Resolución nº 00/3525/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (25/06/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto en nombre y representación de X, S.L., por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta contra acuerdo de 4 de julio de 2005, de derivación de responsabilidad solidaria por importe de 481.822,67 €

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 4 de julio de 2005 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en ..., notificado el día 8 de agosto siguiente, se declaró a la sociedad X, S.L. responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por D. A y D.ª B, fallecidos el ... de 2000 y el ... de 2001, hasta el importe de 481.822,67 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.5.a) de la Ley 230/1963. De los extremos contenidos en el acuerdo de derivación se recogen los siguientes:

  1. - La sociedad X, S.L. fue constituida por la sociedad Y, S.L. y D. C, mediante escritura de ... de 1996. Su domicilio inicial fue trasladado a ... el 9 de noviembre de 1996. Su capital social inicial es de 500.000 ptas. sin modificación posterior. Con la misma fecha se nombra administrador único por cinco años a Z, S.L. con el mismo domicilio citado, siendo su representante legal D.ª D.

  2. - X, S.L. no presenta autoliquidaciones de ningún tipo, ni resúmenes anuales de operaciones con terceros, ni consta que tenga personal empleado, ni figura dada de alta en ningún epígrafe de Actividades Económicas. Se trata de una sociedad inactiva, de mera tenencia de bienes. No tiene cuentas abiertas en entidades financieras. De la información existente no se observa capacidad económico-financiera para efectuar las compras de las participaciones de W, V y S por las que afirma haber satisfecho 267.100.000 ptas.

  3. - Vinculación de las sociedades citadas con los deudores fallecidos y de éstas entre sí. Del prolijo relato que se hace en el acuerdo de derivación, que se da por reproducido, se recoge que la sociedad X, S.L. fue comprada por los cónyuges deudores, como las demás, a partir de lo cual todas fueron domiciliadas en la citada ... Todas ellas carecen de actividad, en todas ellas aparecen como administradores, apoderados y autorizados para operar con cuentas bancarias las mismas personas, que pueden ser consideradas personas de confianza, vinculadas con los deudores por lazos familiares y de amistad. Desde la puesta de manifiesto de las actuaciones y trámite de audiencia, todas las sociedades citadas actúan al unísono a través de un único representante.

  4. - El 9 de diciembre de 1996 los deudores originarios aportan la totalidad de sus bienes inmuebles, más de 40 fincas registrales, a las sociedades W, V y S recibiendo a cambio 59.760 participaciones sociales por un valor de 298.800.000 ptas. Unos días más tarde, el siguiente día 20, los cónyuges deudores transmite a la sociedad X, S.L. la totalidad de las participaciones sociales emitidas por las tres sociedades anteriores al precio total de 267.100.000 pts. que se dice haber satisfecho en su totalidad. Se requirió de esta sociedad la documentación acreditativa de la realidad del pago de tal importe total, lo que no ha sido atendido.

  5. - Con las operaciones descritas, para cuyo detalle nos remitimos al propio acuerdo declaración de responsabilidad, los deudores han conseguido, en primer lugar, eludir el embargo de las fincas que aportaron a las sociedades indicadas y, en segundo lugar, hacer ineficaz el posterior embargo de las participaciones sociales emitidas por dichas sociedades al haberlas transmitido al menos formalmente a la sociedad X, S.L. No obstante, a pesar de estas operaciones, los deudores han seguido disponiendo de las facultades más amplias para gestionar el vasto patrimonio inmobiliario, de tal forma que desde su aportación a las sociedades, gran parte de los inmuebles se han ido enajenando o gravando, tal como se recoge en el antecedente cuarto del acuerdo.

  6. - Con fecha 19 de abril de 2005 se adoptaron acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de las sociedades W, V y S por los que se les exige el pago de la misma deuda tributaria. Consta en el expediente diligencia de comparecencia para la notificación de la declaración de responsabilidad en la que se indica que la deuda figura actualmente cancelada por ingreso realizado en fecha 13 de julio de 2005 por las sociedades W, V y S, por lo que la notificación se efectúa a los únicos efectos de declaración de responsabilidad solidaria, sin exigencia de ingreso alguno.

SEGUNDO: Contra el acuerdo anterior la representante de X, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., mediante escrito de 7 de septiembre de 2005. Puesto que el Tribunal Regional no ha dictado resolución, la representante de la interesada interpone recurso de alzada ante este Tribunal Central, mediante escrito con registro de entrada de fecha 21 de septiembre de 2006. En el recurso se alega, resumidamente, lo siguiente: 1) Hay una manifiesta confusión de personas en el expediente administrativo. Cuando X, S.L. adquirió en 20 de diciembre de 1996 las participaciones sociales de W, V y S ignoraba totalmente que D. A y D.ª B pudieran adeudar suma alguna a la Hacienda Pública. En esa fecha además no se adeudaba nada, porque el IRPF de 1996 no sería deuda alguna hasta el mes de junio de 1997 y el IRPF de 1997 sería deuda en junio de 1998. Por otra parte, tampoco se había iniciado la inspección tributaria. Además, los citados recibieron por la venta de sus participaciones más de 260.000.000 ptas. por lo que hubieran podido abonar la deuda. 2) X, S.L. se limitó a adquirir las participaciones sociales de W, V y S, por lo que no puede hablarse de ocultación de bienes. X, S.L. tuvo y sigue teniendo desde el día 9 de diciembre de 1996 como administradora a la sociedad Z, S.L. respecto de la que no se señala en el acuerdo impugnado la menor vinculación con los deudores originarios o con las otras tres sociedades. La circunstancia de que dichas tres sociedades y X, S.L. hubieran sido constituidas por un mismo despacho profesional carece de importancia. Tampoco es relevante que fuera la misma persona la que compareció en la Agencia Tributaria para examinar los expedientes de las cuatro empresas, porque era la empleada de una gestoría. 3) En la notificación del acuerdo de derivación se indica que la deuda ya ha sido satisfecha por las otras tres entidades, por lo que el acuerdo impugnado es irrelevante para la interesada, por lo que procede su anulación.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

SEGUNDO: Las deudas a las que se refiere el acuerdo impugnado son las siguientes: 1) IVA 4T/95 y todos los de 1996. En diciembre de 1996 se realizaron las operaciones relativas a las participaciones de las empresas implicadas, como se describe en el antecedente primero, apartado 4, esto es, cuando se habían ya devengado y liquidado todas las deudas excepto la correspondiente al 4T de 1996. 2) Acta IRPF retenciones años 95, 96 y 97. Las deudas por 1995 estaban devengadas y las de 1996 a punto de serlo. Las deudas tributarias son las devengadas, con independencia de cual sea el momento en que se liquiden, bien por autoliquidación posterior, bien por acta. Así pues, con anterioridad a las transmisiones de participaciones varias de las deudas estaban ya devengadas y/o incluso liquidadas. Pero es que además han de incluirse las que se devengaron después de tales transmisiones, porque se encuadran dentro de la misma estrategia de ocultación de bienes a la Hacienda Pública, consistente en la creación de sociedades a las que se transmiten los bienes de los deudores. Esta creación está realizada por personas del entorno familiar y de amistad de los deudores originarios, como se describe en el acuerdo impugnado, precisamente para ocultar los bienes susceptibles de embargo, porque los propios deudores y las personas de su entorno siguen teniendo la capacidad de disponer de aquéllos, como efectivamente hacen. La creación de tales sociedades (sin actividad, sin cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin personal empleado) se hace de forma sofisticada, de manera que unas transmitan los bienes a otra, transmisión aparente puesto que la interesada no ha acreditado el pago de cantidad alguna. Así pues, la confusión a que se refiere el representante de la interesada no es tal, aunque así se haya pretendido por las partes que intervienen en la ocultación. Tampoco se trata de deudas desconocidas, sino perfectamente conocidas, y para eludir su pago se planifica la ocultación en la que participan los deudores originarios y el entramado familiar y de amistad al que hemos hecho referencia. Finalmente, ya se ha indicado que no se acepta tampoco la afirmación de X, S.L. de que se limitó a adquirir las participaciones mediante pago, puesto que éste no se ha acreditado.

TERCERO: Las declaraciones de responsabilidad han de hacerse respecto de todos los responsables, en la cuantía que corresponda, sin consideración alguna a que la deuda haya sido pagada con anterioridad por otro u otros responsables, como en el presente caso, porque la normativa reguladora no permite considerar que esa circunstancia elimine la responsabilidad. Y ello porque la Administración no puede decidir, impedir o menoscabar el derecho de terceros a las acciones que sean procedentes precisamente como consecuencia de la declaración de responsabilidad.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando el acto impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR