Resolución nº 00/3138/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, interpuesto en nombre y representación de D.ª A por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 22 de junio de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra declaración de responsabilidad solidaria y contra prórroga de medida cautelar, en relación con deudas por importe de 176.840,19 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: En esta resolución se revisan los siguientes actos administrativos:

  1. - Acuerdo de 13 de septiembre de 2005, de la Dependencia Regional de Recaudación, por el que se declaró a la interesada responsable solidaria de las deudas de su cónyuge con el límite de 176.840,19 €, al amparo del artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963. Contra este acuerdo se interpuso la reclamación económico-administrativa ...

  2. - Con fecha 23 de marzo de 2005 se había dictado por la Delegada Especial en ... de la Agencia Tributaria, acuerdo de medida cautelar sobre la interesada, en calidad de presunta responsable solidaria de la deuda de su cónyuge D. B. Los bienes embargados son un inmueble y tres cuentas bancarias. Por acuerdo de 23 de septiembre de 2005 de la Delegada Especial, se prorroga la medida cautelar respecto del inmueble, por considerar que se mantienen los requisitos tenidos en cuenta para la adopción de la medida cautelar, y que fueron el aseguramiento del cobro de la deuda tributaria y la existencia de indicios racionales de que sin la medida cautelar dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Contra este acuerdo de prórroga la interesada interpuso la reclamación ...

    Cabe además destacar los hechos siguientes:

  3. - Por acuerdo de 29 de septiembre de 2003 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación se había declarado al cónyuge de la interesada responsable subsidiario de deudas tributarias contraídas a nombre de la entidad ..., S.L., de las que estaba pendiente a la fecha de la declaración de responsabilidad de la esposa un total de 681.611,24 €.

  4. - Los cónyuges sustituyeron el régimen económico de gananciales por el de separación, mediante escritura de capitulaciones 19 de abril de 2001. No consta inscripción en el Registro Civil.

    SEGUNDO: Las dos reclamaciones económico-administrativas fueron acumuladas y desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en resolución de ... de 2006. En su resolución, el Tribunal Regional argumenta que está acreditado que D. B, ayudado por su esposa y su hija, logra un vaciamiento patrimonial para evitar previsibles actuaciones recaudatorias de la Hacienda Pública, mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales el 19 de abril de 2001, prácticamente cuando había finalizado el procedimiento de comprobación e investigación a ..., S.L., entidad de la que el citado era administrador, adjudicando a D.ª A los bienes que se indican, mientras que a D. B se le adjudican las participaciones de ..., S.L. que no tienen valor alguno, un vehículo y 9.616,19 €. El 18 de abril de 2001 los cónyuges donan a su hija D.ª C cuatro fincas rústicas. Así pues, la interesada ha participado en la ocultación de bienes del deudor con la finalidad de impedir su traba, por lo que está inclusa en la situación recogida en el artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963. Finalmente, en cuanto al alcance de la responsabilidad, debe confirmarse el establecido en 176.840 €, que es precisamente la suma del importe del valor atribuido a la vivienda adjudicada en capitulaciones matrimoniales (141.733,38 €) y el valor del inmueble que figura en el Registro de la Propiedad como privativo de la reclamante, habiendo sido adquirido constante el régimen de gananciales, minorado en el préstamo (35.106,80 €), que se hubieran podido embargar de no mediar capitulaciones matrimoniales con la colaboración consciente y voluntaria de la interesada. A estos valores la interesada manifiesta su disconformidad sin aportar documentación en la que pueda apreciarse que el valor asignado no es el señalado por la Agencia Tributaria, debiendo confirmarse lo mismo.

    TERCERO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 8 de agosto de 2006, interpone el presente recurso de alzada mediante escrito del día 8 de septiembre siguiente, en el que alega, resumidamente, que: 1) La resolución impugnada no resuelve todas las cuestiones planteadas en la reclamación, y en relación con esto, no entra a determinar el importe exacto de la deuda pendiente de pago, presupuesto para la existencia de responsabilidad; en el procedimiento de declaración de responsabilidad de la interesada se requirió a la Administración tributaria para que determinase el importe de la deuda tributaria a fecha 19 de abril de 2001, fecha de las capitulaciones matrimoniales, sin obtener respuesta. Por ello se solicita la práctica de la prueba siguiente: que se requiera a la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de ... para que determine el importe exacto de la deuda generada entre el 5 de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 1998, y que a fecha de hoy esté pendiente de pago, así como el importe exacto de la deuda principal y recargo de apremio pagada hasta la fecha de 28 de mayo de 1998. 2) La interesada está en total desacuerdo con la cantidad de 176.840,19 € que se fija como límite de su responsabilidad solidaria, porque existen cuatro responsables que son los cuatro administradores de ..., S.L. y la deuda derivada a dos de ellos, que cita, ya ha sido pagada, por lo que a la interesada sólo se le podría derivar la deuda que no lo hubiera sido a los citados. Por otra parte, la cantidad máxima de la que debía responder la reclamante debiera haber sido notificada en la comunicación de inicio del procedimiento derivación, por lo que el procedimiento está viciado de anulabilidad. 3) Se han infringido los artículos 609.2 y 1437 del Código Civil, porque el inmueble embargado es privativo de la interesada; el inmueble se compró por los cónyuges antes de su construcción y fue entregado con posterioridad a la fecha de capitulaciones matrimoniales, por lo que no le puede alcanzar la presunta responsabilidad solidaria. 4) Infracción del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963, porque no concurren los presupuestos necesarios porque es evidente que no existe ocultación de bienes del obligado al pago, sino simplemente la modificación del régimen económico del matrimonio, que se hace antes de que la deuda que se le exige a ..., S.L. estuviese devengada en su totalidad, por lo que su cónyuge no era obligado al pago. Cita al respecto algunas sentencias en las que se recoge que el momento de la ocultación de bienes se produjo cuando ya se había iniciado un procedimiento ejecutivo contra el deudor. Tampoco se causa ningún daño con el cambio de régimen económico, puesto que la liquidación de la sociedad de gananciales no perjudicará los derechos adquiridos por terceros antes de la modificación. Además, la conducta de la interesada no es maliciosa, porque en el momento de la citada modificación del régimen económico no se habían liquidado las deudas. Entiende que la aplicación del artículo 131.5.a) ha de insertarse necesariamente en el periodo ejecutivo de cobro de la deuda, incluso durante el desarrollo del procedimiento de apremio, lo que resulta de las sentencias citadas. La aplicación de ese artículo supone un abuso; el mecanismo jurídico para perseguir los bienes gananciales de la esposa está regulado en el Código Civil. 5) La resolución del Tribunal Regional tampoco se pronuncia sobre el hecho de que a D. B se le haya derivado un importe total de deudas superior a otro de los administradores, lo es que una muestra más de las irregularidades existentes en el presente procedimiento recaudatorio. Otra irregularidad es que se haya notificado a ..., S.L. comunicación de 29 de noviembre de 2005 de inicio de actuaciones en concepto de IVA 1996 a 1999.

    FUNDAMENTOSDEDERECHO

    PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si son conformes a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado así como la prórroga de las medidas cautelares.

    SEGUNDO: Una parte al menos, si no toda, de la deuda tributaria del cónyuge de la interesada estaba devengada con anterioridad a la disolución de la sociedad legal de gananciales, ya que es la realización del hecho imponible lo que origina el nacimiento de la obligación tributaria, todo ello sin perjuicio de los plazos existentes para su liquidación e ingreso. Al tratarse de deudas existentes con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales y no existir oposición expresa de la interesada para que su cónyuge realizara la actividad mercantil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Código de Comercio, la sociedad de gananciales responde de las citadas deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1365 del Código Civil. Así pues, incluso resulta irrelevante la determinación del cónyuge que hubiera contraído las deudas, pues la afectación de bienes deriva no de una peculiar posición del sujeto pasivo, sino directamente del propio régimen de la sociedad legal de gananciales. Además, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1317 del Código Civil que señala que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicara en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y en este sentido la doctrina jurisprudencial mantenida en diferentes sentencias (STS 5-6-1990, STS 15-3-91, STS 14-12-92) ha señalado que la responsabilidad de los bienes gananciales no desaparece por el hecho de la atribución en capitulaciones a uno de los cónyuges, por lo que los acreedores anteriores pueden accionar contra los mismos incluso habiendo sido adjudicados al cónyuge no deudor, en aplicación del artículo 1401 del Código Civil. Lo expuesto significa que la adscripción de los bienes gananciales a las deudas de cualquiera de los cónyuges hace innecesario ningún acto de declaración de responsabilidad; la resolución de 13 de septiembre de 2005 por la que se declara responsable solidaria a la esposa en base al artículo 131.5 de la Ley 230/1963 General Tributaria es un acto que no se requiere para el cobro de la deuda dada la responsabilidad de los bienes gananciales en el presente caso: ni la modificación del régimen económico del matrimonio supone ocultación de bienes ni el cónyuge está contemplado en ese artículo, en lo que se refiere a los bienes gananciales. Es por ello que no interesa ni cuándo se haya modificado el régimen de gananciales, siempre que sea posterior al devengo de la deuda, ni qué bienes se han adjudicado a cada cónyuge, por lo que no entraremos aquí a determinar si el reparto es equitativo o no, cuestión ésta que no corresponde valorar a la Administración tributaria ni revisar a los Tribunales Económico-Administrativos a los presentes efectos.

    TERCERO: Dicho lo anterior, es necesario referirse a la alegación de la interesada de que la modificación del régimen económico del matrimonio se realizó antes de que la deuda de ..., S.L. estuviese devengada en su totalidad. La cuestión es que la modificación del régimen económico del matrimonio sólo tiene efectos frente a terceros desde la fecha en que la escritura pública de capitulaciones se inscriba en el Registro Civil correspondiente. De esa forma la deuda a la que deben hacer frente los bienes gananciales atribuidos a la interesada es aquella a la que ascienda la deuda devengada con anterioridad a esa inscripción. El caso es que en el expediente remitido a este Tribunal sólo se hace referencia a la fecha de la escritura de capitulaciones, otorgada el día 19 de abril de 2001, pero ni se menciona ni consta la inscripción de la misma en el Registro Civil. De no haberse formalizado la inscripción, la deuda de la que responden los bienes otorgados a la interesada ascendería a su totalidad. En todo caso, lo que en el presente acto se revisa es la adecuación a derecho de la prórroga de la medida cautelar para asegurar el cobro de una parte de la deuda, calculada a la fecha de otorgamiento de la escritura, por lo que aunque fuera menor a la deuda que deban soportar tales bienes, sería conforme a derecho. En cuanto a la procedencia de la citada prórroga, a tenor de los hechos relatados, este Tribunal considera que se mantienen los requisitos tenidos en cuanta para la adopción inicial de la medida cautelar, esto es, el aseguramiento del cobro y la existencia de indicios racionales de que sin esa medida el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

    CUARTO: No cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la alegación referente al importe de deuda derivada al esposo en la resolución de 29 de septiembre de 2003; tal cuestión debe ser planteada en la impugnación, en tiempo y forma, del propio acuerdo de derivación al esposo. En cuanto a que parte de la deuda de ..., S.L. ya ha sido pagada por otros responsables subsidiarios, sólo hay que decir que en el presente caso se enjuicia la adopción de una medida cautelar de embargo. Si cuando se produzca el efectivo pago del total adeudado, que puede ser exigido a cualquiera de los responsables subsidiarios, hubiera alguna duplicidad, sería el momento de impugnar los correspondientes actos administrativos. Finalmente, a la vista de todo cuanto antecede carece absolutamente de interés a los efectos del presente recurso la determinación de importes por los distintos periodos a que se refiere la interesada en su solicitud de prueba. Por otra parte, la Administración ya valoró la deuda a fecha de 19 de abril de 2001, fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales.

    VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada ACUERDA: Estimarlo en parte, anulando el acuerdo de 13 de septiembre de 2005 de la Dependencia Regional de Recaudación y en consecuencia la parte de la resolución del Tribunal Regional que desestima la reclamación ..., y confirmando el acuerdo de prórroga de la medida cautelar de 23 de septiembre de 2005 y en consecuencia la parte de la resolución del Tribunal Regional que desestima la reclamación ...

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