SENTENCIA nº 2 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Marzo de 2010

Fecha02 Marzo 2010

SENTENCIA

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº 85/07.

Han sido parte en el presente recurso, como apelante D. Argimiro V. G., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. José Antonio A. R., y como apelados D.ª Rosalía R. S., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Belmonte (Cuenca) y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. Rafael María Corona Martín, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de marzo de 2009 la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº 85/07 cuyo fallo dice:

“1º) Se estima la demanda interpuesta contra Don José Antonio A. R. y Don Domingo de G. A. G. por el Ayuntamiento de Belmonte y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

  1. Se cifra en 11.738,86 euros el principal de los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Belmonte, por alcance.

  2. Se declara responsables contables directos del alcance a Don José Antonio A. R. y Don Domingo de G. A. G.

  3. Se condena a los declarados responsables contables directos al pago de la suma de 11.738,86 euros, así como al pago de los intereses devengados hasta la total ejecución de esta Sentencia y que, hasta la fecha, ascienden a 3.414,36 euros.

  4. El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad del Ayuntamiento de Belmonte.

  1. ) Se imponen las costas a Don José Antonio A. R. y Don Domingo de G. A. G..”

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

“PRIMERO.-

Don José Antonio A. R. ejerció las funciones de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Belmonte y Don Domingo de G. A. G. de Secretario-interventor de dicha Corporación entre los años 1.998 y 2.003.

SEGUNDO

El Pleno del Ayuntamiento de Belmonte, en su sesión de 19 de enero de 1998, otorgó la dedicación exclusiva a Don José Antonio A. R. y con fecha 27 de marzo de 1998, previo dictamen de la Comisión de Hacienda de 13 de marzo de 1998, acordó fijar sus retribuciones, con carácter retroactivo desde su toma de posesión, en la cantidad de ciento setenta y dos mil setecientas veinticuatro pesetas (equivalente a 1.038,09 euros).

TERCERO

Con fecha 2 de febrero de 2001 se reunió la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Belmonte, a la que asistieron su Presidente, el Alcalde y dos Concejales. En la misma se aprobó el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento, así como el incremento de las retribuciones del Alcalde, fijándolas en 250.000 pesetas. Consta en autos acta manuscrita de dicha sesión, firmada por el Secretario-Interventor de la Corporación (Folio 14 del anexo I de las actuaciones previas).

CUARTO

Con fecha 30 de marzo de 2001 y 30 de noviembre del mismo año se celebraron sendas sesiones del Pleno de la Corporación, en las que se acordó, entre otras cuestiones, la aprobación del catálogo de puestos de trabajo así como la aprobación provisional del presupuesto del ejercicio 2001, constando a los folios 48 a 65 del anexo II de las actuaciones previas las correspondientes actas, en las que no figura acuerdo alguno en relación con las retribuciones del Alcalde.

QUINTO

Don José Antonio A. R. percibió durante los años 2001-2003 la cantidad total de 61.212,16 euros, conforme consta en las nóminas obrantes en autos a los folios 64 a 98 de la pieza principal, según el siguiente desglose: AÑO PERCIBIDO

2001 19.860,26

2002 30.499,98

2003 10.851,92

SEXTO

El Secretario-interventor del Ayuntamiento de Belmonte informó con fecha 6 de junio de 2.006 que en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 27 marzo de 1998, y previo dictamen de la Comisión de Hacienda, se acordó fijar las retribuciones del Alcalde, con dedicación exclusiva y con carácter retroactivo desde su toma de posesión, en la cantidad de 1.038,09 euros.

Asimismo informó que no existen acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en Pleno posteriores a la fecha citada en el apartado anterior en los que se modifique la cantidad citada, habiendo sido las retribuciones que percibía el Alcalde objeto de actualizaciones anuales, junto con el resto del personal funcionario y laboral, mediante incrementos fijados en las diferentes Leyes Presupuestarias, si bien se le abonaron asimismo 11.738,86 euros en los años 2002 y 2003 respecto de los que no existe constancia de acuerdo alguno.

SÉPTIMO

Don Francisco Javier J. T., Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Belmonte, emitió un nuevo informe con fecha 30 de octubre de 2006, en el que consta lo siguiente en relación con las cantidades abonadas al Alcalde:

AÑO 2002 CANTIDADES COBRADAS (EUROS) CANTIDADES QUE DEBIÓ COBRAR (EUROS) DIFERENCIAS (EUROS)

ENERO Sueldo 1.502,53 Sueldo 1.446,96 55, 57

Dif. 2001 97,93

97,93

FEBRERO Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 210,18

Dif. 2001 521,43

Dif. 2002 578,11

521,43 578,11

MARZO Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446 96 210,18

Dif. 2001 521,43

521,43

ABRIL Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 210 18

Dif. 2001 521 ,43

521,43

MAYO Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 210 18

Dif. 2001 521,43

521,43

JUNIO Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 210,18

Dif. 2001 521,43

521,43

EXTRA Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446 96 210,18

JUNIO Dif. 200 1 521 ,43

521,43

JULIO Sueldo 1.657,14 Sueldo 1 .446 96 210,18

Dif. 2001 521,43

521,43

AGOSTO Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 210,18

Dif. 2001 521,43

521 ,43

SEPTIEMBRE Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 210,18

Dif. 2001 521,43

521,43

OCTUBRE Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 210,18

Dif. 2001 521,43

521,43

NOVIEMBRE Sueldo 1.657,14 Sueldo 1,446,96 210,18

Dif. 2001 521,43

521,43

DICIEMBRE Sueldo 1.657,14 Sueldo 1.446,96 210,18

Dif. 2001 521,43

521,43

EXTRA Sueldo 1.657,14

Dif. 2001 521,43 Sueldo 1.446,96 210,18 521,43

TOTAL 30.499,98 20.257,44 10.242,54

AÑO 2003 CANTIDADES COBRADAS (EUROS) CANTIDADES QUE DEBIÓ COBRAR (EUROS) DIFERENCIAS (EUROS)

ENERO Sueldo 1.690,28 Sueldo 1.475,90 214,38

  1. Convenio 21,54

    21,54

    FEBRERO Sueldo 1.690,28 Sueldo 1 475,90 214,38

  2. Convenio 21,54

    21,54

    MARZO Sueldo 1.690 28 Sueldo 1 475,90 214,38

  3. Convenio 21,54

    21,54

    ABRIL Sueldo 1.690,28

  4. Convenio 21,54 Sueldo 1.475,90 214,38

    21,54

    MAYO Sueldo 1.690,28 Sueldo 1 475,90 214,38

  5. Convenio 21,54

    21,54

    JUNIO Sueldo 732,45

  6. Convenio 9,33 Sueldo 639,56 92,89

    9,30

    EXTRA JUNIO Sueldo 1.551,04 Sueldo 1.336,51 214,53

    TOTAL 10.851,92 9.355,57 1.496,32

    Asimismo, consta en el mencionado informe que el exceso de las cantidades percibidas ha supuesto que la cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, a cargo de la empresa, se haya incrementado en una cantidad de 3.860,91 euros.”

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro V. G., en nombre y representación de D. José Antonio A. R., presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas el 14 de abril de 2009.

CUARTO

La Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento acordó, por providencia de 27 de abril de 2009, admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes intervinientes en el procedimiento para que pudieran formular su oposición.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 20 de mayo de 2009, formuló oposición al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales, D.ª Rosalía R. S., en nombre y representación del Ayuntamiento de Belmonte, mediante escrito de 26 de mayo de 2009, con entrada en el Tribunal de Cuentas el 28 de mayo, formuló igualmente oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, así como la condena en costas al recurrente.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por providencia de 3 de julio de 2009 se acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y, estando concluso el procedimiento, pasar los autos al Consejero Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución.

OCTAVO

Por providencia de 11 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 52.1.b) y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal de D. José Antonio A. R. solicita que se anule la sentencia impugnada y que sea declarada la inexistencia de responsabilidad contable, o en su defecto, que se declaren prescritos los hechos por los que resultó condenado su representado. Fundamenta este recurso de apelación en que existe incongruencia entre el fallo y los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la prueba practicada, ya que, a su juicio, la Consejera de instancia no valoró la prueba testifical. Sigue afirmando que en la resolución impugnada se ha invertido el principio de carga de la prueba toda vez que correspondía al Ayuntamiento de Belmonte, entre otros aspectos, la acreditación de que los acuerdos en los que se aprobaron las retribuciones del Alcalde no existieron. Continúa afirmando que su representado no se apropió de cantidad alguna que no hubiese sido justificada previamente en base a los acuerdos adoptados sobre sus retribuciones por su desempeño en dedicación exclusiva y que la inexistencia de reparo alguno por parte del Secretario Interventor exime de responsabilidad, en caso de existir, a su representado. Por último, entiende esta parte que los hechos están prescritos por haber transcurrido el plazo de cinco años legalmente previsto.

La Procuradora de los Tribunales, Dª Rosalía R. S., en nombre y representación del Ayuntamiento de Belmonte, se opone al recurso de apelación y solicita que se confirme la sentencia de instancia en todos sus términos con condena en costas a la parte apelante. Alega la representación del Ayuntamiento que la parte apelante no cuestiona el contenido de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sino la valoración que de ellos hace la Consejera de instancia, siendo lo significativo a efectos de resolver el recurso de apelación que el Pleno del Ayuntamiento no adoptó acuerdo alguno respecto al aumento de las retribuciones del Alcalde. Señala también esta parte que el Ayuntamiento cumplió sobradamente con lo previsto en el art. 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba. Sigue afirmando en su oposición al recurso de apelación que el Ayuntamiento nada alega respecto al acuerdo del Pleno de 1998 por el que se acordó la dedicación exclusiva y la retribución del Alcalde, pero sí respecto al aumento de retribuciones de éste en el año 2001, ya que el apelante debía saber que necesitaba de un acuerdo plenario aunque no hubiese sido advertido por el Secretario Interventor. Afirma que los demandados son responsables contables del alcance y, por último, que no concurre la prescripción alegada de contrario.

El Ministerio Fiscal se opone, asimismo, al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, señalando que los demandados no han aportado documentación que acredite la existencia de un acuerdo plenario que amparase la subida de las retribuciones del Alcalde; que D. José Antonio A. R., siendo Alcalde de la Corporación, era el ordenador de pagos y máximo responsable de la gestión patrimonial; y que, en cuanto a la prescripción, comparte los criterios de la sentencia de instancia.

TERCERO

Entrando a conocer de las cuestiones alegadas en el presente recurso de apelación cabe analizar en primer lugar la prescripción, aunque haya sido alegada con carácter subsidiario por la parte actora para el caso de que se estimase que su representado es responsable contable del alcance, ya que la estimación de esta cuestión procesal impediría entrar a conocer del fondo del asunto.

La sentencia de instancia declara en su Fundamento de Derecho Octavo que la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en su Disposición Adicional Tercera , establece un plazo general de prescripción que se fija en los cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que originen las responsabilidades contables, y un plazo especial en cuanto a las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier otro procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, que prescriben por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o desde que la sentencia quedó firme. Continúa señalando que la Disposición citada se refiere en su apartado tercero a las causas de interrupción de la prescripción estableciendo que “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, expediente disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”. Entiende, por ello, que el inicio de las actuaciones fiscalizadoras por la Sindicatura de Cuentas en relación con el Ayuntamiento de Belmonte que se acordaron el 24 de noviembre de 2003 y cuyos trabajos de campo se iniciaron ese mismo año, interrumpieron el plazo de prescripción, y que el 26 de octubre de 2004, fecha en que se aprobó el Informe definitivo de Fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte, empezó a correr el plazo especial de tres años que quedó nuevamente interrumpido en el año 2006 cuando se iniciaron las Diligencias Preliminares que dieron lugar al procedimiento de reintegro correspondiente a este recurso de apelación.

Afirma el apelante que la sentencia impugnada vulnera los arts. 1 y 3 Cc, que se refieren a la prelación de la ley como fuente del derecho y a la interpretación de la misma en el sentido propio de sus palabras, ya que entiende que la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que el único límite para que se produzca la prescripción de los hechos es el transcurso del tiempo desde la fecha en que se produjeron. Sigue señalando, respecto a la interrupción de la prescripción, que la sentencia recurrida considera que se produjo cuando la Sindicatura de Cuentas de Castilla la Mancha inició la fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte. Sin embargo, esta parte entiende que en el informe de fiscalización la Sindicatura no apreció la existencia de irregularidad contable respecto a las retribuciones del Alcalde, por lo que, a su juicio, la interrupción de la prescripción se produjo cuando su representado tuvo conocimiento de dicha irregularidad, en concreto el 7 de junio de 2007, que es cuando recibió la primera notificación de este Tribunal de Cuentas.

Tanto la representación del Ayuntamiento de Belmonte como el Ministerio Fiscal se oponen a esta alegación mostrando su conformidad con la fundamentación de la sentencia apelada en cuanto al cómputo del plazo de prescripción.

La controversia suscitada se refiere, por tanto, a si el inicio de la fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte por parte de la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha interrumpió o no el plazo de prescripción, ya que el apelante entiende que en el Informe de Fiscalización no se menciona la existencia de irregularidad contable por las retribuciones percibidas por el Alcalde. Los hechos que dieron lugar a la declaración de la existencia de alcance se refieren a un aumento de las retribuciones percibidas por el Alcalde de la Corporación Local de Belmonte correspondiente a los años 2002 y 2003. La fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte realizada por la Sindicatura de Cuentas de Castilla La Mancha comprendía el período de 1999 a 2002, por lo que no estaba incluido el ejercicio 2003 en el que se declaró como partida de alcance la cantidad de 1.496,32 €. Es evidente, por ello, que no cabe entender interrumpido el plazo de prescripción respecto de este importe por el inicio de la fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte, ya que las irregularidades que se imputan en el ejercicio 2003 no fueron objeto de dicha fiscalización.

Por lo que se refiere a la partida de alcance del año 2002, la citada fiscalización sí comprendía este ejercicio siendo su objeto la actividad económico financiera del Ayuntamiento de Belmonte. Sin embargo, aunque en el Informe de esa fiscalización no se menciona como irregularidad el aumento de las retribuciones del Alcalde, si se analizó por el equipo fiscalizador las retribuciones pagadas al personal de la Corporación Local con cargo a sus fondos públicos. La Disposición Adicional Tercera en su párrafo tercero de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como ya ha quedado expuesto, prevé que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier procedimiento fiscalizador “que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”. Por tanto, lo único que prevé la Ley es que en el objeto de la fiscalización se encuentre el examen de los hechos que posteriormente puedan ser declarados como constitutivos de responsabilidad contable, no siendo necesario que en el informe de esa fiscalización se detallen los mismos como posibles irregularidades contables. Ahora bien, el debate sobre si esa fiscalización del Ayuntamiento de Belmonte interrumpió o no la prescripción es innecesario ya que desde que se produjeron los hechos hasta que se inició el procedimiento jurisdiccional en este Tribunal de Cuentas, en ningún caso transcurrió el plazo de prescripción de cinco años legalmente previsto. Y así, en este sentido, cabe señalar que el incremento retributivo de las nóminas del Alcalde se produjo desde enero de 2002 a junio de 2003, por lo que el plazo de prescripción respecto de la primera de las cantidades pagadas se habría producido en enero de 2007. Las Diligencias Preliminares que dieron lugar al procedimiento de reintegro por alcance se iniciaron el 31 de enero de 2006, pero es que además, la primera notificación que recibió el apelante en las actuaciones previas nº 60/06, en las que se le concedió un plazo para realizar alegaciones o presentar prueba respecto a los hechos por los que posteriormente fue declarado responsable contable, fue en junio de 2006 (folios 41 y 43 de la pieza de Actuaciones Previas).

Como consecuencia de lo expuesto cabe concluir que no procede declarar la prescripción de la responsabilidad contable ya que no transcurrió el plazo legalmente previsto para ello, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

CUARTO

Entrando en las alegaciones de fondo afirma la parte apelante que existe incongruencia entre el fallo y los hechos declarados probados en la sentencia recurrida e incongruencia entre la prueba y el fallo de la sentencia. Así, señala esta parte que la estimación de la demanda se basa fundamentalmente en la inexistencia de acuerdo que legitime las percepciones del Alcalde, cuando, los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia dejan claro que las retribuciones de su representado se acordaron por los concejales asistentes tanto a la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Belmonte como a los Plenos correspondientes. Afirma también que en la sentencia apelada se señala que “Solo constan en autos en relación a las cantidades abonadas al Alcalde en los años 2001-2003 las nóminas, los asientos contables correspondientes, el acuerdo de la Comisión de Hacienda de 2 de febrero de 2001 y los acuerdos de la referida Comisión y del Pleno del año 1998, no existiendo ningún otro acuerdo ni documento que justifique el incremento de las citadas retribuciones”, cuando en el siguiente párrafo se llega a señalar que “No obra en cambio en autos acta, orden del día, ni relación alguna en la que conste que se tratara ese asunto por el Pleno, ni ningún otro documento o prueba que acredite que adoptara acuerdo alguno o fuera informado sobre dicho incremento, salvo la propia declaración de los demandados, sin que hayan aportado ningún elemento de prueba que respalde dicha manifestación. Tampoco consta en autos la publicación de acuerdo alguno del Pleno en dichos ejercicios sobre las retribuciones del Alcalde”.

Ya se ha pronunciado esta Sala de Justicia, entre otras en la

sentencia de 26 de mayo de 1995, sobre el contenido del principio de congruencia al señalar que “a los efectos de la determinación de la congruencia lo decisivo es la correlación entre las pretensiones y resistencias de las partes, reflejadas en el «suplico» de los escritos de demanda y de contestación, y el fallo o parte dispositiva de la Sentencia, no sus fundamentos. Esta forma de pensamiento es la que late en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la materia; así en Sentencia 211/1988, de 10 de noviembre (fundamentos 4 y 5) manifiesta que la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar cosa distinta de lo pretendido, y sólo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes (Sentencias 109/1985, 1/1987, 29/1987 y 165/1987). En otras dos Sentencias de 1989, la 48, de 21 de febrero, y la 118 de 3 de julio, el Alto Tribunal explica, respectivamente, que la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo de la Sentencia, y que la congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el control de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo, sino en el desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes, que suponga una alteración sustancial de los términos en que venga planteada la contienda litigiosa.”

Entendido el principio de congruencia como adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes no hay duda alguna que debe desestimarse la petición de declaración de incongruencia planteada por la parte apelante en el presente caso, ya que el fallo de la resolución impugnada es plenamente acorde con el petitum de las partes. Pero también debe desestimarse la alegación del recurrente de la supuesta contradicción entre los hechos declarados probados y la prueba practicada con el fallo de la sentencia, y ello porque el argumento de la juzgadora de instancia para declarar la partida de alcance es la inexistencia de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Belmonte respecto al aumento de las retribuciones del Alcalde en los años 2002 y 2003. Y ese acuerdo ni ha sido mencionado como existente en los Hechos Probados ni consta como prueba unida al procedimiento. En concreto, respecto a los Hechos Probados citados por el apelante, en el Hecho Probado Tercero se recoge la reunión de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Belmonte de 2 de febrero de 2001 y en el Hecho Probado Cuarto los acuerdos del Pleno de 30 de marzo de 2001 y de 30 de noviembre del mismo año haciéndose constar expresamente que en los mismos no figura acuerdo alguno sobre las retribuciones del Alcalde. No existe, por ello contradicción alguna ni de los hechos probados ni de la prueba practicada con el fallo de la sentencia.

En cuanto a los párrafos de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida anteriormente citados, en los que la parte apelante entiende que hay contradicción, tampoco aprecia esta Sala de Justicia que exista la misma, ya que la Consejera de Cuentas señala cuales son las pruebas unidas a los autos en las que no consta acuerdo alguno del Pleno sobre el aumento retributivo del Alcalde.

Procede, por tanto, desestimar la pretensión de la parte apelante en cuanto a considerar incongruente el fallo de la sentencia de instancia con los hechos declarados probados y la prueba practicada.

QUINTO

Alega el apelante que la Consejera de instancia no valoró las declaraciones de los testigos D. Álvaro U. P. y D. Vicente R. H., y del codemandado D. Domingo de G. A., ya que a juicio de esta parte corroboraron la adopción de los acuerdos relativos a las retribuciones del Alcalde en la sesión de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento, el 2 de febrero de 2001, y en las sesiones del Pleno de la Corporación celebradas el 30 de marzo y el 30 de noviembre de 2001.

Hay que recordar que la naturaleza del recurso de apelación, que por ser un recurso ordinario, según ha señalado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones (por todas las Sentencias 124/83, 24/85, 145/87 y 194/90), permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes.

Por tanto, dada la naturaleza del recurso de apelación que permite un “novum iudicium” puede esta Sala de Justicia valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho.

Sin embargo, como también ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (por todas las Sentencias

17/98,

9/05,

1/09 y

6/09) la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario. La razón de que prime la apreciación de la prueba del juzgador de instancia la encontramos expuesta en la

Sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2005: “Además, en ningún caso puede olvidarse que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador de primera instancia, transfiriendo la apelación al Tribunal ad quem el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenido en el proceso”

Así, la Sentencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, de fecha 31 de marzo de 2009, recoge, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina consolidada por esta Sala en Sentencias como la del 24 de julio de 2006, 8 de octubre de 2003,

17 de septiembre de 2002 y 29 de septiembre de 1999, con cita de la Jurisprudencia constitucional recaída sobre este particular, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 1987 y 11 de septiembre de 1995, las cuales declaran que el momento estrictamente probatorio forma parte de la primera instancia. Por consiguiente, y como regla general, la valoración de la prueba es competencia del Juzgador de Instancia, y, por ello, frente al juicio valorativo que la resolución impugnada contenga, no puede oponérsele sin más, ni mucho menos prevalecer, meras alegaciones de parte, máxime si sólo se basan en simples apreciaciones subjetivas carentes de soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes, según se ha razonado por esta Sala de apelación, entre otras, en Sentencias de 15 de abril de 1994 y

23 de octubre de 1995.

Por lo tanto, el respeto al principio de inmediación obliga a esta Sala de Justicia a partir de los hechos y valoraciones realizadas por el juzgador de instancia, en cuya presencia se practicaron las diversas pruebas admitidas, sin perjuicio de la facultad de revisar las mismas pero sólo si los juicios emitidos aparecen claramente como infundados, irracionales o arbitrarios.

Pues bien, en el presente caso, considera esta Sala de Justicia, vista la prueba practicada, que la juzgadora de instancia valoró adecuadamente la misma si bien llegó a conclusiones distintas de las afirmadas por la parte apelante, emitiendo un juicio sobre los hechos y conductas de los demandados fundado en el conjunto de la prueba tanto documental como testifical practicada durante la sustanciación del procedimiento de reintegro por alcance, por lo que en modo alguno cabe entender como pretende la parte apelante, que la Consejera no valoró la prueba testifical. En este sentido, cabe señalar que en la sentencia de instancia se declaró como Hecho Probado que el 2 de febrero de 2001 se reunió la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Belmonte a la que asistieron su Presidente, el Alcalde y dos Concejales en la que se aprobó el catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento, así como el incremento de las retribuciones del Alcalde, fijándolas en 250.000 pesetas. Es evidente que la fijación de este hecho probado sólo pudo hacerse precisamente en una valoración conjunta de las declaraciones testificales y de la documental, ya que ésta última sólo está constituida por un escueto escrito, que no consta como acta en los archivos del Ayuntamiento, firmado por el Secretario-Interventor en el que simplemente se menciona la retribución del “Sr. Alcalde 250.000/brutas” pero en el que ni siquiera se especifica quienes acudieron a esa Comisión. La Consejera de instancia también recoge como Hecho Probado que el 30 de marzo de 2001 y 30 de noviembre del mismo año se celebraron sendas sesiones del Pleno de la Corporación en las que se aprobó, entre otras cuestiones, el catálogo de puestos de trabajo, constando unidas a los autos las correspondientes actas sin que figure en ellas acuerdo alguno en relación a las retribuciones del Alcalde.

Entiende esta Sala que vista la prueba practicada y lo acordado en el procedimiento de reintegro, la juzgadora de instancia valoró adecuadamente la misma, por lo que procede, asimismo, desestimar este motivo de impugnación confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

La parte apelante también fundamenta su recurso de apelación en que en la sentencia de instancia se ha invertido el principio de distribución de la carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que correspondía al Ayuntamiento de Belmonte acreditar que los acuerdos en los que se aprobaron las retribuciones del Alcalde no existieron. Afirma, asimismo, esta parte que pese a probar la existencia de los acuerdos se condenó a su representado por algo que éste no pudo demostrar como Alcalde porque a él no le incumbía comprobar que los expedientes se encontraban completos y que los acuerdos se transcribían al libro de actas.

La representación del Ayuntamiento de Belmonte se opone a esta alegación pues considera que la Corporación Local ha cumplido con el principio de la carga de la prueba según lo previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que correspondía al recurrente justificar que los incrementos salariales considerados como alcance se ajustaron a la legalidad vigente sin que esta parte haya aportado documentación alguna acreditativa de la existencia de un acuerdo plenario que amparase la subida de esos salarios.

Conforme a lo establecido en el art. 217 de la LEC corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”. En el presente caso, la parte recurrente tenía que probar que los incrementos salariales del Alcalde se hicieron conforme a la legalidad vigente mientras que al Ayuntamiento le correspondía la prueba de la ausencia o falta de validez de dicho acuerdo. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 75 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, la competencia para adoptar un acuerdo en materia de retribución respecto de los miembros de las Corporaciones Locales en régimen de dedicación exclusiva corresponde al Pleno corporativo, debiendo publicarse, además, en el Boletín Oficial de la provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación. Pues bien, de la prueba practicada en el procedimiento de reintegro por alcance ha quedado acreditado que no se cumplieron los requisitos legalmente previstos ya que no existe documento justificativo alguno del acuerdo adoptado por el Pleno en cuanto al aumento de las retribuciones del Alcalde y ello, porque en las sesiones del Pleno a las que se refiere el recurrente, las de 30 de marzo de 2001 y 30 de noviembre del mismo año, en el acta de las mismas no se hace mención alguna a dicha cuestión.

Alega el apelante que a él no le correspondía comprobar que en las actas se reflejaba fielmente todo lo acordado por el Pleno de la Corporación por lo que no se le puede exigir que pruebe la existencia de un acuerdo que no consta en dichas actas. Pero lo cierto es que el recurrente, en su condición de Alcalde, sí tenía esa obligación de velar porque en las actas se reflejase todo lo acordado en las sesiones del Pleno y precisamente por ello, las actas debían estar firmadas por el Secretario de la Corporación Local con el visto bueno del Alcalde. Pero es que, además, entiende esta Sala de Justicia que no existe en el procedimiento prueba justificativa alguna de que esas actas fuesen incompletas o de hayan sido impugnadas por alguno de los asistentes, por lo que gozan de plena fuerza probatoria a efectos del presente recurso de apelación.

Por todo lo expuesto cabe confirmar en este extremo la sentencia de instancia y la aplicación que hace del principio de carga de la prueba ya que a la parte recurrente le correspondía haber demostrado, y no lo hizo, que los incrementos retributivos del Alcalde se pagaron por existir un acuerdo válido para ello, cuando de la prueba obrante en autos ha quedado acreditado que el Pleno de la Corporación Local no adoptó acuerdo alguno sobre este extremo.

SÉPTIMO

Alega la representación del apelante que su representado no se apropió de cantidad alguna que no haya sido justificada previamente en base a los acuerdos adoptados sobre sus retribuciones por su desempeño en dedicación exclusiva, y que esas mismas cantidades fueron cobradas por la nueva Alcaldesa, cuando se produjo el cambio de la Corporación.

La responsabilidad contable del apelante se declaró por la Consejera de Cuentas no por haberse apropiado de cantidades correspondientes al incremento salarial sino en su condición de ordenador de pagos por permitir la salida injustificada del erario público de unas cantidades que no estaban debidamente refrendadas por acuerdo plenario. Como ya ha quedado expuesto, sí hay prueba suficiente en los autos de que las sesiones del Pleno de la Corporación tuvieron lugar pero también ha quedado suficientemente acreditado que en las actas de esas sesiones no consta acuerdo alguno sobre las retribuciones del Alcalde, como tampoco consta que existiese un orden del día para dichas sesiones plenarias en las que se hubiese incluido como tema a debatir el incremento retributivo. También obra en los autos que el Secretario-interventor del Ayuntamiento de Belmonte informó con fecha 6 de junio de 2.006 que en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 27 marzo de 1998, y previo dictamen de la Comisión de Hacienda, se acordó fijar las retribuciones del Alcalde, con dedicación exclusiva y con carácter retroactivo desde su toma de posesión, en la cantidad de 1.038,09 euros, pero que no existen acuerdos adoptados por el Ayuntamiento en Pleno posteriores a esta fecha en los que se modifique la cantidad citada, habiendo sido las retribuciones que percibía el Alcalde objeto de actualizaciones anuales, junto con el resto del personal funcionario y laboral, mediante incrementos fijados en las diferentes Leyes Presupuestarias, si bien se le abonaron asimismo 11.738,86 euros en los años 2002 y 2003 respecto de los que no existe constancia de acuerdo alguno.

Todas estas pruebas ponen de manifiesto que sí hubo un acuerdo del Pleno de la Corporación en el año 1998 que fijó las retribuciones del Alcalde con dedicación exclusiva en 1.038,09 €, y que lógicamente esas cantidades fueron incrementándose conforme a las diferentes Leyes de Presupuestos. Sin embargo, no hay justificación de que el Pleno de la Corporación hubiese acordado un incremento superior a esas cantidades para los años 2002 y 2003, por lo que esa salida de dinero supone un pago carente de justificación que constituye un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en los arts. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en relación con los arts. 49 y 72 de la Ley 7/88. El daño se produce, por tanto, por ese pago sin título justificativo por lo que es indiferente a los efectos del presente recurso de apelación, que esa misma retribución fuese pagada a la nueva Alcaldesa cuando cambió la Corporación local.

Procede, por todo ello, desestimar este motivo de impugnación y confirmar la sentencia de instancia por entender que ese aumento en las retribuciones del Alcalde es constitutivo de alcance por tratarse de una salida injustificada de los fondos públicos del Ayuntamiento.

OCTAVO

Por último, la representación de D. Jose Antonio A. R. fundamenta su recurso de apelación en que no cabe que se impute responsabilidad contable a su representado ya que éste no tuvo a su cargo el manejo de caudales públicos. Señala esta parte que las deficiencias de tipo contable y financiero no son achacables a los gestores políticos de una administración local, siendo la decisión relativa a la aprobación de las retribuciones del Alcalde una decisión política. Entiende, además, que la inexistencia de reparo alguno por parte del Secretario Interventor exime de responsabilidad a su representado y a cualquier miembro de los órganos que adoptaron los acuerdos impugnados.

La representación del Ayuntamiento entiende que la conducta del apelante fue gravemente negligente, al haber ordenado y llevado a cabo el abono del incremento de unas retribuciones sin seguir el procedimiento legalmente previsto, por lo que es responsable de dichos hechos. El Ministerio Fiscal afirma que D. José Antonio A. R., en su condición de Alcalde de la Corporación, era el ordenador de pagos y, por tanto, máximo responsable de la gestión patrimonial.

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, vigente en la fecha en que tuvieron lugar los hechos generadores de la responsabilidad contable, establecía en el art. 166 apartados 1 y 2 que “dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o al Pleno de la entidad de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente” y que “corresponderá al Presidente de la Corporación el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de compromisos de gasto legalmente adquiridos” y añadía en el art. 167 apartado 1 que “competen al Presidente de la Entidad local las funciones de Ordenación de Pagos”. Es evidente, por tanto, que el Alcalde si tenía la gestión de fondos públicos y, por tanto, sí puede ser declarado responsable contable cuando sea imputable a su actuación los daños causados a los fondos públicos de la Corporación Local.

La parte apelante entiende que la decisión relativa a la aprobación de las retribuciones del Alcalde es una decisión política que no puede ser constitutiva de responsabilidad contable. Pues bien, en el presente caso la responsabilidad que la sentencia de instancia imputa al Alcalde no es por la adopción de un acuerdo político sino por la ordenación de pagos sin título para ello. Así, en la sentencia recurrida lo que se cuestiona no es la decisión misma del aumento de las retribuciones del Alcalde, sino el incumplimiento de los requisitos que han de concurrir para adoptar dicha decisión y la improcedencia de autorización de gastos que carecen de la necesaria cobertura legal como consecuencia de dicho incumplimiento. En este sentido, la responsabilidad del Alcalde deriva no de haber adoptado un acuerdo para aumentar sus retribuciones sino precisamente de haber ordenado que se hiciesen estos pagos sin la existencia de un acuerdo del Pleno válidamente adoptado para ello.

Entiende la representación de la parte apelante que la inexistencia de reparo alguno por parte del Secretario Interventor exime de responsabilidad a su representado. Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia, por todas

sentencia de 28 de mayo de 2008, que “el posible incumplimiento de sus obligaciones por parte de otros no puede constituir justificación para que se dejen de atender las propias”. Lo cierto es que el Alcalde debió haber desarrollado su función como ordenador de pagos conforme a los cánones de diligencia cualificada que exige la garantía de integridad de los caudales públicos. Pero la conducta del apelante no se ajustó a este nivel de diligencia profesional exigible sino que, muy al contrario, lo vulneró de forma grave al dar lugar a un daño en los caudales públicos por la ordenación de unos pagos que carecían de título justificativo para ello, por no haberse adoptado acuerdo alguno por el Pleno de la Corporación local. Esta forma de actuación implica negligencia grave de acuerdo con la doctrina de esta Sala expuesta en resoluciones como la

Sentencia 4/2006, de 29 de marzo, que exige al gestor de fondos públicos “el agotamiento de la diligencia” y la evitación del daño. Pero es que, además, esta negligencia así apreciada se asocia a la concreta conducta de gestión desarrollada por el recurrente, por lo que es independiente de la tareas encomendadas al Interventor.

Por todo ello, esta Sala de Justicia entiende que procede igualmente desestimar este motivo de impugnación por entender que el apelante es responsable contable directo del daño causado a los fondos públicos del Ayuntamiento de Belmonte como consecuencia del pago de los aumentos retributivos de los ejercicios 2002 y 2003 sin que existiese acuerdo alguno del Pleno para ello, debiendo calificarse su conducta como constitutiva de negligencia grave.

NOVENO

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de apelación nº 25/09 interpuesto por la representación de D. José Antonio A. R. contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 85/07, que queda confirmada en todos sus extremos.

  2. - Imponer las costas de la presente apelación a la parte recurrente.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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