron los hechos. A este respecto cita el art. 38.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que establece el carácter transmisible de las responsabilidades contables que se produce por la aceptación expresa o tácita de la herencia, hasta la cuantía representada por su importe líquido, así como el art. 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que considera legitimados pasivamente a los causahabientes de los presuntos responsables contables. En consecuencia, solicita que se les condene al reintegro del principal del alcance con sus correspondientes intereses legales y costas procesales.

TERCERO

La defensa de los demandados se opone a la pretensión deducida de contrario con base en los siguientes argumentos: 1) no haber quedado acreditada la autoría de los hechos; ponen de manifiesto la inseguridad fáctica y jurídica que ha existido, a su juicio, en los procedimientos administrativos antecedentes de este proceso jurisdiccional; 2) la duda suscitada sobre la veracidad de las aseveraciones efectuadas por la que era directora del Centro Infantil G., haciendo notar que la dirección del centro fue quien facilitó, desde el primer momento, a los Inspectores e Instructores de los procedimientos administrativos, toda la información y documentación que han constituido el antecedente necesario del presente proceso. Asimismo la representación de los demandados señala contradicciones que hacen referencia a cuestiones básicas para la determinación de la autoría de los hechos, como: existencia o no de varios juegos de llaves del despacho de Doña Cristina F., existencia de “Login” diferentes, o no, en las personas de la administradora y de la directora del centro; falta de explicación de quién tuvo acceso a las funciones económico-financieras en los periodos de baja acreditada de Doña Cristina F.. Acabó argumentando que la imposibilidad de defensa de la fallecida se conjuga con el hecho de que la demanda del Ministerio Fiscal adolece de un grave defecto: la práctica inexistencia de prueba documental alguna que, según su valoración, es la prueba básica de un procedimiento jurisdiccional civil, en el que nos encontramos. La defensa de los demandados manifestó también que, al encontrarnos en un procedimiento sancionador, es de plena aplicación el principio jurídico de presunción de inocencia que debe aplicarse a Doña Cristina F. y, tras su fallecimiento, a sus herederos, que son los demandados en esta causa.

CUARTO

Planteadas ya las posturas de las partes hay que afirmar que la cuestión más discutida en este procedimiento es, sin duda, por parte de la defensa de los demandados, la práctica inexistencia de prueba documental alguna y, por tanto, de su valoración, así como la plena aplicación del principio jurídico de presunción de inocencia, al encontrarnos, siempre según la defensa, en un procedimiento sancionador. El referido derecho equivale a reconocer que nadie puede ser condenado sin que existan pruebas de hecho que fundamenten la condena, habiendo señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de febrero de 2002 que este derecho «actúa siempre que deba adoptarse una resolución judicial o administrativa que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de sus derechos; por ello, no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil».

Debe recordarse, sin embargo, que la responsabilidad contable tiene naturaleza patrimonial o reparadora y, en ningún caso, sancionadora. Lo que pretende es obtener el reintegro de los daños causados por los gestores de los fondos públicos que hayan resultado menoscabados. Por ello, como ha señalado la Sala de Apelación de este Tribunal en múltiples resoluciones (ver por todas las sentencias 20/2001, 11/02 de 19 de diciembre, 7/04 de 3 de marzo y 15/08, de 1 de diciembre), «la aplicación del principio de presunción de inocencia no tiene cabida en el ámbito contable al tratarse de un principio específico del derecho sancionador que en el enjuiciamiento contable se ve sustituido por el principio de carga de la prueba).

Y este principio está establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda»; e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo, «la carga de probar los hechos, que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».

En este procedimiento, la valoración de la prueba es competencia del juzgador de instancia y debe ser llevada a cabo con apoyo en criterios de crítica racional, basándose en soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes que hayan sido utilizados en el procedimiento, teniendo en cuenta, además, la abundante prueba documental y testifical que, en este caso, se ha incorporado a autos. El análisis de esta prueba se va a basar en los testimonios y documentos efectivamente aportados al procedimiento, distinguiéndolo de las meras alegaciones de parte basadas en simples apreciaciones subjetivas, que también se han hecho, carentes de soportes documentales y probatorios. En la valoración de los medios de prueba utilizados se va a conceder especial relevancia, por este Órgano Juzgador, al contenido del Informe de control financiero realizado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid sobre la gestión de la Escuela de Educación Infantil G., de fecha 7 de marzo de 2006, correspondiente a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, en atención a su carácter objetivo y profesional y que plasma los resultados de la investigación realizada por expertos ajenos a los hechos. Por estas mismas causas, también se va a conceder especial importancia a los testimonios realizados en este procedimiento por la experta autora de este Informe y, también, por otros funcionarios de la Inspección y de la Escuela, teniendo en cuenta, que, además, todos estos medios de prueba, como se verá, conducen a las mismas conclusiones.

QUINTO

Expuesto todo lo anterior, y tomando como referencia la descripción del procedimiento de actuación contenido en las páginas 9 a 12 del Informe definitivo de control financiero sobre la gestión de la Escuela de Educación Infantil G., correspondiente a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, de fecha 7 de marzo de 2006, elaborado por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, a través de la Subdirección General de Control Financiero (documento nº 6 de la carpeta de anillas de las Diligencias Preliminares 7/06) y también de la descripción contenida en las páginas 2,3 y 5 del Informe Especial, de la misma fecha y sobre la misma Escuela, emitido en cumplimiento de lo establecido en la instrucción decimosexta de la Circular 2/1997 de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, (documento nº 4 de las Diligencias Preliminares nº 70/06), así como las concurrentes declaraciones de todos los testigos que explicaron este procedimiento, se puede considerar probado que Doña Cristina F. M., era, como administradora del Centro, la persona encargada de la gestión de los proveedores, la realización de pagos y el control de facturas, además de otras competencias reflejadas en el Reglamento Interno del Centro.

Para una mejor comprensión de los hechos de la presente controversia es pertinente efectuar una somera exposición de la naturaleza jurídica y del funcionamiento, a los efectos que ahora nos ocupan, de la Escuela Infantil G.. Dicha Escuela es un Centro Docente Público no universitario que tiene por objeto impartir el primer ciclo de educación infantil, que se encuentra ubicada en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid. Su titularidad pertenece a la Comunidad Autónoma de Madrid. Sus presupuestos son elaborados por la Dirección de Área Territorial de Madrid-Este, dentro de los asignados a la Consejería de Educación de la Comunidad, tras el proyecto preparado por el Consejo Escolar del Centro. La norma básica de aplicación es el Decreto 149/2000, de 22 de junio, de la Comunidad de Madrid por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios. Dicho texto legal, en su art. 4 establece que los órganos competentes en materia de gestión económica son: el Consejo Escolar, el Equipo Directivo y el Director del centro docente.

El artículo antes mencionado, cuando describe la composición del Equipo Directivo, se limita a poner de manifiesto que estará integrado por los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes, de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos orgánicos de cada centro, sin perjuicio de que el Director sea siempre el máximo responsable de la gestión de los recursos económicos.

En el caso que nos ocupa es pues, de especial relevancia, analizar el Reglamento Orgánico de la Escuela Infantil. Y de la lectura del mismo se desprende que el punto 3.2.4 creó la figura del Administrador, otorgándole las siguientes competencias: a)colaborar con la dirección en llevar a cabo la contabilidad de gastos e ingresos así como la gestión administrativa general del centro; b) informar periódicamente a la dirección del control de gasto; c) relacionarse con los distintos proveedores de la escuela para realizar los pedidos de alimentación, menaje, limpieza, productos farmacéuticos, etc.; d) controlar la compra de los materiales de limpieza, lencería, menaje, farmacia, alimentación, etc., y revisar periódicamente el inventario procurando que se evite el deterioro o uso indebido; e) controlar las facturas, liquidaciones bancarias y otros trámites con la Administración Autonómica; y f)fotocopiar los documentos necesarios para las actividades educativas y/o administrativas, así como pasar documentos y prepararlos para su difusión.

En consecuencia, y como ya se ha indicado en este Fundamento de Derecho era Dª Cristina F. M. quien tenía legalmente encomendadas las funciones de carácter económico ligadas a la gestión cotidiana de la Escuela, sin perjuicio, y como también se ha indicado anteriormente, de la función residual de coordinadora de la gestión económica de la directora del Centro.

Aplicado todo ello al caso que nos ocupa, hay que recordar que: 1) en el ejercicio 2003 se contabilizó indebidamente un gasto por importe de 40 €, en concepto de compra de tinta de una impresora que no existe en el Centro; 2) en los ejercicios 2002 y 2003 se duplicó la contabilización y el pago de diversas facturas emitidas a nombre de la Escuela Infantil, lo que puso de manifiesto una sobrevaloración de los gastos registrados en las cuentas de gestión y una salida injustificada de fondos. El importe de dichas facturas ascendió a 4.305,34€; 3) se constató la manipulación de los importes de diversas facturas, contabilizándose en las partidas de gastos de las cuentas de gestión un importe superior al reflejado en las misma, y cuyo importe ascendió a 290€. El análisis de estos hechos permitió a los expertos que elaboraron los Informes definitivos y Especial establecer una cuantía que asciende a 4.635,34€, que es el importe que el Ministerio Fiscal reclama a los herederos de Doña Cristina F. M..

En fin, aunque el sistema establecido para la gestión de los gastos realizados y su contabilización ha sido inadecuado, (pues si hubiera funcionado correctamente y se hubieran ejercido adecuadamente por la Directora del Centro las competencias en materia de gestión económica y supervisión y control de la gestión, podrían haberse detectado antes las irregularidades o no haber llegado a ocurrir), lo cierto es que los hechos descritos demuestran la existencia de una actuación dolosa o al menos gravemente negligente que culminó en el desvío de fondos de la Escuela hacia finalidades distintas a las que legalmente les correspondía. A la vista de lo expuesto no deben ser tenidas en cuenta las alegaciones de la parte demandada de que la misma no pudo ser la única responsable directa y de que pudieron existir otros responsables, que formaron con ella el Equipo Directivo (la Directora y la Secretaria). Aunque la parte demandada alega que dichas personas tuvieron acceso a los equipos informáticos de la Escuela, y firma reconocida en la cuenta corriente del banco con el que se realizaron las operaciones económicas objeto de la presente litis, no consta en autos prueba alguna de que en el alcance originado intervinieran más personas que Doña Cristina F. M., que fue quien, tanto por imperativo de la norma, como por la práctica habitual en la gestión del Centro, tuvo la competencia para llevar a cabo la gestión económico-financiera cotidiana del mismo. Por otro lado, y teniendo en cuenta el carácter rogado de esta jurisdicción, hay que recordar que la demanda del Ministerio Fiscal se ha dirigido solamente contra los herederos de Doña Cristina F. M., por lo que no sería procedente la declaración de responsabilidad de otras personas en esta sede jurisdiccional. En fin, a mayor abundamiento, tampoco la representación de las partes demandadas han invocado, en ningún momento, ante este Órgano Jurisdiccional, la pertinencia de traer a este proceso contable a personas ajenas a los herederos de Doña Cristina F. M., utilizando los mecanismos procesales que están previstos en la actual configuración de nuestro ordenamiento jurídico, como el litisconsorcio pasivo necesario o la intervención provocada, regulados, respectivamente, en los arts. 12 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

En fin, de lo razonado en los Fundamentos de Derecho anteriores no cabe sino concluir que se ha producido un alcance en los fondos públicos que se gestionaron en la Escuela Infantil G. durante el período en que se cometieron los hechos, es decir, entre enero de 2002 y diciembre de 2003, por un importe total de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.635,34 €).

Pero no basta la existencia de un alcance o saldo deudor injustificado para declarar la responsabilidad de quien aparece como presunta responsable, sino que es preciso la concurrencia de una serie de requisitos especificados en le artículo 49.1 de la Ley 7/1988, en desarrollo de los artículos 38.1, 2b) y 15.1) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que deben concurrir necesariamente y ser apreciados por el juzgador para poder declarar la responsabilidad contable de la demandada e imponerle la consiguiente obligación de indemnizar. (Sentencias de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas 27/2004; 32/2004; 3/2005; 1/2007 y 8/2007).

  1. En primer lugar, y como requisito objetivo, solo es predicable la responsabilidad contable de aquellos que tenga a su cargo, el manejo de caudales o efectos públicos; dicha cualidad es predicable de Doña Cristina F. M., por ser ella, en sus funciones de Administradora de la Escuela Infantil G., en la fecha en que ocurrieron los hechos, la encargada de la custodia y manejo de los fondos públicos para atender al pago de los proveedores, confección de talones y demás actuaciones que conlleva el puesto; por lo tanto correspondía a la misma la obligación de justificar el correcto destino de los fondos públicos puestos a su disposición, justificación que en el presente procedimiento no ha podido demostrarse.

  2. Además, y como requisito subjetivo, debe apreciarse una actitud dolosa o gravemente culpable o negligente; dicha actuación, que solo puede apreciarse por el Juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, viene exigida por el art. 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas. Examinados los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones no cabe sino calificar la actuación de la demandada al menos como de gravemente negligente. A este respecto ha quedado probado que la Sra. F. M. utilizó diversos métodos que, en ocasiones, consistieron en la contabilización duplicada de diversos pagos, la salida ficticia de fondos, así como el no registrar en el libro de caja los cheques cobrados en el banco que debían ingresarse en la misma, como ya se ha puesto de manifiesto en el Hecho Probado Segundo.

  3. Estas actuaciones demuestran el hecho de que la demandada, Doña Cristina F. M., Administradora de la Escuela Infantil G., en el momento en que ocurrieron los hechos, (Pág. 5 del Informe Especial de Gestión Económico Financiera ejercicios 2001,2002,2003, de fecha 7 de marzo de 2006) actuó al margen de todo procedimiento reglado, contraviniendo lo dispuesto en el art. 130, apartado a) de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en el art. 4 del Decreto 149/2000, por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión de los centros docentes públicos.

  4. Por último, debe existir una relación de causalidad entre la acción u omisión y el menoscabo causado en los fondos públicos, y en este caso la causa del perjuicio señalado solo es predicable, como ha quedado probado, y tal como ha quedado constituida la relación jurídico-procesal, de la actuación de Doña Cristina F. M..

SÉPTIMO

De todo lo expuesto no procede sino estimar la demanda deducida por el Ministerio Fiscal, y en méritos a lo en ella solicitado, declarar, de conformidad con el art. 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, a Doña Cristina F. M. como responsable contable directa del alcance causado en los fondos de la Comunidad Autónoma de Madrid, Consejería de Educación, Escuela de Educación Infantil “G.”, por importe de 4.635,34 €.

OCTAVO

Queda todavía una cuestión por puntualizar, aunque no haya sido planteada, de manera formal, por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso jurisdiccional. Declarada una partida de alcance, y la responsabilidad contable en que incurrió, en su día, Dª Cristina F. M., su fallecimiento previo a la interposición de demanda por el Ministerio Público hizo que éste dirigiera la misma contra sus herederos. Y es que en consonancia con lo establecido en el artículo 38.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, el carácter transmisible de las responsabilidades contables producida por la aceptación expresa o tácita de la herencia -aceptación que ha sido llevada a cabo por los causahabientes (Tomo II de la pieza principal)- posiciona a los mismos como legitimados pasivos en este proceso contable de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Así, los causahabientes de Doña Cristina F. M., DOÑA CRISTINA, DON MANUEL Y DON ISAAC F. B., deben ser condenados, de acuerdo con la legislación específica de este Tribunal, al reintegro de la cantidad en que se ha cifrado el alcance, con sus correspondientes intereses legales, que se computarán, año a año, de acuerdo con los tipos de interés correspondientes y considerando como “dies a quo” la fecha del Informe definitivo de control financiero sobre la gestión de la Escuela de Educación Infantil “G.”, así como del Informe especial sobre dicha Escuela, ambos finalizados el 7 de marzo de 2006. Todo ello de conformidad con la doctrina de la Sala de Apelación de este Tribunal que señala, en su Sentencia 15/2007 de 24 de julio, lo anteriormente expresado por el Tribunal Constitucional en su Auto 371/1993, de 16 de diciembre. En dicho Auto se señala, de manera taxativa, y referida a la responsabilidad de la que entiende nuestra jurisdicción que: “el contenido privativo de esta variante de responsabilidad, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, consiste estrictamente en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados; por consiguiente, siendo constitucionalmente irreprochable la previsión legal de que una responsabilidad de esta naturaleza, no penal sino civil, se transmita a los causahabientes de los responsables en la cuantía a que asciende el importe líquido de la herencia, previa aceptación, que es libre, de la misma, ningún reproche ha de merecer tampoco el que, producida ope legis aquella transmisión a consecuencia de la aceptación voluntaria mencionada, la declaración de responsabilidad tenga lugar, en su caso, con posterioridad a la muerte del causante”.

NOVENO

En cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse las costas a los demandados, DOÑA CRISTINA, DON MANUEL Y DON ISAAC F. B. al no apreciarse motivos que justifiquen su no imposición.

QUINTO

Doña Cristina F. B., Don Manuel F. B. y Don Isaac F. B., mediante escrito de su representante procesal, registrado con fecha de 7 de octubre de 2009, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de junio de 2009.

SEXTO

Admitido dicho recurso y trasladado al Ministerio Fiscal, éste manifestó su oposición mediante escrito de 14 de octubre de 2009, interesando la confirmación de la Sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6 de noviembre de 2009 se acordó abrir el correspondiente rollo de Sala con el número 46/09, así como nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, D. Felipe García Ortiz.

OCTAVO

Mediante Diligencia de 3 de diciembre de 2009, la Secretaría de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas remitió al designado Ponente los autos del referido recurso 46/09.

NOVENO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los arts. 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a esta Sala el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que no hayan sido impugnados por la recurrente, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

El recurso pretende la revocación de la Sentencia de 25 de junio de 2009, con desestimación de la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal y la absolución de DOÑA CRISTINA F. B., DON MANUEL F. B. Y DON ISAAC F. B.. Alega, como primer y único motivo, vulneración del deber de congruencia de la Sentencia por incongruencia omisiva con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ausencia de valoración conjunta de la prueba, denuncia la omisión de puntos esenciales del razonamiento como el relativo a la autoría de los hechos, así como la arbitrariedad y falta de razonabilidad en la resolución impugnada, ya que la carga de la prueba incumbía a la parte actora al amparo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a los hechos probados, las irregularidades se cifran en su conjunto sin concreción de facturas, recibos, asientos, etc.; no ha quedado acreditado que DOÑA CRISTINA F. M. fuera la administradora de la Escuela Infantil G. en el período 2001, 2002 y 2003 en que se cometieron los hechos; tampoco ha recaído resolución alguna que haya declarado la autoría material de los hechos ni se ha probado que estuviera en situación de servicio activo. Respecto a los Fundamentos de Derecho, alega la ausencia de prueba sobre el momento en que se cometieron los hechos, habida cuenta los períodos en que la recurrente estuvo de baja; cuestiona la ponderación probatoria del Fundamento de Derecho cuarto, que otorgó mayor relevancia al Informe de control financiero de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de 7 de marzo de 2006, sin considerar las declaraciones testificales, principalmente que la informante no tenía certeza de la intervención en las irregularidades contables de la SRA. F. M., ya que no comprobó si se encontraba de baja en los períodos objeto del Informe; en relación al Fundamento de Derecho quinto, discrepa de las conclusiones del juzgador de instancia acerca de la condición de la impugnante, en tanto administradora del Centro infantil, de gestora del mismo, ya que, se habría limitado a fijar la normativa de funcionamiento de dichas escuelas sin analizar las circunstancias especiales relativas a la gestión económica del Centro en que se produjeron los hechos. En los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo se atribuye la autoría y responsabilidad a la SRA. F. M., sin exponer la estructura valorativa de la prueba practicada, de lo que se infiere una falta de valoración conjunta de la misma basada en parte en el Informe de control financiero sin consideración de la testifical; tras un análisis pormenorizado de las declaraciones de los testigos en la vista de juicio ordinario, reitera su invocación anterior sobre la ausencia de valoración conjunta de la prueba, ya que estima probado que en la gestión y funcionamiento del Centro se da una ausencia de comprobaciones sobre los períodos de baja de la SRA. F., los accesos al sistema informático, la correlación entre cheques y gastos controvertidos y otros; denuncia, por ello, arbitrariedad, indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Los recurrentes, por lo visto, combaten, de la declaración de hechos probados, los seriados ordinales primero y segundo, contenidos en la Sentencia impugnada; a saber, que en el período litigioso (1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2003) se produjeron en la Escuela Infantil G. una serie de irregularidades cifradas en un importe de 4.635,34 euros, así como que la SRA. F. M. ostentó el cargo de administradora de la referida Escuela de Educación en el señalado período; no discuten, sin embargo, la declarada aceptación hereditaria por su parte, que los ha situado como destinatarios de la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal. Su tesis se apoya en el hecho de que se había cifrado el descubierto en su conjunto sin concreción documental alguna así como en la falta de demostración de su autoría material por no haberse probado que se encontrara la responsable, cuando sucedieron los hechos, en situación de servicio activo; la pretensión revocatoria la sustentan básicamente en derecho, en una errónea valoración probatoria del referido material fáctico, encontrándose el origen del error en la omisión o falta de ponderación adecuada de la prueba testifical practicada en la litis.

Sobre la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, esta Sala tiene formado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que, por todas, se recoge en su

Sentencia número 4/2009, de 13 de marzo, en reiteración de otras anteriores nº

4/95,

5/95,

7/97 y

17/98, en que atribuye la competencia originaria al Juez de Instancia, conforme a criterios de crítica racional; no obstante, la Sala puede valorar las pruebas practicadas y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez “a quo”, ya que el recurso de apelación, como ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencias 124/83, 23 y 24/1985, 145/87 y 285/90, en tanto recurso ordinario, representa un “novum iudicium” por lo que la Sala puede aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, si bien siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes; en relación a la infracción denunciada, es pertinente señalar también que la propia Sala ha razonado en

Sentencia nº 16/08, de 1 de diciembre, Fundamento de Derecho 3º, con cita de otra de 17 de junio de 2005, que “…en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al tribunal “ad quem” el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez “a quo” de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso”.

QUINTO

Sobre la motivación del recurso, debe señalarse que la convicción del juzgador acerca de los hechos, efectivamente, se ha formado de modo preponderante, como razona el Fundamento de Derecho cuarto de la resolución impugnada, a partir del contenido del Informe Especial sobre la gestión económico-financiera, ejercicios 2001 a 2003 de la Subdirección General de Control Financiero, dependiente de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2006; no obstante, también han servido a la valoración de los hechos las deposiciones vertidas en el juicio ordinario celebrado el 25 de mayo de 2009, por dos de los testigos propuestos por ambas partes (Doña Henar O. A., que fuera directora de la Escuela Infantil cuando tuvieron lugar los hechos, y Doña Felisa B. C., Subdirectora General de Control Financiero, quien suscribió el mencionado Informe Especial); asimismo han sido ponderadas las declaraciones testificales de Don Francisco de P. S. y de Doña María Paz R. M., a la sazón inspectores de educación de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, y de Doña María L. M., Doña María Luisa S. J. y Doña Rosa María L., todas ellas empleadas públicas de dicha Administración con destino en la Escuela Infantil al tiempo de suceder los hechos.

Frente a lo alegado por los recurrentes, en el meritado Informe Especial, que corrobora el contenido de otro anterior definitivo de Control Financiero, de 22 de abril de 2005, en sus páginas 2 y 3, en relación a los hechos litigiosos, se pormenoriza el origen de cada una de las irregularidades que el órgano “a quo” ha considerado probadas en el ordinal primero de la correspondiente relación de hechos probados, con expresión de la fecha en que se contabilizaron y/o pagaron determinadas facturas, con cargo a los fondos públicos gestionados por la Escuela, con referencia al número de factura, número de apunte, proveedor e importe -(en los casos de contabilización indebida y duplicidades en la contabilización y pago por importes respectivos de 40 euros y 4.305,34 euros)-, y además de los señalados datos, en los supuestos de facturas objeto de manipulación manual que dieron lugar a una contabilización en exceso, obraba detalle de sendos importes, real y contabilizado, así como de la diferencia, en cada una de aquellas y la diferencia total injustificada; por ello, la alegación sobre la ausencia de concreción de dichas facturas, asientos u otros datos no puede prosperar. En efecto, la referida documental practicada en la litis, en unión de las declaraciones testificales, en particular, la de Doña Felisa B. C., a la sazón firmante del Informe de 7 de marzo de 2006, de constante cita, en la que ratificó “in totum” el contenido del mismo, han servido para acreditar la producción de las irregularidades contables y las injustificadas salidas de fondos públicos en los términos que se recogen en la Sentencia de primera instancia (hecho primero de la relación de hechos probados); además, es de observar que, respecto del mentado material probatorio, no se ha introducido por la parte recurrente elemento novedoso o distinto alguno, en el que esta Sala pueda apoyar una valoración probatoria diferente de la efectuada por el Consejero de instancia. No ha de olvidarse, por otra parte, que, conforme al artículo 117.3 de la Constitución Española, es a dicho órgano jurisdiccional contable a quien, de ordinario, como ya se ha razonado, compete la meritada valoración probatoria y la relevancia mayor o menor de una prueba frente a otra, ya que es de su incumbencia también la interpretación del alcance de cada una de ellas conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica. Además, esta función, que en virtud del artículo 117.3 de la Constitución Española, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios, en el ámbito de la jurisdicción contable, corresponde ordinariamente a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, que conocen del asunto en primera instancia jurisdiccional.

Los recurrentes denuncian también la errónea aplicación en el proceso del principio de carga de la prueba (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habida cuenta que el Ministerio Público, en tanto parte actora, debería haber probado la autoría material de los hechos, ya que no ha quedado acreditado que la Sra. F. M. fuera la Administradora de la Escuela Infantil al tiempo de suceder los hechos.

En el ámbito de la jurisdicción contable, rige y debe aplicarse el principio civil de carga de la prueba, habida cuenta que su contenido versa sobre una responsabilidad de naturaleza patrimonial y no sancionadora; dicho principio se halla regulado en el artículo 217.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (anteriormente en el artículo 1.214 del Código Civil); también debe señalarse que es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de su Sala de lo Civil, Sección Primera, nº 485/2009, de 25 de junio, Fundamento de derecho cuarto, que el hecho de que se dé mayor valor a una prueba sobre otra (en nuestro caso, documental frente a testifical), como razona el Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada, en absoluto incide en el principio del “onus probandi” o carga de la prueba cuya observación, según hemos razonado, obliga al Tribunal a derivar correctamente los efectos negativos de un vacío probatorio (en la presente controversia el relativo a la invocada falta de ejercicio de las funciones propias del cargo de Administradora de la Escuela Infantil por imposibilidad material derivada de la situación de baja laboral) sobre la parte que deba legalmente soportarlo (la demandada en primera instancia y ahora recurrente en esta alzada), pero no a dar prevalencia al resultado de unos medios probatorios sobre otros.

Como señala, por todas, la

sentencia de esta Sala de Justicia número 18/2008, de 3 de diciembre, en su Fundamento de derecho duodécimo, citando otras anteriores

nº 10/2005, de 17 de julio y

nº 19/2007, de 15 de octubre, el apartado 2 del citado precepto establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”; e incumbe al demandado, a tenor del apartado 3 del citado artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”. Además, es principio de consolidada aplicación en nuestro ámbito el del “onus probandi” establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas cabe citar su sentencia de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685), “parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos”, lo que supone según otra sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443) que “las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos, o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el “onus probandi”, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”, por tanto, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquél a quien le correspondía la carga de probar”.

A la vista de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, en particular los contenidos en el ordinal segundo de dicha relación en conexión con los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la misma resolución, es de apreciar que el Consejero de instancia obtuvo certidumbre sobre la autoría material de los hechos en la persona de Doña María Cristina F. M.; en efecto, del conjunto de la prueba practicada (páginas 4 y 5 del Informe Especial de Control Financiero de 7.3.2006, y testifical anteriormente reseñada, se evidenció que la Sra. F. M. ejerció las funciones inherentes al cargo de Administradora de la Escuela Infantil G. en los años 2002 y 2003, en que se produjeron los hechos; respecto a la invocación relativa a que la misma no se encontraba en servicio activo en dicho período sino en situación de baja laboral que habría sido preterida en la elaboración del Informe Especial, es de señalar que, frente al constatado ejercicio de la función de administración, no han resultado probados en la litis documentalmente o por otro medio probatorio los alegados períodos de baja de la citada administradora en el período controvertido (años 2002 y 2003); sólo existe, sin embargo, constancia acerca de su ausencia en el centro infantil debido a una baja laboral por incapacidad temporal, a partir del día 27 de enero de 2004 (así obra al folio 4 del Informe Especial repetidamente citado); esta circunstancia, por sí sola, no sirve para demostrar la falta de intervención en los hechos de la causante, tal y como pretenden sus causahabientes, ya que debe reiterarse, y así lo recoge la Sentencia impugnada en el hecho probado 2º, en los dos referidos ejercicios económicos (2002 y 2003), la misma ostentó el meritado cargo de administradora.

Conforme al antes señalado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la jurisprudencia que ha venido interpretándolo y aplicándolo en el seno de los procedimientos jurisdiccionales contables, no aprecia esta Sala quiebra alguna en la aplicación al caso de dicha regla distributiva, habida cuenta, por un lado, que los elementos constitutivos de la pretensión deducida por el Ministerio Público han resultado, por lo visto, suficientemente probados en la primera instancia procesal, sin que en esta alzada se hayan introducido otros elementos nuevos y fundados que contradigan la certidumbre obtenida sobre los hechos; por otra parte, el pretendido vacío probatorio afectaría, en este caso, a los propios recurrentes que lo invocan, ya que a ellos incumbía y no al Ministerio Fiscal la carga de la prueba correspondiente a su alegato, a saber, que la SRA. F. M. no pudo haber participado en los hechos constitutivos de las irregularidades por encontrarse la misma en situación de baja laboral en el período litigioso; o, dicho de otro modo, les correspondía la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora, en la primera instancia procesal y, nuevamente ahora, en sede de recurso ante esta Sala de Apelación.

SEXTO

El recurso se sustenta, de modo principal, en la ausencia de una valoración conjunta de la prueba que habría llevado al Consejero de instancia a incurrir en arbitrariedad con vulneración de la tutela judicial efectiva por no ser razonable el discurso argumentativo que termina en un fallo condenatorio de los impugnantes. Respecto a ello, cabe recordar que es doctrina consolidada de esta Sala la consistente en aplicar a este tipo de procesos jurisdiccionales contables la figura jurídico-procesal denominada “valoración o apreciación conjunta de la prueba”, institución esta de creación jurisprudencial reiteradamente admitida por el Tribunal Supremo, que consiste, en general, en impedir toda impugnación de la eficacia que se haya atribuido a cualquier medio de prueba, aún de las considerados como prueba plena, cuando se aprecia en unión de otros medios probatorios, por no ser lícito descomponer los diversos elementos que en tales casos integran la convicción del Juez; en efecto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 17 de noviembre de 2008, RJ/2008/7893, en su Fundamento de Derecho Cuarto, “el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado segundo recoge que las sentencias deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón; continúa señalando que el Tribunal Constitucional, en STC 36/2006, de 13 de febrero, (RTC 2006, 136) “reputa suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su “ratio decidendi” (STC 75/2007, de 16 de abril (RTC 2007,75), F4, y con cita de otras muchas). Pues “la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas” (ATC 307/1985, de 8 de mayo).

Este es por otra parte, en lo que nos importa, el criterio seguido por esta Sala de Apelación, recogido por todas, en su

sentencia nº 16/2005, de 26 de octubre, Fundamento de Derecho 7º, que atribuye al órgano jurisdiccional la apreciación judicial de las pruebas aportadas por cada parte, así como la valoración en conjunto de su resultado (entre otras, Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de octubre y de 31 de diciembre de 1997), además de la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio; el órgano de instancia ha ponderado las pruebas practicadas a la luz de los criterios expresados, sopesando, entre otras pruebas, las conclusiones contenidas en el Informe de la Subdirectora de Control Financiero, de 7de marzo de 2006, en el que, en esencia, se ha basado la pretensión del Ministerio Fiscal.

Esta Sala, en virtud de los razonamientos precedentes, no aprecia infracción alguna de los criterios hermenéuticos exigidos legal y jurisprudencialmente en la valoración del material probatorio de la litis; en efecto, el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, obliga a motivar las sentencias con expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. Dicha motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, con sujeción en todo caso a las reglas de la lógica y de la razón; la sentencia recurrida ha satisfecho las requeridas exigencias legales en la valoración probatoria, ya que, de una parte, comprende los correspondientes elementos fácticos y jurídicos, suscitados en la litis, debidamente ponderados, tanto en su secuencia individual como en su conjunto, conforme a las reglas de la lógica y de la razón, y, de otra, ha formado su convicción a través de una apreciación y valoración conjunta de las meritadas pruebas; es por ello por lo que no se estiman suficientemente fundadas las alegaciones de los impugnantes acerca de la irrazonabilidad, incongruencia y falta de estructura valorativa de la prueba practicada en primera instancia. Por el contrario, las conclusiones del órgano “a quo” se obtuvieron tras una interpretación racional de la apreciación de dicho material probatorio y de la aplicación del ordenamiento jurídico, y el fallo se sustentó, frente a lo pretendido por los impugnantes, en un discurso comprensivo de los elementos y razones de juicio basado en una fundamentación y argumentación jurídicas formalmente coherentes y razonables.

Este criterio es, por lo demás, el mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; así, la Sentencia de su Sala de lo Civil, Sección Primera, nº 495/2009, de 8 de julio, cuyo Fundamento de derecho segundo razona…”motivar significa expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, la “ratio decidendi”. La resolución debe contener una fundamentación en Derecho, que supone la garantía de que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonada e irrazonable, ni incurre en un error patente. En tal sentido la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en sentencias, entre las más recientes, 60/2008, de 26 de mayo; 89/2008, de 21 de julio;112/2008, de 29 de septiembre; 61/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo. La motivación habrá de ser además suficiente. El juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, expresa o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso (sentencias del Tribunal Supremo 66/2009, de 9 de marzo; 114/2009, de 14 de mayo);…el discurso argumentativo ha de ser formalmente coherente, y no incurrir en irrazonabilidad, que se produce (sentencias de Tribuna Constitucional 186/2002, de 14 de octubre y 109/2006, de 3 de abril) cuando “a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental se comprueba que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o se sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las condiciones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas”.

SÉPTIMO

En el “petitum” del escrito de recurso, solicitan los impugnantes, además de la absolución de su responsabilidad contable declarada, la de los restantes pronunciamientos favorables a las pretensiones de la actora, a saber, las relativas a la condena del pago de los intereses legales y de las costas procesales.

Respecto a esta pretensión, esta Sala, una vez desestimada la pretensión revocatoria principal sobre la condena de los impugnantes, conforme a los anteriores razonamientos expresados en el cuerpo de esta resolución, debe congruentemente desestimar asimismo la relativa a la revocación de las condenas a intereses y costas; así, resulta del contenido del artículo 71, 4ª, letras e) y g), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que prescriben, cuando se trata de sentencias condenatorias, como es el caso, además de la condena relativa al pago del principal en que se cifre la responsabilidad contable, los respectivos pronunciamientos condenatorios sobre intereses legales devengados desde la producción del daño y acerca de las costas procesales causadas; procede, en consecuencia, ratificar los pronunciamientos sobre intereses y costas contenidos respectivamente en los ordinales cuarto y quinto de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, por los razonamientos jurídicos expresados también, para cada uno de ellos, en los Fundamentos de Derecho octavo y noveno de la citada resolución.

OCTAVO

Respecto a las costas procesales en esta apelación, al haber sido desestimado, en su integridad, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DOÑA CRISTINA F. B., DON MANUEL F. B. Y DON ISAAC F. B., procede, de conformidad con el artículo 139, apartado 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, su imposición a los citados recurrentes, y ello, habida cuenta que, a tenor de los razonamientos que sustentan esta resolución sobre las pretensiones de los impugnantes y los datos y elementos traídos a esta instancia procesal, que no han supuesto sino una reiteración de lo ya alegado e incorporado en la primera instancia, tampoco en esta alzada este Tribunal de apelación aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que justificara su no imposición.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación.

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA CRISTINA F. B., DON MANUEL F. B. Y DON ISAAC F. B., contra la Sentencia de 25 de junio de 2009, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

Imponer las costas del presente recurso a los impugnantes, DOÑA CRISTINA F. B., DON MANUEL F. B. Y DON ISAAC F. B..

Así lo disponemos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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