SENTENCIA nº 5 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Abril de 2008

Fecha01 Abril 2008

En Madrid, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de marzo de 2007 dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance nº 4/06.

Han sido parte en el recurso, como apelante Don Adrián M. S. y el Abogado del Estado que se adhirió a la apelación en lo relativo a la condena en costas y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2007 en el procedimiento de reintegro por alcance nº 4/06 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

“Estimar la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el de CUATRO MIL NOVECIENTOS EUROS (4.900€).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a DON ADRIÁN M. S..

TERCERO

Condenar a DON ADRIÁN M. S. la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a DON ADRIÁN M. S. al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

QUINTO

No hacer pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. según las normas contables correspondientes.”

SEGUNDO

Esta sentencia contiene los siguientes Hechos Probados:

“PRIMERO.-

El día 7 de marzo de 2005 DON ADRIÁN M. S., Director de la Sucursal número 1 de Bilbao, con N.R.P. A 11 TC 15506, se dispuso a transportar 29.440€ a la Sucursal correspondiente del BBVA, requiriendo al Jefe de Equipo, Don Miguel Ángel J. T., para que le acompañara. El dinero estaba distribuido en 3 fajos, de 4.900 €, 19.050 € y 5.490 €. Este último fajo fue transportado por el Jefe de Equipo. Entre la Sucursal de Correos y el Banco, sito en la Plaza de San Nicolás, había una distancia aproximada de cien metros. Al llegar a la ventanilla del Banco y sacar el dinero, el demandado se dio cuenta de que le faltaba uno de los fajos, y después de revisar sus bolsillos se dirigió nuevamente a la Oficina por si lo hubiera dejado en la misma, con resultado infructuoso.

A la vista de ello, el SR. M. puso los hechos en conocimiento de la Gerencia de Red de la Zona B, e, igualmente, y antes de que transcurrieran dos horas desde la desaparición, practicó la denuncia ante la Comisaría de la Policía Local de Bilbao.

SEGUNDO

Por estos hechos se inició el Informe ZC 3ª 038/05, el 17 de marzo de 2005, que finalizó el 1 de abril del mismo año. El auditor concluyó que el responsable de la pérdida del efectivo era DON ADRIÁN M. S..

El Auditor estimó que procedía la remisión de las actuaciones a la Subdirección de Control y Seguridad, para que a su vez se dispusiera el traslado de las mismas al Área de Sanciones o, en su caso, al Tribunal de Cuentas. No consta que se procediera a la apertura de procedimiento sancionador, sino, únicamente, a la propuesta del Subdirector de Auditoría y Control de 5 de abril de 2005 para que el Tribunal de Cuentas iniciara el correspondiente procedimiento jurisdiccional.

Se levantó Acta de descubierto de orden interno con fecha 21 de marzo de 2005, y se contabilizó en el balance de la Oficina el 31 del mismo mes y año.”

TERCERO

La representación de Don Adrián M. S. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de 1 de marzo de 2007, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal de Cuentas el día 26 de marzo de 2007 solicitando que, previos los trámites preceptivos, se dicte resolución por la que se revoque la sentencia de instancia y que todos los pronunciamientos sean favorables a su representado. Asimismo esta parte apelante solicitó en este escrito el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de marzo de 2007 el Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento acordó dar traslado del recurso a las demás partes por un plazo de quince días para que pudiesen formalizar su oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado mediante escrito de 12 de abril de 2007 se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia si bien manifestó adherirse a la apelación pidiendo la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada. El Ministerio Fiscal mediante escrito de 23 de abril de 2007 solicitó la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO

Recibidos los autos por esta Sala de Justicia, mediante providencia de 22 de mayo de 2007 se acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el nº 19/07, nombrar ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª Ana Mª Pérez Tórtola y dar traslado del escrito de adhesión del Abogado del Estado al apelante para que pudiera oponerse en el plazo de diez días.

SÉPTIMO

Por Auto de 19 de septiembre de 2007 se acordó no recibir el procedimiento a prueba y dar traslado de las actuaciones al ponente para preparar la correspondiente resolución.

OCTAVO

Por providencia de 17 de diciembre de 2007 habiéndose designado por el Pleno del Tribunal de Cuentas al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael Mª Corona Martín como Presidente de la Sección de Enjuiciamiento y de su Sala de Justicia, en ejecución de los acuerdos de la Sección sobre reparto de asuntos, la ponencia del presente procedimiento quedó asignada al nuevo Presidente Excmo. Sr. D. Rafael Mª Corona Martín.

NOVENO

Por providencia de 24 de marzo de 2008 se acordó señalar el día 28 de marzo de 2008 para la votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar este acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 54, 1, b) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación de Don Adrián M. S. solicita en el presente recurso de apelación que se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva resolución con todos los pronunciamientos favorables a su representado.

Esta parte fundamenta su impugnación alegando, en primer lugar, que se ha cometido error por el juzgador de instancia en los Hechos Probados el cual se desprende de la declaración del testigo por él propuesto y considera que la modificación de este error tiene notable trascendencia para el fallo del presente procedimiento. Así solicita que se modifique el Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida sustituyendo la frase “entre la Sucursal de Correos y el banco, sito en la Plaza de San Nicolás, había una distancia aproximada de unos ciento metros” por “entre la Sucursal de Correos y el banco, sito en la Plaza de San Nicolás, había una distancia aproximada de unos ciento cincuenta metros existiendo siendo un lugar de afluencia de gente, motivo de la existencia de estación tren-metro, frontón público, colegios e iglesia”.

Continúa su fundamentación señalando que el juzgador de instancia ha aplicado indebidamente, a su juicio, los conceptos de dolo o negligencia grave concurrentes en la actuación de su representado en cuanto la desaparición del dinero sólo pudo ser fruto de un robo por parte de unos carteristas. Además añade que en los autos hay testimonio de que no existían medios específicos de la entidad bancaria o de Correos para el transporte del dinero, ni instrucciones concretas al respecto, salvo el sano juicio del funcionario.

El Abogado del Estado impugna los dos motivos anteriores alegando que los Hechos Probados de la sentencia se basan en una correcta apreciación por parte del Consejero de instancia de la prueba practicada y que, incluso en el caso de que se aceptase la postura del recurrente, los hechos que éste pretende introducir en el proceso son irrelevantes a efectos de la resolución del mismo. Entiende también esta parte que no hay una indebida apreciación de dolo o culpa grave en la conducta del demandado por lo que, a su juicio, procede confirmar la sentencia apelada en cuanto a la condena como responsable contable de D. Adrián M. S..

Por otro lado, el Abogado del Estado se adhiere al recurso de apelación ya que disiente del pronunciamiento de la sentencia de instancia de la no condena en costas al demandado por lo que solicita la revocación de la sentencia en este extremo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la confirmación de la sentencia al entender que los motivos alegados por el recurrente carecen de entidad suficiente para modificar el fallo de la resolución impugnada, ya que éste ni siquiera ha podido explicar cómo se produjo la desaparición del dinero.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de esta impugnación, hay que recordar la naturaleza del recurso de apelación, que por ser un recurso ordinario, según ha señalado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones (por todas las Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y 194/90), permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes.

Por tanto, dada la naturaleza del recurso de apelación que permite un “novum iudicium” puede esta Sala de Justicia valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho.

CUARTO

Entrando a conocer del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. M. S., relativo a la existencia de un error en el Hecho Probado Primero de la sentencia impugnada el cual se desprende, como ya ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, de la declaración del testigo propuesto por esa misma parte, señala el apelante que su rectificación es de especial trascendencia para la resolución del presente recurso y por ello pide que se sustituya la frase “entre la Sucursal de Correos y el banco, sito en la Plaza de San Nicolás, había una distancia aproximada de unos ciento metros” por la de “entre la Sucursal de Correos y el banco, sito en la Plaza de San Nicolás, había una distancia aproximada de unos ciento cincuenta metros existiendo siendo un lugar de afluencia de gente, motivo de la existencia de estación tren-metro, frontón público, colegios e iglesia”.

Esta Sala de Justicia ha reiterado en numerosas resoluciones (por todas las Sentencias 4/95, 5/95, 7/97 y 17/98) que la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario. La razón de que prime la apreciación de la prueba del juzgador de instancia la encontramos expuesta, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2005: “Además, en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenido en el proceso”.

A la vista de lo expuesto cabe señalar que lo que pretende la parte apelante es que en base a la declaración que prestó el testigo por ella propuesto durante el acto del juicio se modifique la redacción del Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida, sin que esta parte haya tenido en cuenta que la valoración de la prueba testifical corresponde únicamente al órgano de instancia. Es al Consejero de Cuentas a quien compete valorar la prueba testifical practicada y recoger en la sentencia aquello que pueda tener trascendencia para la resolución de la “litis”, y esta Sala de Justicia no puede modificar esa valoración salvo que el Consejero hubiese actuado de una manera ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la sana crítica.

Pues bien, en el presente caso la representación del Sr. M. afirma que el Consejero de Cuentas incurrió en error al recoger en los Hechos Probados que la distancia entre la sucursal de Correos y el banco era de aproximadamente unos cien metros en lugar de ciento cincuenta. En la sentencia apelada no se recoge una distancia concreta sino que se señala que el espacio que había que recorrer para ir desde la sucursal hasta el banco era de aproximadamente unos cien metros. No puede afirmarse, por ello, que se haya producido un error ya que esa valoración aproximada indica la falta de exactitud de la medición e incluye, lógicamente, la posibilidad de que el tramo entre Correos y el banco fuese de cien o de ciento cincuenta metros. En cuanto al resto de la frase que propone la representación de D. Adrián M. S. “…existiendo siendo un lugar de afluencia de gente, motivo de la existencia de estación tren-metro, frontón público, colegios e iglesia” no puede tampoco calificarse de error del juzgador y ello porque en ningún momento la sentencia impugnada hace referencia a la existencia o no de esa afluencia de gente. El Consejero de instancia valoró según el criterio de la sana crítica la prueba testifical y recogió en la sentencia aquellos Hechos Probados que tenían trascendencia para la resolución de las pretensiones de las partes, y no aquellos otros, que carecían de relevancia para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable. Esta valoración de la prueba resulta plenamente ajustada a derecho ya que ni la distancia entre la sucursal de Correos y el banco ni la afluencia o no de gente pueden considerarse elementos esenciales y determinantes para la resolución del presente procedimiento.

Procede, por ello, desestimar este primer motivo del recurso de apelación planteado por la representación del Sr. M. S..

QUINTO

En segundo lugar el recurrente fundamenta su impugnación en la aplicación indebida de los conceptos de dolo y culpa grave. Afirma esta parte que la previsibilidad es elemento esencial a la hora de valorar la posible conducta culposa de forma que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos. Sigue señalando esta parte, que en el presente caso el daño sólo pudo ser fruto de un robo por parte de unos carteristas y que el Sr. M. no se dio cuenta del mismo. Además entiende que en los autos hay testimonio de que no existían medios de la entidad bancaria o de Correos específicos para el transporte del dinero ni instrucciones concretas al respecto, salvo el sano juicio del funcionario.

El Abogado del Estado afirma que la actuación del apelante fue al menos culposa, puesto que o bien se dejó el paquete del dinero sobre la mesa o se le cayó, es decir, que no puso la diligencia necesaria o se apropió de los caudales públicos, basando esta segunda apreciación en la declaración del acompañante del recurrente que manifestó que sólo vio dos paquetes de dinero.

El Ministerio Fiscal afirma que el apelante no actuó con la diligencia debida hasta tal punto que no pudo determinar cómo se produjo el extravío del mismo.

La existencia de culpa difícilmente puede definirse apriorísticamente, como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de septiembre de 1998, sino que es necesario hacer un juicio de previsibilidad en el caso concreto “ya que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos si bien, en todo caso, la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio, siempre en relación con las circunstancias personales de tiempo y de lugar y el entorno físico y social en que se desenvuelve” (Sentencia de la Sala de 24 de julio de 2006).

Para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta no sólo las circunstancias personales de tiempo y de lugar del agente “sino también el sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios” (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995). Por lo tanto, existiría conducta culposa “a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados” (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994), pero sin llegar a fórmulas completamente objetivas, ya que como esta Sala de Justicia ha señalado, el legislador ha exigido el elemento subjetivo de lo injusto como requisito necesario de la responsabilidad contable en la forma de dolo o culpa grave.

Para resolver esta cuestión objeto de debate es necesario analizar en detalle cual fue la conducta del recurrente. En la sentencia consta que el Sr. M., jefe de la sucursal nº 1 de Correos de Bilbao, recogió tres fajos de billetes por importe de 4.900 euros, 19.050 euros y 5.490 euros. Este último fajo fue transportado por el jefe de equipo Don Miguel J. T.. El recurrente y Don Miguel J., en abierta vulneración de lo dispuesto en la Instrucción 2ª, apartados c) y d) de la Dirección General de Correos de 5 de julio de 1985 que ordena que el transporte de cantidades superiores al millón de pesetas se haga en vehículo blindado y, si no fuera posible, que se transporte en fracciones de millón, llevaron los fajos hasta la sucursal del BBVA sita en la plaza de San Nicolás de Bilbao, donde, en el momento de proceder a realizar el ingreso en caja, el recurrente se percató de la pérdida del fajo de 4.900 euros, procediendo a continuación a denunciarlo ante la policía local y a ponerlo en conocimiento de la Gerencia de Red de la Zona B.

De todo lo anterior sólo se puede deducir la existencia de una conducta que, como mínimo y de acuerdo con lo que se le exigiría a un buen padre de familia, debería de ser calificada como negligente ya que el recurrente era jefe de sucursal de una oficina de Correos y transportaba dinero público con asiduidad, por lo que era plenamente conocedor de la especial cautela que debe guardarse en la custodia de estos fondos públicos. Si, además, tenemos en cuenta que el recurrente tenía unos parámetros objetivos y obligatorios a los que acomodar su conducta – los establecidos por la Instrucción ya citada – que no cumplió, ya que transportó cantidades muy superiores a la fracción de un millón de las antiguas pesetas, la conclusión no puede ser otra que entender que existe negligencia grave en su actuación, de acuerdo con los estándares fijados por la jurisprudencia de esta Sala, por todas la sentencia de 24 de julio de 2006, según la cual : “La negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en la Sentencia de 17 de diciembre de 1998 que "nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación", las cuales habrían enervado el daño producido.”

El recurrente alega como fundamento de su falta de culpa o negligencia que el dinero fue sustraído por unos carteristas. Tal y como declara la sentencia de instancia, no hay en los autos prueba alguna de la existencia, siquiera indiciaria, de hurto o robo, por lo que esta afirmación no deja de ser una mera alegación de parte que no ha quedado acreditada en autos. Sin embargo, lo que si ha quedado probado es que D. Adrián M. S. se hizo cargo de tres fajos de dinero para transportarlos al Banco y respecto de uno de ellos, cuyo importe era de 4.900 €, no fue capaz de dar explicaciones sobre su paradero, por lo que se desconoce si la desaparición de este dinero se debe a la intervención de terceros o a un mero extravío.

También afirma esta parte que no existían medios de la entidad bancaria o de Correos específicos para el transporte del dinero, ni instrucciones concretas al respecto, salvo el sano juicio del propio funcionario. La doctrina de esta Sala afirma que la insuficiencia de medios de custodia de caudales públicos o la deficiencia en los mismos o en las medidas organizativas no produce una disminución del deber de diligencia, sino un reforzamiento del mismo. Así la sentencia nº 12 de esta Sala, de 24 de julio de 2006, dispone que:

“A este respecto hay que recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala de Justicia que considera que las deficiencias organizativas que en el caso de autos, el propio recurrente detalla en los términos expuestos, lejos de ser una causa de exoneración de la obligación del gestor de los fondos públicos de gestionarlos con la diligencia debida, refuerza el deber de diligencia, en cuanto siendo consciente de tal situación debería haber extremado su cuidado para evitar el resultado dañoso en cuanto el riesgo era previsible debido, precisamente, a esa deficiente organización.

Así, ha señalado esta Sala de Justicia en reiteradas resoluciones, por todas la Sentencia nº 4/03 de 7 de mayo, que «las deficientes condiciones de seguridad de las dependencias donde se produce el alcance no contribuyen a interrumpir el nexo causal por cuanto que el custodio de fondos públicos sólo actúa con la diligencia debida si adecua su conducta a las condiciones reales con las que opera, de forma que si las condiciones de seguridad de una oficina pública son precarias, debe incluso incrementar sus cautelas para tratar de contrarrestar, en la medida de lo posible, el riesgo que entraña dicho déficit de seguridad»”.

Procede en consecuencia, desestimar el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adrián M. S. y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de responsable contable de su representado.

SEXTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se adhiere a la apelación formulada para impugnar la falta de condena en costas al demandado recurrente, cuyas pretensiones fueron íntegramente rechazadas por la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia justifica la falta de condena en costas señalando en su Fundamento de Derecho Cuarto que “Las especiales circunstancias del presente caso, en la que la razón determinante del fallo ha consistido en una valoración subjetiva de la conducta del demandado que, en otras circunstancias, pudieran haber determinado una decisión diferente, justifica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que no se haga pronunciamiento sobre las costas ” .

El Abogado del Estado no comparte el criterio del Consejero de Cuentas, ya que entiende que la valoración subjetiva de la conducta del demandado se produce en todas las sentencias, pues el juzgador debe determinar si ha existido dolo o culpa grave o si existe el llamado nexo causal necesario para la existencia de responsabilidad contable.

Respecto a la cuestión de las costas de primera instancia debe indicarse que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el principio del vencimiento objetivo, si bien, se exceptúa el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez aprecie que concurren dudas fácticas o jurídicas, para lo cual deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, entre otras en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella” (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991).

En el presente caso la sentencia apelada sí fundamenta expresamente cuales son las especiales circunstancias por las que no se imponen las costas a la parte vencida basándose en que la razón determinante del fallo consistió en una valoración subjetiva de la conducta del demandado que en otras circunstancias pudiera haber determinado una decisión diferente.

Esta Sala coincide con el criterio mantenido en la sentencia de instancia y considera que concurren especiales circunstancias en el presente caso para que el Consejero de instancia no haya condenado en costas, ya que la valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad contable, es decir, la culpa o negligencia del declarado responsable contable, en otras circunstancias, podría haber determinado una decisión diferente, circunstancias éstas que, a diferencia de lo que afirma el Abogado del Estado, no se dan en todas las sentencias en que se valora el elemento subjetivo.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado al adherirse a la apelación del recurrente Sr. M. S., confirmando la resolución impugnada en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO

Respecto de las costas procesales en esta apelación, al haberse desestimado los dos recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Adrián M. S. y por el Abogado del Estado mediante su adhesión procedería su imposición a ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA, no obstante dadas las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso y que han sido explicadas en el Fundamento de Derecho anterior, procede no hacer expreso pronunciamiento sobre la condena en costas a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

ESTA SALA DE JUSTICIA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adrián M. S. contra la sentencia de 1 de marzo de 2007, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado al adherirse al recurso del Sr. M. S., por lo que queda confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

No imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes apelantes.

Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.

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