SENTENCIA nº 13 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Julio de 2010

Fecha01 Julio 2010

En Madrid, a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha de 11 de diciembre de 2008, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº C-6/07, seguidos en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido parte en el recurso, como apelante, el Letrado Don Jorge A. G., en nombre y representación de Doña Ana P. S. y como apelados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña. Ana María Pérez Tórtola, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

“PRIMERO.-

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. el de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (21.569,74 €).

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a DOÑA ANA P. S..

TERCERO

Condenar a la demandada al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar, asimismo, a la demandada, al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho 5º de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar.

SEXTO

Condenar, igualmente, a la demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia.”

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

“PRIMERO.-

La demandada DOÑA ANA P. S., funcionaria de la Escala de Clasificación y Reparto de Correos, era –en el momento en que ocurrieron los hechos– Jefe de Contabilidad-Caja de la Administración de Correos y Telégrafos de Ibiza (Baleares).

SEGUNDO

El 22 de noviembre de 2001 los Auditores de la Zona de Auditoria y Control de Correos y Telégrafos de Valencia levantaron Acta en la que se hacia constar que, como consecuencia de la auditoría efectuada los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2001, se había detectado un descubierto en Caja de 3.504.532 Ptas. equivalentes a 21.062,66 €. La responsable de Caja DOÑA ANA P. S. manifestó, conforme consta en el folio 6 del Tomo I del testimonio de las Diligencias Penales seguidas en el antiguo Juzgado de Instrucción nº 6 de Ibiza, abiertas en el procedimiento penal del Tribunal de Jurado 1/2002-B por estos mismos hechos, que según sus cuentas el citado descubierto ascendía a 2.900.000 Ptas. y se había producido como consecuencia de no hacer arqueo y de errores acumulados en la contabilidad, a los que no había podido hacer frente, afirmando que estaba dispuesta a reponer dicho descubierto, para lo que había solicitado la concesión de un préstamo personal a una entidad bancaria.

TERCERO

Con posterioridad a lo reseñado en el apartado anterior de esta resolución, los Auditores de Correos y Telégrafos emitieron un informe complementario con fecha 21 de enero de 2002 (que consta en los folios núms. 10 y 11 de las Actuaciones Previas), en el que señalaron que de la cantidad antes expresada (3.504.532 Ptas. equivalentes a 21.062,66 €) se debía deducir la de 240.628 Ptas. equivalentes a 1.446,20 €, como consecuencia de que se había comprobado el pago de varios cheques emitidos por DOÑA ANA P. S. que no estaban registrados en la contabilidad, quedando, en consecuencia, el descubierto originado en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en la cantidad de 3.263.904 Ptas. equivalentes a 19.616,46 €.

Finalmente, el 11 de marzo de 2002 la Directora de la Administración de Correos y Telégrafos de Ibiza puso de manifiesto un nuevo descubierto producido, por importe de 1.953,28€, según consta en los folios 75 y 76 del Tomo I del testimonio de las Diligencias Penales seguidas en el antiguo Juzgado de Instrucción nº 6 de Ibiza, al no haber contabilizado en balance DOÑA ANA P. S. dos transferencias en metálico para Colombia por importe de 162.500 Ptas. cada una, equivalentes a 976,64 € cada una, arrojando por ello el descubierto total la cantidad de 21.569,74 €.”

TERCERO

La sentencia impugnada se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho:

“2º).- El Abogado del Estado formuló, con fecha 20 de junio de 2007, la correspondiente demanda, cifrando los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (21.569,74 €), considerando que el perjuicio causado se debió a que DOÑA ANA P. S., gestionó negligentemente los fondos con el consiguiente descubierto en los caudales públicos. El descubierto ha quedado acreditado a través, tanto del informe de los auditores de la zona de Valencia de Correos, -que obra en las actuaciones penales-, y del informe emitido por la Directora de la Oficina.

Las irregularidades no solamente están corroboradas por el informe pericial aludido por la Abogacía del Estado sino por el emitido por el Perito-Auditor Don Félix T., con fecha 22 de septiembre de 2006 y que consta en las actuaciones penales. La autoría de Doña Ana P. ha quedado acreditada, igualmente, a través de la prueba caligráfica penal en la que se identifica la acción dolosa de la autora de la manipulación. Igualmente, la interesada reconoció aunque de forma parcial ante los auditores y en el propio expediente administrativo de Correos, la existencia de dichas irregularidades, sin que haya podido justificar la diferencia alegada en virtud de la carga de la prueba.

  1. ).- Para dirimir la cuestión planteada es preciso analizar si los hechos, que constan como probados en el apartado correspondiente de esta Sentencia, serían constitutivos de alcance, y, por ende, susceptibles de generar responsabilidad contable.

    El artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas. A los mismos efectos, se considerará malversación de caudales o efectos públicos su sustracción, o el consentimiento para que ésta se verifique, o su aplicación a usos propios o ajenos por parte de quien los tuviese a su cargo.

    Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

    La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

    Partiendo de estas consideraciones, este órgano jurisdiccional puede afirmar, sin lugar a dudas, que en las presentes actuaciones se ha producido este ilícito contable al haberse producido un descubierto en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por importe de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (21.569,74 €), elemento objetivo que no ha sido controvertido por las partes de este procedimiento. Ahora bien, no obstante lo anterior, para que exista responsabilidad contable es necesario que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y así, junto con el objetivo daño o perjuicio causado en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos es necesario el subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves y relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

    Para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente la Sala de Justicia de este Tribunal, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia –culpa o negligencia, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa.

    De acuerdo con la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de abril de 2004 (Sentencia 11/2004), la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es al menos la que correspondería a un buen padre de familia, si bien debe tenerse en consideración que la obligación de rendir cuentas que incumbe a los gestores de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos que exige una especial diligencia. De igual manera la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 16 de enero de 2007 (Sentencia 1/2007), establece que en el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

    El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por su parte, en diversas resoluciones (por todas, Sentencia 16/04, de 29 de julio), tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

    En el presente caso, queda perfectamente claro para este órgano de instancia que DOÑA ANA P. S., al no justificar los depósitos que le fueron entregados, ha actuado con una conducta que, cuando menos, cabe calificarla de gravemente negligente.

  2. ).- El hecho de que se tramiten actuaciones penales, no impide que el Tribunal de Cuentas efectúe su actuación jurisdiccional como establecen los artículos 18.2 de la LOTCU y 49.3 de la LFTCU y como tiene declarado la Sala de Justicia de este Tribunal en numerosos fallos pudiendo destacarse las Sentencias de 26 de junio de 1989 y 25 de febrero de 1993. Además, la actuación del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional, simultánea a la actuación de los órganos judiciales penales no supone vulneración del principio “non bis in idem”, pues la exigencia de responsabilidad contable no supone actuación sancionadora de ningún tipo, sino mero resarcimiento de daños y perjuicios, al ser la responsabilidad contable una subespecie de la responsabilidad civil (como ha declarado la Sala de Justicia, entre otras, en Sentencias de 18 de abril y 20 de mayo de 1986, 20 de mayo de 1993 y 5 de mayo de 1994 y reconocido el Tribunal Constitucional en Auto de 16 de diciembre de 1993), estando establecida expresamente la compatibilidad de la Jurisdicción contable con la penal y el ejercicio de la potestad disciplinaria por unos mismos hechos en el artículo 18.1 de la LOTCU. También sobre esta cuestión de la no vulneración del principio “non bis in idem” ha tenido ocasión de pronunciarse ese Tribunal, pudiendo citarse las Sentencias de su Sala de Apelación números 17 y 18, ambas de 6 de mayo de 1994.

  3. ).- Por todo lo señalado anteriormente, se dan en el supuesto que nos ocupa todas las circunstancias para generar responsabilidad contable, es decir, infracción contable, al haberse producido un alcance o saldo deudor injustificado concreto e individualizado en la Administración de Correos de Ibiza, perjuicio a los fondos públicos y actuación dolosa o cuando menos gravemente negligente por parte de DOÑA ANA P. S..

    Por tanto, no procede otra cosa que estimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Público, y en consecuencia, condenar a DOÑA ANA P. S., en concepto de responsable contable directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, al reintegro de la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (21.569,74 €), más el pago de los intereses legales, que se calcularán, en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se consideran producidos los daños y perjuicios, conforme se establece en el artículo 71.4ª.e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por ello, habiéndose cometido los hechos en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2001 y el 16 de noviembre de 2001 (folios 17 y 76 del Tomo I del testimonio de las Diligencias Penales), al tratarse de una acción continuada, el último día en que se entiende producido el alcance, seria el día 16 de noviembre de 2001.

    Por último, debe ser condenada la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la precitada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.”

CUARTO

El Letrado Don Jorge A. G., actuando en nombre y representación de Doña Ana P. S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 14 de mayo de 2009.

QUINTO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por providencia de 22 de julio de 2009, admitir el recurso deducido, abrir la correspondiente pieza de tramitación del recurso, así como dar traslado del mismo a las demás partes procesales para que pudieran formalizar su oposición.

SEXTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia impugnada así como la inadmisión de la solicitud planteada por la parte apelante relativa a la práctica de prueba y la formulación de conclusiones, mediante escrito de 24 de julio de 2009.

El Abogado del Estado también se opuso al recurso y solicitó su desestimación así como la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte recurrente, por escrito de 31 de julio de 2009.

SÉPTIMO

El Consejero de Cuentas de primera instancia, a través de providencia de 30 de septiembre de 2009, decidió admitir los escritos de oposición presentados, dando traslado de los mismos a la parte apelante, y elevar los autos a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a los efectos legalmente procedentes.

OCTAVO

La Sala de Justicia acordó, mediante providencia de 30 de octubre de 2009, abrir el correspondiente rollo y nombrar Ponente siguiendo el turno establecido, a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola.

NOVENO

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, la Sala de Justicia acordó denegar el recibimiento a prueba del recurso de apelación y la solicitud de presentación de conclusiones interesada por la representación procesal de Doña Ana P. S..

DÉCIMO

Habiéndose notificado el auto de 15 de diciembre de 2009 y encontrándose concluso el recurso, por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2010 se pasaron los autos a la Excma. Sra. Ponente para la preparación de la correspondiente resolución.

UNDÉCIMO

Las pruebas practicadas en la instancia, que esta Sala valora de nuevo, son las siguientes:

A.- Documental obrante en autos.

B.- La solicitada por Doña Ana P. S. consistente en el testimonio de las actuaciones practicadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2002-B desde el 24 de octubre de 2005.

DUODÉCIMO

Por Providencia de fecha 17 de junio de 2010, la Sala de Justicia señaló para votación y fallo el posterior día 30 de junio de 2010, fecha en la que tuvo lugar el trámite.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de de Doña Ana P. S. se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba. El informe pericial emitido por la Brigada Provincial de Policía Científica relativo a los documentos contables obrantes en autos concluye que en los mismos se encuentran anotaciones que no corresponden a la Sra. P. S. y que, por lo tanto, otras personas intervinieron en la llevanza de la contabilidad. Asimismo, los informes emitidos por los peritos contables Don Tomás S. y Don Félix J. T. están mediatizados por informaciones externas lo que relativiza su valor.

    Añade, sin embargo, que los informes elaborados por los citados peritos reflejan el descontrol que existía en la administración de la sucursal de Correos así como que el personal de la sucursal no recibía la información necesaria para el desarrollo de su trabajo y que la supervisión del trabajo de los empleados era nula o totalmente ineficaz.

  2. Insuficiente actividad probatoria respecto a la autoría de su representada. La prueba practicada constató la existencia de irregularidades pero no individualizó la responsabilidad derivada de las mismas en Doña Ana P. S. ni se realizó ninguna investigación sobre la posible responsabilidad de otras personas.

  3. Derecho de defensa. La Sra. P. S. compareció por sí misma en el procedimiento pero carecía de conocimientos jurídicos por lo que no era consciente de la naturaleza del procedimiento ante el Tribunal de Cuentas y no contestó a la demanda de modo que su derecho de defensa se resintió de manera muy importante.

  4. Aspectos no tratados en la sentencia que se recurre: En el procedimiento no se ha acreditado que la Sra. P. S. se hubiera enriquecido, ni se ha precisado en qué fecha comenzaron los desequilibrios contables. Del mismo modo tampoco se ha concretado a qué otras personas corresponden las anotaciones contables realizadas en los libros, ni se ha justificado la supuesta falta de formación de Don José Ramón J. S. para la llevanza de la contabilidad y que determinó la atribución de la responsabilidad directa a la recurrente.

    Con base en los motivos que acaban de exponerse, la representación de la apelante solicitó que se estimara el recurso de apelación, que se revocara la resolución recurrida en cuanto a sus pronunciamientos del Segundo al Sexto, ambos inclusive, y que se dictara nueva sentencia absolviendo a su representada. Como petición subsidiaria, para el caso de no estimarse la anterior, solicitó que se declarara la responsabilidad subsidiaria de Dña. Ana P. S. en el alcance producido, atenuando su responsabilidad según se estime procedente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación señalando que los argumentos en que se fundamenta el recurso de apelación se pueden concretar en un único motivo como es que la prueba practicada en el procedimiento no ha acreditado que la condenada fuera la autora de las manipulaciones contables ni de la sustracción de los fondos de la oficina de Correos de Ibiza. Sin embargo la sentencia combatida no declara probados esos hechos sino que acredita la existencia de un alcance y atribuye la responsabilidad a la recurrente por su actuación negligente por lo que los citados argumentos son irrelevantes al ser ajenos a lo declarado por la sentencia apelada.

Al no ser contradicha la declaración de hechos probados de la resolución apelada, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado también se opuso al recurso presentado y lo hizo con fundamento en los siguientes motivos:

  1. La parte recurrente alegó que el descubierto existente no se debía únicamente a la actuación de la Sra. P. S. y que existía un descontrol general en la oficina de Correos. No obstante, la propia apelante reconoció su responsabilidad en los hechos y se ofreció a reponer los caudales desaparecidos. Además, como Jefa de Contabilidad-Caja de la Oficina de Correos, Dña. Ana P. S. era la responsable del control de los ingresos y salidas de efectivo y actuó de manera negligente en el ejercicio de sus funciones.

  2. Los informes de los peritos pusieron de manifiesto que la mayor parte de las anotaciones hechas en la contabilidad para encubrir los giros abonados que no constaban como pagados fueron hechas por la Sra. P. S..

  3. La falta de formación de los empleados de la oficina obligaba a la recurrente a un especial cuidado y un particular control sin que esta obligación fuera tampoco cumplida.

  4. Por último debe ponerse de manifiesto que en el presente caso existe un alcance al haberse acreditado que falta dinero y no una simple deficiencia en la contabilidad.

Sobre la base de los motivos citados, la Abogacía del Estado solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida así como la imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Una vez sistematizados los motivos que sustentan el recurso interpuesto y la oposición al mismo y antes de procederse a su examen, debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala respecto a la naturaleza del recurso de apelación. Por todas, las sentencias de la Sala de Justicia

4/95,

5/95,

7/97 y

17/98 afirman que el recurso de apelación, como recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes. Sin embargo, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, sin perjuicio de que con base en la naturaleza del recurso de apelación, que permite un novum indicium, pueda la Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. No obstante, frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.

SEXTO

En primer lugar, la representación de la recurrente alega, como motivo del recurso, como ya se ha apuntado, la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Este motivo lo fundamenta en varios hechos, el primero de los cuales es que en las hojas contables aparecen anotaciones, tanto en letras como en números, que no han sido realizadas por su representada, tal como puso de manifiesto el informe pericial elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Palma de Mallorca en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-Tribunal del Jurado 1/2002, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza. El informe no especifica si las anotaciones en dígitos, consideradas como causantes de los errores contables, fueron realizadas por Dña. Ana P. S. y sí acredita que otras personas realizaron anotaciones en las hojas contables. La sentencia apelada otorga especial importancia a esta prueba caligráfica para atribuir la autoría de los hechos a la condenada en primera instancia pero lo cierto es que, en opinión de la parte recurrente, el informe no acredita indubitadamente esta autoría.

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se opusieron a este motivo, manifestando que la sentencia recurrida probaba suficientemente la citada autoría basándose en el propio reconocimiento de la Sra. P. S. y en la prueba practicada, que acreditaron la existencia de una negligencia en la conducta de la recurrente al omitir su deber de control.

En relación con esta primera alegación formulada por la representación de la Sra. P. S., hay que precisar que el informe caligráfico aludido que consta en autos, señaló que la mayoría de las anotaciones contables analizadas fueron realizadas por la apelante aunque existían otras anotaciones atribuibles a otras personas. Si bien esta prueba fue tenida en cuenta por el juzgador de instancia para emitir el fallo condenatorio, no se trata del único elemento probatorio que permite atribuir la autoría de las irregularidades contables a Dña. Ana P. S..

La propia Sra. P. reconoció en varias declaraciones tanto en el expediente disciplinario, como en el procedimiento penal y en los actos de la audiencia previa y del juicio, su responsabilidad en los hechos en cuestión. Asimismo, los informes periciales probaron la existencia de un descuadre en las cuentas de la oficina de Correos de Ibiza en el momento en que la condenada era Jefa de Contabilidad-Caja de la Administración de Correos. El informe caligráfico se limita a constatar que existen anotaciones que efectivamente fueron realizadas por la apelante pero a ello hay que añadir que la prueba acreditó la existencia de un alcance y atribuyó la responsabilidad a la Sra. P. S. basándose no sólo en el informe de la policía científica y en los informes periciales, sino también en las declaraciones de la condenada y en las atribuciones que le correspondían por el puesto que ocupaba en la oficina de Correos.

El segundo hecho alegado por la parte recurrente para acreditar la existencia de un error en la apreciación de la prueba es que los dos peritos contables, D. Tomás S. R. y D. Félix J. T. G., estaban mediatizados por informaciones externas que restaban valor a sus informes porque sus declaraciones en el procedimiento penal revelaron que tenían conocimiento del informe del perito calígrafo y que basaron sus conclusiones en información verbal obtenida en la propia oficina de Correos.

Esta Sala considera que los hechos relatados no desacreditan la actuación independiente de los peritos puesto que las informaciones que conocieron eran necesarias para la elaboración de sus informes. En todo caso los informes periciales fueron valorados en la sentencia impugnada según las reglas de la sana crítica y muchas de sus conclusiones fueron aceptadas por la parte apelante y empleadas como motivos del recurso tal y como se analizará a continuación. En este sentido, la Sala de Justicia ha declarado, entre otras, en las Sentencias de

29 de septiembre de 1999,

17 de septiembre de 2002, y

8 de octubre y 23 de diciembre de 2003, que “salvo circunstancias fácticas concretas, debidamente valoradas, o jurídicas limitativas o vulneradoras de derechos fundamentales, la valoración de la prueba llevada a cabo con apoyatura en criterios de crítica racional es competencia del juzgador de instancia y, por ello, frente al juicio valorativo que la resolución impugnada contenga, no puede sin más, ni mucho menos, prevalecer meras alegaciones de parte, máxime si sólo se basan en simples apreciaciones subjetivas carentes de soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes.

El propio artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, establece respecto de la valoración del dictamen pericial que “El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”, de lo que se deduce que la independencia del Juzgador debe prevalecer sobre lo manifestado en un informe cuando entienda que existen otros valores o principios que deben ser salvaguardados. Así lo entiende la Jurisprudencia al afirmar que “En cualquier caso la prueba pericial es de valoración por el Tribunal de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de prueba, pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única” (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1991, y 8 de marzo, 5 de mayo, 9 de octubre y 4 de diciembre de 1989).

Debe, nuevamente, insistirse sobre la libertad del Juzgador para valorar la prueba, por lo que su apreciación no tiene por qué coincidir de forma mimética con las conclusiones de un dictamen. Sobre este aspecto, cabe traer a colación la sentencia de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de junio de 2003 en la que, citando otra del Tribunal Supremo, se expone lo siguiente: “...ciertamente del artículo 632 LECiv de 1881 (hoy 348 de la L.1/2000) se deduce claramente que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el juzgador (Sentencia de 28 noviembre de 1992 de la misma Sala), siendo de su libre apreciación, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas de las que han obtenido los peritos siguiendo las reglas de la sana crítica, máxime cuando las apreciaciones de los mismos no son coincidentes, como sucede en el supuesto litigioso si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por los peritos o por qué estima las explicaciones dadas por uno de ellos en su dictamen rechazando las del otro perito, siendo evidente que en ningún caso el Juez puede incurrir en arbitrariedad por lo que debe motivar su decisión. Es interesante en este extremo de la eficacia probatoria de la prueba pericial la doctrina sentada por la STS de 11 mayo de 1985 al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior expresión racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el alejamiento al interés de las partes.” .

En este caso, el órgano de instancia no ha actuado arbitrariamente al valorar la prueba pericial, sino que, tal como prescribe la doctrina, ha motivado adecuadamente su decisión en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Por otra parte, los peritos fueron designados judicialmente a propuesta del Ministerio Fiscal durante el procedimiento penal y en ningún momento la representación de la Sra. P. S. propuso la recusación de ninguno de ellos, ni formuló reparos a su nombramiento. Si bien es verdad que lo criticado por la parte recurrente en este momento procesal es el contenido del informe, también debe recordarse que, una vez conocedora de sus conclusiones y de su proceso de elaboración, esta parte tampoco se opuso a su admisión como prueba en el procedimiento ante la jurisdicción contable.

La representación de la Sra. P. S. también se basa en la existencia de descontrol en la administración de Correos, la falta de formación de los empleados y la supervisión ineficaz para fundamentar el aludido error en la apreciación de la prueba. Estos hechos fueron puestos de manifiesto precisamente por los informes periciales, que encontraron múltiples deficiencias en la gestión de la contabilidad de la oficina de Correos, destacaron la inadecuada e incompleta formación del personal y la insuficiente supervisión tanto de la operatoria como de las hojas y de los arqueos de caja diarios.

El Abogado del Estado manifestó respecto a estos hechos que la responsabilidad de la Sra. P. S. era desplegar, ante esta situación, un especial cuidado y un particular control, obligación que no fue cumplida por la recurrente.

En relación con estas alegaciones de la parte apelante, se debe poner de relieve que Dña. Ana P. S. ocupaba en el momento de suceder los hechos el puesto de Jefa de Contabilidad-Caja de la Administración de Correos y Telégrafos de Ibiza y por lo tanto la situación de descontrol existente en la oficina no le era ajena por lo que debía haber empleado un especial cuidado en la realización de su trabajo a lo que debe añadirse la diligencia que corresponde emplear a cualquier gestor de fondos públicos. Entre otras, las sentencias de esta Sala

1/2007, de 16 de enero y

12/2006, de 24 de julio, señalan que “En el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Esta Sala de Justicia, por su parte, en diversas resoluciones (por todas,

Sentencia 16/04, de 29 de julio), tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.”

Por otra parte, como ya ha expuesto la Sala de Justicia en ocasiones anteriores y ante hechos similares (por todas,

Sentencia 10/04, de 5 de abril), hay que decir que “las deficiencias de organización, lejos de ser una causa moderadora de la responsabilidad, exigen un refuerzo en la diligencia aplicable”. Si la Sra. P. S. conocía las deficiencias de organización existentes en la oficina de Correos , debía haber extremado las precauciones en la llevanza de la contabilidad para evitar el resultado dañoso, en cuanto el riesgo era previsible debido, precisamente, a esa deficiente organización.

SÉPTIMO

El segundo de los motivos en los que se basa el recurso de apelación es la insuficiente actividad probatoria desarrollada en la instancia respecto a la autoría de la condenada. La representación de la Sra. P. S. reitera que la prueba practicada constató la existencia de irregularidades pero no la responsabilidad de su representada, sin que tampoco se investigara la posible participación de otras personas en los hechos.

Como ya se ha dicho en el anterior Fundamento, una vez constatada la existencia de un alcance en los fondos públicos de Correos, sin que este hecho fuera negado por ninguna de las partes, la responsabilidad de Dña. Ana P. S. se acreditó mediante varias pruebas concluyentes como fueron sus propias declaraciones y los informes caligráficos y periciales.

La prueba practicada fue valorada libremente por el juzgador de instancia y, como también se señaló con anterioridad, frente a esta valoración no pueden prevalecer meras alegaciones de parte que no aportan elemento de juicio alguno para dudar de la concurrencia de los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia para la existencia de responsabilidad contable. Como manifestó la

sentencia de esta Sala 4/1998, de 26 de febrero, “La determinación de si los apuntados hechos tienen suficiente relevancia para ser merecedores de reproche en la jurisdicción contable debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los indicados preceptos, esta Sala de Apelación ha declarado en reiteradas Sentencias -por todas, las de 30 de junio de 1992, 15 de abril de 1994,

6 de noviembre de 1995 y 21 de noviembre de 1996- que para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad de naturaleza contable ha de reunir los requisitos siguientes: a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público; d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido. En consecuencia, y en lo que aquí interesa resaltar, la responsabilidad contable, como tipo específico y autónomo que es de responsabilidad -tanto por su régimen jurídico propio, como por sus específicos elementos subjetivos, objetivos y formales-, tiene carácter personalísimo y, por tanto, y a efectos de declarar su imputabilidad por una supuesta acción culposa, es necesario calificar la entidad de ese hecho culposo y verificar la existencia o no de nexo causal entre dicha acción y el resultado final acaecido.”

Asimismo, debe recordarse que el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción contable. Dicho artículo dispone en su apartado segundo que corresponde al actor «la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda», e incumbe al demandado, según el apartado 3 del mismo artículo «la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».

En relación con la aplicación de este principio procesal a la jurisdicción contable, esta Sala de Justicia tiene dicho (por todas,

sentencia 20/2001), que “De acuerdo al principio de carga de la prueba resulta histórico en nuestro ordenamiento jurídico que corresponde la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. Trasladado ello al campo de las pretensiones de responsabilidad contable se traduce en que la persona que ejerce la acción indemnizatoria debe demostrar que el sujeto de quien se pretende su declaración como responsable es alguien encargado de la gestión de los fondos públicos que han resultado menoscabados, daño cuya producción debe asimismo demostrar. Debe, por tanto, probar el cargo de fondos o valores a la persona que resulta demandada, así como el perjuicio irrogado a los caudales públicos, en tanto que el pretendidamente responsable debe, o bien contrarrestar esta prueba para producir conclusiones contrarias, o debe bien acreditar la ausencia de causalidad dañosa en su quehacer o, en su caso, la falta de dolo o negligencia grave en su actuación gestora”.

Corresponde por tanto a las partes la carga de la prueba, debiendo demostrar la parte actora que se ha producido un hecho constitutivo de responsabilidad contable y la parte demandada que concurre algún hecho extintivo o impeditivo, de acuerdo con la anteriormente citada doctrina de esta Sala y en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente no ha probado ningún hecho que extinga la responsabilidad contable declarada por la sentencia de instancia. En el recurso se alega que la Sra. P. S. reconoció la existencia de irregularidades pero no que las hubiera cometido ella, sin embargo las declaraciones que constan en autos indican lo contario. Así por ejemplo, en la audiencia previa, la demandada manifestó que era responsable en relación a la mala gestión aunque no se consideraba la única responsable. Respecto a la posible responsabilidad de otros empleados de Correos en las irregularidades contables, ésta fue únicamente apuntada por la parte apelante sin concretar qué personas podían ser también responsables del alcance. En cualquier caso, esta Sala ha reiterado, entre otras, en la

Sentencia 12/06, de 24 de julio, que el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias, por lo que cabe concluir que las irregulares actuaciones imputadas por la recurrente a terceros, ni afectan a su condición de gestor de los fondos públicos menoscabados, ni interrumpen el nexo causal entre ésta y los daños y perjuicios producidos.

OCTAVO

En tercer lugar, el recurso se fundamenta en la presunta existencia de una lesión del derecho de defensa de la condenada. La representación de la recurrente alega que Dña. Ana P. S. no contestó a la demanda y sólo acudió a la audiencia previa y al acto del juicio sin asistencia letrada y pone de manifiesto la falta de conocimientos jurídicos de su defendida. No obstante, esta parte reconoce que el derecho de defensa, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, no se ha vulnerado aunque afirma que su defensa “se resintió de manera muy importante, tanto que es posible decir que no tuvo defensa alguna”

A través de esta argumentación, la parte apelante parece denunciar que, si bien desde el punto de vista formal no hubo lesión al derecho de defensa si existió una lesión material de ese derecho, es decir, que se causó indefensión a la Sra. P. S..

En relación con el concepto de indefensión, la

sentencia de esta Sala 8/2006, de 7 de abril declaró que “La doctrina general del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de indefensión con relevancia constitucional, como el apelante pretende, exige, en relación con la tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la Constitución, que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha tratado de manera unánime esta cuestión (por todas, Sentencia de 5 de mayo de 1994), con base en jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 155/88, 31/89, 145 y 196/90 de ese Tribunal). Esta Sala ha declarado que la indefensión es una noción material, que para que tenga relevancia ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, fundamento jurídico tercero); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, fundamento jurídico segundo), sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, fundamento jurídico cuarto) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, fundamento jurídico quinto).

En este caso, la invocación genérica de la vulneración del derecho de defensa hecha por la apelante, no reúne los requisitos exigidos para producir los efectos que la parte recurrente pretende. No se puede considerar que se haya desequilibrado la posición de las partes de forma que se hubiese ocasionado para la apelante indefensión durante el proceso, ni se produjo un perjuicio real a la defensa de la afectada que rompió el equilibrio procesal entre las partes ni se limitaron los medios de prueba. La demandada en el procedimiento de reintegro por alcance fue notificada correctamente de la demanda y si no la contestó, ni designó Abogado y Procurador fue ejerciendo libremente el derecho que le otorgan los artículos 48.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 57.3 de la Ley de Funcionamiento para comparecer por sí misma como funcionaria al servicio de una entidad pública. Asimismo, al comparecer en la audiencia previa pudo proponer y, de hecho, propuso la práctica de prueba y pudo realizar las alegaciones oportunas, al igual que en el acto del juicio.

No existió, por tanto, ni indefensión formal, al no infringirse ninguna norma procesal, ni tampoco lesión material a su derecho de defensa, que la demandada ejerció libremente en la forma que consideró más oportuna y en un contexto de total respeto a sus garantías jurídicas materiales y formales en el proceso.

NOVENO

Por último, la representación de la recurrente fundamenta sus pretensiones en la omisión de determinados aspectos que no fueron tratados en la sentencia de instancia y que no vienen sino a reiterar los argumentos expuestos en los anteriores Fundamentos de Derecho. La parte apelante no alega esta circunstancia como una excepción procesal de incongruencia, sino como una discrepancia de fondo con el contenido de la sentencia recurrida. Se menciona que en el procedimiento no se acreditó que la Sra. P. S. se hubiera enriquecido ni se precisó en qué fechas comenzaron los desequilibrios contables.

En contra de lo manifestado por la recurrente, en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia apelada se precisa que las irregularidades contables tuvieron lugar entre el 1 de febrero y el 16 de noviembre de 2001. Del mismo modo, los informes periciales detallan cada una de las irregularidades y la fecha en la que tuvieron lugar. Por otro lado, el hecho de que la condenada se enriqueciera, no es un requisito “sine qua non” para la existencia de responsabilidad contable sino que basta la existencia de una ausencia de numerario o de justificación de las cuentas que deben rendir los gestores de fondos públicos y la concurrencia de una relación de causalidad entre este hecho y la conducta gravemente negligente o dolosa del gestor para que se le pueda atribuir responsabilidad, con independencia del destino del dinero y de si se ha enriquecido o no, como ha puesto de relieve esta Sala en sentencias como las de

25 de septiembre de 1998 y

19 de julio de 2000, que señalaron que en todo caso hay nexo de causalidad cuando el irregular cumplimiento de sus funciones por el demandado desencadena una situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produzca. Basta que la conducta del demandado sea «causa suficiente» para que se le pueda exigir responsabilidad contable. La jurisprudencia contable ha interpretado el requisito legal de la causalidad en un sentido amplio que va más allá de los rígidos conceptos de «causa directa» y causa inmediata.

DÉCIMO

De acuerdo con las consideraciones realizadas, esta Sala concluye que los hechos enjuiciados en el presente recurso resultan constitutivos de un alcance en los fondos públicos, por aplicación del artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

De dicho alcance, siempre de acuerdo con la valoración de la prueba expuesta en los anteriores fundamentos de derecho, aparece como responsable contable Dña. Ana P. S., dado que:

  1. Tenía la condición de gestora de los caudales públicos menoscabados ya que estaba encargada de la llevanza de la contabilidad y la caja de la oficina de Correos de Ibiza (Baleares).

  2. Su actuación como administradora de esos fondos no se ajustó a Derecho porque la realización de actuaciones irregulares en materia de anotaciones y de registro contable de operaciones que dieron lugar a la desaparición de fondos, supone una violación de la normativa presupuestaria y contable, además de un incumplimiento de sus obligaciones laborales. La gestión de los fondos públicos llevada a cabo por la recurrente puede encuadrarse en el supuesto previsto en el vigente artículo 177.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en los mismos términos que contemplaba el artículo 141.1.b) del anterior Real Decreto Legislativo 1091/1988), de acuerdo con el cual constituyen infracciones que obligan a indemnizar a la Hacienda Pública el “administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública (...) sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro”. La demandada, además, por su condición de gestora de fondos públicos era cuentadante respecto de los mismos, lo que le obligaba a rendir cuentas del destino de los fondos de acuerdo con unas exigencias jurídicas que ha incumplido.

  3. Su conducta puede considerarse como dolosa o al menos gravemente negligente porque, a pesar de ser consciente de la desorganización y los descuadres en las cuentas, continuó con la misma mecánica de trabajo, tratando de ocultar las irregularidades.

  4. Su actividad como gestora ha dado lugar a un menoscabo, en los fondos públicos que tenía encomendados, que se ajusta a lo exigido por el artículo 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esto es, ha generado un daño real, efectivo, económicamente evaluable, e identificado en fondos públicos concretos.

  5. Entre la gestión irregular practicada por la recurrente y el menoscabo patrimonial provocado en el erario público, existe una evidente relación de causalidad, pues la conducta de la apelante, con independencia de la eventual actuación de otras personas, fue causa eficiente para la producción de un daño efectivo en los fondos públicos cuya gestión tenía encomendada.

  6. Las operaciones enjuiciadas tienen el correspondiente reflejo contable, circunstancia que además en el presente caso ha resultado relevante para la identificación de los daños y de sus cuantías.

La responsabilidad contable imputable a la Sra. P. S. es, además, la directa, pues la conducta que desarrolló como gestora de los fondos públicos menoscabados se ajusta a los perfiles descritos en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en el sentido de que la recurrente ejecutó directamente los hechos que dieron lugar al menoscabo patrimonial.

UNDÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge A. G., en nombre y representación de Dña. Ana P. S. contra la sentencia del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de 11 de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-6/07, del ramo de Sociedades Estatales (Correos y Telégrafos, Ibiza, Baleares), que debe quedar confirmada en todos sus efectos.

DUODÉCIMO

En cuanto a las costas es procedente, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas a la apelante, dado que a juicio de esta Sala no concurren circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, procede en derecho pronunciar el siguiente

FALLO

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Jorge A. G., en nombre y representación de Dña. Ana P. S. contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-6/07, del ramo de Sociedades Estatales (Correos y Telégrafos, Ibiza, Baleares), que se confirma en todos sus términos.

Segundo.- Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así lo disponemos y firmamos; doy fe.

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