Resolución nº 00/373/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (29/04/2008), y en el recurso de alzada que, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X, S.L. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., a la reclamación económico-administrativa interpuesta el 8 de noviembre de 2005 ante dicho Tribunal Regional, contra acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el 13 de octubre de 2005 por la Dependencia Regional de Recaudación, Unidad de Procesos Concursales, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., al amparo del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria de 1963 por importe de 336.208,75 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2005, la Dependencia Regional de Recaudación, Unidad de Procesos Concursales, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dictó acuerdo por el que al amparo del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963, declaraba a la empresa X, S.L. responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas la entidad Y, S.L. en concepto de I.V.A. Actas de Inspección e I.V.A. liquidaciones practicadas por un importe total de 336.208,75 €.

SEGUNDO: Frente al referido acuerdo, la entidad interesada interpone el 8 de noviembre de 2005, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., y contra la desestimación presunta por silencio administrativo a dicha reclamación producida el 8 de noviembre de 2006, la interesada promueve el 5 de diciembre de 2006, el presente recurso de alzada, en el que en síntesis manifiesta que se ha producido la prescripción pues han pasado más de cuatro años desde la fecha en que se produjo la presunta ocultación hasta que se le notifica la responsabilidad, alega asimismo que en el acuerdo no constan los elementos esenciales de las liquidaciones derivadas, que la liquidación derivada del Acta no ha sido notificada a persona con representación suficiente, y que no concurren los requisitos del artículo 131.5 a) de la Ley General Tributaria de 1963. A la entidad interesada le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia sin que presentara alegaciones.

TERCERO: De la documentación obrante al expediente se deduce que, el orden cronológico de los hechos acaecidos encaminados al traspaso del bien inmueble señalado (Finca ... del Registro de la Propiedad de ... nº ...) del patrimonio de Y, S.L. al patrimonio de X, S.L. con ocasión del nacimiento de la deuda tributaria, es el siguiente:

  1. - 16-05-2001: cese del administrador de Y, S.L. D. A y nombramiento de D. B.

  2. - 15-06-2001: incoación de Actas de Inspección a Y, S.L.

  3. - 23-07-2001: venta por parte de Y, S.L. de la finca nº ... a X, S.L. y pago del precio sin ingreso del IVA devengado que es posteriormente liquidado por la Administración tributaria (liquidación ...).

    El importe de la venta (976.043,65 €.) es muy inferior al de la tasación efectuada con ocasión de la concesión del préstamo hipotecario (1.697.979,40 €).

  4. - 23-07-2001: salida del importe obtenido de la venta de inmueble, del patrimonio de Y, S.L. hacia la entidad Z, S.L. La autorización de tal salida de fondos la firma D. B administrador de X, S.L. (aunque en teoría aparece autorizado en cuentas bancarias de Y, S.L. desde el 25-07-2001).

  5. - 06-09-2001: baja en IAE en ... de Y, S.L. y cese en la presentación de autoliquidaciones (incluido el IVA repercutido en la transmisión del inmueble).

  6. - 16-09-2001: Amortización anticipada del préstamo hipotecario con ingreso en efectivo de 195.000,00 € que coinciden con la extracción de Z, S.L. en importe, fecha y oficina bancaria de la operación, y ello sin perjuicio de los ingresos periódico procedentes del remesas de efectos de Z, S.L. realizados hasta marzo de 2003.

  7. - 24-12-2001: admisión a trámite de la suspensión de Pagos de Y, S.L.

  8. - 11-03-2003: compra del 94,5% de las acciones de X, S.L. por D. A por valor nominal.

  9. - 15-09-2003: Amortización anticipada del préstamo hipotecario con ingreso en efectivo de 672.000,00 € que coinciden con la extracción de Z, S.L. en importe, fecha y oficina bancaria de la operación

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

    SEGUNDO: El artículo 131.5 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: "Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba". En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos reseñados en el Antecedente Tercero de este acuerdo, concurre el supuesto del apartado a) del referido precepto. Así, las circunstancias de hecho señaladas en dicho Antecedente de Hecho, ponen de manifiesto la existencia de una conducta manifestada en la utilización de una entidad con personalidad jurídica, X, S.L. que ha tenido como consecuencia la falta de pago efectivo de sus deudas pendientes con la Hacienda Pública de la entidad Y, S.L. al enajenar el bien inmueble señalado, principal patrimonio de la deudora, impidiendo de esta forma la traba del mismo y frustrando el procedimiento administrativo de apremio seguido contra esa entidad, dado que el resultado de las actuaciones de embargo realizadas sobre los bienes y derechos que quedan en su patrimonio ha sido negativo.

    La enajenación del bien inmueble se realiza mediante escritura pública de fecha 23 de julio de 2.001, fecha en la que ya se habían liquidado las deudas tributarias derivadas de las actas de Inspección incoadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la entidad Y, S.L. y se encontraban en período voluntario de pago.

    Adicionalmente Y, S.L. deja de declarar e ingresar el importe del IVA repercutido en la transmisión del inmueble.

    La conducta señalada se hace más patente al observar el valor fijado en la escritura de venta por Y, S.L. del inmueble en cuestión, netamente inferior a su valor normal de mercado. El negocio jurídico de compraventa tiene, la absoluta apariencia de ser simulado, ya que el precio que se consignó en la escritura a la vivienda, finca nº ..., es de 976.043,65 €. Para el pago del total de dicha cantidad, fue constituido préstamo hipotecario en el Banco ... Consta en el expediente la tasación utilizada por esa entidad bancaria para el otorgamiento del préstamo, realizada por ..., Sociedad de Tasación, en el cual se fija un valor del inmueble de 1.697.979,40 €.

    El precio de la venta se desvía a Z, S.L. última beneficiaria del préstamo hipotecario, que se amortiza principalmente con los ingresos que ésta realiza en la cuenta de X, S.L. dejando a la deudora Y, S.L. vacía de patrimonio y del efectivo obtenido de la venta.

    Finalmente, el control del inmueble es recuperado por el antiguo administrador de Y, S.L. (D. A) mediante la adquisición por un precio de 2.839,00 € del 94.5 % de las participaciones de X, S.L. propietaria del inmueble levantado y que en nada se corresponde con el valor del patrimonio subyacente. De lo expuesto resulta que el declarado responsable solidario ha participado en la enajenación del inmueble como instrumento de ocultación de bienes para impedir su traba.

    TERCERO: En cuanto a la prescripción alegada, desde que se produce la venta el 23 de julio de 2001 hasta que se notifica el inicio del expediente contra la recurrente el 23 de junio de 2005, no ha trascurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido al efecto, siendo de considerar que las actuaciones seguidas contra el deudor principal interrumpen la prescripción respecto del obligado solidario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento General de Recaudación.

    CUARTO: Invoca la reclamante que en el acuerdo no constan los elementos esenciales de la liquidación, y sobre este tema este Tribunal Central en resolución de 24 de septiembre de 1999 dictada en virtud de recurso de alzada para la unificación de criterio señala que, "Llegados a este punto, resulta que, frente a la liquidación,a diferencia de lo que hemos visto, la posición del responsable sí es idéntica a la del obligado principal; ha de notificársele en los mismos términos que a éste y puede impugnarla en todos sus extremos. Con lo cual se llega al punto del que partíamos, de que hay que determinar cuales sean los elementos esenciales de aquélla. Ante el silencio legal, no parece que haya otro camino que acudir a aquel precepto de la Ley General Tributaria que, ni siquiera sea indirectamente, por la exigencia de reserva de ley, viene a concretar cuáles son esos elementos esenciales; es decir, a su artículo 10, que defiere a la potestad legal la determinación de los siguientes elementos de la liquidación: - Sujeto pasivo-. -Base-. Tipo de gravamen.-Devengo.- En su caso, exenciones, reducciones y bonificaciones tributarias que hayan sido aplicadas.- También, en su caso, las sanciones impuestas. Además, claro es, de una referencia al hecho imponible como elemento objetivo sobre el que la liquidación se asienta. (Todo ello, por cierto, pacífica y unánimemente aceptado cuando se trata de actuaciones frente al sujeto pasivo). A su vez la resolución de este Tribunal Central de 21 de diciembre de 2001, dictada asimismo en virtud de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, señala lo establecido en su anterior resolución de 24 de septiembre de 1999 trascrita, añadiendo lo siguiente: ".....a menos que en el expediente del que se le haya dado vista consten los datos enumerados". En el presente caso, del examen del expediente remitido se desprende que si bien el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado no contiene más que las claves numéricas de las deudas, el concepto y ejercicio a que corresponden y su importe, detallando cuota e intereses de demora, según liquidaciones que se adjuntan a dicho acuerdo, lo cierto es que en el expediente ejecutivo remitido por la Dependencia de Recaudación de ..., se encuentran fotocopias de las Actas de las que derivan las liquidaciones exigidas a la reclamante y de las liquidaciones practicadas por la Administración, deduciéndose además del acuerdo de derivación impugnado que el reclamante pudo examinarlas en el trámite de puesta de manifiesto del expediente a los efectos de formular alegaciones y no lo hizo. A la vista de lo expuesto la parte reclamante ha tenido conocimiento en este caso de los elementos esenciales de la liquidación y no ha sufrido indefensión alguna. Por otro lado el Acta de la Inspección figura debidamente notificada a representante debidamente acreditado en el expediente.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar el presente recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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