AUTO nº 21 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 29 de Septiembre de 2009

Fecha29 Septiembre 2009

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso promovido al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Letrada Victoria P. S., en nombre y representación de Dª. Lucy S. W., contra la providencia de 5 de junio de 2009, dictada por el Delegado Instructor, en la que se deniega la suspensión cautelar del embargo preventivo decretado en las Actuaciones Previas nº 167/08 del Ramo de Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores. Consulado General de España en Santiago de Chile).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Rafael María Corona Martín quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas n º 167/08, del Ramo de Administración del Estado dictó providencia el 5 de junio de 2009, con el siguiente tenor literal:

“Dada cuenta; por recibido escrito, de 4 de junio de 2009, de la Letrada Dña. Victoria P. S., en la representación que tiene acreditada de Dña. LUCY S., únase dicho documento a los autos de su razón. Y, tras un examen y valoración de lo solicitado en el cuerpo del mismo, SE ACUERDA no haber lugar a la suspensión cautelar de embargo preventivo que en él se solicita, y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 47-1, letra G), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, artículo en el que se establecen las actuaciones que, con carácter imperativo, deberán practicarse durante el curso de la instrucción.”

SEGUNDO

Contra la mencionada providencia Dª Victoria P. S., en nombre y representación de Dª. Lucy S. W., interpuso recurso mediante escrito presentado el 22 de junio de 2009 en el Registro General del Tribunal de Cuentas.

TERCERO

Esta Sala de Justicia acordó, por providencia de 30 de junio de 2009, abrir el correspondiente rollo al que se asignó el n º 23/09, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y oficiar al Delegado Instructor para que remitiera los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

Por providencia de 8 de Julio de 2009, y una vez recibidos dichos antecedentes, esta Sala acordó admitir el recurso y dar traslado del escrito presentado por la Letrada Dª Victoria P. S., en nombre y representación de Dª Lucy S. W., al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

El Abogado del Estado, en su escrito de 15 de julio de 2009, solicitó que se acordase la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

El Ministerio Fiscal interesó, en su escrito de 15 de julio de 2009, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO

Concluso el recurso, se acordó, por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2009, que pasasen los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente a fin de que se preparase la pertinente resolución.

OCTAVO

Por providencia de 21 de septiembre de 2009 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, en su escrito de 22 de junio de 2009, que se tenga por presentado recurso contra la providencia que deniega la solicitud de suspensión del embargo decretado en las Actuaciones Previas nº 167/08 del Ramo de Administración del Estado. Fundamenta su recurso esta parte en que con el embargo preventivo se le crearía un “perjuicio notorio” al no poder disponer de la cantidad a embargar, siendo su salario el único sustento familiar, y que “la Administración del Estado siempre va a tener garantizado el cobro” del alcance con cargo a sus retribuciones laborales, en el caso de que fuese declarada responsable.

El Abogado del Estado, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso, por falta de señalamiento del recurso que se interpone y, subsidiariamente, su desestimación, por no concurrir ninguno de los motivos a los que se refiere el art. 48.1 de la Ley 7/88 y por no existir disposición normativa que permita suspender la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso porque las alegaciones de la recurrente, que se refieren al perjuicio que el embargo preventivo acordado produce a la recurrente y a la posibilidad de que la Administración garantice el cobro del alcance provisionalmente liquidado con cargo a las retribuciones laborales de la misma, son cuestiones de fondo que, por tanto, exceden del ámbito de aplicación del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88.

TERCERO

Procede analizar, en primer lugar, si debe inadmitirse el recurso por no señalar la recurrente cuál es el recurso que interpone. Señala el Abogado del Estado que este requisito es de naturaleza insubsanable, máxime cuando en este caso se actúa a través de Letrado.

Conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 198/2000, de 24 de julio; 172/2002, de 30 de septiembre; 77/2003, de 28 de abril; y 79/2005, de 4 de abril).

La verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, en cuya resolución los órganos judiciales, en el ejercicio de la potestad que les confiere el art. 117.3 CE, no deben interpretar la normativa procesal de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, de 4 de junio; 39/1999, de 22 de marzo; 122/1999, de 28 de junio; 285/2000, de 27 de noviembre; 16/2001, de 29 de enero; 71/2001, de 26 de marzo; y 58/2002, de 11 de marzo).

El principio “pro accione” tiene por objeto evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 207/1998, de 26 de octubre; 63/1999, de 26 de abril; 172/2002, de 30 de septiembre; 184/2004, de 2 de noviembre; y 79/2005, de 4 de abril).

Debe valorarse, por ello, si en el presente caso concurren o no las circunstancias necesarias para la admisión del recurso pese a que la recurrente no indicó expresamente el recurso que interponía, debiendo seguir la interpretación que de los principios de tutela judicial efectiva y “pro accione” hace la jurisprudencia anteriormente citada.

En la notificación de la providencia recurrida a la representante procesal de Dª. Lucy S. W., se advierte de la posibilidad de interponer recurso ante esta Sala de Justicia, de conformidad con lo establecido en el art. 48, apartado 1, de la Ley 7/88, y de la obligación de que tal presentación se realice en uno de los lugares previstos por el art. 63 de la Ley 7/88, valiéndose de Abogado y Procurador de acuerdo con los casos y en la forma prevista en el art. 57, apartados 1 y 3.

En el escrito de interposición del recurso se señala que “venimos a presentar RECURSO ante la Sala de Justicia de este Tribunal según prevé el art. 63 de la indicada norma”. Obviamente la cita de este precepto se efectúa erróneamente toda vez que en el art. 63 de la Ley 7/88 no se regula recurso alguno sino el lugar de presentación de los escritos dirigidos a los procedimientos jurisdiccionales. Sin embargo, del cuerpo del escrito de la representación de Dª. Lucy S. W. queda claro que presenta un recurso, que el objeto de éste es la providencia por la que se deniega la suspensión del embargo decretado en las actuaciones previas, también queda claro cuales son los motivos de dicho recurso y que el mismo va dirigido a esta Sala de Justicia mediante su presentación en el Registro General del Tribunal de Cuentas. A ello hay que añadir, que el único recurso que ha previsto el legislador contra las resoluciones dictadas en la fase de actuaciones previas es el del art. 48.1 de la Ley 7/88.

Por tanto, esta Sala de Justicia entiende que aun cuando no se haya mencionado expresamente por la recurrente en su escrito de interposición, queda claro cual es el recurso que ha querido presentar. Y así, el recurso se dirige no al Delegado Instructor sino a este órgano judicial, la Sala de Justicia, y se pide la revisión de la providencia dictada en la fase de Actuaciones Previas, siendo el único recurso posible contra esta resolución el previsto en el art. 48.1 de la Ley 7/88. Todos estos elementos son suficientes para que en garantía del principio de tutela judicial efectiva y “pro accione” se admita el presente recurso como un recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 pese a no haberse indicado expresamente dicho precepto en el escrito de interposición del recurso.

Procede, por tanto, desestimar la petición del Abogado del Estado de inadmitir el recurso por el motivo indicado.

CUARTO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por la recurrente, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.

Dicha naturaleza jurídica ha sido configurada en numerosos Autos (ver, por todos, los de 8 de abril de 1992, 12 de junio de 1997, 24 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2008, 16 de marzo de 2009 y 5 de mayo de 2009) “como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. En realidad se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa”

De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente, fundamenta, en primer lugar, su recurso en el perjuicio notorio que se le causaría con el embargo acordado en las actuaciones previas, al no poder disponer de la cantidad a embargar, siendo su salario el único sustento de su familia.

Los párrafos f) y g) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas prevén que en la fase de actuaciones previas, caso de no atenderse el requerimiento a los presuntos responsables para que depositen o afiancen el importe provisional del alcance, con los intereses que resulten, se procederá al embargo de sus bienes en los términos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Esta Sala de Justicia ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la posibilidad de suspender el embargo acordado y así, en el auto de 23 de Julio de 2007 se afirma que:

“Respecto a la posibilidad o no de suspender el acto que se impugna, en el sentido de proceder al embargo de bienes, hay que señalar que se debe atender a lo preceptuado en el artículo 73, apartado 1, del expresado Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por remisión expresa del artículo 47. 1, g) de la propia Ley de Funcionamiento y, por ello, contemplar que, además del principio general según el cual la suspensión de los actos administrativos se obtendrá siempre y cuando el interesado ingrese el depósito, afiance, o aporte aval bancario suficiente para garantizar el posterior cumplimiento de la deuda tributaria, de manera excepcional se podrá acordar por el órgano correspondiente, la suspensión de la liquidación, si –y sólo si- se acreditan los siguientes extremos:

1) Cuando, ante la imposibilidad de efectuar depósito, constituir fianza o aportar el aval bancario, el solicitante ofrezca cualquier tipo de garantía de las admitidas en derecho, o

2) Se justifique la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación con dispensa total o parcial de garantías y,

3) De manera excepcionalísima, el solicitante podrá acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian errores materiales o aritméticos en el acto impugnado o concurren los perjuicios antes expresados, pero atinentes a actos que no tengan por objeto una deuda tributaria u otra cantidad líquida exigible.

No podemos perder de vista que la regla general es la suspensión mediante la presentación del depósito, aval o fianza, y los demás casos constituyen excepciones a una regla general que, como tal, debe ser interpretada con la debida cautela y en términos que se alejen de criterios extensivos, contrarios al propio contenido de los preceptos que se comentan”.

En el presente caso la recurrente solicitó al Delegado Instructor que suspendiese cautelarmente el embargo preventivo por causarle éste un perjuicio notorio, argumentación que vuelve a reproducir en el presente recurso. Sin embargo, ni en la solicitud al Delegado Instructor ni en el presente recurso la parte recurrente ha justificado en modo alguno cual es el perjuicio notorio que se le causa con dicho embargo. Se trata, por tanto, de meras alegaciones de parte, de afirmaciones carentes de justificación que son inconciliables con el carácter de excepcionalidad que preside la regulación sobre las causas de suspensión de la ejecución del embargo adoptado como medida de aseguramiento.

Esta falta de justificación hizo, por tanto, inviable acceder a lo solicitado por lo que el Delegado Instructor mantuvo el embargo acordado, al no haberse acreditado la existencia de circunstancia excepcional que justificase su suspensión. El Delegado Instructor en la providencia recurrida actuó conforme al procedimiento legalmente establecido ya que mantuvo una medida de aseguramiento por no haber sido debidamente probada la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejasen una suspensión de la misma. Procede, como consecuencia de lo expuesto, desestimar este motivo de impugnación y confirmar la resolución impugnada en la que se acuerda no acceder a la solicitud de suspensión del embargo.

SEXTO

En segundo lugar, la recurrente fundamenta su recurso alegando que la Administración siempre cuenta con la posibilidad de garantizar el cobro del alcance con cargo a sus retribuciones laborales, en caso de que fuese declarada responsable directa, por lo que si se suspendiese el embargo adoptado se evitaría causarle un daño directo mientras no fuese declarada dicha responsabilidad.

Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia que entre las funciones que el art. 47 de la Ley 7/88 asigna al Delegado Instructor se encuentra el embargo preventivo de los bienes y derechos de los presuntos responsables contables siempre que éstos no hubiesen afianzado sus presuntas responsabilidades. En este sentido cabe citar, por todos, el Auto de esta Sala de Justicia de 26 de Julio de 1996, según el cual “Igual suerte desestimatoria merece la alegada improcedencia del embargo preventivo decretado en la actuación instructora objeto de controversia, por cuanto dicha actuación ha de entenderse correcta en términos de Derecho, como medida preventiva para asegurar las presuntas responsabilidades contables por alcance, apreciadas con carácter previo y provisional en la instrucción de la que dimana el presente recurso, y como cauce formal que, tendente a dicha medida preventiva, preceptúa con carácter imperativo para el órgano instructor el artículo 47.1 g) de la Ley de Funcionamiento, dando así cabida en la instrucción contable a una diligencia que por lo demás es trámite inherente a todo procedimiento instructor.”

El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre esta medida de aseguramiento y así, en el Auto 186/83, de 27 de abril, afirma que «el embargo preventivo está concebido... como una medida asegurativa de carácter cautelar o precautoria, para el posible cumplimiento del pago o realización del valor de una obligación por el deudor en favor del acreedor..., sin que suponga una presunción de culpabilidad, ni quebrante la presunción de inocencia, ni quiebre la tutela judicial efectiva, porque en la regulación de dicha medida cautelar se pondera la necesidad de tutela de la parte demandante con la compatibilización de la tutela de la parte demandada estableciendo un razonable equilibrio entre ellas...».

El Delegado Instructor dio cumplimiento a la previsión legal del art. 47 de la Ley 7/88 acordando el embargo preventivo sobre los bienes de la recurrente, pudiendo, como ya ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, acordarse sólo la suspensión de esta medida cuando especiales circunstancias así lo justifiquen, no concurriendo en el presente caso ninguna de ellas. El simple hecho de que la recurrente perciba unas retribuciones salariales no es causa legal para acordar la suspensión de esa medida cautelar adoptada por imperativo legal.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, no se ha causado indefensión alguna a la recurrente, quien no ha sido preterida en ningún trámite esencial del procedimiento, ni ha sufrido vulneración alguna de sus derechos. El Delegado Instructor acordó el embargo preventivo como una de las actuaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 7/88, siendo las mismas una fase de preparación del procedimiento jurisdiccional que posteriormente pudiera incoarse en las que sin prejuzgar nada, se deja a salvo lo que se acordase al respecto en la vía jurisdiccional posterior en cuanto, según reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todos, Auto de 8 de marzo de 2002, “la defensa plena de sus derechos se despliega en el ámbito del proceso jurisdiccional que necesariamente sucede a las actuaciones previas. Es, pues, dentro del proceso ante el órgano jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van a desarrollar, con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y dónde se va a dictar la resolución fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable”.

Procede, por ello, desestimar también este motivo de impugnación y confirmar en consecuencia la resolución del Delegado Instructor de 5 de junio de 2009 por la que se acordó no haber lugar a la suspensión cautelar del embargo preventivo.

SÉPTIMO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto por la Letrada Dª. Victoria P. S., en nombre y representación de Dª. Lucy S., contra la providencia de 5 de junio de 2009, dictada por el Delegado Instructor, en la que se deniega la suspensión cautelar del embargo preventivo decretado en las Actuaciones Previas nº 167/08, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen la imposición de costas, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

SE ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, número 23/09, interpuesto por D.ª Victoria P. S., en nombre y representación de D.ª Lucy S. W., contra la providencia de 5 de junio de 2009 dictada en las Actuaciones Previas nº 167/08, la cual se confirma en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR