SENTENCIA nº 27 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 15 de Diciembre de 2009

Fecha15 Diciembre 2009

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil nueve SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto en única instancia el presente recurso 56/04, del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004 y el recurso nº 3/08 también del artículo 41.2 de la citada Ley Orgánica, interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 21 de noviembre de 2007, acumulados ambos por Auto de 2 de abril de 2008.

Han sido parte en los recursos, como demandante la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa S. C., en nombre y representación de D. Luis A. P., y como demandado el Ayuntamiento de Burgos. También ha sido parte en los recursos el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, Doña Ana María Pérez Tórtola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada a través del recurso nº 56/04, es el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Esta Alcaldía-Presidencia, en uso de las atribuciones legalmente conferidas, ADOPTA la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. - Desestimar las alegaciones presentadas por D. Luis A. P. contra los Pliegos de Cargos de fechas 6-05-2003 y 24-11-2003.

  2. - Declarar el Perjuicio de Valores de 3º grado, por los siguientes importes y ejercicios:

    - DOSCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO EUROS (201.157,55 Euros), referente a los valores pendientes de cobro del año 1991, contenidos en el Pliego de Cargos de fecha 6-05-2003 correspondiendo 156.996,86 Euros a los reflejados en la cuenta de valores en recibo y 44.160,69 Euros a los figurados en la cuenta de certificaciones de descubierto.

    - OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (82.224,56 Euros), referente a los valores pendientes de cobro del año 1992, contenidos en el Pliego de Cargos de fecha 6-05-2003 correspondiendo 56.829,35 Euros a los reflejados en la cuenta de valores en recibo y 25.395,21 Euros a los figurados en la cuenta de certificaciones de descubierto.

    - DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUIIENTOS SESENTA Y TRES CON SETNTA Y SIETE EUROS (282.563,77 Euros), referente a los valores pendientes de cobro del año 1993, contenidos en el Pliego de Cargos de fecha 6-05-2003 correspondiendo 136.983,29 Euros a los reflejados en la cuenta de valores en recibo y 145.580,58 Euros a los figurados en la cuenta de certificaciones de descubierto.

    - DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO EUROS (220.838,45 Euros), referente a los valores pendientes de cobro del año 1994, contenidos en el Pliego de Cargos de fecha 24-11-2003 correspondiendo 102,010,92 Euros a los reflejados en la cuenta de valores en recibo y 118.827,53 Euros a los figurados en la cuenta de certi8ficaciones de descubierto.

    - OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SEIS EUROS (85.491,06 Euros), referente a los valores pendientes de cobro del año 1994 5???? Contenidos en el Pliego de Cargos de fecha 24-11-2003 correspondiendo 21.386,19 Euros a los reflejados en la cuenta de valores en recibo y 64.104,87 Euros a los figurados en la cuenta de certificaciones de descubierto.

  3. - Declarar responsable del incobro a D. Luis A. P., de los valores referidos de los años 1991 a 1995, que totalizan la suma de 872.275,39 Euros, en su calidad de Recaudador y Agente Ejecutivo durante el periodo en que se produjo la prescripción de esos valores, lo que determina la exigibilidad de su ingreso.

  4. - Que se descuente del importe de las declaraciones de responsabilidad anteriores las cantidades correspondientes a los depósitos constituidos del 10% de los valores perjudicados en segundo grado de los ejercicios 1991 a 1994, así como la cantidad reclamada por perjuicio de valores de segundo grado del ejercicio 1995, resultando, por tanto, unas cantidades a ingresar de: EJERCICIO......DECLARACIÓN DE.........DEPÓSITO......IMPORTE A

    ............PERJUICIO DE VALORES......2º GRADO.......INGRESAR

    ...1991...............201.157,55.....41.991,35.....159.166,20

    ...1992................82.224,56.....32.291,59......49.932,97

    ...1993...............282.563,77....105.040,84.....177.522,93

    ...2994...............220.838,45.....97.751,87.....123.086,58

    ...1995................85.491,06.....78.238,77.......7.252,29

    ...................TOTAL...........................516.960,97

  5. - Requerir a D. Luis A. P. para que en el plazo de 15 días, a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución proceda a ingresar cantidades expresadas en el punto anterior, de 516.960,97 Euros.

  6. - Advertir a D. Luis A. P. que no se tendrán en cuenta en la resolución del recurso de reposición, en caso de interponerse, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

La anterior resolución administrativa impugnada contiene las siguientes Consideraciones Jurídicas y un Preámbulo a las mismas:

“I PREÁMBULO

Con carácter previo al análisis de las alegaciones es preciso hacer algunas consideraciones sobre las mismas.

El escrito presentado por D. Luis A. P. no pretende otra cosa que dilatar la resolución del expediente en vía administrativa, como ya viene haciendo en la contenciosa, mediante la petición, desorbitada y nunca fundamentada, de documentos que no tienen relación con el expediente. O tratando de derivar el expediente hacía los supuestos de responsabilidad contable donde pretende conseguir lo que la jurisdicción contenciosa le niega. Y en general se demuestra a través de los innumerables escritos en los que vierte alegaciones ajenas totalmente al fondo del asunto, sin concretar ni justificar nada.

Además trata de confundir y tergiversar, no siguiendo un orden riguroso en la exposición, ni fundamentando, como se mostrará en esta contestación, las afirmaciones, a veces gratuitas, que se vierten.

Así, se ponen de manifiesto, por una parte, acuerdos del Ayuntamiento Pleno y Resoluciones de la Alcaldía-Presidencia que, bien no tienen relación con la exigencia de responsabilidad por Perjuicio de Valores, bien han sido objeto de otros recursos contencioso-administrativos. E incluso de un Auto aclaratorio de Sentencia tratando de desvirtuar el contenido del mismo.

Y, por otra parte, se acude a párrafos entresacados de informes de funcionarios que, fuera de su contexto, no tienen significado alguno o el mismo se altera.

O se pretende, de cualquier forma, eludir las responsabilidades hasta su desaparición, pretendiendo la eliminación de todos los valores o alegando, de forma genérica, sin concreción alguna, defectos de la totalidad de aquellos. Así, se enumeran los expedientes analizados en el período de alegaciones sin enjuiciar la procedencia de la imputación de ni uno solo de los valores, sino vertiendo alegaciones de tipo genérico sin concretar nada, ni establecer el nexo de unión entre lo que se expone y la improcedencia de la imputación como sería lo procedente,

Nuevamente con el único ánimo de eludir responsabilidades se pretende atribuir éstas a otras personas (páginas 2 y 21). O se pretende eliminar de cualquier otra forma inimaginable, como hace en el despliegue de causas en las páginas 56 a 72: mediante la alusión genérica a que existen actuaciones diversas, sin concretar cuales, que interrumpen la prescripción de todos los valores; pretendiendo deducir, injustificadamente, de la responsabilidad imputada todos y cada uno de los valores incluidos en la misma por motivos tan sorprendentes como: por no habérsele mostrado los cargos de certificaciones de descubierto y recibos (página 73), cuando los mismos son conocidos por el recurrente, como se demuestra en los propios cargos de relaciones de valores efectuados y en el hecho de que ¡os ha reflejado anualmente como valores pendientes de cobro en las diferentes cuentas rendidas.

Se hace mención reiteradamente a la existencia de defectos en los valores y a la depuración de datos de los mismos, para lo que han sido creados equipos y comisiones de trabajo, dirigidos por los Jefes de las Secciones de Tributos e Inspección, pero al no estar conforme D. Luis A. P. con la depuración de datos efectuada, aunque nunca manifestara cuales fueran los valores concretos mal depurados, mediante la puesta de manifiesto de cada uno de los errores, a su juicio, cometidos, se dictó el Decreto de 30-8-1999, por el que se le requiere para que exponga, en el plazo de quince días, los errores subsistentes, agrupados por cada una de las causas determinantes de los supuestos defectos de los valores, para que una vez analizadas fuera aprobado por el Ayuntamiento un procedimiento para la total revisión de los valores que, a juicio y fundamento de D. Luis A. P., fuesen considerados no susceptibles de cobro. La falta de contestación a dicha resolución dio lugar a la rotura de las negociaciones y a la reapertura de la vía judicial, como se reconoce en el convenio de 12-01-2000, suscrito entre representantes del Ayuntamiento y D. Luis A. P., al señalar literalmente que:

"2. - ..., acuerdos independientes de los expedientes por perjuicio de valores en trámites o futuros, que se resolverán bien de común de acuerdo bien en la. forma que resuelvan los Tribunales."

Se pretende además, que la responsabilidad exigida sea de tipo contable, a enjuiciar por el Tribunal de Cuentas, confundiendo lo que es una responsabilidad contractual (que es la que resulta del cumplimiento del propio contrato) y una responsabilidad contable, no aplicable al presente expediente. En este sentido, citaremos el pronunciamiento que en el sentido indicado ha dictado la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, así como otras del más alto Tribunal.

Al presentar el escrito unas alegaciones sin orden y estar dispersas las ideas en el mismo, pues más bien se trata de tergiversar que de aportar argumentos convincentes y claros que sustenten la oposición a la figura jurídica del Perjuicio de Valores, (se repiten argumentos, no existe conexión entre unas alegaciones y otras), se ordenan las mismas en los siguientes apartados, para facilitar su seguimiento.

  1. CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN SEGUNDA "SOBRE LA INCIDENCIA. DE: LA: SENTENCIA: DICTADA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2001 Y DEL AUTO ACLARATORIO DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2001 EN EL RECURSO CQNTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1.252/99 EN EL PRESENTE RECURSO Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS A TENOR DEL ARTº 103.4 DE LA LJCA"

    La interesada y arbitraria interpretación de que la Sentencia de 21-9-2001 y el Auto aclaratorio de 28-9-2001 dejaban sin efecto "cuantos acuerdos y actos administrativos anteriores a! convenio de 12-1-2000 han quedado sin efecto " (página 12 de las alegaciones) y el burdo montaje de considerar que las declaraciones de perjuicio de valores de lº y 2º grado, firmes yconsentidas, también han quedado sin efecto, por ser anteriores a la Sentencia de 21-9-2001, extrayendo, como consecuencia, que la declaración de perjuicio de valores de tercer grado, objeto de litis, al no reunir el requisito necesario de la previa declaración de los grados 1° y 2°, es nula de pleno derecho, han quedado totalmente desarticulados en virtud del Auto de 3-5-2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera, con sede en Burgos, que desestima la cuestión incidental promovida por la parte recurrente, a) decir textualmente:

    No vamos a entrar en consideraciones generales sobre sí en incidente de ejecución de sentencias del artículo 103 procede o no contra sentencias desestimatorias, lo determinante en el caso que nos ocupa es que el recurrente considera que la Providencia del Alcalde de Burgos de 11 de marzo de 2002 y del pliego de cargos del Vicetesorero de 12 de marzo de 2002 de imputación de responsabilidad del perjuicio de valores de tercer grado correspondiente a los valores pendientes de cobro de 1989 es contraria a los pronunciamientos de la Sentencia firme dictada en autos, pero la lectura que realiza el recurrente o es incorrecta o es parcial o interesada ya que en dicha sentencia se puede leer expresamente con relación al acuerdo de 12 de enero de 2000 y los expedientes de perjuicios de valores: "...ya que el citado Acuerdo se refiere a la realización de las cuentas de gestión recaudatoria, el traspaso de los valores, documentación y demás efectos públicos de la recaudación municipal bajo el principio de beneficio de los intereses públicos y en los términos que se contraen en dicho acuerdo, el cual es independiente de ¡os expedientes por perjuicios de valores en trámite o futuros que se resolverán bien de común acuerdo o bien en la forma que resuelvan los Tribunales, es decir sería solo a estos expedientes a los que no afectaría el acuerdo de enero de 2000, "

  2. CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES TERCERA Y PARTE DE LA QUINTA QUE SE HAN AGRUPADO EN BASE A LA FALTA DE COHESIÓN PE LAS MISMAS

    Alegaciones objeto de análisis:

TERCERA

Sobre la aplicación de la responsabilidad por perjuicio de valores, su derogación.

QUINTA

Nulidad del procedimiento seguido por el Exento. Ayuntamiento de Burgos.

De esta alegación se analizan en este título los siguientes apartados:

  1. Vulnera e! derecho de defensa de esta parte.

  2. No se incorpora la relación de los valores perjudicados en primer y segundo grado en el expediente administrativo.

  3. La declaración expresa de prescripción de los valores perjudicados se produce con posterioridad a la fecha en la cual, el Recaudador dejó de prestar sus servicios.

    IV.-10.- LOS EXPEDIENTES DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PERJUICIO DE VALORES DE TERCER GRADO DE LOS AÑOS 1991, 1992, 1993, 1994 Y 1995 SE AJUSTAN A DERECHO DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:

    1. SU LEGALIDAD

    El contrato de prestación de los Servicios del Recaudador fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 05-07-1978, rigiéndose por el Pliego de Condiciones que especifica los derechos y obligaciones de ambas partes, siendo, los más importantes, por lo que respecta al Recaudador los siguientes:

  4. Derechos:

    Percepción de unos altos honorarios profesionales determinados en las cláusulas 6a y 7a, en consonancia con las responsabilidades inherentes a la gestión recaudatoria, consistentes en el 5,80 por 100 de premio de cobranza sobre lo recaudado en vía voluntaria y el 11,60 por 100 en vía de apremio.

  5. Obligaciones:

    Recaudación de ¡os valores que sean objeto de cargo al Recaudador, en sus períodos voluntario y ejecutivo, custodia de fondos y valores, responsabilidad dimanante de la dilación o incobro de los valores que se exige a través de la figura jurídica del Perjuicio de Valores, y constitución de una fianza en garantía del cumplimiento de dichas obligaciones. Ello según cláusulas novena, decimoséptima y decimoctava.

    La responsabilidad por Perjuicio de Valores nace de dicho contrato, que tiene fuerza de ley (artículo 1.091 del Código Civil), al estipularse en la base decimoctava del Pliego de condiciones:

    "La fianza constituida por el Recaudador y Agente Ejecutivo a que se alude en la Base Novena estará afecta a las responsabilidades del adjudicatario del servicio, tanto si dimanan de actos u omisiones propios del Recaudador y Agente Ejecutivo como de sus auxiliares y responderá de toda falta de fondos cualquiera que sea su causa y de cuantas responsabilidades subsidiarias de carácter pecuniario puedan afectar personalmente al Recaudador y Agente Ejecutivo, incluso el perjuicio de valores, el cual se regirá por lo establecido al efecto en los arts. 200 y siguientes del Reglamento General de Recaudación".

    En este sentido, el artículo 1.258 del Código Civil es categórico, al decir:

    "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

    La figura del Perjuicio de Valores viene regulada por el derogado Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre (en adelante RGR de 1968), y por la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 del Julio (en adelante IGRC de 1969), disposiciones aplicables a dicho contrato según lo establecido en la base decimonovena del Pliego de condiciones.

    El vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, no contempla la responsabilidad por Perjuicio de Valores, por haberse eliminado de la gestión pública la figura del Recaudador contratado.

    Pero en cambio pervive, en la Administración Local, la figura del Recaudador contratado, aunque lo sea con carácter transitorio y temporal, en virtud de la Disposición Transitoria Novena, del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que, textualmente dice:

    "Los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados, de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades Locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley, o bien, tratándose de municipios, mancomunidades u otras Entidades locales o Consorcios, no lo tenga establecido la Diputación como

    forma de cooperación al ejercicio de las funciones municipales."

    El hecho de la existencia de Recaudadores contratados ostentando las mismas facultades y derechos, que tenían antes de la derogación de los textos indicados y del Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda, aprobado por Decreto 3286/1969, de 19 de Diciembre, determina que correlativamente tengan que responder de las obligaciones pactadas, pues en caso contrario se alteraría el equilibrio entre derechos y obligaciones que debe presidir toda relación contractual y, lo que es aún más grave, se incumpliría la propia ley del contrato, en perjuicio de los intereses económicos del Ayuntamiento, en virtud de la inexistencia de responsabilidad del Recaudador por la carencia o dilación de cobro de los valores a que pudiera dar lugar una negligente actividad recaudatoria por parte del mismo.

    Así, en este sentido, se entiende que el espíritu del legislador, al permitir la prorroga de los contratos (según la comentada Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Legislativo 781/1986), fue el de mantener inalterable el contrato primitivo, tanto por lo que respecta a derechos y prerrogativas como a obligaciones y responsabilidades de los recaudadores contratados.

    Las relaciones entre Ayuntamiento y Recaudador vienen presididas por el contrato que vincula a ambas partes, rigiendo los derechos y obligaciones y que tiene fuerza de ley, según lo preceptuado en el artículo 1.091 del Código Civil, según el cual:

    "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. "

    Este contrato está regido por los siguientes principios:

    1. - Principio de la Ley entre las partes.

    2. - Principio de la mutabilidad del contrato administrativo.

    3. - Principio de la Administración Poder y del Contratista Colaborador.

    En el presente contrato confluyen una síntesis de estos principios que logran su armonía en este plano jurídico.

    Junto a los poderes de la Administración para la ejecución del contrato, esto es, la facultad de controlar y dirigir la ejecución del mismo, la facultad de interpretarle, el llamado "ius variandi" y fundamentalmente el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones o acuerdos de la Administración al interpretar o modificar los contratos, son vinculantes para el administrado, contratista, sin perjuicio de que éste tenga la posibilidad de recurrir.

    Los derechos del contratista, además de la compensación por el "ius variandi" y por la revisión de precios, se concretan en el derecho a la ejecución del contrato, a la contraprestación económica pactada y a los derechos de indemnización en caso de fuerza mayor.

    Entendemos, con los debidos respetos, que todos estos principios han sido respetados garantizando tanto los derechos económicos del Recaudador…

    En resumen, de lo expuesto se infiere que sería aplicable la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

    Por último, mediante el anexo al contrato de fecha 14-12-1992, aprobado por la Comisión Municipal de Gobierno, en sesión celebrada el día 17-12-1992, se ratifica, por -ambas partes, Ayuntamiento y Recaudador, el mantenimiento de las figuras jurídicas del Perjuicio de Valores y de la Remoción de Obstáculos, las cuales se seguirán rigiendo por lo preceptuado en los derogados Reglamento General de Recaudación de 1968 e instrucción de Contabilidad y Recaudación de 1969.

    1. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS

    Los artículos 200 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 1968, establecen como requisitos para la exigencia de responsabilidad por perjuicio de valores en 3° grado los siguientes:

    - Que previamente se haya producido la declaración de los grados primero y segundo.

    - Que los valores objeto de imputación, en tercer grado de perjuicio de valores, no puedan hacerse efectivos por haber prescrito la acción para su cobro.

  6. Han sido declarados los grados primero y segundo.

    Los grados o períodos de responsabilidad establecidos en la norma mencionada son los siguientes:

    a') Primero o preventivo: La imputación del primer grado de responsabilidad, de carácter preventivo (artículo 201,a) del citado Reglamento General de Recaudación), se origina por el solo hecho de que los documentos cobratorios no se hayan realizado o formalizado en Data en el plazo de dos años, contados desde el día primero del semestre siguiente al que tuvo lugar el cargo inicial de aquellos al Sr. Recaudador. Dicha responsabilidad tiene el carácter de apercibimiento previo.

    b') Segundo: La imputación del segundo grado de responsabilidad se origina al transcurrir un año más desde la finalización del plazo señalado para la aplicación del primer grado de perjuicio de valores respecto de los valores pendientes de cobro existentes en el momento de su señalamiento, siempre y cuando exista declaración previa de responsabilidad por perjuicio de valores en su primer grado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201,b) de dicho texto legal. Dicha declaración de responsabilidad determina la exigibilidad del ingreso, en depósito y sin devengo de interés, en arcas municipales del 10% de los valores incursos en dicha situación jurídica.

    Todos los valores a los que se ha imputado el 3° grado de perjuicio de valores objeto de litis han sido declarados perjudicados en primero y segundo grado. Lo que consta en los distintos expedientes tramitados que se incoaron, en sus momentos, en orden a la sucesiva calificación jurídica del estado en que se iban encontrando los valores pendientes de cobro, por falta de diligencia en la gestión cobratoria.

    En primer grado, al transcurrir dos años desde la fecha de cargo de los valores, y en segundo grado al transcurrir un año más desde la finalización del plazo señalado para la aplicación del primer grado. Dichas declaraciones de perjuicio de valores en 1° y 2° grado han devenido firmes y consentidas, habiendo ingresado, D. Luis A. P., con el carácter de depósito, el importe de la responsabilidad inherente al perjuicio de 2° grado, consistente en el 10% de los valores calificados en dicha situación. No cabe, en consecuencia, alegar desconocimiento de las mismas. Excepción hecha del 2° grado del ejercicio 1995, respecto del cual existe recurso contencioso-administrativo n°. 1.257/1999 que ha sido resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León mediante Sentencia de fecha 2 de mayo de 2003, por la cual se desestima el recurso interpuesto.

    A mayor abundamiento D. Luis A. P. ha solicitado, como se indicará más adelante, la actualización y devolución de parte de los depósitos constituidos.

    El primero y segundo grado de responsabilidad por Perjuicio de Valores de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 fueron declarados por Decretos de Alcaldía; dichas declaraciones incluyen la totalidad de los valores ahora imputados. Por lo que quien ponga en duda dicha manifestación deberá demostrarlo.

    La prueba de que han sido declarados los perjuicios de valores de 1° y 2° grado lo constituyen los hechos de haberse admitido (como lo prueban los escritos obrantes en los expedientes incoados de 2º grado de perjuicio de valores), e incluso ingresado, por parte de D. Luis A. P., el 10% de los valores perjudicados en 2° grado de los años 1991, 1992, 1993 y 1994, según se pone de manifiesto en el cuadro del apartado IV-7° de este informe, y de haberse recurrido el año 1995, como se ha dicho según recurso contencioso-administrativo n° 1257/99, pues malamente se hubiera efectuado abono alguno o se hubiera podido interponer recurso contencioso-administrativo si no existiesen las pertinentes declaraciones de responsabilidad habilitantes de tales procederes.

    Sistemáticamente se viene cuestionando la existencia de las declaraciones de perjuicio de valores de los grados 1° y 2°. Así, en los recursos contencioso-administrativos nos. 1.256/99, 1.257/99 y 77/00, contra las declaraciones de perjuicio de valores de tercer grado de los años 1987 y 1988, y 2° grado del año 1995, se nombró un perito, censor jurado de cuentas, a instancias del recurrente, D. Luis A. P., el cual informó sobre la existencia de tales declaraciones, según se pone de manifiesto en las sentencias recaídas en tales recursos, desestimatorias de los mismos, de fechas 27 de febrero de 2003, 2 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2003, respectivamente.

    En cualquier caso, los valores imputados en primero y segundo grado, que fueron notificados al recurrente, figuraban como valores pendientes de cobro en las cuentas de recaudación por él rendidas, imputándose la totalidad de valores, por cargos, sobre los que habían transcurrido los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación de 1968 (arts. 200 y siguientes) para el primero y segundo grado.

    Debe mencionarse, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26-02-1999 (Az. RJ 1999\1977), al entender que no puede producirse indefensión, incluso si no hubiera existido relación de valores perjudicados, cuando el Recaudador "entró a conocer con exactitud cuáles eran los valores que se declaraban perjudicados, que coincidía su importe total con el facilitado por el mismo órgano Recaudador como pendiente de cobro y con lo señalado en el pliego de cargos. "

  7. Ha prescrito el derecho de la acción de cobro.

    La imputación de perjuicio de valores de tercer grado se produce una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años, que determina la prescripción del derecho al cobro, siempre y cuando no se hayan producido interrupciones que amplíen dicho plazo, y se hayan declarado previamente los perjuicios de valores de primero y segundo grado, según apartado c) de los artículos 201 y 202 del mencionado texto legal. A tal efecto, debe acreditarse la posible existencia de actos administrativos, debidamente notificados, propios del procedimiento de apremio y de carácter novedoso, es decir, no repetitivos de una misma actuación administrativa, que hayan podido producir interrupciones del período de prescripción. La responsabilidad de este grado será por el total importe de los valores.

    Durante el período de gestión de D. Luis A. P., como Recaudador del Ayuntamiento de Burgos, todos los años y con ocasión de la rendición y liquidación de las cuentas de Recaudación en período ejecutivo, se exigían al Recaudador las responsabilidades en que hubiese podido incurrir en base a la figura jurídica del Perjuicio de Valores, que comprende tres grados como se acaba de exponer. El primero es de carácter preventivo', en cambio, el segundo y el tercero tienen carácter punitivo y determinan la obligación de ingresar, respectivamente, el 10 por 100 y el 100 por 100 de los Valores Perjudicados.

    Se significa que la declaración de responsabilidad por Perjuicio de Valores de tercer grado debe coincidir con la prescripción de los valores. Dado que el Ayuntamiento desconocía, durante el período de gestión del ex Recaudador, las interrupciones de la prescripción que hubiesen podido tener lugar, al objeto de su conocimiento, por la Alcaldía-Presidencia se ordenaba, en el Decreto que se emitía todos los años sobre rendición de cuentas, se relacionasen las deudas cuyo procedimiento recaudatorio se hubiera podido interrumpir por la notificación de actos administrativos novedosos y enmarcados dentro de alguna de las finalidades del artículo 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y con la finalidad de deducir de los valores considerados, a priori, incursos en Perjuicio de Valores de tercer grado, por el transcurso del plazo de prescripción, aquellos cuyo plazo de cobro se hubiera interrumpido.

    Los Decretos de rendición de cuentas nunca han sido recurridos por D. Luis A. P., salvo el de fecha 30-01-1996, no mostrando disconformidad a la figura jurídica del perjuicio de valores, como tal, sino mostrando su oposición al apartado g) de dicho Decreto que literalmente dice:

    "Se deberán relacionar -por expedientes, cuentas de recaudación (valores en recibo y certificaciones de descubierto), conceptos tributarios, años y cargos de su razón- los importes correspondientes a los actos administrativos novedosos,-debidamente notificados, y enmarcados dentro de alguna de las finalidades del artículo 66 de la Ley General Tributaria, que impliquen interrupción del período de prescripción, adjuntándose a las mismas los documentos que acrediten tales situaciones. Ello a efectos de deducir la posible declaración de perjuicio de valores de tercer grado los valores cuya prescripción se haya podido interrumpir"

    El escrito del Recaudador de fecha 27-02-1996, en lo referente a dicho aspecto, dice textualmente:

    "En cuanto a lo ordenado en el punto 2.g), debido al gran volumen de expedientes que tramita esta recaudación, entendemos que deberá, ser la comisión liquidadora la que debe de revisar en estas oficinas la documentación obrante en los expedientes, al objeto de indicar qué valores pueden verse afectados por el instituto de la prescripción ".

    Pretensión que fue desestimada por Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 13 de marzo de 1996, manifestándole que contra dicha resolución podía interponer Recurso Contencioso-Administrativo no habiendo ejercitado tal derecho, por lo que la resolución ha devenido firme y consentida.

    El contrato suscrito, que facultó a D. Luis A. P. para el ejercicio de Recaudador, y la jurisprudencia, como se ha reflejado, apoyan la filosofía del Decreto, que la Alcaldía-Presidencia emitía todos los años, según se ha reflejado, con ocasión de la rendición de las cuentas anuales de Recaudación, sobre la obligación de D. Luis A. P. de justificar que no es responsable de toda o parte de la responsabilidad imputada.

    A D. Luis A. P. se le contrató para que gestionara el cobro de los valores que se le fueran entregando, con la obligación de que la cobranza se efectuara en el menor tiempo posible o que, en su caso, pusiera de manifiesto, en cada momento, las circunstancias que impedían la realización a metálico de los valores: insolvencia de los contribuyentes, valores con defectos de forma o fondo o por otros motivos, habiendo percibido por dicha gestión, en el año 1999, más de 1.857.000 Euros (309.000,000,-pts). De tal forma que, como se ha expresado, la falta de diligencia viene penalizada en el contrato, mediante la aplicación de la figura de perjuicio de valores, con apercibimiento si no se cobra los valores en el plazo de dos años desde su entrega, con la penalización del 10% de los valores pendientes de cobro, cuya antigüedad respecto de su entrega en gestión de cobro sea de tres años y con la pena del ingreso de! 100% de los valores pendientes de cobro cuando haya transcurrido el plazo de prescripción, sin mediar acciones interruptivas de la misma.

    En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de enero de 1997, 10 de marzo de 1997 y 11 de octubre de 1999, ya comentadas, son muy ilustrativas al señalar que:

    “En el campo de las relaciones contractuales y cuasi-contractuales, en que rige con plenitud la autonomía de la voluntad y el pacto es la Ley principal, el incumplimiento de los convenido hace nacer por sí la obligación reparatoria del daño causado, bastando acreditar éste y su ponderada cuantía para poder exigir la indemnización, que sólo excluye la prueba de haberse originado por fuerza mayor ajena a la voluntad de la parte incumplidora.

    Sin duda a estos principios obedece el automatismo con que los preceptos del Reglamento General de Recaudación, vigente a la sazón, ligan el perjuicio de valores y su compensación por quien estaba encargado de su cobro. "

    De lo expuesto se infiere que D. Luis ha dispuesto de largos períodos de tiempo, además de los correspondientes plazos de alegaciones, desde la rendición de cada una de las cuentas de recaudación (en el año siguiente de cada ejercicio económico) de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 hasta el 31.12.99 {fecha de cese del ex recaudador), para haberse opuesto a la imputación y posterior declaración de perjuicio de valores de 3° grado, mediante la demostración fehaciente bien de la existencia de valores con defectos de forma o fondo de los valores, bien por la realización de actos interruptivos de la prescripción, bien por haberse declarado la insolvencia de los deudores.

    Se significa que sólo se han imputado, en los Pliegos de Cargos de 6-05-2003 y 24-11-2003, a D. Luis A. P., aquellos valores que han sido expresamente declarados prescritos por resoluciones de Alcaldía y cuya prescripción ha decaído antes del 01-01-2000, fecha de la asunción directa de la Recaudación por el Ayuntamiento.

    Por último, se manifiesta que todos los valores objeto de perjuicio de valores, que ahora se imputan, han sido dados de baja, por valores en recibo y certificaciones de descubierto, a efectos de impedir su gestión de cobro, de cuyas bajas la Intervención ha tornado oportuna razón.

    1. GARANTIZA EL DERECHO DE DEFENSA

      La imputación de responsabilidad se ha realizado sobre la base de los Pliegos de Cargos de fechas 6-05-2003 y 24-11-2003, en cuyos anexos figuran individualizados los valores a los que afecta la situación especial de perjudicados en tercer grado, concediéndose el plazo de un mes para la formulación de alegaciones que están siendo objeto de análisis. Plazo que se amplió para satisfacer la petición, de fecha 15-04-04 de vista de diversos expedientes de apremio, durante el que se le han mostrado todos aquellos expedientes solicitados en los que estaban incluidos los valores perjudicados, dando contestación puntual a cada una de las cuestiones suscitadas.

      En este punto conviene acudir a lo que la doctrina del Tribunal Supremo ha sentado sobre la materia. Así el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de este alto Tribunal de 16 de jumo de 1993 (Az. RJ 1993 \4347) señala que:

      "1. El examen del expediente administrativo, pone de relieve, como bien precisó la sentencia apelada, que la Administración Local (Ayuntamiento de La Eliana [Valencia]), en este caso, no formuló el necesario pliego de cargos comprensivo de los valores perjudicados en función del o de los grados de responsabilidad imputados a don Enrique M. M.

      1. Tampoco consta en el expediente administrativo que se otorgara al expedientado el trámite- esencial e indispensable de audiencia [art. 105 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), art. 91.1 de la LPA (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959\585 y NDL 24708) y art. 202 del Decreto 3154/1968, citado].

      2. Los trámites indicados (formulación de pliego de cargos y trámite de audiencia), necesarios por imperio del principio de legalidad a que están sometidas las Administraciones Públicas, miran a que no se produzca indefensión de la persona a la que se imputa responsabilidad .Por ello, teniendo en cuenta el art. 24 de la Constitución, la falta de dichos trámites, al producir indefensión (art. 48.2 LPA) determina la anulabilidad de los actos administrativos. La sentencia apelada, rechazó, fundadamente, que en el caso que resolvió se diera la nulidad radical (art. 47.1.a] y c] de la LPA) que el demándame denunció; pero el apreciar las infracciones al ordenamiento jurídico indicadas, causantes de indefensión, al expedientado, ello trajo como consecuencia obligada la declaración de que los actos administrativos impugnados son contrarios a Derecho, lo que hay que confirmar por esta sentencia. "

      Estos trámites (formulación de pliego de cargos y trámite de audiencia), como se ha señalado y queda justificado en las actuaciones practicadas en el expediente, se han respetado escrupulosamente, por lo que no cabe hablar de indefensión.

      Manifiesta el alegante, a este respecto, que se ha vulnerado el derecho de defensa por los siguientes motivos:

      - Inversión de la carga de la prueba.

      - Supuesta depuración de datos solicitada en el año 1992.

      - No incluir en el expediente, objeto de litis, los expedientes de perjuicio de valores de 1° y 2° grado.

      Este último motivo, al repetirse en otro apartado, se analiza en la contestación que al mismo se le da.

      Por lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba señala el recurrente en sus alegaciones, págs. 49 y 50, de forma idéntica a como lo ha señalado en escritos anteriores, que el Ayuntamiento contraviene el principio sobre la carga de la prueba, regulada en el art. 1214 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actualmente es el 217), al exigir a D. Luis A. P., la demostración de la no prescripción de los valores perjudicados en 3° grado del año 1990, cuando la carga de la prueba incumbe al Ayuntamiento. Así mismo, se dice que no se han declarado los perjuicios de valores de los grados 1° y 2° y tampoco la prescripción,

      Con carácter previo, se significa que los valores objeto de responsabilidad por perjuicio de valores de 3° grado son aquellos cuya prescripción, expresamente declarada por resoluciones de Alcaldía, ha decaído antes del 1-1-2000. fecha de cese de D. Luis A. P. como Recaudador Municipal.

      Curiosa alegación, pues el "simple hecho " de ser Recaudador comporta, como se ha tenido ocasión de señalar, obligaciones nacidas del contrato, entre las que no es la menos importante la relativa al Perjuicio de Valores del que debe responder. Responsabilidad que, como declara el propio Tribunal Supremo, es de carácter objetivo, no correspondiendo al Ayuntamiento, en consecuencia, probar la culpa o negligencia del Recaudador, a quien le corresponde acreditar que no se ha producido la prescripción de los valores imputados, mediante la justificación de las actuaciones oportunas que hayan producido su interrupción, en los expedientes por él tramitados.

      A D. Luis A. P. se le contrató para que realizara el cobro de los valores que le entregase el Ayuntamiento, teniendo, entre otros, el derecho a percibir un premio de cobranza y la obligación de realizar los ingresos en determinados plazos, pudiendo incurrir en responsabilidad, por aplicación de la figura jurídica de Perjuicio de Valores, por la demora o incobro de los valores.

      Es decir, D. Luis A. P. al firmar el contrato se comprometió, a cambio de sus honorarios, a ingresar la totalidad de los valores entregados susceptibles de cobro. En teoría, el producto de la recaudación debería alcanzar el 100% de los valores entregados, si no existiesen valores con defectos de forma o fondo y declaraciones de contribuyentes insolventes.

      En su consecuencia, para que no se contraigan responsabilidades por Perjuicio de Valores se deberá:

      - Probar que ciertos valores no se pueden hacer efectivos porque los contribuyentes no tienen medios económicos para hacer frente a la deudas tributarias, mediante la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos, por el vigente Reglamento General de Recaudación, en orden a posibilitar las pertinentes declaraciones de insolvencia de los deudores, es decir, notificación de la providencia de apremio, embargo de cuentas corrientes, investigaciones sobre la existencia de bienes, etc.

      - Solicitar regularización del proceso recaudatorio, regulado en el art. 216 del Reglamento General de Recaudación de 1968, cuando se compruebe la existencia de que determinados valores tienen defectos de forma o fondo que impiden su cobro, carencia de datos identificativos, valores duplicados, liquidaciones mal giradas, valores que deben ser dados de baja, etc. Así mismo, cuando no se obtenga contestación se deberá pedir remoción de obstáculos en el proceso recaudatorio, según el artículo 217 de dicho Reglamento.

      - Probar, en el Perjuicio de Valores de 3° Grado, que no se ha producido la prescripción o que de haberse producido no ha sido por culpa del ex Recaudador, de determinados valores imputados, en base a las actuaciones practicadas, fehacientemente documentadas, dado que a D. Luis A. P. le incumbe la carga de la prueba, de que los valores relacionados e incluidos en el Pliego de Cargos no han prescrito por culpa del ex Recaudador, al haber contraído la obligación contractual de responder del cobro de los valores.

      De lo expuesto se deduce, claramente, que corresponde a D. Luis A. P. probar que se ha interrumpido la prescripción o que no ha podido cobrar determinados valores por las causas que sean, al tener la obligación, en principio, de cobrar el cien por cien de los valores cargados en gestión de cobro. Ello es así, porque D. Luis A. P. es quien ha contraído la obligación contractual de responder del cobro de los Valores, no siendo de recibo que se alegue que por el hecho de no ostentar, en la actualidad, el cargo de Recaudador no le corresponde la carga de Ja prueba, pues tal circunstancia no le exonera del cumplimiento, según artículo 1.091 del Código Civil, de las obligaciones nacidas del contrato.

      En definitiva es lo que preceptúa el art. 1214 del Código Civil al decir que incumbe la prueba a quien viene obligado a demostrar la extinción de la obligación, esto es, a D. Luis A. P..

      EN DICHO SENTIDO SE MANIFIESTA LA JURISPRUDENCIA.

      Esta es la situación jurídica en que debemos movernos, lo pone de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Admínistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 2 de septiembre de 1996, que en su fundamento de derecho tercero afirma; "Hemos de partir de la presunción de legalidad y eficacia de los actos administrativos en general (art. 57.1 de la Ley 30/92) y de las liquidaciones tributarias en particular (art 145.3 de la Ley General Tributaria)". Es decir, los valores en recibo y los correspondientes a certificaciones de descubierto, incluidos en la declaración administrativa de Perjuicio de Valores de tercer grado, se presumen legales y eficaces, esto es susceptibles de cobro, y quien alegue motivo en contra deberá aportar su prueba.

      Se reproduce, por su relación con este caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de enero de 1997 {Az. RJ 1997\3694), que en su fundamento de derecho tercero señala lo siguiente:

      "Los motivos segundo y tercero... se refieren respectivamente a la alegada infracción del artículo 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba e infracción de la doctrina legal que acoge el principio de apreciación conjunta de la prueba y error de derecho en dicha apreciación.

      El recurrente se cuida de motivar sus alegaciones para sortear la exclusión en el recurso de casación de las cuestiones referentes a la valoración de la prueba, pero en cualquier caso tampoco pueden prosperar ambos motivos, ya que, como se ha dicho, el Ayuntamiento exaccionante no venia obligado a probar la culpa o negligencia de la Diputación encargada del cobro de los tributos, porque ello no era necesario para exigir la responsabilidad por el perjuicio de valores y antes al contrario correspondía a esta última entidad acreditar, en su caso, que aquél había omitido el cumplimiento previo de sus obligaciones de facilitar la documentación en debida forma y con tiempo suficiente para que la gestión de cobro fuera posible, pues en otro caso el paso del tiempo iría produciendo el referido perjuicio de los valores en sus diferentes grados, y con él la obligación de resarcir el daño ".

      En el mismo sentido otra Sentencia más reciente del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1998 (Az, RJ 199S\798), que en su fundamento de derecho cuarto dice:

      "... en la fase administrativa se formularon los oportunos pliegos de cargos a la entidad recaudante, con especificación de valores no datados, incumbiendo a esa entidad la carga de la prueba de que los. valores incluidos en la relación no se habían perjudicado, carga que no puede entenderse cumplida con la simple petición de que la Administración los aportara, sin que la propia Diputación trajera al expediente o posteriormente al pleito los que obraran en su poder".

      A mayor abundamiento y para una mayor claridad y comprensión, se ha de reseñar, que la exención de responsabilidad por Perjuicio de Valores de D. Luis A. P. sólo puede aceptarse sí hubiese demostrado que todos o algunos de los documentos cobratorios objeto de declaración de Perjuicio de Valores de tercer grado, se, encuentran en situación de imposible cobro, lo que en ningún caso se ha demostrado por el ex Recaudador Municipal.

      Por último, se manifiesta que no es cierto no se hayan declarado los grados 1° y 2° de perjuicio de valores, cuando se ha evidenciado, en el punto a) del apartado B del título IV.-1°, la existencia de tales declaraciones. Tampoco es verdad que no se haya declarado la prescripción, pues como se ha reflejado, en el punto b) del apartado B del título IV.-1º, ésta ha sido declarada por resoluciones de la Alcaldía.

      En resumen, la posición del demandante de que la carga de la prueba corresponde al Ayuntamiento no tiene consistencia jurídica.

      Y por lo que se refiere a la existencia de una supuesta petición de depuración de datos ("escrito presentado por el recurrente el día 10 de Noviembre de J.992") debemos manifestar lo siguiente: · No se tiene conocimiento de que se haya presentado a esta Tesorería, con fecha 10-11-92, petición de depuración de datos. · En e! hipotético supuesto de su presentación se ha debido establecer la relación entre la depuración de datos supuestamente solicitada y cada uno de los valores imputados. · Ante la falta de contestación de la supuesta petición de depuración de datos se debió instar la remoción de obstáculos de acuerdo con lo que se expondrá en el apartado VIII (que titulamos: Contestación a la alegación séptima "sobre el Pliego de Cargos")

      C)ACEPTACIÓN EXPRESA POR D. LUÍSA. P. DE LA FIGURA JURÍDICA DEL PERJUICIO DE VALORES

      Es incuestionable que D. Luis A. P. ha aceptado expresamente, en el tiempo, la figura jurídica del Perjuicio de Valores. A tal efecto se citan, entre otros documentos, los que se reflejan a continuación, que prueban dicha aseveración:

      1. ) Base decimoctava del pliego de condiciones que rigió el concurso de adjudicación de la plaza de Recaudador, en virtud de! cual se nombró para dicho cargo, por el Ayuntamiento Pleno en 1978, a D. Luis A. P., que dice:

        "La fianza constituida por el Recaudador y Agente Ejecutivo a que se alude en la base novena estará afecta a las responsabilidades del adjudicatario del Servicio, incluso al perjuicio de valores, el cual se regirá por lo establecido al efecto en los arts. 200 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.

      2. ) Ingresos realizados correspondientes al 10%, con el carácter de depósito, de todos los valores perjudicados, en cada año, en segundo grado hasta el año 1994.

      3. ) Ingresos realizados correspondientes al 100% de todos los valores

        perjudicados en tercer grado, en cada año, hasta el ejercicio económico de 1987.

      4. ) Peticiones de D. Luis A. P. de devolución de parte de los depósitos, constituidos en virtud de las declaraciones de Perjuicio de Valores de segundo grado de los años 1991, 1992 y 1993, por data (ingresos y bajas) de parte de los valores incursos en dicha calificación jurídica. La petición correspondiente al año 1991 fue informada favorablemente por Tesorería; y por Decreto de Alcaldía se ordenó su devolución. Existen otras peticiones de devolución, concedidas y pagadas, de años anteriores.

      5. ) Anexo al contrato de 14-12-1992 por el que se acuerda libremente entre el Ayuntamiento y el Recaudador que el Perjuicio de Valores se siga rigiendo por el derogado Reglamento General de Recaudación de 14-H-1968 y por la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 27-7-1969 de acuerdo con lo establecido en el contrato de 1978.

      6. ) Alegaciones de D. Luis A. P., de fecha 29 de enero de 1999, a! Pliego de Cargos de 29-12-1998, diciéndose en el último párrafo de la alegación primera, textualmente:

        "Como en ejercicios anteriores este Recaudador asume la imputación de valores perjudicados en segundo grado, comprometiéndose a abonar el 10% de la cantidad a que dé lugar la resolución definitiva del Perjuicio de Calores de segundo grado. "

      7. ) Alegaciones de D. Luis A. P., de fecha 20-7-1999, al Pliego de Cargo de 21 de junio de 1999 en las que se dice, textualmente:

        "Como en ejercicios anteriores este Recaudador asume la imputación de valores perjudicados en segundo grado, comprometiéndose a abonar el 10% de ¡a cantidad a que dé lugar la resolución definitiva del perjuicio de valores de segundo grado, a pesar de seguir pendiente la depuración y baja de parte de estos valores. "

        IV.-2º.- PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE DE QUE SE EXIJA LA RESPONSABILIDAD A TRAVÉS DE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 140 Y SIGUIENTES, DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

        No es admisible la pretensión de que la exigencia de responsabilidad se canalice por otro cauce distinto al regulado en el contrato, (en virtud del cual, en el año 1979, D. Luis A. P. accedió al cargo de Recaudador del Ayuntamiento de Burgos, siendo cesado el día 31-12-99), sobre la base de los siguientes argumentos:

    2. LO PRECEPTUADO EN EL CÓDIGO CIVIL.

      - El cumplimiento de los contratos no se puede dejar al arbitrio de uno de los contratantes, art. 7256.

      · Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, art. 1091.

      · Los contratos obligan al cumplimiento de lo pactado, art. 1258.

    3. LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD A TRAVÉS DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA SOLO ES APLICABLE CON CARÁCTER RESTRINGIDO.

      - Sólo se puede exigir responsabilidad, por el procedimiento previsto en la Ley General Presupuestaria, a las autoridades y funcionarios.

      - La exigencia de responsabilidad se contrae a la adopción de resoluciones o la realización de actos que infrinjan las disposiciones de la Ley General Presupuestaria.

      - La Ley General Presupuestaria no contempla la responsabilidad por Perjuicio de Valores.

      En dicho sentido se pronuncia la jurisprudencia: sentencias del Tribunal Supremo, ya citadas, de fechas 7-1-97,10-3-97 y 11-10-99, al señalar que:

      "En el campo de las relaciones contractuales y cuasi-contractuales, en que rige con plenitud la autonomía de la voluntad y el pacto es la Ley principal, el incumplimiento de lo convenido hace nacer por sí la obligación reparatoria del daño causado, bastando acreditar éste y su ponderada cuantía para poder exigir la indemnización, que solo excluye la prueba de haberse originado por fuerza mayor ajena a la voluntad de la parte incumplidora.

      Sin duda a estos principios obedece el automatismo con que los preceptos del Reglamento General de Recaudación, vigente a la sazón, ligan el perjuicio de valores y su compensación por quien estaba encargado de su cobro".

      La propia Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1998 (Az. RJ 1998\9908), apelada por el propio recurrente, señala en su fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto, lo siguiente:

      "... denuncia la recurrente la omisión de los trámites correspondientes al procedimiento sancionador en el seguido para exigencia de responsabilidad conforme a los artículos 202 y siguientes del Reglamento General de Recaudación aplicable, en razón al tiempo, de 14 de noviembre de 1968; trámites denunciados que no son de aplicación en el cauce de este procedimiento de perjuicio de valores, pues a los que la recurrente se refiere son los del procedimiento sancionador ,de la LPA 17 julio 1958 regulado en sus artículos 133 y siguientes que no son aplicables al caso debatido, pues en el mismo no se trata de imponer una sanción sino de dilucidar una eventual responsabilidad económica por presunto perjuicio de valores, lo que no se hace a título de sanción sino de responsabilidad derivada del presunto incumplimiento de una relación administrativa o encomienda de gestión; siendo preciso tener en cuenta así mismo la autonomía del procedimiento de perjuicio de valores al estar incluido en el núm. 10 del artículo 1°. del Decreto 10 octubre 1958, aplicable en su propio ámbito a las Haciendas de los entes locales; lo que determina la desestimación también en este extremo de dicho motivo. "

      En resumen no es aceptable la petición del, recurrente de que las responsabilidades contraídas por D. Luis A. P. se exijan a través de la Ley General Presupuestaria, debido a la carencia total de rigor jurídico.

      La última pretensión del alegante era que se declarara incompetente la Sala de lo Contencioso-Administrativo para resolver los recursos contenciosos nos. 1256/1999 y 77/2000 sobre perjuicio de valores de los años 1987 y 1988 a favor del Tribunal de Cuentas, peticiones que han sido desestimadas por dos Autos de aquél Tribunal de fecha 23-1-2003.

      IV.-3º.- CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES ACERCA DE QUE LA ASESORÍA JURÍDICA SE HA MANIFESTADO EN CONTRA DEL PERJUICIO DE VALORES.

      El demandante como no puede defenderse jurídicamente, de la imputación de responsabilidad por Perjuicio de Valores de 3° grado de los años 1991 a 1995, como ya lo ha hecho en los expedientes tramitados de ejercicios anteriores, ha tenido que recurrir a maneras de proceder poco ortodoxas, al reflejar párrafos de la Asesoría Jurídica de diversos informes que, fuera de su contexto, no tienen significado alguno o el mismo se altera.

      A "sensu contrario" (en relación con los párrafos reflejados en la demanda sobre el mismo funcionario c idéntica figura jurídica) se reproducen partes del escrito del Letrado Consistorial, de fecha 11 de septiembre de 2000, con ocasión de la contestación a la demanda en el recurso contencioso-administrativo 1252/99. en el que señala que:

      "El perjuicio de los valores cargados al Recaudador Sr. A. P. durante los años en los que no ha prescrito su responsabilidad como tal, ha sido un tema recurrente dada la resistencia numantina del actor para evitar se conozca cuales 'son sus responsabilidades, y dilatar su existencia.

      De ahí que cada vez que se ha dictado una Resolución declarando tales perjuicios se haya suscitado por el Recaudador ¡a necesidad de corregir errores que permitieran reducir las responsabilidades declaradas, produciéndose reiteradas tentativas de llegar a un entendimiento por la Corporación, lo que ha dado lugar a la suspensión de los recursos que sistemáticamente interponía el Recaudador contra aquellas Resoluciones.

      Hay que señalar que el criterio que ha seguido en esta materia la Corporación ha sido el de procurar que en esta discusión se llegara a un acuerdo, que, pese a todos sus esfuerzos ha resultado imposible por la negativa sistemática del recurrente a regularizar sus responsabilidades. "

      "Pero una cosa es que la derogación del antiguo Reglamento determinase, ajuicio de la Asesoría Jurídica de la Corporación la necesidad de asumir directamente las tareas de Recaudación y otra muy distinta sostener como con desfachatez pretende el Recaudador que la derogación de aquél Reglamento le exonere de las responsabilidades contractualmente asumidas."

      "No existe, pues, obstáculo legal alguno en que la Corporación exija las responsabilidades que del contrato nacen, precisamente en la forma y condiciones del Decreto al que las partes libremente se remiten, esté o no derogado, porque su vigencia y aplicación al caso depende en nuestro caso no de la vigencia de la Norma sino del pacto convencional exigible en todo caso."

      IV.-4º.- EL DEMANDANTE CREE QUE SE DEBE EXIGIR RESPONSABILIDADES AL TESORERO Y OTROS FUNCIONARIOS

    4. Responsabilidad del Recaudador contratado.

      El responsable, salvo prueba en contrario, del exacto cumplimiento del contrato es el ex recaudador, D. Luis A. P., por haber ejercido una actividad independiente al no existir vínculos de subordinación con el Ayuntamiento en la prestación de sus servicios. Es decir, el ex recaudador actúo por cuenta propia en el cumplimiento del servicio contratado, recaudación de los tributos locales y demás ingresos de derecho público, correspondiendo a la Administración como en cualquier otro contrato el control de su ejecución.

      En su consecuencia el ex recaudador, D. Luis A. P., como tal profesional es el responsable del cumplimiento exacto del contrato, esto es, de recaudar todos y cada uno de los valores que le sean entregados en gestión de cobro. Y solamente vendrá exonerado de responsabilidad cuando demuestre fehacientemente la imposibilidad de poder cobrar ciertos valores bien por la existencia de defectos de forma o fondo, (siempre y cuando se haya solicitado la regularización del proceso recaudatorio, art. 216 del Reglamento General de Recaudación de 1968). y en su caso la remoción de obstáculos (art. 217 RGR de 1968 y Regla 131 de la instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 1969, sin obtener contestación adecuada), bien porque los deudores hayan sido declarados insolventes (siempre que la insolvencia esté acreditada en el oportuno expediente de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación), bien por la realización de actos administrativos interruptivos de la prescripción.

      Que el Recaudador es un profesional que actúa por cuenta propia se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección segunda; Az. Í997\6803) de 19-07-97 (recurso de apelación n° 10.796/91) al decir en los párrafos cuatro y cinco del fundamento de derecho segundo y en el fundamento tercero, textualmente:

      - Fundamento segundo:

  8. Párrafo cuarto

    "...No puede aceptarse que la Jefatura del servicio de cobranza que el art. 733.1 de la Ley de Régimen Local (RCL 1956/74, 101 y NDL 611) atribuía a los Depositarios convierta a los recaudadores en dependientes suyos, porque una cosa es el control que la Administración se reserva en la ejecución de iodo contrato administrativo y otra que ello signifique que el contrato se presta en régimen de dependencia de la Administración. Del examen del pliego de condiciones que sirvió de base para la contratación de los servicios de recaudador que dan lugar al presente proceso resulta que el recaudador, a cambio de la retribución convenida, se obligaba a contratar y satisfacer las remuneraciones del personal necesario para el desarrollo de su junción y a instalar la Oficina recaudatoria en lugar conveniente siendo de su cuenta los gastos de mantenimiento de la misma, lo cual implica la ordenación por cuenta propia de factores materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de servicios que, según el art. 4".l de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, caracterizan una actividad como empresarial o profesional"

  9. Párrafo quinto

    "No existe en el supuesto que nos ocupa un régimen o relación de dependencia, derivado de relaciones administrativas o laborales, como demuestra la circunstancia de que el Recaudador ha de darse de alta en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales, puesto que difícilmente se comprende un funcionario o empleado público que para desempeñar esa relación pública, deba estar dado de alta en un Impuesto que grava una actividad privada, como es el que grava una actividad profesional"

    - Fundamento tercero:

    “Finalmente ha sido el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que ha respaldado ese criterio en su Sentencia de 29 julio 1991, al establecer la doctrina de que la actividad de los Recaudadores debe considerarse como una actividad independiente, afirmando que los aps. 1 y 4 del artículo 4 de la Sexta Directiva 77/388 (LCEur 1977/138) en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativas a los impuesto sobre volumen de negocios deben interpretarse en el sentido de que una actividad, como la desempeñada en España por los Recaudadores de Zona, nombrados por la Corporación Local para la que recaudan los tributos, debe considerarse realizada con carácter independiente, puesto que, además del hecho de que dichos Recaudadores no perciben una salario y que no están vinculados al Ayuntamiento mediante un contrato de trabajo, la relación jurídica en el marco de la cual realizan sus actividades no establece vínculos de subordinación respecto a la Corporación que utiliza sus servicios."

    1. Responsabilidad de los funcionarios.

      La competencia de incoación de expedientes a funcionarios la ostenta el Alcalde, al estarle atribuida la jefatura de todo el personal del Ayuntamiento, según artículo 21.1,h) de la Ley 7/85, siempre que exista algún supuesto de hecho que motive la imputación de responsabilidad, que puede conocer de oficio o a instancia de parte.

      No tiene sentido alguno que se diga genéricamente que la responsabilidad por perjuicio o prescripción de valores puede alcanzar a funcionarios, sin establecer el nexo con supuestos de aplicación de tales figuras jurídicas.

      Pues si D. Luis A. P. se sintió perjudicado en sus intereses económicos, por la acción u omisión de algún funcionario, lo procedente hubiera sido, cuando se le imputo a él la responsabilidad, haber alegado la circunstancia que te exoneraba, sobre la base del supuesto incumplimiento de las obligaciones de un determinado funcionario o que hubiese pedido la incoación del correspondiente expediente de imputación de responsabilidad en su momento.

      En este sentido se manifiesta el art. 204 del Reglamento General de Recaudación de 1968 que literalmente dice:

      "Para iniciar el expediente de responsabilidad contra funcionarios o colaboradores será preciso que los recaudadores, en los pliegos de alegaciones que formulen en cualquiera de los tres grados, fundamenten las causas que determinen, a su juicio, la imputación a aquellos de tales responsabilidades y el tiempo que con tal motivo se ha retardado el proceso recaudatorio y que acrediten haber hecho uso, en su momento, del procedimiento establecido en el art. 217".

      En cuanto a la tramitación de los expedientes la Regla 123 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobado por Decreto 2260/1969, dice:

      "Los expedientes de responsabilidad contra funcionarios o colaboradores se tramitarán por separado, iniciándose con certificación deducida, en lo pertinente, de los pliegos de alegaciones formulados por los recaudadores, ultimados tales expedientes, se tendrá en cuenta lo resuelto en ellos cuando se declare el segundo y, en su caso, el tercer grado de responsabilidad".

      El referido art. 217 se refiere a la remoción de obstáculos en el proceso recaudatorio, regulándose el procedimiento a seguir cuando los recaudadores se encuentren con impedimentos en el proceso recaudatorio.

      De todo lo expuesto se infiere que para poder exigir responsabilidades a funcionarios es preciso que se hayan practicado las siguientes actuaciones:

      - Petición de regularización del proceso recaudatorio (art. 216 RGR de 1968).

      - Petición de remoción de obstáculos en el proceso recaudatorio (art. 217 RGR de 1968 y 131 IGRC de 1969).

      - Petición de imputación de responsabilidad a uno o varios funcionarios en las alegaciones a los Pliegos de Cargos por perjuicio de valores de cualquiera de los grados.

      - Establecimiento del nexo entre cada uno de los valores perjudicados objeto de refutación y la responsabilidad que se impute al funcionario.

      Se significa que la figura jurídica de la "remoción de obstáculos" se contempla en el anexo al contrato de fecha 14-12-92, que fue aprobado por la Comisión de Gobierno el día 17-12-92, al que se ha hecho referencia en la página 8.

      IV.-5º INEXISTENCIA DE ACUERDO ALGUNO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INHERENTE A LA FIGURA JURÍDICA DEL PERJUICIO DE VALORES.

      Es una falacia decir que el Ayuntamiento y el ex Recaudador habían llegado a un acuerdo sobre la delimitación de responsabilidades a este último, por perjuicio de valores y que tal supuesto acuerdo también contemplaba la responsabilidad de funcionarios, cuando resulta que las negociaciones iniciadas en su día, para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra declaraciones de perjuicio de valores en los años 1996 y 1997, versaron exclusivamente sobre depuración de datos, al no estar de acuerdo el ex Recaudador con la depuración de datos realizada entre los años 1995 a 1998 por los equipos dirigidos por los técnicos de Tributos e Inspección^ sin decir cuales son los errores cometidos por dichos técnicos ni a qué valores concretos afectan los supuestos defectos subsistentes de forma y/o fondo de los valores. Que tal imaginario pacto no existe se pone de manifiesto en el acuerdo de 12-1-2000 que dice textualmente:

      "2.- ... acuerdos independientes de los expedientes por perjuicio de valores en trámites o futuros, que se resolverán bien de común de acuerdo bien en la forma que resuelvan los Tribunales."

      IV.-6º.- LA ROTURA DE LAS NEGOCIACIONES NO CONTRAVIENE NINGÚN ACUERDO MUNICIPAL.

      No es ortodoxo que se diga que la rotura de las negociaciones contraviene acuerdos municipales, cuando en todo tipo de negociaciones cada parte es muy libre de romperlas en el momento que crea conveniente para sus intereses, máxime si se tiene en cuenta que las mismas alegaciones sobre este tema ya se formularon contra el Decreto de 30-8-99, contra el que se siguió recurso contencioso-administrativo nº. 1252/1999, desestimado por Sentencia de 21-09-2001. Y el Auto aclaratorio de 3-5-2002, que resolvió la cuestión incidental promovida por el recurrente, expresa claramente que el acuerdo de 12-1-2000 es independiente de la figura jurídica del perjuicio de valores, al decir que:

      No vamos a entrar en consideraciones generales sobre si en incidente de ejecución de sentencias del artículo 103 procede o no contra sentencias desestimatorias, lo determinante en el caso que nos ocupa es que el recurrente considera que la Providencia del Alcalde de Burgos de 11 de marzo de 2002 y del pliego de cargos del Vicetesorero de 12 de marzo de 2002 de imputación de responsabilidad del perjuicio de valores de tercer grado correspondiente a los valores pendientes de cobro de 1989 es contraria a los pronunciamientos de la Sentencia firme dictada en autos, pero la lectura que realiza el recurrente o es incorrecta o es parcial o interesada ya que en dicha sentencia se puede leer expresamente con relación al acuerdo de 12 de enero de 2000 y los expedientes de perjuicios de valores: "...ya que el citado Acuerdo se refiere a la realización de las cuentas de gestión recaudatoria, el traspaso de los valores, documentación y demás efectos públicos de la recaudación municipal bajo el principio de beneficio de los intereses públicos y en los términos que se contraen en dicho acuerdo, el cual es independiente de los expedientes por perjuicios de valores en trámite O futuros que se resolverán bien de común acuerdo o bien en la forma que resuelvan los Tribunales, es decir sería solo a estos expedientes a los que no afectaría el acuerdo de enero de 2000, "

      IV.-7º.- CONTESTACIÓN A LAS MANIFESTACIONES DE QUE NO SE HAN INCORPORADO LOS VALORES PERJUDICADOS EN 1° Y 2° GRADO.

      Los expedientes de perjuicio de valores de 1° y 2° grado finalizaron cuando por los correspondientes Decretos de la Alcaldía se declararon las respectivas responsabilidades, que al no ser recurridas han devenido firmes y consentidas. Obviamente, las relaciones de los valores perjudicados en dichos grados no forman parte de los expedientes de Perjuicio de Valores de 3° grado que tratamos, sino que obran en sus respectivos expedientes. En su consecuencia, no es ortodoxa la manifestación del recurrente de que el expediente de Perjuicio de Valores de 3° grado está incompleto al no incluir las relaciones de valores de 1° y 2° grado.

      Tanto en los respectivos Pliegos de Cargos por los que se imputa el 1° grado de Perjuicio de Valores, de cada uno de los ejercicios ahora imputados, como en los Pliegos de Cargos por los que se imputa el Perjuicio de Valores de 2° grado de esos mismos ejercicios, figuran insertas relaciones de los valores perjudicados, por años y conceptos, con especificación de concepto impositivo, n° y año del cargo de los valores al Recaudador e importes. Asimismo, en estos Pliegos de Cargos se hace referencia a la existencia de relaciones individualizadas de los valores objeto de imputación de Perjuicio de Valores, reproduciéndose, a efectos ilustrativos, ambos párrafos.

      - Párrafo 3° de los Pliegos de Cargos por los que se imputa el Perjuicio de Valores de Iº grado.

      "Los documentos cobratorios de referencia corresponden a Valores en Recibo y Certificaciones de Descubierto, según detalle., agrupados por años, conceptos y cargos de su razón; figurando facturados individualmente, según relación confeccionada por el propio cuentadante, en relaciones encuadernadas, como anexo de las cuentas de su referencia ".

      - Párrafo 3° de los Pliegos de Cargos por los que se imputa el Perjuicio de Valores de 2° grado:

      "Los documentos cobratorios que integran cada uno de los importes reverenciados corresponden a Valores en Recibo y Certificaciones de Descubierto, según detalle, agrupados por años, conceptos y cargos de su razón; figurando facturados individualmente, según relación confeccionada por el propio cuentadante, en relaciones encuadernadas, como anexo de las cuentas de su referencia ".

      Las imputaciones de Perjuicio de Valores de 1° grado no fueron impugnadas por D. Luis A. P.. Tampoco se recurrieron las declaraciones de Perjuicio de Valores de 1° grado por lo que dichas declaraciones ha devenido firmes y consentidas.

      Las declaraciones de Perjuicio de Valores de 2° grado no fueron recurridas por D. Luis A. P., por lo que han devenido firmes y consentidas, excepción hecha de la correspondiente al año 1995, contra la que se ha seguido recurso contencioso-administrativo n°. 1.257/1999, habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de mayo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, por la que se desestima tal recurso.

    2. Luis A. P. ingresó, con carácter de depósito, las cantidades correspondientes a la responsabilidad inherente a la declaración de Perjuicio de Valores de 2° grado de los años 1991 a 1994 (10% del importe total de los valores incursos en dicha situación jurídica).

      Los depósitos fueron constituidos por las cantidades correspondientes al 10% del importe de la declaración de perjuicio de valores en segundo grado, habiéndose actualizado posteriormente, en su caso, en las cantidades que se reflejan en el cuadro siguiente ("depósito actualizado"}, motivado por las datas habidas entre la fecha de constitución del depósito y la de solicitud de devolución de la parte del depósito correspondiente a !a disminución de responsabilidad dimanante de los valores datados. Ello con fundamento a lo preceptuado en el artículo 209 del Reglamento General de Recaudación de 1968. ...AÑO......IMPORTE 2º GDO.........DEPÓSITO

      .................................ACTUALIZADO

      ..1991.........198.648.450.........6.986.773

      ..1992.........129.292.894.........5.372.868

      ..1993.........235.202.629........17.477.326

      ..1994.........162.645.424........16.264.542

      (Importes expresados en Pts.)

      Por lo que el saldo actual vigente de los depósitos asciende a las cantidades reflejadas en la columna de "depósito actualizado".

      Ha quedado patente que todos los valores perjudicados tanto en primer grado como en segundo están perfectamente identificados y que D. Luis A. P. tiene un perfecto conocimiento de los mismos, máxime, como se ha indicado, cuando los valores objeto de perjuicio, figuran relacionados, por el propio cuentadante en los anexos de las cuentas de Recaudación de su razón, por él rendidas,

      A mayor abundamiento, se significa que el Recaudador dispone de una información actualizada de los valores pendientes de cobro existentes en cada momento. Su programa informático le permite conocer, como no podía ser de otra manera de acuerdo con el control que está obligado a llevar de la gestión recaudatoria y del sometimiento a las pertinentes comprobaciones de la Tesorería, en cada momento los valores pendientes de cobro de cada uno de ios cargos de valores existentes, que figuran numerados por años. Pe forma que la simple indicación, en el Pliego de Cargos de perjuicio de valores, de los números de los cargos de valores y de su importe pendiente de ingreso sería suficiente para la identificación individualizada de los valores que integran cada cargo que se perjudica.

      El Reglamento General de Recaudación de 1968 obliga a reseñar los valores, dado que en su tiempo no existía o estaba poco desarrollada la información exhaustiva que proporcionan los programas informáticos.

      En este sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-99 (Az. RJ 1999\1977) al decir que cuando se conocen los valores objeto de Perjuicio de Valores no es necesario reflejarlos en el Pliego de Cargos, según fundamento tercero que literalmente dice:

      "En efecto, en el pliego de cargos se declara que los valores perjudicados son los pendientes de cobro al 31 de diciembre de 1988, en .cantidad de 269.233.362 pesetas y que corresponden al cargo de circulación de vehículos efectuado con fecha 15-5-1986, fechas, concepto y cantidad que se correspondían con la relación presentada por el Patronato de Recaudación Provincial al Ayuntamiento de Málaga en el expediente del que dimanaba el de declaración de responsabilidad y por lo tanto la inclusión en el pliego de cargos de la relación de los recibos pendientes de cobro, es decir, de la misma que el propio organismo había confeccionado y aportado, aunque formalmente así debió hacerse, no añadía ni restaba nada a sus posibilidades de defensa ante la responsabilidad que se iba a declarar".

      IV.-8º.- CONTESTACIÓN A LAS MANIFESTACIONES DE QUE LAS DECLARACIONES EXPRESAS DE PRESCRIPCIÓN DE LOS VALORES PERJUDICADOS EN 3° GRADO SE HAN PRODUCIDO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE CESE DEL RECAUDADOR.

      Carece de todo fundamento esta alegación, en la que no se justifica la razón por la que no pueda imputarse responsabilidad al anterior Recaudador de unos valores que han sido declarados expresamente prescritos por resoluciones de la Alcaldía, debiendo manifestar que se han imputado tan sólo aquellos cuya prescripción ha decaído antes de Í-l-2000, como expresamente se señala en las propias resoluciones.

      A tal efecto, se han analizado individualmente expediente a expediente, determinando los valores cuya prescripción ha tenido lugar con anterioridad a 1 de enero de 2000, procediendo posteriormente a su declaración expresa, por resolución de la Alcaldía, de anulación por prescripción, de la que se ha tomado la oportuna razón por Intervención y realizado los asientos contables procedentes.

      Lo que se han analizado son actuaciones reales existentes en los expedientes y que tienen un soporte documental.

      No se entiende la alusión al artículo 44.1 de la Ley General Presupuestaria y al artículo 4 del Real Decreto 1.174/87, de 18 de septiembre, aludiendo a las funciones de fiscalización y control de la Intervención. En cualquier caso, si lo que se pretende es dar a entender que el expediente de prescripción se ha saltado estos controles, debe manifestarse que el mismo ha seguido la misma tramitación que cualquier otro expediente de anulación de valores, pasando por la fiscalización y control por la Intervención, para su posterior contabilización.

      Por lo que se refiere a la alegación de que en los distintos expedientes examinados no consta la fecha de prescripción, debe señalarse que en las distintas resoluciones declaratorias de la prescripción se hace constar expresamente si el valor ha prescrito antes del 1 de enero de 2000, fecha de cese de D. Luis A. P. como Recaudador, expresando asimismo la fecha de notificación de la providencia de apremio, si existiera constancia de la misma, así como de las diferentes actuaciones interruptivas de la prescripción, por orden de fechas, lo que permite determinar fácilmente la fecha de prescripción del valor y determinar si ésta es anterior al 1 de enero de 2000.

      Por lo que se refiere a la alegación de que se ha aplicado erróneamente el régimen transitorio de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, para la aplicación de la prescripción, tan sólo decir que el criterio seguido ha sido el que de forma-reiterada ha sido sentado por los Tribunales de Justicia (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 25-09-2001 y de la Audiencia Nacional de 28-03-2000, 11-05-2000 y 29-, 06-2000), de acuerdo con las cuales:

  10. Si el 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años desde cualquiera de los momentos a que se refiere el art. 65 LGT y no se ha producido interrupción de la prescripción, han prescrito las acciones y derechos del art. 64.

  11. Si en tal fecha no han pasado cuatro años, la prescripción se producirá cuando dichos cuatro años efectivamente transcurran.

  12. Si se ha producido inactividad administrativa y la misma concluye con posterioridad al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años, pero si concluyó con anterioridad, el plazo es el de cinco años.

    Este mismo criterio es el seguido por la Dirección General de Tributos en su consulta de 14-04-1999 y por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

    1. CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN PRIMERA “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÖN PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD AL COMPARECIENTE” Y CUARTA “LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CUENTAS"

      Insiste el recurrente en una cuestión que ya ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que mediante Auto de 23 de enero de 2003, en el recurso n°. 77/2000 sobre Perjuicio de Valores de tercer grado del ejercicio 1988, ha señalado en su Fundamento Jurídico Primero que:

      Se plantea pues en este momento procesal del presente recurso, el cual se encuentra pendiente de votación y fallo y totalmente tramitado, el de la posible competencia jurisdiccional del Tribunal de Cuentas y este tema, ha sido tratado entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 1999, referencia El Derecho 1999/44622, en la que establece las funciones que corresponde al Tribunal de Cuentas conforme el artículo 136 de la C.E., en el que le reconoce una función la fiscalizadora y la jurisdiccional. "Y, utilizando términos del Tribunal Constitucional, mientras en aquélla el Tribunal de Cuentas (TCu, en adelante) es supremo pero no único, en esta es único pero no supremo (STC 187/1988, de 17 de octubre), ya que sus resoluciones son susceptibles de los recursos de casación y revisión ante este Alto Tribunal en los términos establecidos en su legislación especifica (arts. 49 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, LO 2/1982, de 12 de mayo, LOTCu, en adelante, y 80 y ss. de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Ley 7/1988, de 5 de abril, LFTCu, en adelante).

      Esta competencia en materia de responsabilidad contable, debe ser interpretada de forma restrictiva en su extensión, de forma que permita compaginar su competencia, con la "unidad y exclusividad jurisdiccional" consagrada en el artículo 117 de la C.E.

      Las materias que le están sometidas a su conocimiento y enjuiciamiento, para exigir la responsabilidad contable de los que manejan caudales públicos son las acciones y omisiones, dolosas o culposas graves, que originan menoscabos en los mismos contrarias a leyes reguladoras del régimen presupuestario y de la contabilidad aplicada a las Entidades del sector público o a las personas o entidades beneficiarías o perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provinientes de dicho sector. Y están excluidos del enjuiciamiento contable, continua la citada sentencia: a) los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional, b) Los atribuidos a los Jurisdicción Contencioso-administrativa. c) Los hechos constitutitos de delito o falta, c) Las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial (art. 49 LFTCu).

      La propia Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, califica su actividad de jurisdiccional, artículo 15.1, siendo sus caracteres, ser necesaria e improrrogable, exclusiva y plena.

      Pero en el bien entendido de que la actividad de dicho Tribunal consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis ejecutando su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el Titulo V LFTCu, en el que se diseñan los elementos subjetivos, objetivos y formales que caracterizan el proceso.

      Es decir, el Tribunal de Cuentas, tiene jurisdicción para exigir la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcance y cancelaciones de fianzas, artículo Í5 LOTCu, pero no tienen el presupuesto de la existencia de un acto administrativo previo que debe ser objeto de revisión jurisdiccional por los órganos del orden contencioso administrativo.

      Termina la citada sentencia diciendo que en modo alguno, ejerce una jurisdicción revisara de la conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones públicas que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica el Poder Judicial y 1.1 LJ), como es el supuesto de que se trata, en el que, como se ha dicho, la pretensión adora tenía como objeto la impugnación de un acuerdo que declaraba el perjuicio de valores.

      Por lo que de conformidad con los dispuesto en el artículo 51 de la Ley 29/98, procede mantener la jurisdicción de esta Sala y su competencia

      .

      Además de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1999, analizada en el auto citado, podemos mencionar otra más reciente, también del Tribunal Supremo, de fecha 7 de noviembre de 2003 (Az. RJ 2003\8277), de la que es tremendamente clarificador el Fundamento de Derecho Tercero que reproducimos a continuación:

      Alega el representante de la Administración del Estado -en lo sustancial- que el perjuicio de valores es constitutivo de responsabilidad contable por alcance, siendo competencia del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio del recurso posterior, contencioso administrativo.

      Sobre la cuestión esta Sala tiene declarado, en Sentencia de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación 329/1994) (RJ 1999M0095), lo siguiente: El artículo 136CE (RCL 1978\2836) alude, al referirse al Tribunal de Cuentas, a las dos funciones de este órgano de relevancia constitucional: la fiscalizadora y la jurisdiccional. Y, utilizando términos del Tribunal Constitucional, mientras en aquélla el Tribunal de Cuentas (TCu, en adelante) es supremo pero no único, en ésta es único pero no supremo (STC 187/1988, de 17 de octubre [RTC 1988\187]), ya que sus resoluciones son susceptibles de los recursos de casación y revisión ante este Alto Tribunal en los términos establecidos en su legislación específica (arts. 49 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, LO 2/1982, de 12 de mayo, LOTCu, en adelante, y 80 y SS. de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Ley 7/1988, de 5 de abril, LFTCu, en adelante).

      Pues bien, dicha función jurisdiccional del TCu, referida a la responsabilidad contable, ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de ¡os justos límites para poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce el articulo 117 CE, Por ello se le atribuye, el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes teniendo a su cargo el manejo de caudales públicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia grave originan menoscabos en los mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicada a las Entidades del sector público o a las personas o entidades beneficiarías o perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provinientes de dicho sector. Y están excluidos del enjuiciamiento contable: a) los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional; h) los atribuidos a los Jurisdicción Contencioso-administrativa: c) los hechos constitutivos de delito o falta; y c) las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial (art. 49 LFTCu).

      El referido enjuiciamiento contable está configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional; la LOTCu le califica como jurisdicción propia del TCu (art. 15.1), atribuyéndole las notas de «necesaria e improrrogable, exclusiva y plena». Pero en el bien entendido de que la actividad de dicho Tribunal consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis ejecutando su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el Título V LFTCu, en el que se diseñan los elementos subjetivos, objetivos y formales que caracterizan el proceso.

      En definitiva —concluía la doctrina que estamos reproduciendo— lo que corresponde al TCu es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas (art. 15 LOTCu). En modo alguno, ejerce una jurisdicción revisora de ¡a conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones públicas que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\157S, 2635] y 1.1 LJ [RCL 1956M890]), como es el supuesto de que se trata.

      En consecuencia, procede desestimar el motivo

      .

      Por lo que se refiere a la alegación sobre la prescripción de la acción para exigir responsabilidad al compareciente basta acudir a lo que el Tribunal Supremo ha sentado sobre este tema. Así en su sentencia de 23 de noviembre de 1998 (Az. RJ 1998\9514) señala que:

      «El último de los motivos plantea una posible vulneración del artículo 64 de la Ley General Tributaria por parte de la sentencia de instancia como consecuencia de no haber aplicado la prescripción. Pero también debe rechazarse puesto que la resolución judicial, en este extremo, no hace sino acoger el criterio señalado por la Sentencia de esta Sala de 24 octubre 1989 (RJ 1989\7559), según el cual, no estamos ante el plazo de prescripción de una deuda tributaria, a cargo del sujeto pasivo deudor a que se refiere el invocado precepto de la Ley General Tributaria, sino del plazo de ejercicio de acción personal por relaciones contractuales Ayuntamiento-recaudador del artículo 1964 del Código Civil.

      Reproducimos, por su interés, el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989 (Az. RJ 1989Y7559), en recurso contencioso-administrativo interpuesto por el que aparece identificado en la sentencia bajo las iniciales "D. Luis A. P.", contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de León por el que se declaraba responsabilidad por perjuicio de valores:

      Se rechaza la alegación apelante de estar prescrita la acción de responsabilidades por perjuicios de valores de los años 1977-1979, de primer grado, acaecida el 18 octubre de 1985. Se rechaza porque los plazos determinantes del perjuicio de valores, señalados en el artículo 201 del Reglamento General de Recaudación (RCL 1968\2261 y NDL 25666), son plazos para la calificación del grado de perjuicio (!.", 2.° ó 3.a), y no para exigir responsabilidades al Recaudador; cuyas responsabilidades son exigidas a través del expediente administrativo iniciado dentro del plazo de un mes a contar de la liquidación de cuentas, según el siguiente 202-2 y con los trámites de su apartado 3; y porque no se trate del plazo de prescripción de la deuda tributaria, a cargo del sujeto pasivo deudor con los cinco años previstos por el artículo 64 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243), sino del plazo de ejercicio de la acción personal por relaciones contractuales Ayuntamiento-Recaudador, del artículo 1964 del Código Civil con tiempo de quince años.

      La alusión a lo que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dice en su sentencia de 30 de abril de 2004 (RCA n°. 280/2001) está fuera de lugar, pues de lo que trata la misma es de la prescripción de los valores, no de la de la acción para exigir la responsabilidad, cuestión muy distinta.

      De conformidad con lo expuesto, procede desestimar estas dos alegaciones del recurrente por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad diferente a la contable y por no estar prescrita la acción para la exigencia de tal responsabilidad.

    2. CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN QUINTA, APARTADO D “FALTA DE APROBACIÓN DE LAS CUENTAS DE RECAUDACIÓN POR EL ÓRGANO COMPETENTE, EL PLENO.”

      En relación con esta alegación debe señalarse que el actual Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, no contempla la rendición de las cuentas de recaudación, por el hecho de que los Recaudadores, para el Estado, han desaparecido.

      No obstante, en el ámbito local todavía subsiste la figura del Recaudador contratado, no funcionario, incluso en período ejecutivo, y ello a pesar de que el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, disponga que la recaudación ejecutiva constituye una función pública de cumplimiento reservada exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, por implicar ejercicio de autoridad.

      La autorización concedida por la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, ya comentada, permite la permanencia de tal situación, aun cuando su transitoriedad es obvia, lo que implica que quienes desempeñen las citadas funciones hayan de rendir cuentas de su gestión,

      Dado que la legislación vigente no contempla, como se ha indicado, la existencia de tales-cuentas, y derogado el Decreto 2260/1969, de 24 de julio, por el que se aprueba la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad que las regulaba, habrá de ser la propia Corporación la que, en virtud de la potestad de autoorganización que le otorga el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, deba reglamentarlas, siguiendo lo que en esta materia regulaba la Instrucción de Recaudación citada y adecuándolas a lo que la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de julio de 1990, prevé en materia de control de Agentes Recaudadores.

      En este sentido, al corresponder al Alcalde, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 21.1.d) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local citada la dirección, inspección e impulso de los servicios y, según el artículo 41.19 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, la organización de los servicios de Recaudación y Tesorería, será este órgano unipersonal quien deba dictar las instrucciones precisas, requiriendo al Recaudador para que rinda las cuentas de recaudación, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Y así es como viene haciendo el Ayuntamiento de Burgos, al dictar cada año un Decreto por la Alcaldía ordenando al Recaudador rendir las, cuentas de Recaudación de cada ejercicio en la misma forma en que disponía la-derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, con separación de las siguientes cuentas:

  13. Ordinarias:

    - Cuenta de Recaudación de valores en recibo en período voluntario.

    - Cuenta de Recaudación de valores en recibo en período ejecutivo.

    - Cuenta de Recaudación de certificaciones de descubierto en período ejecutivo.

  14. Especiales:

    - Cuenta de Recaudación de documentos cobratorios cuyo procedimiento recaudatorio está suspendido bien por el Ayuntamiento o por los Tribunales.

    - Cuenta de Recaudación de documentos cobratorios correspondientes a Organismos Públicos.

    - Cuenta de Contribuyentes Insolventes.

    En cuanto a la tramitación de tales cuentas, a falta de una previsión expresa sobre la materia en la normativa vigente, habrá de ser objeto, igualmente, de regulación por la propia Corporación. Al ostentar el Alcalde, según el artículo 21.1 .a) y d) de la Ley de Bases del Régimen Local, la dirección del gobierno y administración municipales y la dirección, inspección e impulso de los servicios, bastará con su rendición al Presidente, previo el informe de Tesorería.

    El Ayuntamiento de Burgos, con el fin de que la oposición tuviera un perfecto conocimiento de la rendición de las cuentas de Recaudación, consideró oportuno que fueran dictaminadas por la Comisión Especial de Cuentas, integrada por todos los grupos políticos, previa propuesta de aprobación de la Comisión Liquidadora, integrada por tres funcionarios de Intervención y oíros tres de Tesorería e informe de Tesorería; y posterior aprobación por un órgano pluripersonal, la Comisión de Gobierno, de la que no solamente forma parte el Alcalde, sino que, además, la preside.

    El ordenamiento jurídico vigente y por lo que se refiere al ámbito económico-financiero local, contempla, como única, la Cuenta General del Presupuesto, regulada en los artículos 189 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en el Título VI (Reglas 408 y siguientes) de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, aprobada .por Orden de 17 de julio de 1990, cuya aprobación es competencia del Pleno. Dicha cuenta, según dispone el artículo 190.2 de la citada ley, reflejará la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico-patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos.

    En cualquier caso, los resultados de la gestión recaudatoria, comprendidos en el Presupuesto a través de los ingresos que realice la Recaudación y de las bajas que se produzcan, serán conocidos por el Pleno al estar integrados en los resultados finales y los conocerá y aprobará, en su caso, al aprobar la Cuenta General del Presupuesto.

    La Sentencia apelada por el Recaudador en su escrito de recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1998) hace referencia a un supuesto de aprobación de las cuentas de recaudación en una fecha en que como tales cuentas estaban contempladas por la normativa vigente en aquél momento, por lo que la competencia para su aprobación correspondía al Pleno. Pero, debe repetirse nuevamente, que las cuentas de Recaudación del ejercicio 1995, que dan origen a la tramitación del expediente de exigencia de responsabilidad al Recaudador por Perjuicio de Valores, que ahora se cuestiona por el cuentadante, son aprobadas en un momento en que como tales cuentas no están contempladas por la normativa del momento (aprobación de cuentas que se produce con fecha de 28-06-96), al haber desaparecido la figura de los Recaudadores contratados en el ámbito estatal, no estando, en consecuencia, ni regulada en ese momento la formación de tales cuentas, ni la competencia para su aprobación, por lo que debe reiterarse de nuevo el argumento de la potestad de autoorganización local, prevista en el-artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, para la determinación del procedimiento de elaboración y aprobación de tales cuentas.

    Debe significarse el hecho de que a ninguna de las cuentas de Recaudación, en lo que afecta a la información en ellas contenida, desde la toma de posesión del actual Tesorero (1982), se han hecho observaciones por ninguno de los órganos intervinientes, que se citan por su orden de actuación: Comisión Liquidadora, Tesorería, Intervención, Comisión Especial de Cuentas y Comisión de Gobierno. De lo que se infiere la total coincidencia entre la contabilidad del anterior Recaudador y la del Ayuntamiento (Tesorería), ya que los datos vertidos en las cuentas dimanan de los asientos contables.

    En cualquier caso, las cuentas son rendidas por el propio Recaudador, y en ellas aparece la relación individualizada de valores pendientes de cobro de cada ejercicio, incluyendo asimismo resúmenes por ejercicios y conceptos, por lo que aquél conoce el importe de los valores pendientes de cada año,

    En su consecuencia, el alegante no puede ir contra sus propios actos tratando de cuestionar la imputación de Perjuicio de Valores en sus distintos grados, dado que los datos para determinar la imputación y cuantifícar la responsabilidad, se extraen de las cuentas por él presentadas, tanto en lo que respecta a ¡a antigüedad de los valores, al reflejarse por él los valores pendientes de cobro, para definir la primera, como el importe de los valores figurados, objeto de responsabilidad, correspondientes al año de la imputación, en orden a la cuantificación de la responsabilidad.

    La propia Comisión Liquidadora, a quien corresponde elevar propuesta de exigencia de responsabilidad por Perjuicio de Valores, parte de los datos aportados por el propio Recaudador y comprueba la identificación de éstos con la información que, a efectos de control de la actividad recaudatoria, existe en el Ayuntamiento, no habiéndose observado hasta el momento diferencia alguna en los datos entre una fuente y otra, por exacta coincidencia entre ambas contabilidades, de Tesorería (Ayuntamiento) y Recaudación.

    1. CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN SÉPTIMA “POR INDEFENSIÓN AL ACORDAR EL INICIO DEL EXPEDIENTE LA MISMA PERSONA QUE VA A ADOPTAR SU RESOLUCIÓN.”

      Que el expediente de exigencia de responsabilidad por perjuicio de valores no es un procedimiento sancionador, como pretende calificarlo el recurrente, lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-11-1998 (Az. RJ 1 198\9908), aludida por el propio recurrente, que señala en su fundamento de derecho tercero, párrafo cuarto, !o siguiente:

      "...denuncia la recurrente la omisión de los trámites correspondientes al procedimiento sancionador en el seguido para exigencia de responsabilidad conforme a los artículos 202 y siguientes del Reglamento General de Recaudación aplicable, en razón al tiempo, de 14 de noviembre de 1968; trámites denunciados que no son de aplicación en el cauce de este procedimiento de perjuicio de valores, pues a los que la recurrente se refiere son los del procedimiento sancionador de la LPA 17 julio 1958 regulado en sus artículos 133 y siguientes que no son aplicables al caso debatido, pues en el mismo no se trata de imponer una sanción sino de dilucidar una eventual responsabilidad económica por presunto perjuicio de valores, lo que no se hace a titulo de sanción sino de responsabilidad derivada del presunto incumplimiento de una relación administrativa o encomienda de gestión; siendo preciso tener en cuenta así mismo la autonomía del procedimiento de perjuicio de valores al estar incluido en el núm. 10 del articulo 1-. del Decreto 10 octubre 1958, aplicable en su propio ámbito a las Haciendas de los entes locales; lo que determina la desestimación también en este extremo de dicho motivo. "

      A mayor abundamiento, las dos Providencias de la Alcaldía-Presidencia, de fechas 6-05-2003 y 24-11-2003, se limitan a ordenar la imputación de responsabilidad por perjuicio de valores de tercer grado, a propuesta de la Tesorería, expedientes que son tramitados por la Tesorería y se resuelven por otro órgano, el Alcalde. Ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 5.3.d) del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, por el que se desarrolla el artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que señala como función reservada de la Tesorería “la tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores ".

    2. CONTESTACIÓN A LA ALEGACIÓN SÉPTIMA "SOBRE EL PLIEGO DE CARGOS

      1. PREÁMBULO

        Con carácter previo al análisis de estas alegaciones debemos realizar las siguientes consideraciones:

        1. ) Todos los valores imputados en los Pliegos de Cargos de fecha 6-05-2003 y 24-11-2003 figuran individualizados con expresión de año de concepto, número de concepto, concepto, año y número de cargo, número de expediente, nombre del contribuyente, raño y número de recibo y el importe expresado en Euros y en pesetas. Para un mejor análisis de los mismos se han adjuntado a los citados pliegos listados de valores ordenados por número de expediente de apremio.

        2. ) Se ha ampliado el plazo de alegaciones de un mes, otorgado por dichos Pliego de Cargos, con la finalidad de que pudiese examinar cada uno de los expedientes que solicitó en sus dos escritos de fecha 15-04-2004, para así poder refutar cada uno de los valores que considerase no debieron imputarse.

          Además D. Luis A. P. ha dispuesto de largos períodos de tiempo, desde la rendición de cada una de las cuentas de recaudación ( en el año siguiente de cada ejercicio económico) de los años 1991, 1992, 1993, 1994, y 1995 hasta el 31-12-1999 (fecha de su cese como Recaudador) para haberse opuesto a la imputación y posterior declaración de perjuicio de valores de tercer grado respecto de aquellos valores que, a su juicio y razón, no correspondía la imputación de responsabilidad.

        3. ) D. Luís A. P. conoce cada una de las actuaciones practicadas, durante su período de gestión que finalizó el día 31^12-99, correspondientes a cada uno de los valores imputados al disponer, en la actualidad, del soporte informático donde figuran las mismas, habiéndose remitido, el día 11-2-2000, 4 cajas numeradas del 1 al 4 conteniendo listados de actuaciones, según se dice, en n° de 319.076, de expedientes numerados del 102 al 158.719. ascendiendo el n° de expedientes, afectados, a 14.498. En su consecuencia. el Sr. Polo puede poner de manifiesto cada una de las actuaciones, que a su juicio y razón, han interrumpido la prescripción de cada uno de los valores considerados.

        4. ) La refutación de cada una de los valores imputados puede obedecer:

      2. A la existencia de valores con defectos de forma o fondo que imposibilitan su cobro.

        Los defectos observados y su nexo de unión con los valores afectados se pudieron poner de manifiesto bien en los plazos de alegaciones o con anterioridad a la imputación del perjuicio de valores.

        En el 2° supuesto se debe demostrar, de acuerdo con lo preceptuado en el derogado Reglamento de Recaudación de 1968 que regulaba esta materia, el cumplimiento de los tres requisitos siguientes:

  15. Que en su día se pidió la subsanación de los defectos observados de cada uno de los valores afectados, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 216 de dicho Reglamento, sobre "regularización del proceso recaudatorio".

  16. Que se promovió la remoción de obstáculos en el proceso recaudatorio, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217, al no obtenerse contestación.

  17. Confección de la relación de los valores afectados por haber transcurrido el plazo de dos meses desde que se hiciera uso de lo previsto en el los artículos 216 y 217 del Reglamento General de Recaudación de 1968 sin haberse obtenido respuesta, a efectos de la baja provisional de los mismos, según regla 131 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 1969.

    1. A la efectividad de actuaciones interruptivas de la prescripción

    Lo que se acreditará, por cada valor, mediante la descripción de cada una de las actuaciones, sean propias o del interesado, con indicación de sus fechas, que tengan carácter interruptivo, de acuerdo con lo prevenido en el art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

    Se significa que por lo general los expedientes en vía ejecutiva suelen contener numerosos valores cuyo n° varía, mientras siga vivo el expediente, con el transcurso del tiempo por incorporación de nuevas deudas tributarias y por las datas que se produzcan, por bajas, (anulaciones de deudas tributarias, declaraciones de insolvencias de los deudores y prescripción de las deudas tributarias) e ingresos. Si se analizan las actuaciones practicadas en los expedientes en un determinado momento, en el caso que nos ocupa a la fecha de cese del ex recaudador D. Luis A. P., 31.12.99, se puede observar que las actuaciones interruptivas de la prescripción pueden afectar:

  18. A un solo valor, siendo el ejemplo más ilustrativo la notificación de la providencia de apremio de un determinado recibo.

  19. A un grupo de valores, interposición de un recurso contra parte de las deudas existentes, ingreso total o parcial, correspondiente al embargo de determinadas deudas tributarias que afectará solamente a la interrupción de la prescripción de las deudas embargadas pero no al resto de las que existan en el expediente, por incorporación de posteriores deudas o porque ciertos valores no han sido objeto de dicho embargo, etc.

  20. A todos los valores existentes, caso poco probable porque las actuaciones en cada una de las fechas en que se hayan practicado sólo se pueden referir a parte o todos los valores existentes en esos momentos pero no al resto de los valores que integren el expediente, por incorporación posterior de deudas o porque determinados valores existentes en el momento de las actuaciones no han sido objeto de las mismas, por suspensiones ordenadas del procedimiento de cobro, falta de notificación de la providencia de apremio, etc.

    1. A la insolvencia probada de los deudores.

      Conoce el recurrente que para poder oponer este motivo a la imputación debería haber tramitado en su momento los oportunos expedientes para la declaración de insolvencia, en los cuales debería haber justificado fehacientemente, la inexistencia de bienes y derechos embargables de los deudores a través de las actuaciones del procedimiento de apremio, según lo preceptuado en los arts. 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.

      Por otro lado, el hecho de que, supuestamente, un crédito haya sido declarado incobrable por la Agencia Tributaría no presupone que tenga que ser declarado automáticamente por la Administración Local, pues ésta es autónoma en sus procedimientos y no viene condicionada por las actuaciones de aquél organismo, por lo que deberá tramitar el oportuno expediente de declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, la declaración de crédito incobrable (pudiendo servir la actuación de la Agencia Tributaria para mayor fundamentación e información en el expediente).

      1. ) Se han revisado por las Secciones de Inspección y Tributos los valores que se imputan, a pesar de la presunción de validez, establecida en el art. 57 de la Ley 30/92, con la finalidad de alcanzar el mayor grado de convicción posible sobre la bondad de cada uno de los valores imputados.

      2. ) Verbalmente y por escrito a D. Luis A. P. se le ha puesto de manifiesto la falta de rigor en la tramitación de los expedientes de recaudación en período ejecutivo, vía de apremio, como se refleja en el escrito cíe fecha 23-7-94, registrado de salida con el n° 13.400, en el que se ponen de manifiesto las observaciones, formuladas por la Comisión Liquidadora, encargada de la revisión de las cuentas de recaudación del año 1993, sobre notificaciones defectuosas, notificaciones repetitivas de un mismo acto administrativo, inexistencia de notificación de la providencia de apremio o realizada fuera del plazo de prescripción, falta de realización de los trámites necesarios en orden a la culminación del procedimiento de apremio, como tasación o valoración de los bienes embargados y posterior enajenación, la pertinente tramitación de los expedientes de fallidos, con arreglo a las prescripciones del Reglamento General de Recaudación, respecto de los contribuyentes que no tengan bienes.

      Las observaciones formuladas por la Comisión Liquidadora, comunicadas a D. Luis A. P. mediante escrito de 9-5-95, registrado con el n° 7.548, con ocasión de la rendición de las cuentas de recaudación del año 1994, sobre aspectos análogos o parecidos a los reflejados en el comentado escrito de fecha 23-7-94 y también acerca de inexistencia, en ciertos expedientes, de la providencia de embargo, embargos por cantidades superiores a los importes de las deudas tributarias, asimismo se le pone de manifiesto que en los últimos años no se han tramitado expedientes de fallidos a efectos de su remisión para la aprobación de la falencia, dando lugar a la advertencia formulada por la Comisión de Gobierno de fecha 15-5-95 que literalmente dice:

      "Advertir al Recaudador en relación con las observaciones formuladas por la Comisión Liquidadora en la tramitación de ciertos expedientes, recogidas de forma sintetizada en el informe de Tesorería, que se refieren a la falta de rigor o inexistencia de los actos administrativos que forman parte o debieran integrar los procedimientos de apremio, para que adopte las medidas necesarias en orden a evitar la comisión de tales deficiencias".

      En el informe de la Comisión Liquidadora de fecha 5-6-96 se pone de manifiesto una ligera mejoría en la tramitación de los expedientes. No obstante se siguen formulando reparos sobre aspectos análogos o parecidos a los comentados, volviéndose a insistir, entre otros ternas, a la escasa o nula actividad en la tramitación de expedientes de fallidos (lo que determina que queden inconclusos muchos expedientes de apremio e impide, en caso de existencia de responsables subsidiarios, la derivación de la acción de cobro contra ellos), a la práctica inaplicabilidad en la última fase de la ejecución forzosa, de los mecanismos de enajenación de los bienes embargados, sean inmuebles, vehículos o bienes de otra naturaleza.

      Por último, se cita el escrito de esta Tesorería de fecha 30-7-99, registrado con el n° 15.457, en el que se dice a D. Luis A. P.:

      Las incidencias sobre insolvencias y posibles derivaciones de responsabilidad deben ponerse en conocimiento de la Tesorería, diciéndole sobre los primeros textualmente:

      "En virtud de lo expuesto, es factible pensar que la escasa remisión de expedientes de insolvencia obedece bien a que su número no es elevado o a que los expedientes no reúnen los requisitos exigidos para la Declaración de Insolvencia. Si esta última fuera la razón se deberán complementar los expedientes, con las actuaciones que procedan, a la mayor brevedad posible".

    2. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES REFERIDAS A EXPEDIENTES EN LOS QUE ESTÁN INCLUIDOS LOS VALORES IMPUTADOS

      Esta alegación carece de seriedad y rigor jurídico al pretender descalificar la imputación de Perjuicio de Valores de tercer grado mediante la formulación de observaciones a una relación de expedientes, consistente en poner de manifiesto que se han hecho actuaciones que interrumpen la prescripción en bastantes expedientes sin ni siquiera describirse las mismas, o que han concurrido una serie de circunstancias que le exoneran de responsabilidad sin justificar el por qué de tales aseveraciones y sin establecer nunca e! necesario nexo de unión entre dichas causas y el/os valores a los que se refieren las mismas. Esto es, mientras el Ayuntamiento ha identificado cada uno de los valores imputados en los Pliegos de Cargos (según se pone de manifiesto en el apartado 1 del preámbulo), el recurrente, D. Luis A. P., en lugar de establecer la relación entre cada causa, actuaciones concretas realizadas, y los valores, perfectamente identificados, a los que afectan las mismas (que como se ha dicho en el párrafo 2° del apartado 4 B del preámbulo cada actuación puede afectar a uno o varios valores y muy raramente a todos), se ha limitado a cuestionar el conjunto de valores que integran cada expediente mediante observaciones, en gran parte genéricas, a éstos.

      La estrategia de tratar de refutar en su conjunto la imputación de Perjuicio de Valores de tercer grado, mediante la formulación de una serie de observaciones, a los expedientes en general y no a los valores concretos imputados, tratando de dar la impresión de que el Ayuntamiento ha actuado arbitrariamente en la incoación de los expedientes de responsabilidad, no es nueva la ha venido practicando en todos los expediente hasta ahora incoados. Lo que responde, así se entiende, a la filosofía de no entrar nunca en cuestionar determinados valores porque ello entrañaría la cuantificación económica de los valores que no se debieron perjudicar y en su virtud la aceptación implícita del resto de los valores perjudicados, lo que iría en contra de sus intereses de asunción de responsabilidad alguna.

      A efectos de mostrar e ilustrar sobre que las observaciones a los expedientes no están dirigidas a refutar la imputación de responsabilidad de determinados valores, como sería lo ortodoxo, sino a la descalificación global de la imputación, se procede a clasificar las manifestaciones, muchas de ellas repetitivas, en los siguientes apartados:

      1. - Existen actuaciones interruptivas de la prescripción:

        No es serio que se pretenda justificar que no ha decaído el instituto de la prescripción sin establecer el nexo de unión entre las actuaciones practicadas y los valores afectados por las mismas y menos aún que se diga, con carácter genérico , que existen "distintas" o "numerosas actuaciones desplegadas por el exrecaudador para evitar la prescripción", sin justificación alguna de cuales son estas actuaciones y de su eficacia interruptiva. Como tampoco lo puede ser el hacer alusión a alguna actuación del expediente (así se citan entre otras: expediente 130.549 "notificación providencia de apremio 27.11.94" en la pág. 68; expediente 97.937 "se notifica al interesado la providencia de apremio, el día 9.10.95, anotándose el embargo de vehículos el 10.4.97" en la pág. 61; expediente 135.274 "notificada providencia de apremio 13.5.96", en la pág. 71; expediente 129.015 notificado embargo el 26.9.94, en la pág. 64) con la pretensión de refutar la validez de todos los valores imputados en cada expediente, pues, por una parte, como se dice en el apartado 4B del preámbulo, las actuaciones pueden afectar a la interrupción de la prescripción de un valor o de varios muy raramente a todos los contenidos en el expediente y, por otra, que la práctica de alguna actuación no presupone, con carácter general, que no se haya producido la prescripción, pues dada la antigüedad de los valores, período de 1991 a 1995, se puede dar la circunstancia, si no existen otras actuaciones, de haberse producido la prescripción bien con anterioridad a la práctica de la actuación puesta de manifiesto, o con posterioridad a la misma, por haber transcurrido el plazo de prescripción entre las fechas de la iniciación del período ejecutivo y práctica de la actuación, en el primer caso y desde la fecha de la actuación a la de 31.12.99, fecha de cese del ex recaudador D. Luis A. P., en el segundo caso. También es factible que la actuación puesta de manifiesto no se refiere a algún valor imputado sino a otros ya datados o no imputados.

        La declaración de prescripciones y determinación de los valores sobre los que procede la imputación de responsabilidad por perjuicio de valores, se ha realizado analizando todas y cada una de las actuaciones y notificaciones realizadas dentro de cada expediente, que tengan un soporte documental que acredite su realización y determinando su eficacia interruptiva, de forma que la realización de actuaciones fuera de los plazos de prescripción o la no realización de las mismas dará lugar a que decaiga el instituto de la prescripción en un momento dado, siendo imputable su responsabilidad al ex Recaudador cuando esta hubiera tenido lugar durante su periodo de gestión.

        Es importante poner de manifiesto el hecho de que en gran parte de los valores revisados, declarados prescritos y ahora imputados no se ha notificado la providencia de apremio, que es el acto administrativo cíe iniciación del procedimiento administrativo de apremio. Es decir, en gran parte de los valores no se ha. cumplido el requisito necesario de notificar las providencias cíe apremio dictadas por el Sr. Tesorero para poder continuar el procedimiento de apremio. En su consecuencia cualquier actuación practicada, sin haberse cumplido el requisito ineludible de notificación de la providencia de apremio es nula de pleno derecho, aunque la misma esté encarnada en el procedimiento de apremio.

      2. - Se hace alusión a la existencia de circunstancias que han impedido el cobro de los valores:

        En relación con algunos expedientes se hace mención a la supuesta existencia de algún error en los datos del contribuyente, al fallecimiento del mismo, o a la desaparición o disolución de la empresa titular de los recibos.

        Sobre la supuesta existencia de errores en los datos de los valores el recurrente conocía el procedimiento que había de seguir para la regularización del proceso recaudatorio (ordinariamente llamada "depuración de datos") o para la remoción de obstáculos y si no lo hizo será por razones que desconocemos, (sobre este aspecto se ha hecho referencia en el aparado 4° A del preámbulo). Pero lo que no es procedente es que de pretenda depurar datos o remover obstáculos cuando ha decaído el instituto de la prescripción sobre los valores que son ahora objeto de imputación.

        En cuanto a la supuesta desaparición o disolución de empresas se debió proceder a la tramitación del oportuno expediente de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 4C del preámbulo.

        Con referencia a los deudores fallecidos se debió continuar la acción recaudatoria con sus herederos, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél, mediante la notificación al sucesor requiriéndole el pago de la deuda tributaria de acuerdo con lo preceptuado en el apartado segundo del art. 15 del vigente Reglamento General de Recaudación. Es decir, no es preceptiva la derivación de responsabilidad.

      3. - Se hace referencia en muchos expedientes a que por ¡a Agencia Tributaria se han declarado los créditos incobrables, a la existencia de suspensiones de pagos o quiebras o se indica solamente la expresión de "crédito incobrable" y una fecha :

        Es inaudito que se pretenda trasladar la responsabilidad de la inactividad de D. Luis A. P. al Ayuntamiento mediante la manifestación de que por la Agencia Tributaria se ha declarado el crédito incobrable, repitiéndose en casi todos o en todos estos expedientes la siguiente frase "...Pese a las peticiones del compareciente, el Exento. Ayuntamiento de Burgos, no desplegó las mismas actuaciones, declaración de fallido y de crédito incobrable, para adoptar el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores...", cuando resulta:

  21. Que la demostración de insolvencia, a través de la tramitación de los oportunos expedientes, correspondía, en aquel tiempo al recurrente, a D. Luis A. P., en su calidad de Recaudador hasta el 31 de Diciembre de 1999.

  22. Que no se puede obviar la tramitación de los expedientes de insolvencia por parte de D. Luis A. P., a pretexto de la supuesta insolvencia declarada por la Agencia Tributaria, por ser distintas administraciones.

    A mayor abundamiento la supuesta existencia de declaraciones de insolvencia de los deudores por parte de la Agencia Tributaria, no puede entenderse como causa eximente de responsabilidad, pues para poderse demostrar la exoneración de responsabilidad de todos o algunos de los valores que integran cada expediente, deberían haberse tramitado en su momento los correspondientes expedientes de insolvencia en los que se acreditase, a través de la practica de las actuaciones del procedimiento de apremio, la imposibilidad, por carencia de bienes de deudor, de recaudar todas o parte de las deudas que conforman cada expediente,

  23. Que es requisito imprescindible para poder acordar la derivación de responsabilidad a los administradores la previa declaración de insolvencia que no ha sido tramitada por D. Luis A. P., ello de acuerdo con lo preceptuado en la Ley General Tributaria.

    Respecto a la supuesta existencia de suspensiones de pagos o quiebras el recurrente D. Luis A. P. debió en sus momentos reclamar a los' interventores o a los síndicos de la quiebra el pago de lo adeudado al Ayuntamiento y en su caso por la parte o el todo, de imposible cobro, se debió tramitar, por D. Luis A. P., el oportuno expediente de insolvencia.

    Dicha inactividad, de D. Luis A. P. respecto de la obligada tramitación de los expedientes de supuestas insolvencias de los deudores, se evidencia en el apartado 6 del preámbulo, en los que se reflejan varios escritos del Ayuntamiento en los que se denuncia tal conducta y cuando resulta que se estableció el procedimiento para la tramitación de insolvencias, llegando incluso a cuestionar desde la Tesorería el escaso volumen de peticiones que desde la Recaudación se hacían podría ser debido al reducido número de las mismas o a las carencias existentes en la tramitación de los expedientes de apremio. Así, reproducimos nuevamente parte del informe de Tesorería, de fecha 30.07.99, en el que se dice:

    "En virtud de lo expuesto, es factible pensar que la escasa remisión de expedientes de insolvencia obedece bien a que su número no es elevado o a que los expedientes no reúnen los requisitos exigidos para la Declaración de Insolvencia. Si esta última fuera la razón se deberán complementar los expedientes, con las actuaciones que procedan, a la mayor brevedad posible".

    Por otra parte, no se entiende la alusión que se hace en numerosos expedientes al concepto de crédito incobrable y una fecha del mismo, pues si tal declaración hubiera llegado a producirse, mediante el oportuno expediente y resolución administrativa, los valores afectados por tal figura no habrían sido incluidos en la imputación de responsabilidad por perjuicio de valores. Lo que induce a pensar que se trata de una manifestación gratuita, carente de justificación.

    1. - Existen cantidades cobradas en el expediente:

      Se alude en buen número de expedientes a la existencia de cobros en los mismos, pero sin explicar el motivo por el que se citan.

      Se pone de relieve que no es serio que se pretenda refutar la imputación de perjuicio de valores de ciertos expedientes por el hecho de que se hayan producido ingresos en los mismos sin decir cuáles son los valores afectados y si lo mismos están imputados. A este aspecto se ha hecho referencia en el apartado 4Bb) del preámbulo sobre interrupción de la prescripción .

    2. - No consta que se haya dictado la providencia de apremio:

      Al citar el expediente n°. 85.346 se manifiesta que "no consta que se haya dictado Providencia de Apremio, por lo que difícilmente puede iniciarse el procedimiento de recaudación ejecutivo."

      Esta alegación muestra la poca seriedad del alegante que vuelve a repetir lo que ya manifestó en el período de alegaciones. Así consta en el expediente de perjuicio de valores, comparecencia, suscrita por el representante de D. Luis A. P., D. Francisco G. G., de fecha 21-04-2004, en la que expone:

      "Que a la vista del expte. nº 85.346 se observa que no aparece la providencia de apremio de los recibos incluidos en el mismo, ni la acreditación de su notificación. "

      Petición que es atendida a través de la comparecencia de D. Francisco G. G., que es suscrita por el mismo el 7-05-2004, en la que se dice:

      "Providencias de apremio de los recibos incluidos en el expediente de apremio n°. 85.346: se da vista de dichas providencias de fechas 23-01-1992 y 18-06-1991"

    3. ) Alusión a actuaciones no interruptivas de la prescripción:

      Se refuta la imputación de perjuicio de valores de una serie de expedientes alegando que se han practicado por el recurrente determinadas actuaciones, las cuales debemos señalar que no tienen el carácter interruptivo de la prescripción que se pretende darlas al no tratarse de actuaciones con conocimiento formal del sujeto pasivo, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 66 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. Se reflejan, a continuación, las actuaciones puestas de manifiesto en algunos de dichos expedientes. EXPEDIENTES

      ..NÚMERO...N° PAGINA.....ALEGACIONES

      ..91.884...........60....."Se anota el embargo de vehículos, el 2 de mayo de

      ..........................1995."

      ..98.842...........61....."El 25 de abril de 1997, se procede a la anotación

      ..........................de embargo de vehículos, ordenándose la captura el

      ..........................6 de abril de 1999."

      .101.847...........62....."Existe el 23.9.1994, anotación de embargo de

      ..........................vehículos."

      .118.730...........63....."El 28.11.94, se anota el embargo de bienes y

      ..........................el 8.4.98, se prorroga."

      .100.632...........64....."Se anotaron embargos de vehículos los días

      ..........................17.3.95 y 16.7.99."

      1. ALEGACIONES GRATUITIAS

        Se entresacan algunas de las reflejadas en las alegaciones:

        - Pág. 12, párrafo cuarto.- El convenio de 12-01-2000, que plasma una serie de acuerdos, entre el Ayuntamiento, R S.A. y D. Luis A. P., en orden a facilitar el tránsito desde la gestión indirecta, la que llevaba a cabo el Sr. Polo, a la directa del Ayuntamiento, no dejó sin efecto el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 17-12-1992, por el cual se aprobó el anexo al contrato primitivo, pues lo único manifestado al respecto es que se derogan las resoluciones que se opongan a lo convenido, no estando, por tanto, afectado el acuerdo citado, de acuerdo con el tenor literal del penúltimo párrafo del convenio:

        "Los presentes acuerdos, que fueron aprobados por la Comisión Municipal de Gobierno, en sesión de fecha 12-01-2000, derogan y dejan sin efecto cuantos Decretos y disposiciones municipales anteriores a su fecha se opongan a lo convenido por las partes en este documento, e igualmente acuerdan dejar sin efecto el convenio suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y D. Luis A. P., con fecha 24 de septiembre de 1998"

        - Pág., 18, párrafo último.- Cuando señala que "Pero es más, el propio Ayuntamiento de Burgos considera que ya no es aplicable el procedimiento del perjuicio de valores cuando fruto de las negociaciones mantenidas inicia un nuevo procedimiento, mediante la creación de una Comisión de Trabajo con el apoyo de Licenciados en Derecho, CON EL ENCARGO DE DEPURAR LOS DATOS, para que luego se nombre un instructor y secretario que continúen con el procedimiento de determinación de responsabilidades previsto en el Titulo Vil de la Ley General Presupuestaria ".

        - Pág. 24, párrafo tercero- Al decir que: "'Pero flaco favor se estaba haciendo y se hace, al interés colectivo y del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, cuando, como acreditaremos, los valores que pueden haber prescrito, tenga como causa la negligencia del Sr. Tesorero, al requerirle mi representado que llevara a cabo distintas actuaciones, como exhortos a otros municipios, celebración de subastas, aprobación de expedientes de fallidos, derivaciones de procedimiento, ha recibido la callado por respuesta. En caso de su prescripción no podría imputarse a mi representado y por otro lado, tampoco a él, al haber seguido un derogado procedimiento de perjuicio de valores, inconstitucional y contrario al Derecho de Defensa”. · Pág. 50, párrafo quinto- Donde señala que: "El propio Ayuntamiento de Burgos, como ya he afirmado ha incumplido deforma reiterada y grave el anexo al primitivo contrato, al no dar respuesta al escrito presentado por el recurrente el día 10 de Noviembre de 1.992, solicitando ampliación y remoción de obstáculos de los mismos valores y recibos a los que se refiere el acto administrativo hoy recurrido, como se puede comprobar en distintos escritos del compareciente dirigidos al Interventor y Viceinterventor que obran en los distintos expedientes ". · Pág. 50, párrafo séptimo- "Es decir, simple y llanamente, se acordó garantizar el Derecho de Defensa del Recaudador, fijando un procedimiento que no se limitará a imputarle una responsabilidad objetiva por el simple hecho del perjuicio de valores, sino un procedimiento que delimitará y limpiará aquellos valores no válidos o defectuosos generados por la gestión tributaria y posteriormente mediante el nombramiento de un Instructor y Secretario se determinará la responsabilidad de cada una de las personas que intervinientes en todo el proceso de gestión y recaudación tributaria ".

      2. SOLICITUDES CARENTES DE JUSTIFICACIÓN.

        Se exponen al final del escrito de alegaciones una serie de solicitudes, de aportación de otros expedientes, documentos, acuerdos, datos sobre valores, etc., sin justificar la razón de la misma y sin establecer el nexo de unión entre esta petición y su utilidad para la refutación de la imputación de perjuicio de valores. En este sentido reproducimos las siguientes peticiones:

        - Pág. 73.- "Otrosí digo tercero, al objeto de garantizar el derecho de defensa de esta parte, deben adicionarse y unirse al expediente, los siguientes documentos:

        - Pág. 73.- "Otro sí digo cuarto ... ", al pedir subsanación de defecto sobre la fecha exacta de la liquidación tributaria y de cargo al Recaudador.

        - Pág.59.- "Otro sí digo sexto ...", al solicitar la suspensión del procedimiento iniciado, al existir una causa penal, en concreto la que se sigue ante el Juzgado de Instrucción n". 8 de Burgos, Diligencias Previas n° 218/2001.

        XI.-- CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD FORMULADA EN EL OTRO SÍ DIGO PRIMERO DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA "REVISAR TOPOS LOS EXPEDIENTES QUÉ CONFORMAN EL PLIEGO DE CARGOS"

        En relación con esta petición se manifiesta lo siguiente:

  24. Que quien ha limitado la revisión del n° de expedientes en vía ejecutiva ha sido el propio recurrente, no el Ayuntamiento, al determinar en sus dos escritos de petición, ambos de fecha 15-04-2004, los que deseaba ver.

  25. Que desde la notificación de los dos Pliegos de Cargos, 01-04-04, hasta la fecha de presentación del escrito de petición, 15-04-04, han transcurrido 14 días que bien pudo el recurrente dedicarles a la vista de dichos expedientes si hubiera sido más diligente en su petición.

  26. Que el recurrente sólo ha dedicado 9 días, en horario menor al de atención al público (de 9 a 14 horas), a la vista de dichos expedientes, cuando se pudieron dedicar más días, según consta en las comparecencias suscritas por el representante del recurrente, D. Francisco G. G., que fue quien se personó en la vista de los expedientes.

  27. Se ha ampliado el plazo de alegaciones de un mes, otorgado por dichos Pliegos de Cargos, con la finalidad de que pudiese examinar cada uno de los expedientes que solicitó en sus dos escritos de fecha 15-04-2004, para así poder refutar cada uno de los valores que considere no debieron imputarse.

  28. Los expedientes de gestión no se han tenido en cuenta para las declaraciones de Perjuicio de Valores, como así se informó en diversas comparecencias que figuran en el expediente.

    1. CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD FORMULADA EN EL OTRO SÍ DIGO SEGUNDO DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

    Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis en el apartado V de este informe, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto en el mismo.”

TERCERO

El Decreto del Ayuntamiento de Burgos, de 21 de noviembre de 2007, impugnado a través del recurso nº 3/08, contiene la siguiente Parte Dispositiva:

“Esta Alcaldía, en uso de las atribuciones legalmente conferidas, ADOPTA la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. - Aprobar liquidación por 15.296,38 Euros en concepto de intereses de demora por el período que abarca el plazo comprendido entre el 04-09-04 hasta el 20-06-05, devengados sobe la cantidad declarada y exigida de 516.960,97 Euros a D. Luis A. P. por Perjuicio de Valores de tercer grado de los ejercicios 1991 a 1995.

  2. - Requerir a D. Luis A. P. para que proceda a ingresar la liquidación anterior por importe de 15.296,38 Euros, ingreso que podrá efectuar directamente en la Tesorería Municipal o mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente nº 2018/0010/32/1120000030.

  3. - El pago de la cantidad requerida por 15.296,38 Euros deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

    1. Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera háb il, hasta el inmediato hábil siguiente.

    2. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

  4. - Advertir que si no se efectúa el pago de la deuda en el referido plazo se procederá a la ejecución del aval nº. 5.708/2.153, expedido por B. de C. S. A., hasta satisfacer el importe de la misma.

  5. - Dar traslado de esta resolución al interesado, a la entidad avalista B. de C. S.A. y a la Intervención Municipal.

CUARTO

La anterior resolución administrativa impugnada contiene la siguiente fundamentación jurídica:

“Con esta fecha el Ilmo. Sr. Alcalde ha dictado el siguiente

DECRETO

VISTO el Decreto de 29 de julio de 2004 por el que se declaró responsable a D. Luis A. P., que ocupó el cargo de Recaudador y Agente Ejecutivo de este Ayuntamiento hasta el 31 de diciembre de 1999, del perjuicio de valores en tercer grado referido a los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 por importes respectivos de 201.157,55 €, 82.224,56 €, 282.563,77 €, 220.838,45 € y 85.491,06 €. No obstante, el ingreso exigible se contrae a la cantidad de 516.960,97 €, como diferencia entre el importe de la declaración de responsabilidad y la exigencia de responsabilidad por perjuicio de valores de segundo grado de citados ejercicios, por importe de 355.314,42 €, de la cual se ha ingresado, en concepto de depósito, la cantidad de 277.075,65 €, correspondiente a los años 1991, 1992, 1993 y 1994, figurando la cantidad del año 1995 por 78.238,77 € pendiente de ingreso. Este último fue recurrido en vía contencioso-administrativa (n°. proced. 1257/1999), habiendo recaído sentencia desestimatoria con fecha 02-05-2003 y recurrido ante el Tribunal Supremo, estando pendiente de resolución.

VISTO que referida resolución concedía un plazo de quince días, a contar desde el siguiente a la recepción de su notificación, para efectuar el ingreso de 516.960,97 €, plazo que finalizó el 3 de septiembre de 2004, al haberse notificado la resolución con fecha 17 de agosto de 2004.

RESULTANDO que por Decreto de 18 de mayo de 2005 se procede a la ejecución de los avales constituidos en la entidad B. de C. S.A., que procedió a ingresar la cantidad requerida con fecha 20 de junio de 2005.

CONSIDERANDO que conforme a lo expuesto procede practicar liquidación de intereses por el periodo que abarca el plazo comprendido entre el 4 de septiembre de día siguiente al vencimiento del plazo voluntario concedido, y el 20 de junio de fecha del ingreso. El interés aplicable será el interés lega) del dinero vigente el día del inicio del periodo de demora, por lo que resulta la siguiente liquidación de intereses: ..AÑO......INICIO........FIN......DIAS.........BASE....TIPO......INTERESES

..2004...04/09/2004..31/12/2004....118...516.960,97...3,75%.......6.267,27

..2005...01/01/2005..20/06/2005....170...516.960,97...3,75%.......9.029,11

TOTAL............................................................15.296,38

Esta Alcaldía, en uso de las atribuciones legalmente conferidas, ADOPTA la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. - Aprobar liquidación por 15.296,38 Euros en concepto de intereses de demora por el período que abarca el plazo comprendido entre el 04-09-04 hasta el 20-06-05, devengados sobre la cantidad declarada y exigida de 516.960,97 Euros a D. Luis A. P. por Perjuicio de Valores de tercer grado de los ejercicios 1991 a 1995.

  2. - Requerir a D. Luis A. P. para que proceda a ingresar la liquidación anterior por importe de 15.296,38 Euros, ingreso que podrá efectuar directamente en la Tesorería Municipal o mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente n°. XXXX/XXXX/XX/XXXXXXXXXX.

  3. - El pago de la cantidad requerida por 15.296,38 Euros deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

    1. Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

    2. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

  4. - Advertir que si no se efectúa el pago de la deuda en el referido plazo se procederá a la ejecución del aval n°. 5.708/2.153, expedido por B. de C. S.A., hasta satisfacer el importe de la misma.

  5. - Dar traslado de esta resolución al interesado, a la entidad avalista B. de C. S.A. y a la Intervención Municipal.”

QUINTO

Doña Rosa S. C., actuando en nombre y representación de D. Luis A. P., interpuso ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por escrito que tuvo entrada en la misma con fecha 6 de octubre de 2004, recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004.

SEXTO

Por Providencia de 27 de Octubre de 2004 la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Antonio de la Rosa Alemany, anunciar los hechos mediante edictos y emplazar a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Burgos y del recurrente, así como al Ministerio Fiscal y a quien pudiera tener legítimo interés en el mantenimiento u oposición a la pretensión de responsabilidad contable, para que comparecieran en los autos. A través de esta misma providencia se requirió la remisión del expediente administrativo.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal se personó mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2004 y D. Luis A. P. a través de comparecencia de 16 de noviembre del mismo año, en la que otorgó poder “apud acta” a favor de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa S. C.. La Procuradora de los Tribunales Doña Mª Eva de G. y R., en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, compareció como parte demandada en el procedimiento por medio de escrito que tuvo entrada en esta Sala de Justicia el día 29 de noviembre de 2004 y planteó cuestión de incompetencia de Jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer del recurso interpuesto, por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

OCTAVO

Por providencia de 20 de diciembre de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días a fin de que alegasen lo que estimasen procedente sobre la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas. El Ministerio Fiscal contestó con fecha 29 de diciembre de 2004 sosteniendo lo solicitado por el Ayuntamiento de Burgos y declarando la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la pretensión deducida por D. Luis A. P.. Por Auto de fecha 16 de febrero de 2005, la Sala acordó desestimar la cuestión de falta de jurisdicción planteada por la representación del Ayuntamiento de Burgos, concediendo un plazo de cinco días para la interposición de recurso de súplica.

NOVENO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Eva G. y R., en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, interpuso recurso de súplica contra el Auto de 16 de febrero de 2005. Por Providencia de 10 de marzo de 2005, se acordó tener por interpuesto en tiempo y forma el mencionado recurso de súplica y dar traslado a las demás partes para que en el plazo de tres días pudieran impugnar el recurso. El Ministerio Fiscal contestó con fecha 21 de marzo de 2005, declarando que procedía confirmar el auto recurrido y la representación procesal de D. Luis A. P. impugnó el recurso de súplica. Con fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Sala escrito de la representación del Ayuntamiento de Burgos solicitando la unión a los autos de la copia de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de marzo de 2006, que entró a conocer de la cuestión de competencia suscitada por D. Luis A. P., en relación con el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 28 de diciembre de 1999. Por Auto de fecha 22 de noviembre de 2006, la Sala acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto.

DÉCIMO

La Sala de Justicia acordó, por providencia de 15 de enero de 2007, dar traslado a las partes a los efectos de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

UNDÉCIMO

La Sala de Justicia, por medio de providencia de 16 de marzo de 2007 acordó tener por comparecidos y partes a D. Luis A. P. y al Ayuntamiento de Burgos, a través de sus representantes procesales y al Ministerio Fiscal, y dar traslado del expediente administrativo remitido por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, con fecha de entrada 14 de marzo de 2007, a la representación procesal de D. Luis A. P., para que en el plazo de veinte días presentase su escrito de demanda. La parte recurrente solicitó por medio de escrito, con fecha de entrada el día 30 de marzo de 2007, que se suspendiera el plazo para contestar a la demanda y que se completase el expediente administrativo. Por Providencia de fecha 12 de abril de 2007 se acordó la suspensión del plazo para formular demanda y se requirió del Ayuntamiento de Burgos la documentación solicitada. La representación procesal del Ayuntamiento de Burgos interpuso recurso de súplica contra la providencia de 12 de abril de 2007, acordándose su desestimación por Auto de 19 de septiembre de 2007.

DUODÉCIMO

Con fecha 17 de diciembre de 2007, la Sala de Justicia comunicó a las partes los cambios en su composición derivados del Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 29 de noviembre de 2007, quedando constituida por los Excmos. Sres. Consejeros D. Rafael María Corona Martín, D. Javier Medina Guijarro y Doña Ana María Pérez Tórtola, y nombrándose ponente a la Consejera de Cuentas, Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola.

DECIMOTERCERO

La Sala, por Providencia de fecha 28 de Enero de 2008, y habida cuenta de que con fecha 21 de diciembre de 2007, la misma actora había interpuesto recurso contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de noviembre de 2007, que se turnó con el nº 3/08, por el que se reclamaban los intereses de demora devengados sobre la cantidad del referido perjuicio de valores y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, acordó dar a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre su posible acumulación. El Ministerio Fiscal no se opuso a la acumulación, ni tampoco lo hizo la representación procesal de D. Luis A. P.. La representación procesal del Ayuntamiento de Burgos se opuso a la acumulación mediante escrito de fecha de entrada 8 de febrero de 2008. La Sala acordó, por Auto de 2 de abril de 2008, acumular los autos del recurso nº 3/08 del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982 con los del presente recurso nº 56/04, también del artículo 41.2 de la Ley antes citada.

DECIMOCUARTO

El recurso que se acumula con el nº 3/08 fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa S. C., en nombre y representación de D. Luis A. P. con fecha 11 de enero de 2008, contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 21 de noviembre de 2007, por el que se aprueba la liquidación por 15.296,38 euros en concepto de intereses de demora por el periodo comprendido entre el 04/09/04 y el 20/12/06, devengados sobre la cantidad declarada y exigida de 516.960,97 a D. Luis A. P. por Perjuicio de Valores de tercer grado de los ejercicios 1991 a 1995, solicitando se dicte sentencia que estime el recurso y se declare la nulidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, y asimismo se solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Decreto recurrido.

DECIMOQUINTO

La Sala de Justicia, por providencia de 28 de enero de 2008 acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el nº 3/08, nombrar Ponente siguiendo el turno establecido al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín, solicitar del Ayuntamiento de Burgos la remisión del correspondiente expediente y abrir la pieza separada de suspensión

DECIMOSEXTO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2008 no se opuso a la suspensión del decreto solicitado y sí lo hizo la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, por escrito de fecha de entrada 8 de febrero de 2008, y además alegó la incompetencia de jurisdicción de la Sala. El Ministerio Fiscal sostuvo la competencia de jurisdicción de la Sala en su escrito de 10 de marzo de 2008, al igual que lo hizo la representación procesal de D. Luis A. P.. La Sala de Justicia, por Auto de 13 de marzo de 2008, acordó denegar la suspensión de la ejecutividad del Decreto de 11 de noviembre de 2007 del Ayuntamiento de Burgos, y por Auto de fecha 2 de abril de 2008 acordó desestimar la cuestión de falta de Jurisdicción de este Tribunal en el recurso nº 3/08.

DECIMOSÉPTIMO

Por Providencia de fecha 8 de abril de 2008, la Sala solicitó al Ayuntamiento de Burgos la remisión del expediente correspondiente al recurso interpuesto contra el Decreto de ese Ayuntamiento de fecha 21 de noviembre de 2007, y que fue remitido con fecha 6 de mayo de 2008. Con fecha 24 de junio de 2008 la representación procesal de D. Luis A. P. formalizó la correspondiente demanda al recurso 56/04 y al acumulado nº 3/08, y solicitó el recibimiento a prueba. El Ayuntamiento de Burgos, a través de su representante procesal, y el Ministerio Fiscal contestaron a la demanda con fechas 30 de julio y 10 de septiembre, ambas de 2008, respectivamente, y ambos expusieron la falta de competencia Jurisdiccional de la Sala.

DECIMOCTAVO

La Sala de Justicia, mediante Auto de 20 de octubre de 2008, habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte recurrente, resolvió favorablemente dicha petición y concedió a las partes un plazo de 15 días para que propusieran la prueba que a su derecho conviniera.

DECIMONOVENO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de octubre de 2008 y el Ayuntamiento de Burgos, por escrito que tuvo entrada el 14 de noviembre de 2008, propusieron medios de prueba en evacuación del trámite que se les había conferido.

VIGÉSIMO

La Sala de Justicia, por Auto de 15 de diciembre de 2008, acordó admitir los medios de prueba solicitados por el Ministerio Fiscal y parte de los medios de prueba solicitados por el recurrente. En concreto, los medios de prueba practicados en esta instancia han sido los que a continuación se exponen:

  1. A propuesta del Ministerio Fiscal, la prueba documental consistente en la incorporación definitiva a las actuaciones de los documentos en ellas integrados.

  2. A propuesta de la representación procesal del recurrente, todos aquellos documentos que obran en el expediente administrativo y los aportados con la demanda, así como las cuentas de recaudación y acuerdos municipales donde se aprueban los perjuicios de valores de 1º y 2º grado de 1991 a 1995, así como la relación de valores perjudicados en cada caso.

VIGESIMOPRIMERO

Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2009, habiéndose practicado la prueba propuesta por el auto de 15 de diciembre de 2008, se declaró concluso el periodo de prueba y se dio traslado a las partes de conformidad con el art. 62 de la LJCA. D. Luis A. P., por medio de su representación procesal, solicitó trámite de conclusiones, que se concedió por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009.

VIGESIMOSEGUNDO

El Ministerio Fiscal, la representación procesal del recurrente y el Ayuntamiento de Burgos presentaron sus escritos de conclusiones en fechas 13 de febrero 4 de marzo y 26 de marzo, todas de 2009, respectivamente. El Ministerio Fiscal sostuvo la falta de competencia jurisdiccional de la Sala.

VIGESIMOTERCERO

Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2009, encontrándose concluso el presente recurso, se acordó pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

VIGESIMOCUARTO

La Sala de Justicia señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Burgos acordó, en sesión de 5 de julio de 1978, formalizar un contrato de prestación de Servicios de Recaudación con D. Luis A. P..

El Pliego de Condiciones del referido contrato preveía, en sus Cláusulas Novena, Decimoséptima y Decimoctava, respectivamente, que el Recaudador se encargaría de la recaudación de los valores que fueran objeto de cargo en sus periodos voluntario y ejecutivo, con obligación de constituir la correspondiente fianza en garantía del cumplimiento de dichas obligaciones, así como de la custodia de fondos y valores. Igualmente se establecía que el Recaudador sería responsable de la dilación o falta de cobro de valores. Dichas faltas o dilaciones se exigirían a través de la figura denominada Perjuicio de Valores.

Mediante anexo al contrato de fecha 14 de diciembre de 1992 se ratificó por ambas partes, Ayuntamiento y Recaudador, el mantenimiento de las figuras jurídicas de Perjuicio de Valores y de la Remoción de obstáculos, las cuales se seguirían rigiendo por lo preceptuado en los derogados Reglamento General de Recaudación de 1968 e Instrucción de Contabilidad y Recaudación de 1969.

SEGUNDO

Todos los valores a los que se ha imputado el tercer grado de perjuicio de valores fueron declarados perjudicados en primero y segundo grado, y estas declaraciones devinieron firmes y consentidas, a excepción del 2º grado del ejercicio 1995 respecto del cual se recurrió en vía contencioso-administrativa, desestimándose por la Sala Contencioso-Administrativa Tercera del Tribunal Superior y de Castilla y León en Sentencia de fecha 2 de mayo de 2003.

Para la declaración de responsabilidad por Perjuicio de valores de tercer grado el Ayuntamiento ordenaba en los Decretos que se emitían anualmente, llamados Decretos de rendición de cuentas, que se relacionasen las deudas cuyo procedimiento recaudatorio se hubiese podido interrumpir, a fin de no considerarlas incursas en el Perjuicio de Valores de tercer grado. Estos Decretos nunca fueron recurridos por Sr. A. P., salvo el de 30 de enero de 1998, resuelto finalmente por el Decreto de la Alcaldía Presidencia de 13 de marzo de 1996 que devino firme y consentido.

En los Pliegos de Cargo de 6 de mayo de 2003 y 24 de noviembre de 2003 sólo se imputaron al Sr. A. P. aquellos valores que habían sido expresamente declarados prescritos por resoluciones de la Alcaldía y cuya prescripción había tenido lugar antes del 1 de enero de 2000, fecha de la asunción directa de la recaudación por el Ayuntamiento.

En el recurso interpuesto por D. Luis A. P. contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de fecha 29 de julio de 2004 no se impugna en ningún caso la cifra de la cuantía requerida a que se refiere este Decreto.

TERCERO

La imputación de responsabilidad por el Ayuntamiento se ha realizado sobre la base de los Pliegos de Cargos de fechas 6 de mayo de 2003 y 24 de noviembre de 2003, en cuyos anexos figuran individualizados los valores a los que afecta la situación especial de perjudicado en tercer grado.

El Decreto de 29 de Julio de 2004, declara el Perjuicio de Valor, por los siguientes importes y ejercicios: EJERCICIO......DECLARACIÓN DE...........DEPÓDITO.......IMPORTE A

.............PERJUICIO DE VALORES.......2º GRADO........INGRESAR

.....1991............201.157,55 €....41.991,35 €....159.166,20 € .....1992.............82.224,56 €....32.291,59 €.....49.932,97 € .....1993............282.563,77 €...105.040,84 €....177.522,93 € .....2994............220.838,45 €....97.751,87 €....123.086,58 € .....1995.............85.491,06 €....78.238,77 €......7.252,29 € .....TOTAL...........872.275,39 €...355.314,42 €....516.960,97 €

CUARTO

Una vez finalizado el plazo de quince días concedido al Sr. A. P. para que efectuara el ingreso de QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (516.960, 97 €) sin que se produjera el mismo, se procedió por Decreto de 21 de noviembre de 2007, a ejecutar los avales constituidos en la entidad B. de C., S.A. que procedió a ingresar la cantidad requerida con fecha 20 de junio de 2005.

Desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo de ingreso en periodo voluntario de la cantidad requerida al Recaudador D. Luis A. P. (4 de septiembre de 2004) y hasta la fecha en que el Banco ingresó el referido importe (20 de junio de 2005), se devengaron unos intereses por importe de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.295,38 €), cuyo detalle consta en cuadro adjunto, y que fueron igualmente exigidos al Recaudador por Decreto de la Alcaldía de Burgos de fecha 21 de noviembre de 2007. ...AÑO......INICIO.........FIN......DÍAS........BASE.......TIPO......INTERESES

..2004..04/09/2004..31/12/2004.......118..516.960,97 €....3,75%.....6.267,27 € ..2005..01/01/2005..20/08/2005.......170..516.960,97 €....3,75%.....9.029,11 € TOTAL..............................................................15.296,38 €

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y con el artículo 54.1, a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Luis A. P. fundamenta sus recursos contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004 y el Decreto de 21 de noviembre de 2007 en los siguientes motivos:

  1. El Ayuntamiento de Burgos se ha negado a remitir todos y cada uno de los documentos propuestos por esta parte y admitidos por el Tribunal.

  2. La responsabilidad contable declarada en el expediente tramitado ha prescrito, al haber transcurrido cinco años en el momento de iniciar el procedimiento, y al ser ese el plazo general de prescripción de las responsabilidades contables y no quince años, como alega el Ayuntamiento de Burgos.

  3. La aplicación por el Ayuntamiento de Burgos de leyes derogadas, como es el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, estando vigente entonces el Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que suprimió la figura del Recaudador afianzado y el Perjuicio de valores pasando a regularse los sistemas de responsabilidad derivada de la gestión recaudatoria por la Ley General Presupuestaria.

  4. La incompetencia del órgano para aprobar las cuentas de recaudación, ya que esta competencia es del Pleno del Ayuntamiento (arts. 22 y 23.26 de la Ley 7/85, de 2 de abril) y no de la Comisión de Gobierno que fue quien las aprobó.

  5. La no remisión de las cuentas por el Ayuntamiento de los años 1991 a 1995 por lo que no existen los acuerdos de los perjuicios de primero, segundo, y tercer grado, y por tanto no existe relación alguna de los valores perjudicados, y si no hay prueba no hay perjuicio.

  6. Al no existir perjuicio de valores, tampoco procede exigir los intereses devengados por dicho perjuicio por lo que se solicita la anulación del Decreto del Ayuntamiento de Burgos de fecha 21 de noviembre de 2007.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, por su parte, se opuso al recurso con base en los siguientes motivos:

  1. El Ayuntamiento de Burgos alega la falta de competencia de la Sala basándose fundamentalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008, así como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003, señalando que la actividad del Tribunal de Cuentas consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndolo o condenándolo a través del procedimiento que regula el Título V de su Ley Jurisdiccional. Le corresponde en suma la exigencia de responsabilidad contable a tenor de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas, que no se articulan como procesos impugnativos de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas.

  2. Es incierta la afirmación de que el Ayuntamiento de Burgos no haya remitido toda la prueba documental solicitada por la actora por las siguientes razones: la prueba a la que hace referencia la actora ha sido inadmitida prácticamente en su integridad por esta Sala, y la única prueba admitida ha sido remitida por el Ayuntamiento de Burgos en la parte que ha sido posible, indicando el ingente volumen de documentación que supone la misma, y que dichas cuentas fueron confeccionadas por el propio demandante, por lo que también podría aportarlas.

  3. Respecto a la prescripción, el plazo de cinco años de responsabilidad contable es aplicable sólo a los procedimientos de exigencia de responsabilidad a los funcionarios públicos, supuesto al que se refiere la Sentencia que cita la actora. Las funciones realizadas por el demandante no lo han sido en el ámbito funcionarial sino contractual, así el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de octubre de 1989, en asunto idéntico al presente, declaró el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción personal por relaciones contractuales Ayuntamiento-Recaudador, del artículo 1964 del Código Civil de quince años.

    Respecto a la interrupción de la prescripción incluso de acuerdo con la propia Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal, la prescripción se interrumpió por los sucesivos Decretos que se detallan. Es más, los pliegos de cargos interrumpen nuevamente la prescripción.

  4. Respecto a la aplicabilidad del Reglamento de 1968, cabe señalar que la derogación de aquel Reglamento no le exonera de las responsabilidades contractuales asumidas, siendo el Decreto 3.154/68 de obligado cumplimiento por el Recaudador en aplicación, no ya de la vigencia de la propia norma, sino como consecuencia de las Bases de la contratación, ya que de otro modo y correlativamente, no podría exigir a la Corporación el pago de las obligaciones que con fundamento en el mismo se han originado a favor del Sr. A. P.. Aceptado el pliego de condiciones y suscrito el contrato, dicho contrato obliga a la Corporación a darle cumplimiento, especialmente en la parte del pago del premio de cobranza, y, correlativamente, al Recaudador a responder de su gestión en la forma pactada en el contrato que se remite a un determinado procedimiento que se encontraba en vigor al tiempo de concertarse el contrato.

  5. Respecto a la competencia para aprobar las cuentas, dado que la legislación vigente en el momento en que se produce la declaración, no contempla la existencia de tales cuentas, mal puede contemplar cómo y quién ha de aprobarlas, y derogado el Decreto 2260/1969, de 24 de julio, por el que se aprueba la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad que las regulaba, habrá de ser la propia Corporación la que, en virtud de la potestad de autoorganización que le otorga el artículo 4.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, deba reglamentarlas, siguiendo lo que en esta materia regulaba la Instrucción de Recaudación citada y adecuándolas a lo que la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de julio de 1990, prevé en materia de control de Agentes Recaudadores.

    En este sentido, al corresponder al Alcalde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1.d) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local la dirección, inspección e impulso de los servicios y, según el artículo 41.19 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, la organización de los servicios de Recaudación y Tesorería, será este órgano unipersonal quien deba dictar las instrucciones precisas, requiriendo al Recaudador para que rinda las cuentas de recaudación, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Y así es como viene haciendo el Ayuntamiento de Burgos, al dictar cada año un Decreto por la Alcaldía ordenando al Recaudador rendir las cuentas de Recaudación de cada ejercicio en la misma forma en que disponía la derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

    En cualquier caso, los resultados de la gestión recaudatoria, comprendidos en el Presupuesto a través de los ingresos que realice la Recaudación y de las bajas que se produzcan, son conocidos por el Pleno al estar integrados en los resultados finales y los conoce y aprueba, en su caso, al aprobar la Cuenta General del Presupuesto.

    Igualmente el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de noviembre de 1998 se refirió a esta cuestión para desestimarla.

  6. Respecto a la documentación existente y a la prueba cabe señalar que la Corporación aduce en síntesis que el Ayuntamiento de Burgos entrega para su gestión de cobro valores en recibo y certificaciones de descubierto, debidamente providenciadas de apremio, al Sr. Recaudador y es éste, en su caso, quien debe explicar y probar la existencia de circunstancias que hayan impedido el cobro de los referidos documentos en el plazo establecido para su prescripción, presumiéndose que es imputable al Recaudador la prescripción, presunción iuris tantum que puede, obviamente, destruirse mediante prueba en contrario, que incumbe al Recaudador, quien en descargo de su responsabilidad contractual deberá acreditar las circunstancias concurrentes, recibo por recibo, que hayan impedido su cobro, o bien, la rehabilitación de su vigencia a través de su actividad cobratoria, que haya interrumpido efectivamente la prescripción. Existiendo, como existe, se añade, la prueba de la entrega de los valores para su cobro, debidamente providenciados de apremio, y de haber transcurrido los plazos que determina el Reglamento General de Recaudación de 1968, arts. 200 y siguientes, para imputar y declarar las responsabilidades por perjuicio de valores, se ha de estar a la espera de que el Recaudador acredite la concurrencia de circunstancias que le liberen de su obligación de satisfacer el importe de aquéllos. En este orden de cosas, asimismo se aduce que también la Jurisprudencia más actual se manifiesta en el sentido indicado de que el Ayuntamiento no viene obligado a probar la culpa o negligencia del cuentadante.

    A mayor abundamiento y para una mayor claridad y comprensión, se ha de reseñar –se sigue diciendo- que la exención de responsabilidad por Perjuicio de Valores de D. Luis A. P. sólo puede aceptarse si se hubiese demostrado en vía administrativa, bien en la fase de alegaciones o en la del recurso de reposición, o se acredita en esta jurisdiccional, que todo o algunos de los documentos cobratorios objeto de declaración de Perjuicio de Valores de tercer grado, presuntamente prescritos, se encuentran en situación de imposible cobro, o no han prescrito en virtud de la actividad probatoria del recurrente, lo que en ningún caso se habría demostrado por el ex – Recaudador Municipal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones, consideró que la Sala no tenía competencia jurisdiccional para conocer de la pretensión, y que, por tanto, debería desestimarse la demanda, habida cuenta de que lo solicitado por el demandante es que se declare la nulidad de los decretos dictados por el órgano administrativo, con base en que se hicieron en aplicación del Reglamento de Recaudación de 1968, cuando lo tenía que haber hecho aplicando el Reglamento de 1990, y ya que en lo que se refiere a la competencia de este Tribunal atribuida por el art. 41 de su Ley Orgánica a conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Administración en que se declaren responsabilidades es otra cosa distinta que cuando, al amparo de lo establecido en ese artículo, se pretende que el Tribunal de Cuentas revise actos dictados por órganos administrativos privándolos de efectividad, lo que sí supondría extralimitarse en su competencia.

QUINTO

Procede en primer término tratar de la alegación de la falta de jurisdicción de la Sala sostenida por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos en su escrito de contestación a la demanda, aunque no en su escrito de conclusiones, cuestión sobre la que esta Sala de Justicia ya ha tenido ocasión de manifestarse en Sentencias como las recientes de 3 de junio y de 11 de noviembre de 2009.

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, como se ha recogido anteriormente, sostiene la falta de jurisdicción de la Sala para conocer de la pretensión, habida cuenta que lo solicitado por el demandante es que se declare la nulidad de los decretos dictados por el órgano administrativo, con base en que se hicieron en aplicación del Reglamento de Recaudación de 1968, cuando lo tenía que haber hecho aplicando el Reglamento de 1990, concluyendo que a lo que se refiere la competencia de este Tribunal atribuida por el art. 41 de su Ley Orgánica es a conocer los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Administración en que se declaren responsabilidades, y no a revisar los actos dictados por órganos administrativos privándolos de efectividad.

El Ministerio Fiscal a lo largo del procedimiento ha sostenido diferentes posturas en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer de los presentes recursos, declarando la falta de jurisdicción de este Tribunal en su escrito de fecha 29 de diciembre de 2004, de contestación a la cuestión de incompetencia planteada por el Ayuntamiento de Burgos así como en su escrito de contestación a la demanda de 10 de septiembre de 2008 y en su escrito de conclusiones de 13 de febrero de 2009. Sin embargo, sostuvo la competencia de esta Sala en su escrito de 21 de marzo de 2005, en contestación al recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos contra el Auto de 16 de febrero de 2005 que desestimó la cuestión de falta de jurisdicción planteada, y asimismo en su escrito de 10 de marzo de 2008 sostuvo la competencia de la Sala para conocer el recurso nº 3/08.

El Ayuntamiento de Burgos, por su parte, alega la falta de competencia de la Sala basándose fundamentalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008, así como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003, señalando como antes se dijo, que la actividad del Tribunal de Cuentas consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndolo o condenándolo a través del procedimiento que regula el Título V de su Ley Jurisdiccional. Le corresponde en suma la exigencia de responsabilidad contable a tenor de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas, que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas.

En este procedimiento la Sala ha dictado tres Autos, sosteniendo su competencia en los siguientes términos:

El Auto de 16 de febrero de 2005, que reproduce lo señalado por esta Sala de Justicia en el Auto de 14 de julio de 2004 en el que se pone de manifiesto que: “…. Dicha alegación debe ser rechazada en cuanto la responsabilidad contable surge, siempre y en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos cuando el gestor de los caudales públicos de que se trate, como consecuencia de acciones u omisiones contrarias al régimen presupuestario o de contabilidad que resulte aplicable, interviniendo dolo, culpa o negligencia grave, causa un daño a la Hacienda Pública, en cuyo caso está obligado a reparar el daño causado.”

El Auto de 22 de noviembre de 2006 que cita la Sentencia de 18 de noviembre de 2002, según la cual: la responsabilidad contable, “conforme a los artículos 140 de la Ley general Presupuestaria (LGP, en adelante) y 49 LFTCu, surge de los daños y perjuicios causados a los caudales o efectos públicos por los actos o resoluciones contrarios a la referida Ley, o, en general, a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las Administraciones públicas o entidades del sector público. Y cabe distinguir dos supuestos: responsabilidad por alcance o malversación en la administración de dichos fondos públicos (supuesto contemplado en el artículo 141.1.

  1. LGP) en el que la competencia viene atribuida directamente al TCu (art. 143 LGP), esto es lo que corresponde al TCu es la exigencia de la responsabilidad contable a través del procedimiento de reintegro por alcance que no se articula como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa; y responsabilidad contable en los supuestos contemplados en los apartados b), c), d), f) y en su caso g) del indicado artículo 141 LGP, en los que la responsabilidad se exige en expediente administrativo instruido al interesado (art. 144 LGP), cuya resolución se pronuncia sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la correspondiente Hacienda Pública, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que determine, siendo entonces el recurso jurisdiccional a interponer no el contencioso-administrativo, sino conforme a los artículos 41.1 LOTCu y 54.1.a) LFTCu”.

    El Auto de 2 de abril de 2008: “En parecidos términos cabe destacar el Auto de 26 de noviembre de 1997, según el cual “resulta clara la compatibilidad respecto de unos mismos hechos entre la Jurisdicción Contable y la Contencioso-administrativa, pues enjuician responsabilidades distintas. La Jurisdicción Contencioso-administrativa tiene por objeto decidir si un acto es o no conforme a Derecho y, la Jurisdicción Contable, tiene por objeto el enjuiciamiento de la responsabilidad contable”.

    Por otra parte, la Ley General Presupuestaria de 1988, aplicable a los hechos aquí enjuiciados, señala en su artículo 141.1.b) que:

    1. “Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:

  2. Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.”

    Vistas las alegaciones de las partes, los Autos de esta Sala y la legislación aplicable al caso, cabe señalar que las cuestiones fundamentales que se deben debatir son las siguientes:

    En primer lugar, si la recaudación enjuiciada puede considerarse como una conducta de gestión de fondos públicos a los efectos de la jurisdicción de este Tribunal de Cuentas.

    En segundo lugar, si la responsabilidad jurídica derivada de la citada recaudación debe, en consecuencia, ser conocida y resuelta en sede jurisdiccional contable.

    En cuanto al primer punto, es decir, el relativo a si la actividad recaudatoria enjuiciada constituye gestión de fondos públicos a los efectos de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, además de lo señalado en los Autos de esta Sala antes citados, hay que decir que se trata de una cuestión clara, dado que los recaudadores están dentro del ámbito subjetivo de responsabilidad contable señalado en los arts. 38 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas al ser gestores de caudales o efectos públicos según se deduce del artículo 15 de la citada Norma, en relación con el artículo 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril y en sintonía con lo argumentado por la jurisprudencia. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 señaló:

    “El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/82, según el cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. Asimismo, el artículo 38.1 de dicha Ley establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, y el artículo 15 señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervenga, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos refiriéndose, también, el artículo 49.1 de la Ley 7/88 a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.

    Una interpretación integradora de tales preceptos lleva a entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales o efectos públicos, como ha señalado esta Sala de Justicia de la Sentencia de 27 de julio de 1999 “Los artículos 15 y 38 de dicha Ley Orgánica hacen girar la responsabilidad contable en torno a los conceptos de caudales públicos o efectos públicos. Así en la medida que se hayan originado daños a los fondos púbilcos se abre la posibilidad de declarar responsabilidades contables siempre que concurran el resto de requisitos establecidos en la Ley.

    Por otra parte, como señala la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal en la Sentencia de 20 de mayo de 1993, “cabe resaltar que ninguno de los preceptos reguladores de la responsabilidad contable se refiere exclusivamente a los funcionarios o autoridades como exclusivos sujetos pasivos. Por el contrario, se habla en todos ellos de personas –“quienes”, “el que”, “todos cuantos”, “que deban rendir las personas” – encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos.

    Definido así el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable, la participación en la actividad económico financiera de un ente público, hace a la persona, sea o no funcionario público, susceptible de ser sujeto de responsabilidades contables, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996 la responsabilidad contable “deriva no de la forma de personificación … sino del menoscabo de los caudales públicos”. Por tanto el hecho de haber estado el recurrente encargado de la recaudación municipal del Ayuntamiento de Tomelloso, aun cuando su relación con dicho Ayuntamiento fuera contractual y no funcionarial determina que se le puedan exigir las responsabilidades contables derivadas de su gestión.

    La gestión llevada a cabo por el recurrente, de los valores en recibo relacionados en el expediente, puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 141.1 b) de la Ley General Presupuestaria, “administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro”,y el artículo 141.2 del mismo texto legal establece que “las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 140 de esta Ley.”

    En cuanto a la cuestión de si es competente o no esta Sala para conocer de los hechos, debe entenderse que sí, y en este sentido se ha pronunciado este órgano de la Jurisdicción Contable en la sentencia 20/2005, de 28 de octubre, cuando en la misma se apunta lo siguiente: “PRIMERO.-

    Es competencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión del presente recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 54.1.a) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas, que atribuye, en única instancia, a la Sala de Justicia, el conocimiento de los recursos que se formulen contra resoluciones dictadas por las Administraciones Públicas, en materia de responsabilidades contables, en aquellos casos expresamente previstos por las leyes. Así, el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, prevé que las resoluciones que se dicten por la Administración en que se declaren responsabilidades contables serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas y resueltas por la Sala correspondiente. Este recurso ante la Sala de Justicia, que hoy se sustancia, está también previsto en el artículo 12 del Real Decreto 700/88, de 1 de julio, que establece los procedimientos para resolver los expedientes administrativos de responsabilidad contable; constituye, pues, el mismo, una excepción a la competencia general de la jurisdicción contencioso-administrativa para revisar la actuación administrativa, ya que sustrae de la competencia de dicho orden jurisdiccional el control de los actos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad contable, como consecuencia del carácter necesario, exclusivo, pleno e improrrogable de la jurisdicción que ostenta el Tribunal de Cuentas, conforme al artículo 136 de la Constitución Española y demás concordantes de su Ley Orgánica (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996 y 13 de diciembre de 1999). De esta forma se contribuye, también, a la necesaria unificación de criterio por parte de esta Sala, de todos aquellos supuestos de responsabilidad contable que se sustancian, inicialmente, por órganos administrativos, en aplicación de la normativa antes citada”.

    Por otra parte, esta Sala de Justicia en sus recientes sentencias de 11 de noviembre de 2009, antes citadas, que toman en consideración lo resuelto por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de junio de 2008 y 28 de marzo de 2006, ha resuelto a favor de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer y resolver de este tipo de pretensiones procesales con base en unos argumentos jurídicos que se dan por reproducidos en la presente apelación.

    Por todo ello, cabe concluir que esta Sala es competente para conocer y resolver en este procedimiento ya que estamos ante un supuesto de una resolución dictada por la Administración en que se declaran responsabilidades de naturaleza contable.

    En efecto, en el presente recurso no se está procediendo a una revisión de una resolución administrativa desde la perspectiva correspondiente a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, sino que se está decidiendo sobre una responsabilidad contable en los términos del artículo 2,b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, lo que compete a la Jurisdicción Contable sin ninguna duda. Además, no debe olvidarse que el artículo 17 de la citada Ley Orgánica permite, como cuestión prejudicial, que los órganos de la Jurisdicción Contable resuelvan cuestiones administrativas dentro de los límites que el propio precepto contempla.

    En cuanto a la concreta alegación del Ministerio Fiscal sobre la pretensión del recurrente de pedir la nulidad de los decretos dictados con base en que se hicieron en aplicación de un Reglamento derogado, debe señalarse que esta alegación, que se formula entre otras varias, no altera la decisión acerca de la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, ya que no afecta al hecho de que lo que se está enjuiciando en esta Sede jurisdiccional –se insiste- no es la legalidad de la resolución administrativa, sino la responsabilidad contable derivada de los hechos a los que se refiere dicha resolución.

    Respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008, citada por el Ayuntamiento de Burgos, y relativa a un procedimiento que esta Sala en el presente recurso, en su Auto de 22 de noviembre de 2006, declaró como pendiente de resolución por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, referida al recurso del artículo 41.2 n º 59/03 y acumulados 72/03 y 73/03, cabe señalar respecto a su posible influencia en el presente proceso lo que ya manifestó sobre el tema esta Sala de Justicia en sus antes citadas sentencias de 11 de noviembre de 2009.

    De acuerdo con la mencionada doctrina de esta Sala:”la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008 no se opuso a la consideración del perjuicio de valores como responsabilidad contable. Lo que la reiterada sentencia consideró como definitivo, para no apreciar la competencia del Tribunal de Cuentas en ese caso concreto, fue que, en dicho supuesto, en relación a dos procedimientos acumulados de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, era objeto de controversia la competencia para ejecutar sentencias firmes. En efecto, y a diferencia de lo que es objeto del presente recurso…en aquél no fueron impugnados, en sede contable, los Decretos de la Alcaldía de Burgos que declararon los correspondientes perjuicios de valores de los ejercicios…, sino los Decretos de la referida Alcaldía que requerían el ingreso de las cantidades que, previamente, habían sido consideradas como perjudicadas en tercer grado. Se trataba, por tanto, de resoluciones administrativas que venían a ejecutar lo que se ordenó en otras resoluciones administrativas previas, cuya legalidad había sido igualmente examinada y ratificada por el orden Contencioso-Administrativo. Por ello era indiscutible la competencia de ese orden jurisdiccional para entender de la legalidad de las citadas resoluciones. El otro procedimiento objeto de la referida sentencia seguido ante esta Sala por el cauce del artículo 41.2 LOTcu, en el que se cuestionaba igualmente la falta de competencia de la jurisdicción contable, resolvió la improcedencia de efectuar declaración de competencia alguna, habida cuenta que en sede jurisdiccional Contencioso-Administrativa se dictó resolución declarativa de la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, acorde con el artículo 76 LJCA, la cual, según razona, vincularía al órgano de la jurisdicción Contable, no obstante la ausencia de regulación en la LFTcu de dicho modo de terminación anormal del procedimiento…”

    En lo que al presente caso se refiere, al no excluir como ya se ha dicho la antes citada sentencia del Tribunal Supremo la posibilidad de que de un perjuicio de valores pueda desprenderse responsabilidad contable, y dado que la resolución administrativa recurrida exige el pago de la cantidad en que considera lesionadas a las arcas municipales como consecuencia del perjuicio de valores declarado, no existe obstáculo para entender que el Tribunal de Cuentas, a través de su Sala de Justicia, tiene jurisdicción para conocer y resolver.

    Por lo demás, esta Sala según se afirma en las sentencias de 11 de noviembre de 2009, a las que nos venimos refiriendo, “ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre pretensiones de declaración de responsabilidad contable derivadas de expedientes de perjuicios de valores tramitados con arreglo al Reglamento General de Recaudación de 1968 (vid.,entre otras, sentencias de la Sala de Justicia 10/1993, de 26 de febrero; 16/1993, de 23 de marzo; 29/1993, de 29 de octubre; 23/1994, de 21 de octubre; 29/1994, de 15 de diciembre; 5/1995, de 10 de marzo; y 9/1997,de 24 de julio.). En todas ellas, a excepción de la 5/1995, esta Sala conoció de los hechos sometidos a su decisión como consecuencia de la inhibición a su favor de los correspondientes órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no planteándose, en ningún caso, cuestión de competencia alguna, habida cuenta que el objeto de los diversos recursos- y de los consiguientes pronunciamientos- fue la adecuación de las correspondientes resoluciones administrativas a la estricta legalidad contable, esto es, si a la vista de las cuentas rendidas por los Recaudadores, se apreciaba o no la existencia de un perjuicio a los fondos públicos.”

    No puede estimarse, en consecuencia, la excepción de falta de jurisdicción de esta Sala alegada por el demandante y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Examinaremos en segundo término la alegación de prescripción. Como es sabido, el apartado 1º de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que las responsabilidades contables prescriben en el plazo de cinco años desde que se cometieron los hechos. El apartado 3º de esa misma Disposición Adicional establece, por su parte, que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiera iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

El recurrente, como ya se dijo, alega al respecto lo siguiente:

El plazo máximo para haber podido imputar el mencionado perjuicio de valores de tercer grado de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 no puede ser de quince años como alega el Ayuntamiento de Burgos, sino de cinco años al ser el plazo general de prescripción de las responsabilidades contables.

Así - se dice – “Si los propios valores de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 prescribían a los cinco años, esos valores prescribieron en el año 1995. Por tanto, como se está planteando una cuestión de índole patrimonial y responsabilidad contable, el Ayuntamiento de Burgos para que no hubiese prescrito la declaración de responsabilidad por el perjuicio de valores, debió notificar el Decreto objeto del recurso antes del año 2001 (para el año 1991), antes del año 2002 (para el año 1992), antes del año 2003 (para el año 2003), antes del año 2004 (para el año 1994) y dado que por entonces ya la prescripción de los valores era ya de cuatro años y no de cinco por la mencionada Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los contribuyentes al notificar el Decreto en el año 2004 (agosto), también se encuentran prescritos los del año 1995. Por tanto, se habría superado claramente el plazo máximo de prescripción de las responsabilidades contables establecidas en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que es de cinco años, y cuyo cómputo se inicia desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.”

El Ayuntamiento de Burgos sostiene, por su parte, como también se dijo con anterioridad, que el plazo de prescripción es el de quince años señalado para el ejercicio de las acciones personales por el artículo 1964 del Código Civil, y que así lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989. Además, incluso de acuerdo con la propia Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 del Funcionamiento del Tribunal, la prescripción se ha interrumpido por los sucesivos Decretos en los que se va declarando el perjuicio de valor de cada año, grado por grado, sin que nunca haya transcurrido el plazo de cinco años de prescripción y existiendo en algunos casos los pliegos de cargos que interrumpen asimismo la prescripción.

Vistas las alegaciones de las partes cabe señalar:

  1. Dado que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de exigencia de responsabilidad contable debe estimarse aplicable la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal, con los plazos de prescripción e interrupción señalados en el apartado primero de este Fundamento. No puede prosperar en consecuencia la pretensión del Ayuntamiento de Burgos de que se aplique el plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil pues, como ha dicho esta Sala en sus recientes sentencias de 11 de noviembre de 2009: “no se comparte, por ello, la alegación del Ayuntamiento de Burgos cuando entiende aplicable el plazo de prescripición establecido en el Código Civil para las acciones derivadas de un contrato-15 años-.Es cierto que la relación que unió a la corporación burgalesa con el recaudador estuvo presidida por un contrato. Sin embargo, ello no implica que a la responsabilidad del Recaudador frente a la Corporación- originada en la gestión recaudatoria de los fondos públicos al mismo encomendado y derivada de las cuentas que debe rendir-, le resulte aplicable dicho plazo. Como ha quedado señalado, dicha responsabilidad es de naturaleza contable y, por ello, sujeta a los plazos de prescripición previstos en la legislación propia de este Tribunal de Cuentas. Dichos plazos son aplicables, incluso, en virtud del mismo artículo 1964 del código Civil invocado por el ayuntamiento de Burgos, que contempla el plazo genérico de 15 años para las acciones personales, pero siempre que no tengan señalado plazo especial de prescripción. Por tanto, habiendo sido establecidos en la legislación específica sobre la materia unos plazos especiales de prescripción hay que estar a los mismos… Ello, tanto por el carácter de ley especial sobre la materia atribuible a la Ley 7/1988, como porque es el propio Código Civil el que contempla la eventualidad de aplicar otros plazos de prescripción distintos al genérico de 15 años (en el mismo sentido se pronunció la sentencia de esta Sala 21/1999, de 26 de noviembre)”.

  2. En cuanto al cómputo del plazo de la prescripción, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de julio de 2005 establece en un caso de perjuicio de valores lo siguiente:

    “Para el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad contable hay que estar, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 ya citada, a la fecha en que se hubieren cometido los hechos que originen los daños. En el presente caso, el daño se originó para la Hacienda Municipal en el momento en que prescribieron los valores correspondientes, lo que impidió que un ingreso público llegara a la Tesorería de la Corporación Local y, como señala el informe de tesorería de 30 de abril de 1996 (folio 9192 del expediente) en aplicación del artículo 40 b) de la Ley General Presupuestaria, en la fecha en que se elaboró el citado informe estaban prescritos los correspondientes al ejercicio 1990 y parte de los que correspondían al ejercicio 1991.”

    Tomando como fecha de producción del daño la que se deduce de esta doctrina puede señalarse, por tanto, que no ha transcurrido el plazo de cinco años que establece la Disposición Adicional citada, al haberse producido sucesivas interrupciones desde el momento en que prescribieron los valores correspondientes hasta su reclamación por el Decreto de 29 de julio de 2004, por medio de los sucesivos Decretos y Pliegos de Cargos y así se detalla en la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Burgos.

    En efecto, pueden considerarse probados los siguientes actos interruptivos de la prescripción:

    - Decreto de la Alcaldía de Burgos de 16 de junio de 1995.

    - Decreto de la Alcaldía de Burgos de 26 de mayo de 1995.

    - Decreto de la Alcaldía de Burgos de 11 de noviembre de 1996.

    - Decreto de la Alcaldía de Burgos de 11 de junio de 1998.

    - Decreto de la Alcaldía de Burgos de 12 de febrero de 1999.

    Además de los mencionados decretos en los que se declaró el primer grado de responsabilidad respecto a los ejercicios 1991 a 1995, también interrumpieron la prescripción los pliegos de cargos de 6 de mayo de 2003 (relativo a los ejercicios 1991 a 1993) y de 21 de noviembre de 2003 (relativo a los ejercicios 1994 y 1995).

  3. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en su Sentencia 9/2007 , en un caso de perjuicio de valores, dijo lo siguiente:

    “La acción para exigir la responsabilidad contable nace, por tanto, cuando, como consecuencia del incumplimiento por parte del gestor de los fondos públicos de las obligaciones que le incumben, derivadas de esa relación jurídica que le vincula con la Administración titular de los mismos, se ocasiona un daño real y efectivo en los caudales públicos cuya gestión tenía encomendada y cuyo resarcimiento puede exigir, a partir de ese momento, la Administración Pública de que se trate.

    Partiendo de lo expuesto lo fundamental para fijar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es determinar cuándo se produjo el daño real y efectivo en los fondos públicos.”

    Añadiendo asimismo que: “Es en ese momento cuando se produjo el menoscabo y, en consecuencia, cuando se inició el cómputo a los efectos de la prescripción y, como ya se ha argumentado, dicho momento fue el de la extinción del contrato de gestión.”

    Aun tomando como fecha de producción del daño la que se deduce de esta Doctrina de la Sala, tampoco cabría apreciar la prescripción pues el cese del Recaudador tuvo lugar mediante el convenio suscrito entre éste y el Ayuntamiento de Burgos el 12 de enero de 2000, dado que este Convenio se firmó en esta fecha y el Decreto recurrido que declaraba el perjuicio de valores de tercer grado referente a los valores pendientes de cobro de los años 1991 a 1995 inclusive, es de fecha 29 de julio de 2004, no existe el plazo superior a los cinco años necesario para estar incursos en prescripción.

    Esta Sala de Justicia, como se ve, y como ya hizo en sus anteriores sentencias de 11 de noviembre de 2009, tantas veces citadas, ha valorado tanto la opción más beneficiosa como la más perjudicial que ofrece la doctrina jurisprudencial para la alegación de prescripción planteada por el recurrente, y ha llegado a la conclusión antes apuntada de que, ni con un criterio ni con el otro, cabe apreciar prescripción de la responsabilidad contable en el presente caso pues, ni tomando como fecha de producción del daño el día de prescripción de los valores de los diversos ejercicios, con las sucesivas interrupciones mediante los Decretos y Pliegos de cargos, ni tomando como fecha el día de extinción del contrato de gestión se habría producido la prescripción alegada.

    Por tanto, debe rechazarse la alegación del Sr. A. P. respecto a la prescripción de las responsabilidades contables que se le imputan.

SÉPTIMO

Con respecto a las alegaciones del recurrente relativas a la documentación aportada al procedimiento y a la prueba practicada en el mismo, debe tenerse en cuenta, como ya se dijo en las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2009, lo siguiente:

  1. Esta Sala de Justicia ha tenido ocasión de manifestarse sobre la cuestión de la indefensión en sentencias como la 12/2007, de 24 de julio, y ha incorporado a su Doctrina sobre el particular abundante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras resoluciones, Autos de 25 de marzo y 18 de noviembre de 1981).

    La aplicación de esa Doctrina de la Sala al presente caso permite afirmar que en el mismo el recurrente no ha sido preterido en ningún trámite esencial del proceso, en el que ha formulado las alegaciones y ha propuesto la práctica de las pruebas que ha estimado oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin que pueda olvidarse que la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraiga a los litigantes, a quienes sí cabe aportar las pruebas que la normativa legal autoriza – al amparo de los principios dispositivo y de rogación- así como hacer su propia valoración de las mismas. Pues bien, el hecho de que el Ayuntamiento de Burgos no haya remitido la totalidad de la documentación admitida como prueba no significa que la misma no se haya practicado, ya que dicho corpus documental siempre estuvo en la sede del Ayuntamiento de Burgos a disposición tanto de esta Sala como del recurrente, quien pudo formular las conclusiones a la vista de la citada documental. Tampoco se aprecia indefensión por el hecho de no haberse incorporado al ramo de prueba todos los documentos solicitados que incluían los informes donde obraran los trabajos de los licenciados en derecho para realizar las tareas de revisión de los expedientes y se reflejara la improcedencia de la imputación. Sin olvidar que, como conoce el recurrente, idéntica petición se formuló en vía contenciosa y que no pudo atenderse por su carácter ambiguo; lo relevante es que no se identificaron los informes que pudieran reflejar la improcedencia de la imputación del perjuicio de valores. Así, al conocer la contestación de la Corporación pudo el recurrente ser más explícito en su petición e identificar de modo indubitado, a qué informes se refería. En todo caso, se aprecia, a la vista del conjunto de la prueba documental, que los referidos “informes de licenciados en derecho”, en caso de haber sido traídos a los autos, carecerían por sí solos de fuerza y valor probatorios suficientes a los efectos de desvirtuar lo que ha resultado probado por medio de la documental practicada, e incorporada al procedimiento, esto es, la existencia de valores cargados al recaudador, los cuales, por su inactividad, fueron declarados prescritos. Por todo ello procede rechazar la alegación de indefensión de la parte recurrente.

  2. La prueba practicada, que goza del valor probatorio señalado en los artículos 318 y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido suficiente para la convicción de esta Sala de Justicia respecto a los hechos enjuiciados.

    En efecto, los hechos declarados probados en la presente resolución han sido extraídos y delimitados sobre la base del conjunto documental obrante en el proceso, sin que quepa observar por este órgano jurisdiccional contable insuficiencia u obstáculo probatorio alguno, como pretende el recurrente, lo que de no ser así hubiera podido desvirtuar la valoración fáctico-jurídica de esta Sentencia; y ello es así por cuanto, además, se ha llegado a dicha declaración sin vulneración, merma o limitación alguna de las armas procesales o argumentos defensivos de la pretensión exoneratoria de responsabilidad contable sostenida por la parte actora.

  3. Se han aplicado correctamente las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Ha quedado probado que, en virtud del contrato de gestión recaudatoria entre el Ayuntamiento de Burgos y Don Luis A. P., la Corporación Municipal entregó al recaudador, para su gestión de cobro, los correspondientes documentos y que éste debía ingresar en tesorería el oportuno importe, o haberlos devuelto, de acuerdo con las reglas de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 1969. También ha quedado probado que el recaudador no rindió cuentas de su gestión en la forma que le era exigible.

    En este sentido, deben apreciarse como fundadas las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Burgos, respecto a que es al Recaudador a quien compete rendir las cuentas de su gestión y aportar todos los documentos que acrediten el exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, y así conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba, corresponde probar al recurrente la existencia de circunstancias que impidieron el cobro de los documentos entregados.

    Esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 16/04, de 29 de julio) ha reiterado con frecuencia que “en el ámbito de la Jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es desde luego de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil

    Según la aludida doctrina de esta Sala, la aplicación del principio general que se acaba de exponer al perjuicio de valores implica:

    _ “Que el demandante debe probar que se ha producido un descubierto en los fondos públicos como consecuencia de la prescripción de valores, del que deriva una obligación indemnizatoria por concurrir los demás requisitos de la responsabilidad contable.”

    _ “Que el demandado debe probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar, o sea, que no ha habido daño ya que los valores no han prescrito, o que dicha prescripción no le es imputable por no estar a cargo de los fondos públicos menoscabados.”

    En este caso el Recaudador no ha rendido las cuentas de su gestión debidamente ni ha acreditado el exacto cumplimiento de sus obligaciones, lo que hubiese evitado el perjuicio de valores que se ha producido.

    En conclusión, no puede esta Sala estimar ninguna de las alegaciones del recurrente sobre la prueba practicada pues no cabe apreciar la indefensión, ni la insuficiencia probatoria, ni la vulneración de las reglas de la carga de la prueba que se alegan en el recurso.

OCTAVO

Con relación a la cuestión planteada por el recurrente, ya sobre el fondo, relativa a la aplicación por el Ayuntamiento de Burgos del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, estando entonces vigente el Reglamento aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que suprimió la figura del Recaudador afianzado y el Perjuicio de Valores, el Ayuntamiento de Burgos, por su parte, señala:

  1. Que una cosa es que la derogación del antiguo Reglamento determinase la necesidad de asumir directamente las tareas de Recaudación y otra muy distinta sostener, como pretende el Recaudador, que la derogación de aquel Reglamento le exonere de las responsabilidades contractualmente asumidas.

  2. Si en las Bases de Contratación, que se aceptan expresamente por el Recaudador, se establece que el perjuicio de los valores objeto del contrato se instruirá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto que nos ocupa, no puede ahora válidamente sostenerse que derogado aquél, no es exigible la responsabilidad prevista en el contrato, por cuanto tal obligación, con independencia de la vigencia del Decreto, deriva de las obligaciones que del contrato nacen, que tienen fuerza de Ley entre las partes que lo suscriben a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.256, 1.258 y 1.278 y concordantes, del Código Civil.

  3. Que buena prueba de ello es que ni la Corporación ni el Recaudador al tiempo de producirse la derogación de la norma entendieron necesario sustituir el procedimiento pactado, y que el propio Recaudador ha venido aceptando en forma expresa y consintiendo sucesivas declaraciones de perjuicios de valores practicadas y consentidas, dando con ello inequívoca muestra de aceptación de los términos del contrato, acto propio que le vincula y no puede ser desvirtuado porque cambie el criterio de una de las partes cuando se produce la denuncia de la prórroga contractual.

El recurrente señala, como ya se ha visto, que el Ayuntamiento de Burgos aplicó unas normas derogadas como es el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, cuando la normativa vigente en ese momento era el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobaba el nuevo Reglamento General de Recaudación, y se suprimía expresamente el perjuicio de valores y la figura del Recaudador.

Cabe señalar al respecto, sin embargo, que la derogación del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre que suprimió la figura del Recaudador y el perjuicio de valores, no exime al ex – Recaudador de sus responsabilidades contables por los siguientes motivos:

  1. - En primer lugar porque la normativa aplicada por el Ayuntamiento no es de aplicación directa, sino que se incorpora a un contrato como cláusulas de obligado cumplimiento, por lo que una parte no puede pedir el cumplimiento del contrato, y negarse, por su parte, a cumplir la prestación que a él incumbe (art. 1091 del Código Civil).

  2. - Respecto a la vigencia de este contrato, no sólo no ha sido denunciado por ninguna de las partes, sino que el contrato se prorrogó por ambas partes con fecha 14 de diciembre de 1992, con el mantenimiento de la figura jurídica del perjuicio de valores que seguiría rigiéndose por lo preceptuado en el Reglamento General de Recaudación de 1968 y la Instrucción de Contabilidad de 1969.

  3. - La Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local establece en su apartado segundo la posibilidad de prórroga de los contratos con los Recaudadores señalando que “Los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados, de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley … “

  4. - Además, aunque la normativa anterior hubiera sido de aplicación directa, el Reglamento de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 señala el carácter flexible de adaptación a la nueva normativa por parte de las Corporaciones Locales, en el sentido de ir asumiendo paulatinamente la recaudación de los tributos locales, por lo que para la supresión de la figura del Recaudador y del perjuicio de valores se dejó un margen de discrecionalidad a cada Corporación Local, estableciendo este Real Decreto en su parte introductoria que: “La función recaudatoria estatal en los últimos años ha sido objeto de importantes reformas, entre las cuales, el Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio, supone un hito, al establecer la asunción completa por los órganos ordinarios de la Hacienda Pública de la gestión recaudatoria, que anteriormente estaba encomendada en buena parte a entidades concesionarias y recaudadores.

Paralelamente, las sucesivas Leyes de Presupuestos en los últimos años, a partir de 1983, han ido ofreciendo a las Corporaciones Locales la posibilidad de asumir la recaudación de los tributos locales, opción que ha sido ejercida por la mayoría de ellas y que quedará cerrada definitivamente cuando se cumplan las previsiones de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que se la atribuye a las propias Corporaciones Locales.”

Pues bien, por una parte, no ha quedado probado en autos que el Ayuntamiento de Burgos incumpliera los plazos de adecuación a la nueva normativa, y que éste hubiera estado jurídicamente obligado a suprimir con anterioridad las figuras del Recaudador y del perjuicio de valores.

En segundo lugar, tampoco aparece acreditado qué perjuicio ocasionó al Recaudador el cambio de régimen jurídico aludido. La alegación respecto a la supresión del perjuicio de valores por la nueva normativa, no modifica la exigencia de responsabilidad contable, ya que ni produce el efecto de que los valores ya perjudicados vuelvan a ser cobrables, ni exime de responsabilidad al Recaudador por el importe del perjuicio provocado. La nueva ley en ningún caso exime de responsabilidad contable a los ex – Recaudadores por las gestiones realizadas anteriormente, siendo éste el núcleo esencial de la controversia que se debate en este Fundamento de Derecho, en el sentido de si un cambio de legislación pudo permitir la exención del Recaudador de sus responsabilidades contables.

En síntesis, como ya ha mantenido esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre de 2009 sobre esta misma cuestión, no cabe estimar esta alegación del recurrente por las siguientes razones:

- El hecho de que el contrato para la prestación del Servicio de Recaudación celebrado en su momento entre el Ayuntamiento de Burgos y D. Luis A. P. se remita expresamente al Reglamento General de Recaudación de 1968 y a la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 1969, implica la indudable aplicabilidad de la figura jurídica del perjuicio de valores a las presentes actuaciones, y así se deduce de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias como las de 21 de enero de 2000, 13 de diciembre de 1999, 19 de octubre de 1999, 26 de febrero de 1999, 7 de febrero de 1997, 18 de abril de 1997, 11 de febrero de 1997 y 7 de enero de 1997, todas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

- Aunque la figura del recaudador contratado desapareció con arreglo al Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, sin embargo pervive con carácter transitorio y temporal en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

- Las cláusulas del contrato de prestación del Servicio de Recaudación tienen la fuerza de Ley entre las partes que les atribuye el artículo 1091 del Código Civil.

- La conducta procesal del recurrente, consistente en impugnar lo pactado en el contrato en lo relativo al perjuicio de valores, es contradictoria con la prestación de la voluntad que otorgó para que éste se celebrara y con la aceptación de la ejecución del mismo que mostró durante todo el tiempo previo a que se le requiriera la responsabilidad contable aquí enjuiciada. Esta forma de proceder conecta con el principio general del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, tal y como se perfila, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 28 de marzo de 2006,22 de septiembre de 2003 y 1 de febrero de 1999.

Por todo ello, como ya se ha dicho, no pueden estimarse las alegaciones del recurrente, ya que está vinculado por las obligaciones contraídas en un contrato sobre cuya vigencia no se ha producido prueba en contrario y no se cita ninguna norma que exima al Recaudador de sus responsabilidades contables.

NOVENO

Respecto a la competencia para aprobar las cuentas, el recurrente alega que, en lo relativo a las cuentas de recaudación, corresponde al Pleno del Ayuntamiento y no a la Comisión de Gobierno, que fue quien las aprobó, lo que vicia de nulidad la aprobación, según se desprende de lo manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de noviembre de 1998. El Ayuntamiento de Burgos sostiene, por su parte, que dado que la legislación vigente en el momento en que se produjo la declaración no contemplaba la existencia de tales cuentas, mal puede decidir cómo y quién había de aprobarlas, y fue la propia Corporación la que, en virtud de la potestad de autoorganización y aplicando la legislación vigente en el momento, atribuyó esta competencia para exigir la rendición de cuentas al Alcalde.

En relación con la presente alegación, esta Sala vuelve a reiterar lo que ya argumentó en sus sentencias de 11 de noviembre de 2009, tantas veces citadas, y que a continuación se reproduce:

“Esta cuestión –de pura legalidad administrativa ordinaria-, sin embargo, no impide, un pronunciamiento de carácter prejudicial de esta Sala sobre la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Leu Orgánica 2/1982, a los efectos de poder determinar si existe o no un perjuicio a los fondos públicos locales y de si, de ese perjuicio, debe responder, como responsable contable, el SR. A. P.. Ya se ha señalado que la derogación por el Reglamento General de Recaudación de 1990, del de 1968, así como de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 1969 no supuso, con base en la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Legislativo 187/1986, la desaparición automática de los Recaudadores contratados en el ámbito local. Pudieron subsistir, transitoriamente, mientras la Corporación no asumiera directamente el servicio de recaudación.

El problema se plantea por el hecho de no contemplar la legislación vigente, en el momento en que se produjo la declaración de perjuicio de valores, el órgano que debía aprobar las cuentas de gestión rendidas por los recaudadores. Por ello, en el Ayuntamiento de Burgos –en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1.d) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local que atribuye al Alcalde de la Corporación la dirección, inspección e impulso de los servicios y en el 41.19 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, que atribuye igualmente al Alcalde la organización de los servicios de Recaudación y Tesorería-, y en virtud de la potestad de autorganización que le otorga el artículo 4.1.a) de la Ley de Bases del Régimen Local, se atribuyó al Alcalde la potestad de dictar las instrucciones precisas en orden a requerir al Recaudador para que rindiese las cuentas de cada ejercicio (en la misma forma que disponía la derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 1969). Dichas cuentas se rindieron –a falta de regulación expresa, y con base en lo dispuesto en los artículos 21.1 a) y d) de la Ley de Bases de Régimen Local- al propio Alcalde, previo Informe de la Tesorería, y Dictamen de la Comisión Especial de Cuentas (que estaba integrada por todos los grupos políticos, asegurando así que la oposición tuviera conocimiento de las mismas).

Una vez examinadas las cuentas por la Tesorería, por la Comisión Especial de Cuentas y por la Comisión Liquidadora, las mismas debían ser aprobadas por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos. De igual modo, el Pleno de la Corporación tuvo conocimiento de dichas cuentas ya que los resultados de la gestión recaudatoria, comprendidos en el Presupuesto a través de los ingresos realizados y de las bajas producidas, fueron conocidos por el máximo órgano municipal al estar integrados en los resultados finales. Fue el Pleno quien, a la postre, aprobó dichas cuentas, al estar integradas en la Cuenta General del Presupuesto de la Corporación, Cuenta única en la que se integran las parciales (ex arts. 189 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, vigente en el momento en que se produjo la declaración del perjuicio de valores, y reglas 408 y siguientes de la Instrucción de Contabilidad para la Administración Local, aprobada por Orden de 17 de julio de 1990).

La Corporación recurrida recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1998, invocada por el recurrente, hace referencia a un supuesto de aprobación de cuentas de recaudación en una fecha en que, como tales cuentas, estaban expresamente contempladas en la normativa vigente, supuesto bien distinto al que ahora nos ocupa, ya que las cuentas objeto de la presente controversia no vienen reguladas en la normativa hoy vigente, que no contempla ni la formación de las mismas ni la competencia para su aprobación.

En consecuencia, al no existir en la legislación vigente, que es la que invoca el recurrente, previsión expresa acerca del órgano competente para aprobar las cuentas de gestión presentadas por el Recaudador, el Ayuntamiento de Burgos arbitró, en virtud de su potestad de autorganización, un sistema de formación de dichas cuentas –de acuerdo con lo que disponía la derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad-, de rendición y aprobación de las mismas (dando participación a órganos de carácter técnico y político que garantizaron la pureza y fiabilidad de dicho proceso). Las cuenta fueron finalmente aprobadas por el Pleno de la Corporación al formar parte de la Cuenta General del Presupuesto de la Corporación. Por todo ello, entiende esta Sala que no hay razón que impida a la misma continuar su análisis sobre el fondo de la cuestión planteada, sin perjuicio de lo que pudiera determinar el orden jurisdiccional contencioso-administrativo sobre la cuestión analizada en el presente Fundamento jurídico, si fuera planteada ante el mismo por el recurrente.”

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anteriormente argumentado, no debe olvidarse que la responsabilidad contable, más que con la aprobación concreta de las cuentas, tiene que ver con la rendición de las mismas por el cuentadante.

Esta Sala de Justicia ha venido sosteniendo en sentencias como la 6/03, de 14 de mayo, y 16/03, de 23 de diciembre, que “la naturaleza meramente formal tanto de la cuenta propiamente dicha, como de su rendición, verificación y aprobación, no puede bajo ningún concepto enervar la posibilidad de que se exijan las responsabilidades que se desprendan de la gestión a que la cuenta se refiere. La cuenta es un instrumento contable, y como tal un algo de naturaleza formal en el que se vuelcan los datos obrantes en los libros de contabilidad, los cuales a su vez se nutren del registro de hechos u operaciones de trascendencia contable documentalmente soportadas…si la cuenta refleja la realidad de la situación a la que se refiere y concuerda con los libros correspondientes de contabilidad, y los documentos que soportan a aquélla y a éstos acredita la concordancia entre lo acontecido y lo registrado, la cuenta, como tal documento contable, es susceptible de aprobación. Cuestión distinta es que la realidad que la cuenta recoge esté constituida por hechos que, sin perjuicio de su adecuado registro contable, den lugar a la exigencia de responsabilidades. Esto es, ha de distinguirse entre aprobación de la cuenta y aprobación de la gestión y entre la corrección contable de la cuenta y la adecuación a Derecho de los actos reflejados en la misma.”

Por todo lo anteriormente expuesto, no puede estimarse esta alegación del recurrente.

DÉCIMO

Al haber sido declarada la prescripción de los valores en su día cargados al Recaudador Sr. A. P., es claro que existió un perjuicio efectivo para la Hacienda Municipal, que se produjo en el momento en que ciertos caudales públicos no ingresaron en la Tesorería de la Corporación Local por haber prescrito el derecho de la Hacienda Municipal para el cobro de los mismos.

Dicho perjuicio, por tanto, se originó por la ausencia material de numerario en la cuenta rendida por el recaudador. En efecto, el Ayuntamiento de Burgos entregó, en su día, al Sr. A. P., la relación individualizada de los valores a realizar por el mismo, pesando sobre él la obligación de gestionarlos en los términos pactados y de exponer formalmente al término de su gestión el resultado de la misma a través de la formulación de las datas correspondientes y de la relación de los valores pendientes que constituyen la partida inicial de la cuenta nueva. El incumplimiento por el recaudador de su obligación de cuentadante en los términos jurídicamente exigibles, dio lugar a un menoscabo en las arcas públicas.

Por lo que respecta a la cuantificación del menoscabo, debe abarcar, en concepto de principal, el importe total de los valores prescritos y, además, los correspondientes intereses, sólo así se consigue dar satisfacción al principio de “restitutio in integrum” que, como ha puesto de relieve esta Sala en Sentencia, entre otras, 10/2008, de 28 de mayo, resulta aplicable a la indemnización derivada de la responsabilidad contable porque así se desprende tanto de la normativa presupuestaria como de la reguladora del Tribunal de Cuentas. Todo ello sin perjuicio de que en fase de ejecución se tengan en cuenta las cantidades que hubieran sido ya recuperadas en vía administrativa por el propio Ayuntamiento.

En este sentido debe recordarse que, como se recoge en los antecedentes de la presente Sentencia, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004, ahora recurrido, declara “responsable del incobro a Don Luis A. P., de los valores referidos de los años 1991 a 1995, que totalizan la suma de 872.275,39 euros.” Dicho Decreto resuelve, igualmente, que “se descuente del importe de las declaraciones de responsabilidad anteriores las cantidades correspondientes a los depósitos constituidos del 10 por ciento de los valores perjudicados en segundo grado de los ejercicios 1991 a 1994, así como la cantidad reclamada por perjuicio de valores de segundo grado del ejercicio 1995.” Finalmente, el Decreto resuelve “requerir a Don Luis A. P.… para que proceda a ingresar 516.960,97 euros.”

Por su parte, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 21 de noviembre de 2007 resuelve: “aprobar liquidación por 15.296,38 euros en concepto de intereses de demora por el período que abarca el plazo comprendido entre el 04-09-04 hasta el 20-06-05, devengados sobre la cantidad declarada y exigida de 516.960,97 euros a Don Luis A. P. por perjuicio de valores de tercer grado de los ejercicios 1991 a 1995.” El citado Decreto, acuerda igualmente, requerir a Don Luis A. P. para que proceda a ingresar la liquidación anterior por importe de 15.296,38 euros, ingreso que podrá efectuar directamente en la Tesorería municipal o mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº…” Finalmente, el Decreto también decide “advertir que si no se efectúa el pago de la deuda en el referido plazo se procederá a la ejecución del aval Nº 5.708/2.153, expedido por B. de C. , S.A., hasta satisfacer el importe de la misma.”

UNDÉCIMO

Ahora bien, la existencia de responsabilidad contable exige no sólo acreditar que se ha producido un daño efectivo en los fondos públicos, sino que también han de concurrir los demás requisitos señalados en los artículos 2.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en relación con el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento, y que, en síntesis, según ha expuesto esta Sala de Justicia en resoluciones como la Sentencia de 30 de junio de 1992, son los siguientes:

  1. Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) Que además dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate; d) Que la repetida acción esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia inmediata no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; e) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

En las presentes actuaciones ha quedado acreditado el daño efectivo a los caudales públicos municipales, consecuencia de la prescripción de los valores encomendados por la Corporación municipal a Don Luis A. P., quien fue adjudicatario de la gestión recaudatoria de dicha Corporación y que, por tener a su cargo la administración y gestión de los tributos a él encomendados, debió rendir cuentas de su gestión ante el Ayuntamiento de Burgos. En efecto, ha quedado probado un menoscabo en las arcas municipales que cumple los requisitos del artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, provocado como consecuencia de una conducta subsumible en la categoría de gestión de fondos públicos de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal 2/1982, de 12 de mayo.

Por otra parte, en la conducta enjuiciada cabe apreciarse la concurrencia de dolo o negligencia grave, por no ser la responsabilidad contable una responsabilidad objetiva.

El incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por el Recaudador Sr. A. P., al dejar prescribir la acción de cobro de los valores a él encomendados, supone una forma de gestionar el Patrimonio Público al menos gravemente negligente.

No debe olvidarse, en este sentido, la doctrina de esta Sala respecto a que “la culpa o negligencia consiste, según el artículo 1.104 del Código Civil, en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (por todas, Sentencia 9/03, de 23 de julio ).

Tampoco debe pasarse por alto que, como tiene dicho esta Sala en Sentencia, entre otras, 16/04, de 29 de julio, al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Tanto es así, que la propia Sala (Sentencia 4/2006, de 29 de marzo) ha sostenido en diversas ocasiones que “la culpa o negligencia no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, siendo preciso lo que se ha venido denominando como agotar la diligencia”.

Finalmente, y teniendo en cuenta la condición profesional del recurrente, que era el recaudador de los fondos menoscabados, procede traer a colación lo que ha venido sosteniendo esta Sala en sentencias como la 4/2006, de 29 de marzo, en el sentido de que “incurren en negligencia grave las personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas, o lista de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación, las cuales habrían enervado el daño producido.”

Además, la conducta desarrollada por el recurrente en su gestión recaudatoria resulta contraria a Derecho, por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones jurídicas a que estaba vinculado. En efecto, como ya se ha visto, su conducta ha vulnerado tanto las cláusulas convencionales a que estaba vinculado en virtud del contrato por el que se le adjudicó el servicio de gestión recaudatoria, como los Decretos 3154/1968 y 2260/1969, que aprobaron el Reglamento General de Recaudación y la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, respectivamente, a los que remite dicho contrato.

Como tiene dicho esta Sala en Sentencia, entre otras, 21/1997, de 26 de noviembre, constituye una vulneración jurídica generadora de responsabilidad contable “no rendir cuentas debiendo hacerlo por estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, o no justificar el saldo negativo que éstos arrojen”. Además, “la operación de cargo de valores produce efectos traslativos de su posesión, desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos . Finalizada su gestión, el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación llamada cuentadación” (Sentencia de esta Sala 18/03, de 26 de diciembre).

En el presente caso, como se ha visto, el cuentadante no ha cumplido sus obligaciones de acuerdo con los requisitos legalmente exigibles, por lo que no puede eludir su responsabilidad por los daños causados.

Finalmente, no plantea duda a esta Sala que entre la conducta enjuiciada y el menoscabo producido existe un nexo causal jurídicamente relevante, pues fue la gestión recaudatoria desarrollada por el Sr. A. P. y su incumplimiento de las obligaciones que como cuentadante le correspondían lo que dio lugar a que el Patrimonio Municipal se viera menoscabado por el perjuicio de valores producido.

Por todo ello, debe considerarse que la conducta del Sr. A. P. reúne todos los requisitos de la responsabilidad contable, además, en su forma directa, por aplicación del artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.

DUODÉCIMO

En atención a lo expuesto procede desestimar los recursos del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo interpuestos por la representación procesal de D. Luis A. P., contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004, y el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 21 de noviembre de 2007.

DECIMOTERCERO

Por lo que se refiere a las costas es procedente, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas al recurrente, toda vez que a juicio de esta Sala no concurren circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento. El Ministerio fiscal está exento de la condena en costas por expreso mandato del artículo 139.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de Derecho expresados,

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar los recursos interpuestos, al amparo del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa S. C. en nombre y representación de D. Luis A. P., contra los Decretos del Alcalde del Ayuntamiento de Burgos de 29 de julio de 2004 y de 21 de noviembre de 2007.

  2. ) Imponer las costas causadas a D. Luis A. P..

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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