SENTENCIA nº 12 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 13 de Octubre de 2008

Fecha13 Octubre 2008

En Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la Soberanía Popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº 134/06, seguidos en el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido parte en el recurso, como apelante, la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción G. L., en nombre y representación de D. Mariano V. R., y como apelados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

“EL CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

F A L L O

ESTIMAR parcialmente la demanda deducida por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., Oficina de Miajadas el de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (29.302,07 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable directo del alcance a DON MARIANO V. R. por la cantidad de VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (26.054,22 €).

TERCERO

Condenar a DON MARIANO V. R. al reintegro de la suma en que se cifra su responsabilidad.

CUARTO

Condenar también a DON MARIANO V. R. al pago de los intereses legales a calcular según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto.

QUINTO

No efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento.

SEXTO

Ordénese la contracción de la cifra de responsabilidad contable en las cuentas y balances de Correos y Telégrafos S.A., según las normas contables al efecto.”

SEGUNDO

La Sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la Oficina Técnica de Correos de Miajadas (Cáceres), entre el 15 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, se produjeron los siguientes cambios de Director-Responsable entre los funcionarios adscritos a la misma, DON MARIANO V., DOÑA CLARA R. y DON EUGENIO I., firmándose las correspondientes actas de entrega de la Oficina. Ello fue motivado por las situaciones administrativas del SR. V. (vacaciones, permisos o suspensión de funciones).

......FECHA...............DIRECTOR SALIENTE.......DIRECTOR ENTRANTE

.....15 julio 2003........Sr. V...................Sr. I.

.9 septiembre 2003........Sr. I...................Sr. V.

.....18 junio 2004........Sr. V...................Sra. R./Sr. I.

.....2 agosto 2004........Sr. I...................Sr. V.

....14 agosto 2004........Sr. V...................Sr. I.

....21 agosto 2004........Sr. I...................Sr. V.

30 septiembre 2004........Sr. V...................Sra. R.

SEGUNDO

En los Balances de la Oficina de Correos de Miajadas del día 30 de septiembre de 2004, en el Anexo VI (Posición de Tesorería), figura como existencia en la Caja, la cantidad de 14.102,19€. Tal cifra se corresponde con la del «saldo para el día siguiente» que figura en el Acta de entrega de la Oficina de Miajadas, redactada por el funcionario saliente (Don Mariano V.) y la funcionaria entrante (Doña Clara R.) (folios 96 y 97 del expediente SGP-58/2005).

En la citada acta de entrega, redactada a mano y en forma borrosa, constan las siguientes partidas:

Sobres Retorno (en caja)...............10.902,22 €

Disponible en caja........................890,00 €

Comprometido en Rurales.................1.448,79 €

(Ilegible-1)..............................432,18 €

Cambio....................................263,00 €

(Ilegible-2)..............................166,00 €

...............TOTAL...................14.102,19 €

De todas estas partidas, las correspondientes a Ilegible 1 (432,18€), Cambio (263,00€) e Ilegible 2 (166,00€) eran ciertas y no ocasionaron ningún desfase económico en la Tesorería de la Oficina.

Por el contrario, no quedaron justificadas las siguientes partidas por un importe total de 13.241,01€: «Sobres Retorno (en caja)» (10.902,22€); Disponible en caja (890,00€) y «Comprometido en rurales» (1.448,79€). La funcionaria entrante no comprobó físicamente la existencia de 10.902,22€, dando por buenas las explicaciones del SR. V. en el sentido de que la citada cantidad estaba guardada en la caja fuerte, lo que luego resultó inexacto. Por lo que respecta a la cantidad de 890,00€, corresponde a un descubierto del 2 de agosto de 2004, cuando Don Eugenio

. era el Director saliente, haciendo la oportuna reserva el SR. V. en el Acta de entrega; en cuanto al descubierto de 1.448,79€, corresponde al Acta de entrega del 9 de septiembre de 2003, en la que el SR. V., como entrante en la oficina, hizo la oportuna reserva. Ambas cantidades se fueron arrastrando en las sucesivas Actas de entrega hasta la final de 30 de septiembre de 2004.

TERCERO

En la Oficina de Correos de Miajadas, tras el análisis de los balances correspondientes al Servicio «W. U.» de todo el año 2004, (que inicialmente fue efectuado a través de los Auditores de la zona de Auditoria y Control número 7), se advirtieron sistemáticas demoras en la contabilización de ingresos en los meses de marzo, julio y septiembre de dicho año según el siguiente detalle:

MES..........IMPORTE NETO.....DERECHOS/COMISIONES.............TOTAL

Marzo..........3.085,00 €................60,00 €........... 3.145,00 €

Julio............250,00 €................25,50 €..............275,50 €

Septiembre....11.510,00 €...............427,00 €...........11.937,00 €

TOTAL.........14.845,00 €...............512,50 €...........15.357,50 €

Del expediente disciplinario se desprende que la diferencia no ingresada en los balances de la Oficina, tanto de los días 1 a 4 de marzo de 2004, (4 asientos negativos y uno positivo por un importe total de 3.145,00€), como la correspondiente a los días 2,9 y 29 de septiembre de 2004 (3 asientos negativos por un total de 11.937,00€), correspondieron a la gestión, como Director, de DON MARIANO V. R. (folios 107, 108, 118 y 119).

CUARTO

Desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 1 de febrero de 2005 se generó un déficit en la gestión de almacén de la Oficina de Correos de Miajadas por importe de 909,06€, que estaba formado por dos diferencias: 381,24€ de la cuenta real de sellos y 527,82€, de almacén del resto de productos.

QUINTO

También en dicha Oficina de Correos existió un déficit de 70€ en las recargas de T., y que se generaron entre el 6 de octubre de 2003 y 1 de marzo de 2004.

SEXTO

Por los referidos hechos, se incoó a DON MARIANO V. R. el expediente disciplinario SGP-58/2005, y por Resolución de 30 de mayo de 2005 se le declaró autor de una falta continuada y compleja de carácter grave, a sancionar con tres años de suspensión de funciones, debiendo pasar las actuaciones al Tribunal de Cuentas a los efectos del oportuno pronunciamiento económico.”

TERCERO

La Sentencia impugnada se basa en los siguientes fundamentos de derecho:

“III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según lo previsto en el art. 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollada por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas la resolución de los procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose turnado el presente en fecha 4 de octubre de 2006.

SEGUNDO

El debate procesal relativo a los hechos enjuiciados se centra en decidir si los mismos son o no constitutivos de alcance en los caudales públicos y, en caso afirmativo, si concurren en la conducta del demandado los requisitos legales necesarios para que pueda ser declarado responsable contable directo de los daños y perjuicios producidos.

El alcance en los caudales o efectos públicos aparece reconocido como ilícito contable en el artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y se define en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido sosteniendo a través de diversas resoluciones (Auto de 26 de marzo de 1.993, por todas) que los supuestos típicos de alcance pueden sistematizarse en dos categorías: a) ausencia de numerario; b) ausencia de justificación. A ello habría que añadir que la jurisprudencia de dicha Sala de Justicia, ha reiterado (ver, por todas, la Sentencia de 30 de octubre de 1992) que el hecho de que el demandado no se haya apropiado en su beneficio de las sumas desviadas, no impide que su conducta como gestor pueda resultar constitutiva de alcance.

Según consta en los Hechos Probados Segundo a Quinto de esta Resolución, se ha producido en la Oficina de Correos y Telégrafos de Miajadas un descubierto de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (29.302,07 €), lo que constituye un supuesto de alcance en los caudales públicos, tal y como se define en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, y se interpreta por la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

TERCERO

Una vez admitida la existencia de alcance, queda por decidir si puede o no considerarse al demandado como responsable contable del mismo. Pues bien, tal como consta en el Hecho Probado Primero de la presente Resolución, en la Oficina de Correos y Telégrafos de Miajadas se produjeron sucesivos cambios de Director, por lo que debe matizarse debidamente la atribución de los diferentes déficit producidos. En este sentido, procede efectuar las siguientes precisiones:

  1. Respecto al descubierto de Caja, que según el Acta de entrega del 30 de septiembre de 2004 alcanzó la cifra de 13.241,01€, y sobre el que el Abogado del Estado ha postulado la pretensión de reintegro, no son imputables al demandado dos cantidades (890,00 € y 1.448,79€), pues la documental obrante acredita que en la entrega de la Oficina al SR. V. ya faltaban dichas cantidades; también las declaraciones de la Sra. R. y del Sr. I., tanto en el acto del juicio, como con anterioridad, en el expediente disciplinario, constatan que a Doña Clara R. le habían faltado 890,00€, mientras que los 1.448,79€ le faltaron al funcionario Don Eugenio I.. Por todo ello, la imputación al SR. V. del perjuicio por esta partida debe reducirse a DIEZ MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (10.902,22€).

  2. En la segunda partida, «Servicio W. U.» que se recoge en el hecho Probado Tercero, con un desfase inicial de 15,357,50€, el equipo auditor estimó que el desfase de julio de 2004 (275,50€) no era imputable a DON MARIANO V. R., pues en esa época no era el responsable de la Oficina, pero sí le responsabilizó de los descubiertos de marzo y septiembre de 2004, por lo que el perjuicio se fijó, por principal y derechos-comisiones, en QUINCE MIL OCHENTA Y DOS EUROS (15.082,00€), tanto en el expediente disciplinario como en la demanda del Abogado del Estado. Tal circunstancia está comprobada, por lo que no procede otra cosa sino admitir tal pretensión de reintegro.

  3. Los desfase producidos en la gestión de Almacén de Productos (527,82€) y en la de sellos (381,24€), tal como ha quedado acreditado en el Hecho Probado Cuarto de la presente Resolución, se generan entre el 2 de marzo de 2004 y el 1 de febrero de 2005, período durante el cual hubo cuatro cambios en la dirección de la oficina (18 de junio, 2 de agosto, 14 de agosto y 30 de septiembre de 2004).

    En concreto, la cifra de la cuenta real de sellos se analiza al folio 151 del expediente disciplinario, según un Informe de Auditoría realizado el 14 de febrero de 2005 que, por otra parte, desvirtúa uno anterior de 16 de marzo de 2004 (folios 151 a 154). Pues bien, en el cuadro que se acompaña y que explica la diferencia de 381,24 € recoge como una de las magnitudes del cargo en sellos, las remesas recibidas en la Oficina de Miajadas entre el 2 de marzo de 2004 y el 1 de febrero de 2005, cuando desde el 30 de septiembre de 2004 el demandado había cesado en su gestión, lo que impide hacer un pronunciamiento sobre su responsabilidad en el desfase.

    Idéntica situación se produce en el desfase de la gestión de productos de almacén ya que, incluso en el primer informe (16 de marzo de 2004) señaló como partida deficitaria la de 221,70€ (folio 158 del expediente disciplinario), siendo así que en el Informe de 14 de febrero de 2005, que rectifica el anterior, se incluyen 8 partidas de diferentes productos (no hay suma parcial en el folio 152) que corresponde a remesas enviadas a la oficina entre el 2 de marzo de 2004 al 1 de febrero de 2005.

    La Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas de 11 de noviembre de 2004 (Recurso de apelación 47/04) en su Fundamento jurídico Octavo vino a confirmar la decisión de la Sentencia de primera instancia, en la que solamente atribuyó responsabilidad a un Director Adjunto de la Oficina de Correos, por las irregularidades generadas durante su mandato, aun cuando las irregularidades puestas de manifiesto en un Informe de Auditoría de los Servicios de Correos fueron superiores, tanto en el tiempo como en su cuantía. Tal criterio debe aplicarse también en la presente litis, pues, aun reconociendo que los cambios de dirección de la Oficina de Correos de Miajadas no se hicieron con las garantías suficientes como para poder imputar la responsabilidad al funcionario entrante o al saliente de algunos descubiertos, es lo cierto que los traspasos tenían que hacerse por acta duplicada y debidamente firmada por ambos funcionarios (así lo reconoce la Certificación de 11 de septiembre de 2007 de la Subdirección de Control y Seguridad de Correos, unida como documental al folio 158 de la pieza principal), y que, de haberse observado escrupulosamente las formalidades, pudiera haberse concretado temporalmente la responsabilidad de cada uno de los funcionarios intervinientes en los desfases producidos. Por todo ello no puede imputarse al demandado Sr. V. responsabilidad en los desfases de productos de almacén y sellos.

  4. Por último, en cuanto al desfase en recargas de T. (70 €), se originó entre el 6 de octubre de 2003 y el 1 de marzo de 2004, período durante el cual el demandado fue el responsable de la Oficina de Correos de Miajadas, por lo que, al no poder probar su descargo, de conformidad con las reglas que rigen la carga de prueba (ex artículo 217 LEC), y que son aplicables al juicio contable (ver, por todas, la Sentencia de la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 2000), procede la estimación de la pretensión de reintegro.

    Por todo ello, aun cuando el perjuicio producido en la Oficina de Correos y Telégrafos de Miajadas sea mayor, únicamente procede imputar a DON MARIANO V. R. los desfases correspondientes al descubierto en Caja (10.902,22 €); al de W.U. (15.082,00 €); y a las recargas de T. (70,00 €) que totaliza la cantidad de VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (26.054,22 €).

CUARTO

Los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, configuran un modelo de responsabilidad contable basado en la concurrencia de una serie de requisitos que han sido sistematizados por la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 30 de junio de 1992, 20 de octubre de 1995, entre otras) en los apartados que a continuación se exponen: a) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del Sector público de que se trate; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; f) que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

Examinado con anterioridad el requisito de la autoría que, con carácter general, se establece en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas para exigir la responsabilidad contable, y también establecida la existencia de un perjuicio en los caudales públicos –en este caso en la Oficina de Correos y Telégrafos de Miajadas- que cabe calificar como daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tal como matiza el artículo 59.1, párrafo segundo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se hace preciso examinar si también concurren los restantes requisitos que determinen la responsabilidad contable del demandado.

No ofrece dudas que la documentación de la que se desprende el alcance en el presente caso se ajusta al concepto de «cuenta» que sostiene la Sala de Justicia (Sentencia de 29 de julio de 1992, por todas). Así, constan unidas al expediente disciplinario tanto las cuentas y balances de la Oficina de Correos de Miajadas, como también copias de las diferentes Actas de entrega de la Oficina tal como ha quedado reflejado en el Hecho Probado Primero de la presente Resolución.

También resulta palmaria que la conducta observada por DON MARIANO V. R. es calificable, al menos, de gravemente negligente, y que se manifiesta en diversas actuaciones entre las que cabe destacar: a)que durante su gestión económica al frente de la Oficina mantuvo como fondo de caja, notables cantidades, superiores a 6.000 € que tenía fijada la Oficina de Miajadas (folios 292 y 314 del expediente disciplinario), aludiendo el SR. V., en sus declaraciones a la existencia de un dinero en la caja fuerte de la Oficina por 10.902,22 €; b) que no dio cuenta a la Jefatura de Correos de los diferentes descubiertos que se iban produciendo en la Oficina, que se encontraban incluso recogidas en las propias actas de entrega a las que se ha hecho referencia en el Hecho Probado Primero; c) que el análisis de los balances diarios de las operaciones de W.U. muestra el evidente retraso y consiguiente falta de ingreso en el banco de las cantidades ingresadas. En definitiva, y como quiera que el SR. V., como Director de la Oficina, debía haber controlado la realidad de los ingresos y proceder a su inclusión diaria en el balance, no puede reconocerse ahora la alegación de que fueron los otros funcionarios de la Oficina quienes produjeron tales desfases, cuando su obligación como Director de la misma, era evitarlos.

No cabe duda, finalmente, de que en el caso examinado en el presente procedimiento de reintegro por alcance, la actuación del demandado ha sido la que ha desencadenado el menoscabo producido. Existe, por tanto, relación de causalidad entre la acción enjuiciada y los daños y perjuicios originados en los fondos públicos. Entre la actividad desarrollada por el SR. V. y el alcance provocado en los caudales públicos sujetos a su gestión se da la «conexión directa» a la que se refiere la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias como la de 30 de julio de 1992 y la de 24 de septiembre de 1998, entre otras. No concurre, pues, circunstancia alguna que interrumpa el nexo causal, ni fuerza mayor, ni caso fortuito, que pueda interrumpir tal relación.

De cuanto se ha argumentado, cabe deducir que la actuación del demandado reúne todos los requisitos de la responsabilidad contable contemplados en los artículos 2.b), 15.1, 38.1 y 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, por lo que es merecedor del reproche contable en el presente procedimiento. Sin embargo, y como ha quedado recogido en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución, dicho reproche contable sólo puede efectuarse en aquellos casos en los que ha quedado suficientemente acreditado que el demandado ejerció sus atribuciones y responsabilidades por encontrarse en activo, sin que proceda atribuirle perjuicios producidos en periodos en los que no se encontraba al cargo de la Oficina en la que se produjo el descubierto, o no ha quedado suficientemente acreditado que lo estuviera (Sentencia de la Sala de Justicia de 11 de noviembre de 2004).

QUINTO

De acuerdo con lo razonado en los Fundamentos Jurídicos anteriores, procede estimar parcialmente la demanda formulada por el Servicio Jurídico del Estado -a la que se adhirió el Ministerio Fiscal- y declarar responsable contable directo de un alcance en los fondos públicos cifrado en VEINTISEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (26.054,22 €), de principal, más los correspondientes intereses legales a calcular en fase de ejecución de Sentencia, fijando el «dies a quo» el 30 de septiembre de 2004 fecha en la que el SR. V. cesó en su puesto de Director de la Oficina de Correos de Miajadas, ya que no consta en autos la fecha en la que la Caja Única repuso a la Oficina la cantidad objeto del descubierto.

SEXTO

En cuanto a las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento para su imposición en esta instancia, por existir una estimación parcial de la pretensión de reintegro.”

CUARTO

La procuradora de los tribunales Doña Concepción G. L., actuando en nombre y representación de D. Mariano V. R., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2007, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 14 de noviembre de 2007.

QUINTO

El Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento decidió, por providencia de 17 de diciembre de 2007, unir el recurso a los autos de su razón, tenerlo por interpuesto en tiempo y forma y, por tanto, admitirlo, así como dar traslado del mismo al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formalizar su oposición.

SEXTO

El Abogado del Estado impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada así como la condena en costas de la parte recurrente, por escrito de 26 de diciembre de 2007.

El Ministerio Fiscal, por su parte, también se opuso al recurso y pidió la confirmación de la Sentencia impugnada, mediante escrito de 3 de enero de 2008.

SÉPTIMO

El Consejero de Cuentas de primera instancia resolvió, por providencia de 16 de enero de 2008, admitir los escritos de oposición al recurso formulados por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y elevar los autos a la Sala de Justicia a los efectos procedentes.

OCTAVO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, a través de providencia de 1 de febrero de 2008, abrir el correspondiente rollo y nombrar ponente siguiendo el turno establecido.

NOVENO

Habiéndose producido el fallecimiento del letrado de D. Mariano V. R., la Sala acordó por providencia de 17 de abril de 2008 conceder a la parte un plazo de diez días para la designación de nuevo letrado o asunción de la propia defensa.

La designación recayó en la letrada Doña Ana Isabel C. P., lo que se puso en conocimiento de este Tribunal por escrito que tuvo entrada en el mismo con fecha 7 de mayo de 2008.

DÉCIMO

La Sala de Justicia, a través de Auto de 25 de abril de 2008, resolvió no acordar el recibimiento a prueba solicitado por la representación de D. Mariano V. R. y consistente en testifical a practicar en D. Fermín Z. G. y D. Sebastián F. M., y documental a cumplimentar por W. U.

La representación del Sr. V. R. interpuso recurso de súplica contra la citada Resolución, que fue desestimado por la Sala a través de Auto de 16 de julio de 2008.

UNDÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de septiembre de 2008, se pasaron los autos a la Consejera Ponente para la elaboración de la correspondiente resolución.

DUODÉCIMO

A través de providencia de fecha 6 de octubre de 2008, la Sala de Justicia acordó señalar para votación y fallo el posterior día 10 de octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar el trámite.

DÉCIMOTERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de D. Mariano V. R. se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba. La Sentencia apelada no habría valorado de forma adecuada la prueba documental constituida por el Acta de entrega de oficina de 30 de septiembre de 2004, documento aceptado por Correos y Telégrafos, S.A., por el Sr. V. R. y por la Sra. R. S., por lo que debería hacer prueba plena de lo reflejado en su contenido, bien como documento público, bien como instrumento privado.

  2. No sería posible deslindar los hechos imputables al recurrente de los imputables a los otros dos funcionarios que prestaban servicios en la sucursal, respecto a las operaciones con W. U.

  3. En relación con tales operaciones, faltan en la Oficina de Correos de Miajadas los originales de algunas de las imposiciones dinerarias que se concretan en los meses de marzo y septiembre de 2004.

  4. En las imposiciones dinerarias por operaciones de W. U. cuyos originales sí se han aportado, no se ha cumplido el requisito de firma por la persona o personas que recibieron su importe por ventanilla, lo que imposibilitaría saber si dichas entregas se produjeron y a quién.

  5. No se ha probado ningún hecho que permita imputar al recurrente la responsabilidad contable por las irregularidades enjuiciadas relativas a las operaciones de W. U. Su imputación se habría producido sobre la base de “meras elucubraciones subjetivas”.

  6. La presunta negligencia apreciable en la conducta del Sr. V. R. ya ha sido depurada en vía administrativa por lo que la imputación de nuevas responsabilidades en vía contable vulneraría el principio “non bis in idem”.

Con base en los motivos que acaban de exponerse, el recurrente solicita que se revoque la Sentencia apelada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, alega los siguientes argumentos:

  1. El Acta de entrega de 30 de septiembre de 2004 no es un documento público sino privado y, en todo caso, su eficacia probatoria puede verse desvirtuada como consecuencia del conjunto de la prueba practicada en el proceso.

  2. El contenido de la mencionada Acta era inexacto, según ha quedado probado.

  3. El recurrente, en su condición de Director de la Oficina, tenía el deber de velar por que en la Caja de la misma no hubiera cantidades superiores a 6.000 euros.

  4. El Sr. V. R. no informó a instancias superiores de los descubiertos que venían produciéndose en la Oficina y ello aunque, según ha quedado probado, los conocía y los comentó con varias personas.

  5. Ha quedado acreditada la directa responsabilidad del recurrente en los hechos que le han sido imputados en relación con las operaciones de W. U.

  6. La negligencia del recurrente, como Director de la Oficina, ha hecho posible que no pueda conocerse el destino de los fondos procedentes de operaciones con W. U. cuya ausencia se le imputa. Debió haber controlado la realidad de tales ingresos y su inclusión diaria en el balance.

  7. La responsabilidad contable y la disciplinaria son compatibles respecto de unos mismos hechos.

Con fundamento en los motivos que se acaban de exponer, el Abogado del Estado solicita que se tenga por impugnado el recurso, que se confirme la Sentencia apelada y que se condene en costas al recurrente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso al recurso argumentado que, tanto la existencia del alcance, como la imputabilidad del mismo al recurrente, habían quedado suficientemente probadas en el proceso, así como que la eficacia probatoria del Acta de entrega de 30 de septiembre de 2004 no tiene la dimensión desmesurada que en el recurso se le atribuye, y que la condición de Director de la Oficina del recurrente determina su responsabilidad, no pudiendo eludirla a través de imputaciones inconcretas a otros empleados.

QUINTO

Entrando ya a valorar los argumentos esgrimidos por el apelante, todos relativos al fondo del asunto, el primero de ellos se refiere a un posible error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia. Sostiene la parte recurrente que la prueba documental constituida por el Acta de entrega de 30 de septiembre de 2004, tanto si es considerada documento público como si se la estima como instrumento privado, acredita de forma imposible de desvirtuar los hechos que refleja y, en particular, una existencia en Caja de 14.102,19 euros (catorce mil ciento dos euros con diecinueve céntimos).

La estimación por el Juzgador de instancia de que algunas de las cantidades consignadas en la citada Acta no había quedado probado que realmente estuvieran dentro de las existencias en caja supondría, según criterio del apelante, un error en la valoración de dicho medio de prueba documental.

Lo cierto es que de la documental y de la testifical practicadas en la primera instancia han quedado suficientemente acreditados los extremos que a continuación se exponen, relativos a las seis partidas consignadas en el Acta:

  1. Las cantidades de 432,18 euros (cuatrocientos treinta y dos euros con dieciocho céntimos), 263 euros (doscientos sesenta y tres euros) y 166 euros (ciento sesenta y seis euros), correspondientes respectivamente a las partidas “Ilegible 1”, “Cambio”, e “Ilegible 2”, estaban dentro de las existencias en caja tal y como se afirmaba en el Acta de entrega.

  2. Las cantidades de 890 euros (ochocientos noventa euros) y 1.448,79 euros (mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con setenta y nueve céntimos), correspondientes respectivamente a las partidas “Disponible en Caja” y “comprometido en Rurales”, si bien no estaban dentro de las existencias en caja como se decía en el Acta, habían desaparecido con anterioridad al relevo de 30 de septiembre de 2004 y, respecto de las mismas, consta en autos que el Sr. V. R. había hecho la oportuna reserva en su momento.

  3. La cantidad de 10.902,22 euros (diez mil novecientos dos euros con veintidós céntimos), correspondiente a la partida “sobres retorno en caja”, no se hallaba depositada en la Caja de seguridad de la oficina como el Sr. V. R. había comunicado a la funcionaria encargada de relevarle en el puesto el 30 de septiembre de 2004.

Es en esta última cantidad en la que el Juzgador de instancia ha considerado la existencia de un alcance en los fondos públicos haciendo prevalecer, acertadamente, la verdad material de que los caudales no estaban entre las existencias en caja, sobre la constancia puramente formal reflejada en el Acta.

Dicha conclusión, que en nada vulnera los efectos probatorios que legalmente se atribuyen a los documentos públicos y privados, es consecuencia de una valoración conjunta de los medios de prueba –documental y testifical- practicados en el proceso. Este sistema de valoración, avalado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia, por todas, 138/1991, de 20 de junio), ha permitido al Juzgador de instancia y permite a esta Sala de Justicia relacionar los resultados de todas las pruebas practicadas para así poder acceder a una verdad material que, como relación de hechos probados, constituya base suficiente para conseguir la convicción del órgano jurisdiccional respecto a la realidad a la que aplicar las normas.

Esta Sala de Justicia ha insistido en diversas ocasiones en la necesidad de dar un enfoque ponderado y no exorbitante a cada medio de prueba, teniendo en cuenta la posibilidad de que unos puedan desvirtuar total o parcialmente la eficacia de otros (Sentencias 9/04, de 4 de marzo, 32/04 de 29 de diciembre, 16/03, de 23 de diciembre).

En lo que se refiere en particular a las Actas de arqueo, categoría documental a la que pertenece el Acta de entrega de 30 de septiembre de 2004 alegada por el apelante, esta Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1995 y 15 de marzo de 2001, ha venido defendiendo que si bien deben considerarse como medios de prueba cualificados, su eficacia probatoria está condicionada a la seriedad y rigor de las comprobaciones en que se basen sus conclusiones.

Por lo demás es conocida la extensa Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia, por todas, de 22 de abril de 1983) en el sentido de que los tribunales no tienen por qué aceptar las conclusiones de un documento, aunque no haya sido impugnado, si entienden que entre la verdad real y la documentada no hay coincidencia.

Según el propio Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de enero de 1990 y 18 de marzo de 1994), el resultado de la práctica de la prueba aceptado por el juzgador “puede ser fruto de la conjunción de los instrumentos probatorios, pues unos pueden coincidir e incluso contradecirse.”

A la vista de lo razonado, resulta evidente que el hecho probado –y no discutido en esta instancia por el recurrente- de que la cantidad consignada en el Acta de entrega bajo el epígrafe “sobres retorno en caja” no estaba en las existencias de la caja de seguridad, no puede ceder ante la mera consignación formal de esa cifra en el citado documento, como pretende el recurrente.

SEXTO

En el recurso, en segundo término, se esgrimen argumentos en contra de la imputabilidad al apelante de los alcances detectados respecto a las operaciones con W. U.

La parte recurrente alega, en este sentido, que en la Oficina de Correos de Miajadas no constan los originales relativos a algunas imposiciones dinerarias correspondientes a los meses de marzo y septiembre de 2004.

Sin embargo, y al margen de que la ausencia de tales originales no haya evitado el correcto desarrollo de las comprobaciones materiales y formales que han desembocado en la declaración de alcance, lo cierto es que D. Mariano V. R. ocupó el cargo de Director de la Sucursal en las fechas en las que se produjeron los descubiertos (días 1 a 4 de marzo de 2004 y 2, 9 y 29 de septiembre del mismo año).

La citada función directiva desarrollada por el recurrente en los períodos en los que se produjeron los alcances, le convierte en responsable de la deficiente gestión y conservación de documentos originales que él mismo denuncia.

Además, esas irregularidades funcionales permitían anticipar posibles daños en los fondos públicos y no debe olvidarse que, según ha puesto de relieve esta Sala de Justicia en Sentencias, entre otras, de 21 de noviembre de 1996 y de 26 de febrero de 2003, constituye grave negligencia no prever el resultado perjudicial para los fondos públicos de una situación irregular o, habiéndolo previsto, no adoptar las medidas necesarias para evitarlo. Añade esta Doctrina de la Sala que si verdaderamente existen deficiencias organizativas, se deben extremar aún más las precauciones para que los daños no se produzcan.

El Sr. V. R., en las fechas en las que ocupó el cargo de Director de la Oficina de Correos de Miajadas, debió haberse apercibido de la mala praxis que se desarrollaba en dicha dependencia (muy especialmente de la deficiente gestión y conservación documental) y debió igualmente haber adoptado las medidas adecuadas para subsanarla, con objeto de adaptar el funcionamiento de la Oficina a los cánones de corrección organizativa y funcional exigibles, y de prevenir posibles daños en los fondos públicos derivados de los vicios de gestión detectados.

Esta responsabilidad le correspondía como consecuencia de la relevancia de su cargo de Director y, en este sentido, esta Sala tiene dicho en diversas resoluciones (por todas, Sentencia 15/1998, de 25 de septiembre), que las funciones directivas de alto rango, al incluir competencias para organizar la actividad económico-financiera de una entidad, tienen un contenido objetivo lo suficientemente relevante como para, en caso de actuación irregular, generan responsabilidad contable.

El recurrente, en las fechas en las que se produjeron los alcances, no desarrolló las conductas adecuadas para conseguir que la documentación de las operaciones y la conservación de los impresos en que se plasmaban fueran las exigibles a un gestor de fondos públicos, y no debe olvidarse que, según tiene también dicho esta Sala en la Sentencia 15/1998, de 25 de septiembre, anteriormente aludida, “la pasividad en el desarrollo de la gestión encomendada puede dar lugar a una responsabilidad contable directa.”

Por otra parte, el apelante argumenta que, en las operaciones sobre las que sí existe documentación original, al no poderse saber a través de la preceptiva firma qué persona recibió cada importe por ventanilla en cada caso de descubierto, no sería posible deslindar los hechos imputables al recurrente de los imputables a los otros dos funcionarios que prestaban servicios en la Oficina en las fechas en que se produjo el alcance.

En consecuencia, según el criterio de la parte recurrente, no se habría probado la imputabilidad de ningún hecho a la misma, por lo que los reproches jurídicos que se le atribuyeron en la Sentencia apelada se habrían basado en “meras elucubraciones subjetivas.”

Sin embargo, lo que se decidió en la Sentencia de instancia fue responsabilizar al Sr V. R. sólo de los alcances que se produjeron bajo su mandato como director, y exonerarle de responsabilidad respecto de los que tuvieron lugar en períodos en los que la máxima función directiva la ocupaba otro titular.

El Juzgador de instancia entendió que el reproche jurídico a la conducta del recurrente debía basarse en su irregular desempeño de funciones como director de la Sucursal en determinadas fechas, y no en su posible participación material en las operaciones concretas que dieron lugar a los descubiertos detectados.

Por eso, según consta con claridad en la Sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero), se imputa al Sr. V. R. el alcance derivado de los desfases producidos, en las operaciones con W. U. en los meses de marzo y septiembre de 2004, pero se le exime de responsabilidad respecto a las irregularidades de julio del mismo año.

Siguiendo el mismo criterio, el Juzgador de instancia atribuyó al recurrente el alcance derivado del desfase en recargas de T., pero en cambio le eximió de responsabilidad respecto a las irregularidades relativas a la gestión de almacén de productos y a la de sellos.

Este criterio de imputar la responsabilidad sobre la base del incorrecto ejercicio de funciones directivas conecta con una extensa doctrina de esta Sala de Justicia.

Así, en Sentencia 10/02, de 18 de diciembre, se advierte que no desplegar las medidas adecuadas para paliar la falta de organización de una Oficina pública, estando obligado a hacerlo por razón del cargo, puede implicar negligencia grave. Por otra parte, en Sentencia 10/02, de 18 de diciembre, se señala que “existe nexo causal (entre la conducta enjuiciada y el daño en los fondos públicos) cuando el irregular cumplimiento de sus funciones por el demandado desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca.”

En nada desvirtúa esta doctrina la alegación de no haber quedado probada la intervención material del recurrente en las operaciones origen del menoscabo pues, como afirma esta Sala en la reiterada Sentencia 15/1998, de 25 de septiembre, “estar a cargo de fondos públicos, como requisito de la responsabilidad contable, no exige que se realice un manejo directo de los mismos, basta con tener capacidad de decisión sobre su uso.”

El posible incumplimiento por otros empleados de la Oficina de sus deberes en las operaciones de imposición dineraria con W. U., denunciado por el recurrente, o de cualquier otra obligación de gestión de fondos, no debilita la responsabilidad del Sr. V. R. en las fechas en que dirigió la Sucursal pues, según doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia 31/2004, de 20 de diciembre), “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias.”

Así pues, la imputación de responsabilidad contable efectuada sobre el apelante por el Juzgador de instancia y que esta Sala confirma, está fundamentada en sólidas pruebas de su irregular actuación como Director de la Sucursal en las fechas en que se produjeron los diversos desfases que han dado lugar a un alcance en los fondos públicos, y no en meras especulaciones como da a entender el escrito del recurso.

Finalmente, tampoco puede prosperar el argumento de que la negligencia enjuiciada en este proceso ante la Jurisdicción Contable ya ha sido castigada en vía disciplinaria por lo que se vulnera el principio non bis in idem.

De acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la Jurisdicción Contable es compatible, respecto de unos mismos hechos, con el ejercicio de la potestad disciplinaria.

La sanción que se aplicó al recurrente en la vía administrativa tiene naturaleza punitiva mientras que, la responsabilidad contable que se decide en el presente proceso, tiene carácter reparatorio, por eso ambas resultan compatibles respecto de unos mismos hechos.

Por lo demás, según doctrina de esta Sala, ni siquiera la valoración jurídica de la negligencia apreciada tiene por qué ser la misma en vía administrativa sancionadora y en vía jurisdiccional contable (Sentencia 8/1997, de 12 de junio).

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción G. L., en nombre y representación de D. Mariano V. R., contra la Sentencia de 15 de octubre de 2007, del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº 134/06, del ramo de Sociedades Estatales, Correos, provincia de Cáceres, que debe quedar confirmada en todos sus efectos.

OCTAVO

En cuanto a las costas es procedente, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas al apelante, dado que a juicio de esta Sala no concurren circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción G. L., en nombre y representación de D. Mariano V. R., contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº 134/06, del ramo de Sociedades Estatales, Correos, provincia de Cáceres, la cuál se confirma en su integridad.

  2. - Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.-

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