Resolución nº 00/870/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (17/12/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por D.ª A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 29 de septiembre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por el que se confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por importe de 200.000,00 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 27 de abril de 2005 del Jefe de la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria de ..., se declaró a la interesada responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por ..., S.L., con el alcance indicado de 200.000,00 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963. En el acuerdo de derivación se recogen, entre otros, los siguientes extremos:

  1. - La deudas que se exigen a ..., S.L., por importe total de cuota, sanción y recargo de apremio de 331.085,76 €, tienen su origen en las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos, en las actas de IVA correspondientes a los ejercicios 2000 a 2002, notificadas el día 7 de mayo de 2004, y en el acuerdo de imposición de sanción por infracción grave. Las actuaciones se iniciaron el 6 de febrero de 2003. Ante la falta de pago en periodo voluntario se inició el procedimiento ejecutivo, con resultado insuficiente para cubrir las deudas.

  2. - La interesada había fundado la sociedad (escritura de constitución de 12 de noviembre de 1999), de la que era única socia y administradora única.

  3. - De la cuenta 5530000001 Aportación Socio, resulta que la interesada retiró fondos previamente aportados, por un total de 200.000,00 € (155.000,00 € en 2003 y 45.000,00 € en 2004).

  4. - De acuerdo con las manifestaciones, recogidas en diligencia de 16 de diciembre de 2004, la interesada es la que llevaba la contabilidad de la empresa.

  5. - La retirada de dinero en efectivo de la cuenta indicada debió mencionarse en la memoria anual dada su trascendencia, puesto que esa retirada derivan derechos para la administradora y socia, y obligaciones para la mercantil que afectan al valor de su patrimonio, que afectan a una pluralidad de agentes económicos y sociales entre los que está la Hacienda Pública.

  6. - La retirada de los fondos ha perseguido un doble objetivo: minorar fraudulentamente la carga tributaria asociada a los beneficios realmente obtenidos, y mantener a la sociedad deudora en una situación de insolvencia que impida a los acreedores garantizar el cobro de sus derechos.

  7. - Contra la alegación de la interesada de que ninguna norma contable establece que el movimiento de la cuenta 553 deba mencionarse en la memoria, cita los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, el Real Decreto 1643/1990, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y las normas internacionales de información financiera.

  8. - La fecha de paralización de las actuaciones inspectoras, desde el 24 de octubre de 2003 hasta el 16 de abril de 2004, coincide con la del comienzo de la retirada de los fondos el 5 de octubre de 2003.

  9. - Cuando se requirió a la interesada la documentación justificativa de las retiradas de fondos contestó que no se encontraba la documentación requerida. Puesto que la interesada había afirmado que los fondos retirados se habían utilizado en la capitalización de la empresa, se abrió un periodo de prueba para que tal extremo fuese acreditado, lo que no se ha hecho.

Contra el acuerdo de derivación se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 7 de julio de 2005.

SEGUNDO: Contra el acuerdo de derivación la interesada había interpuesto reclamación económico-administrativa ... mediante escrito de 21 de junio de 2005, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que fue desestimado por resolución de 29 de septiembre de 2006. El Tribunal Regional argumenta que la interesada no ha acreditado la capitalización invocada. La retirada de fondos constituye una ocultación maliciosa de bienes y derechos susceptibles de ser embargados y encaja perfectamente en el supuesto de hecho contemplado en la norma para declarar la responsabilidad solidaria de la administradora.

TERCERO: Disconforme la interesada con la resolución anterior, notificada el día 20 de enero de 2007, interpone el presente recurso de alzada, mediante escrito de 9 de febrero siguiente, en el que alega lo siguiente: 1) Ni la Dependencia de Recaudación ni el Tribunal Regional acreditan cómo se ha producido la retirada de fondos, ni en qué ha consistido; simplemente dan por supuesto que no se han acreditado lo que ellos determinan como supuestas aportaciones que se reflejan en los abonos de la cuenta 553. Si como dicen ambos no se produjeron las aportaciones, difícilmente se puede sustentar el que se produjeran retiradas de fondos. La Dependencia de Recaudación mantiene que la retirada u ocultación de fondos por importe de 200.000,00 € se deduce sólo y exclusivamente de la contabilidad de la empresa; por la misma razón este medio de prueba ha de ser suficiente para determinar las aportaciones efectuadas. 2) Con posterioridad a las retiradas de fondos a que se refiere la Dependencia de Recaudación, se han producido aportaciones por importe de 157.587,67 €, realizadas por el Sr. B, cónyuge de la interesada. Considera que los movimientos de la cuenta 553 se deben estudiar en su conjunto, tanto las entradas como las salidas. Del estudio de los movimientos de esta cuenta se desprende que a 1 de enero de 2003 ..., S.L. debía a la interesada 140.035,82 €, pasando esta deuda a ser de 240.623,49 € el 30 de marzo de 2005, por lo que no se ha producido vaciamiento patrimonial de la deudora principal, sino la capitalización de la misma. 3) Ninguna norma contable establece que las retiradas de fondos de esa cuenta deban mencionarse en la memoria; si fuera así, deberían mencionarse también las entradas, de lo que resultaría que a 31 de diciembre de 2003 la mercantil debía a la interesada 128.035,82 €; al 31 de diciembre de 2004, 192.035,82 € y a 30 de marzo de 2005, 240.623,49 €. 4) En la página 6 del acuerdo de derivación se habla de la comunicación de 2 de marzo de 2005 de apertura de periodo de prueba y se menciona "el préstamo que se registra contablemente", pero en la citada comunicación no se habla de préstamo alguno. Por otra parte, esa notificación incumple el apartado 2º del artículo 81 de la Ley 30/92, porque no indica ni la hora ni la fecha en que se practicaría la prueba, ni contiene la advertencia de la posibilidad de nombramiento de un técnico. Además siendo este un procedimiento de recaudación y no de inspección, lo que se solicita supone una extralimitación de competencias. Finalmente si como se dice no se ha realizado la prueba y no han quedado acreditados ni el origen ni la aplicación de la cuenta 553, no se sabe cómo en base a la misma se procede a la derivación de responsabilidad.

CUARTO: La interesada solicita en su recurso que se admitan los documentos y dictamen que aporta, que se incorporan al expediente, así como que se practique prueba pericial por auditor independiente, citando el artículo 236.4 de la Ley 58/2003. Mediante escrito de 21 de marzo de 2007, se requirió a la interesada para que aportase la prueba solicitada, a lo que la interesada responde remitiendo a este Tribunal Central el acta de manifestaciones otorgada por D. ..., economista-auditor, de fecha 17 de abril de 2007, en la que se hace constar esencialmente cuanto la interesada ha alegado y cuyo contenido ya había sido aportado con el escrito del recurso.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

SEGUNDO: En el acuerdo de derivación se recoge que el movimiento de la cuenta 553 es el aportado por el representante designado por la administradora, a 31 de diciembre de 2004. Mediante comunicación de 25 de noviembre de 2004 se requirió a la mercantil para que pusiese a disposición del actuario la información que permitiera comprobar la evolución de la contabilidad durante el ejercicio 2004. Consta en diligencia de 16 de diciembre de 2004 que a esa petición se contestó que la contabilidad se lleva por la administradora, por lo que hasta que no tuviera ésta el alta médica no se podría aportar. En diligencia posterior de 3 de febrero de 2005 consta que en relación con la cuenta 553 el compareciente manifiesta que no se encuentra la documentación requerida, y se aportan fotocopias de extractos de esa cuenta de los años 2000, 2001, 2002 y 2003 firmados por la socia que aportó y retiró el dinero en efectivo. En diligencia de 11 de febrero de 2005 se hace constar que la mercantil indica que la contabilidad se continúa elaborando, y se aportan balances provisionales de los cuatro trimestres de 2004.

Los movimientos de esa cuenta que se recogen en el acuerdo de derivación son los facilitados por la mercantil, de los que resultan para el periodo considerado por la Administración Tributaria de 1 de enero de 2003 (asiento de apertura) a 31 de diciembre de 2004, un total de cargos (remesas o entregas efectuadas por la empresa) de 200.000,00 €, y un total de abonos (recepciones a favor de la empresa) de 392.035,82 €, no habiéndose producido en ningún momento saldo deudor. Partiendo de la aceptación de los movimientos de esta cuenta por la Administración tributaria, a pesar de la falta de documentación, no resulta aceptable que sólo se consideren las retiradas de fondos y no las aportaciones. Teniendo en cuenta que en ningún momento esta cuenta ha tenido saldo deudor, no puede afirmarse que la administradora ha descapitalizado la empresa ni ha ocultado maliciosamente nada; se ha limitado a retirar parte de lo previamente aportado de manera voluntaria, puesto que no tenía obligación legal alguna. Es necesario dejar claro que, a los exclusivos efectos que en el presente recurso de alzada interesan, la única situación de esa cuenta que resultaría en principio relevante es aquélla en la que apareciera saldo deudor, por significar que se ha producido un préstamo encubierto a la socia y administradora, o bien un reparto encubierto de dividendos. Pero no es el caso, por lo que debe concluirse que no se da el supuesto recogido en el artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963, sin que sea necesario referirse al resto de las alegaciones de la interesada.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar el recurso de alzada interpuesto, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, los actos que lo confirman y los de recaudación que sean su consecuencia.

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