AUTO nº 18 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 29 de Junio de 2009

Fecha29 Junio 2009

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil nueve.

La Sala de Justicia del Tribunal de cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar el presente

AUTO

Visto el recurso de apelación promovido por el Letrado D. José Luis R. P., en nombre y representación de D. José Antonio S. P., contra el Auto de 24 de febrero de 2009 dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance C-91/08-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de A Coruña), siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto, con fecha 24 de febrero de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

“Única.- Ordenar, de oficio, el archivo del procedimiento Nº C-91/08-0 del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de A Coruña), A Coruña, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 in fine de la Ley 7/1988, de 5 de abril

SEGUNDO

La representación procesal de D. José A. S. P. formuló recurso de apelación contra el referido Auto mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas con fecha 27 de marzo de 2009.

TERCERO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, por providencia de 26 de abril de 2009, resolvió admitir el recurso formulado, abrir la correspondiente pieza de tramitación del mismo, y remitir copia de la impugnación al Ministerio Fiscal para que, en su caso, planteara su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Departamento de Primera Instancia con fecha 4 de mayo de 2009.

QUINTO

Mediante providencia de 12 de mayo de 2009, el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, resolvió tener por admitido el informe del Fiscal, incorporarlo a los autos, y dar traslado de los mismos a la Sala de Justicia para la resolución de la apelación interpuesta.

SEXTO

A través de providencia de 1 de junio de 2009, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y pasar los autos a la misma para la elaboración de la correspondiente resolución.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 18 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el posterior día 26 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar el Acto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS CONTENIDOS EN EL AUTO RECURRIDO SALVO EN LO QUE RESULTE CONTRADICTORIO CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPONE

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver en el presente recurso de apelación de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

  1. El recurso se presentó ante la Subdelegación del Gobierno de A Coruña dentro del plazo establecido por el Consejero de Cuentas.

  2. El Tribunal de Cuentas no es un órgano judicial, de acuerdo con el artículo 3º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino un órgano de la Administración Central del Estado –aunque con funciones jurisdiccionales-, según se deduce del hecho de que sus resoluciones sean revisables por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. Resultan de aplicación al presente caso los artículos 1º.3, a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio y 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que regulan los lugares en los que los ciudadanos pueden presentar los escritos, solicitudes y comunicaciones que remitan a las Administraciones Públicas.

  4. Esta normativa es posterior al artículo 63.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, resulta de aplicación preferente, siendo dicho artículo por otra parte compatible con esa otra regulación.

  5. Existen motivos de fondo que inducen a admitir la demanda ya que los hechos que se recogen en la misma suponen un menoscabo en los caudales públicos.

Con base en estos motivos, el apelante solicita la revocación de la resolución recurrida y la admisión de la demanda formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por su parte, fundamenta su oposición al recurso en los siguientes motivos:

  1. El artículo 63.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no permite la presentación de escritos dirigidos a los órganos de la Jurisdicción Contable en registros de los órganos administrativos, como pretende el apelante.

  2. La fecha a tener en cuenta respecto a la presentación de la demanda en la primera instancia por el recurrente es la de acceso al Registro General del Tribunal de Cuentas, por lo que dicha presentación debe considerarse efectuada fuera de plazo.

  3. No habiéndose presentado en el presente litigio ninguna demanda en plazo, sólo cabe el archivo de las actuaciones por aplicación del artículo 73 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Con base en los citados motivos, el Ministerio Público solicita la desestimación del recurso y consecuente confirmación del Auto recurrido.

CUARTO

Para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación, esta Sala de Justicia debe tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. El Consejero de Cuentas de la primera instancia resolvió, por providencia de 10 de diciembre de 2008, poner en conocimiento del representante legal del Actor público que podía deducir la oportuna demanda de responsabilidad contable en el plazo de 20 días.

  2. La mencionada providencia fue notificada al ahora recurrente con fecha 22 de diciembre de 2008.

  3. La representación procesal de D. José A. S. P. presentó escrito de demanda, con fecha 23 de enero de 2009, ante la Subdelegación del Gobierno en A Coruña.

  4. Dicha Subdelegación del Gobierno remitió el citado escrito de demanda al Tribunal de Cuentas, entrando en el Registro General del mismo con fecha 28 de enero de 2009.

  5. El Consejero de Cuentas del Departamento de primera instancia, al considerar que dicha demanda se había presentado fuera de plazo, y no habiéndose formulado ninguna otra, decretó el archivo de las Actuaciones mediante Auto de 24 de febrero de 2009.

QUINTO

Las partes aceptan como hecho no controvertido que la fecha en la que el escrito de demanda entró por el Registro General del Tribunal de Cuentas (28 de enero de 2009) era posterior a la finalización del plazo conferido por el Consejero de Cuentas para la evacuación dicho trámite procesal.

La controversia se concreta en que el recurrente considera que la fecha a tener en cuenta, para determinar si la demanda se presentó en plazo, no es la de acceso de la misma al Registro Central del Tribunal de Cuentas, sino la de su presentación en la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, esto es, el día 23 de enero de 2009, dentro por tanto del plazo indicado por el Consejero de Cuentas en su providencia del anterior 10 de diciembre de 2008.

Esta Sala debe valorar, por tanto, los efectos jurídicos que tiene en esta Jurisdicción Contable la presentación de un escrito dirigido a la misma en un Registro Público Administrativo.

Se trata de un aspecto expresamente contemplado en el artículo 63.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y sobre el que esta Sala de Justicia ha tenido ocasión de manifestarse en diversas ocasiones.

En efecto, el citado precepto dice literalmente que “la presentación de escritos y documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal de Cuentas se efectuará en su Registro General”.

Añade el mencionado artículo de la Ley 7/1988, de 5 de abril que “también podrán presentarse en el Juzgado de Guardia o en el de primera instancia e instrucción del lugar de residencia del interesado o de su representante procesal. El juzgado que recibiere los documentos, después de extender en ellos la correspondiente diligencia de presentación, los remitirá sin dilación al Tribunal de Cuentas”.

Esta Sala de Justicia en Autos, entre otros, de 21 de octubre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 26 de febrero de 1998, ha venido sosteniendo de forma uniforme los siguientes criterios:

- “Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben nacer o producirse”.

- La norma aplicable a la presentación de escritos, documentos y comunicaciones dirigidos a los órganos de la Jurisdicción contable es el artículo 63.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

- La presentación de dichos escritos en otros Registros no puede considerarse válida en vía jurisdiccional contable, por lo que la fecha en que se hubieren presentado en tales Registros no será jurídicamente relevante para el cómputo de plazos ante la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

- “Con este diseño legal se satisface adecuadamente el Principio de Seguridad Jurídica, se tiene la certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio (Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1996, de 28 de octubre)”.

En el caso presente, a la vista del artículo 63.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y teniendo en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala de Justicia sobre interpretación y aplicación de dicho precepto, pueden extraerse dos conclusiones:

  1. La fecha válida a efectos jurídicos para decidir si la demanda de la primera instancia se dedujo dentro de plazo no es la de la presentación de la misma en la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, sino la de su posterior acceso al Registro General del Tribunal de Cuentas.

  2. El tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de la providencia de traslado para demanda (22 de diciembre de 2008), y la fecha de entrada de ésta en el Registro General del Tribunal de Cuentas (28 de enero de 2009), es superior al de 20 días en el que debió haberse evacuado el trámite.

Si ponemos estas conclusiones jurídicas en conexión con el artículo 73 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, deduciremos sin dificultad que, en el presente caso, al haberse formulado la demanda del actor público fuera de plazo y no haberse presentado ninguna otra, el Consejo de Cuentas de primera instancia no podía sino archivar las Actuaciones, que fue lo que hizo mediante el Auto ahora recurrido.

No puede esgrimirse con éxito, frente a los anteriores argumentos, que el Tribunal de Cuentas sea, en el ejercicio de su Jurisdicción, “un órgano de la Administración Central del Estado” al que cabe dirigirse a través de los Registros Administrativos.

En efecto, esta Sala de Justicia, en su ya mencionado Auto de 26 de febrero de 1998, dice lo siguiente:

“CUARTO.-

Así mismo debemos destacar que las funciones del Tribunal de Cuentas son, por un lado, una actividad fiscalizadora y, por otro, una actividad de enjuiciamiento o jurisdiccional, previéndose un régimen distinto para cada una de ellas, ya que según la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, se aplicará supletoriamente en los procedimientos fiscalizadores de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación. Consecuentemente, sí sería admisible la aplicación de la normativa administrativa a la actuación fiscalizadora, pero no a la actividad de enjuiciamiento de la responsabilidad contable, máxime si tenemos en cuenta el ya citado artículo 63.1 de la Ley de Funcionamiento que regula expresamente la presentación de escritos y documentos con destino a procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas en este Órgano o en el Juzgado de Guardia o en el de Primera Instancia e Instrucción.”

Confunde el recurrente, por tanto, las dos funciones del Tribunal de Cuentas y también la naturaleza del enjuiciamiento contable, que no es una actividad administrativa revisable en vía contencioso-administrativa, sino una función jurisdiccional que se desenvuelve a través de resoluciones de esa misma naturaleza que, en algunos casos, pueden ser objeto de casación y revisión ante el Tribunal Supremo.

No puede olvidarse, por último, que el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 107/87, 376/93 y 267/94) ha venido sosteniendo que, si bien la existencia de un procedimiento legalmente establecido no puede entenderse de forma tan rígida que no prevea la posible concurrencia de circunstancias que hagan admisible la presentación de escritos fuera del plazo instituido, no deben admitirse como válidos tales documentos cuando su extemporaneidad no sea consecuencia de un “error excusable de la parte”.

En el presente caso, la presentación de la demanda incumpliendo el artículo 63.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no puede calificarse de “error excusable” del apelante pues, el carácter indubitadamente jurisdiccional de la fase procesal en la que la infracción se produjo –la primera instancia del procedimiento de reintegro por alcance-, constituía razón suficiente para haber evitado los registros administrativos por no ser éstos los previstos por las leyes procesales para recibir escritos dirigidos a los órganos que ejercen la Jurisdicción del artículo 117 de la Constitución Española.

Tampoco se aprecia en el presente caso que el error haya sido consecuencia de ninguna confusión inducida por el órgano jurisdiccional de la primera instancia (circunstancia que considera relevante nuestro Tribunal Constitucional a la hora de calificar el error de la parte como “excusable”).

De acuerdo con lo argumentado en líneas precedentes, debe tenerse por válida en este juicio de responsabilidad contable por alcance la fecha de acceso de la demanda al Registro General del Tribunal de Cuentas, por lo que debe entenderse la misma formulada fuera del plazo conferido para su presentación lo que, unido al hecho de no haberse interpuesto ninguna otra demanda, lleva a esta Sala de Justicia a considerar ajustada a Derecho la decisión de archivar las Actuaciones adoptada por el Consejo de Cuentas a través del Auto apelado.

SEXTO

Alega también el recurrente motivos de fondo para fundamentar su pretensión de que la demanda sea admitida, y adjunta a su apelación sendas copias de documentos de los autos del recurso contencioso-administrativo ordinario 0007985/2001 e-m, tramitado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Lo cierto, sin embargo, es que el Auto recurrido procede al archivo de las Actuaciones con base en el artículo 73.4 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esto es, por no haberse formulado por ninguna de las partes en tiempo y forma la pretensión de responsabilidad contable a través de la oportuna demanda.

No se recoge en el mencionado Auto ningún argumento relativo al fondo sino, muy al contrario, sólo aspectos procesales sobre la concurrencia de los presupuestos formales necesarios para el archivo de los autos.

No puede pretenderse que esta Sala de Justicia, por la vía de este recurso, entre a valorar cuestiones de fondo en un proceso en el que no ha llegado a plantearse ni la pretensión procesal –por estar la demanda fuera de plazo- ni la resistencia a la misma. Tampoco resulta jurídicamente viable, en las circunstancias descritas, que la Sala dé una solución de admisión de la demanda y continuación de la primera instancia por razones de fondo, habiendo quedado acreditado que se cumplen los presupuestos procesales para el archivo de las Actuaciones.

Visto que la demanda del Actor público no entró en plazo y que no se formuló ninguna otras por las demás partes procesales, no cabe aceptar cuestiones relativas al fondo del asunto para eludir la solución procesal normal de archivo de los autos que deriva del artículo 73 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Todo ello sin perjuicio de que tales cuestiones de fondo puedan ser conocidas y resueltas en otro juicio de responsabilidad contable pues, las resoluciones de archivo de lo actuado, no tienen fuerza de cosa juzgada material, pudiendo el actor público por los mismos hechos ejercer en el futuro una nueva acción de responsabilidad contable, dentro de los límites de la prescripción.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José A. S. P. contra el Auto de 24 de febrero de 2009, dictado por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-91/08-0, que debe confirmarse en todos sus efectos.

En cuanto a las costas, procede su imposición al apelante en virtud del criterio del vencimiento, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Luis R. P., en nombre y representación de D. José A. S. P., contra el Auto de fecha 24 de febrero de 2009, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance C-91/08-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de A Coruña), quedando el Auto impugnado confirmado en todos sus efectos.

Segundo.- Imponer las costas de esta instancia al recurrente.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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