Resolución nº 00/7990/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (24-03-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D. ..., en nombre y representación de X, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en la calle (...), contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de junio de 2008, recaído en sus expedientes números .../06; .../06 y .../06 acumulados, por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2002 la Inspección de los Tributos formalizó a X, S.A., dos actas de disconformidad n° ... y ..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas y periodo 1998 a 2000 y 2001 respectivamente, en las que se hizo constar que el interesado había presentado declaración de alta del IAE por la actividad de comercio en hipermercados, clasificada en el epígrafe 661.2, sección 1ª, de las Tarifas del Impuesto, a desarrollar en el municipio de (...), con una superficie total declarada de 16.790 metros cuadrados; que de las actuaciones realizadas resulta que el sujeto pasivo ejerce en dicho municipio, en el local situado en ..., B y C, la señalada actividad de comercio en hipermercados del epígrafe 661.2, con una superficie comprobada de 21.998 metros cuadrados durante todo el periodo; en consecuencia, se proponía la variación del interesado en el censo del impuesto por el citado epígrafe 661.2 en relación a los metros cuadrados de superficie.

SEGUNDO.- Una vez incoados los oportunos expedientes administrativos, el obligado tributario presentó escrito de alegaciones, y la Diputación de ..., a la vista de las actas, del informe del actuario y del señalado escrito de alegaciones, dictó dos acuerdos confirmando la variación en el censo propuesta en las actas; dichos acuerdos fueron notificados en fecha 20 de mayo de 2002. Contra los mismos, así como contra las respectivas liquidaciones, el interesado formuló sendos recursos de reposición; dichos recursos fueron desestimados y las resoluciones desestimatorias se notificaron en fecha 24 de noviembre de 2005.

TERCERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2005 el interesado interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... sendas reclamaciones y acumuladas, que fueron registradas con los números .../06 y .../06, contra los referidos actos administrativos, manifestando, en síntesis: 1°) que no está de acuerdo con la cuantía de los intereses de demora que figuran en las dos liquidaciones cuestionadas, por ser del todo improcedentes; 2°) que en el cálculo de la superficie computable la inspección no aplica los coeficientes reductores que se establecen en la regla 14ª.1.F), letras b) y c) respectivamente, de la Instrucción del IAE, los cuales, a su juicio, sí son de aplicación en el presente caso, y, en este sentido, acompaña fotocopia de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2002; 3°) que no está conforme con el aumento de la superficie total declarada en 5.208 metros cuadrados, ya que, por un lado, 2.580 metros corresponden a la parte proporcional de las zonas comunes (pasillos) de la galería comercial donde se ubica el hipermercado que, entiende, no deben computarse y, por otro lado, si no declaró los restantes 2.628 metros que corresponden a los locales adquiridos con posterioridad fue porque consideró aplicable la regla 14a.2 de la instrucción del IAE, que se refiere a las oscilaciones que no obligan a variar la tributación; y 4°) por último, muestra su oposición con el índice de situación que se aplica en las citadas liquidaciones; por todo ello, solicita la anulación de los actos recurridos.

CUARTO.- Con fecha 7 de febrero de 2006 el interesado formuló nueva reclamación, que fue registrada con el n° .../06, impugnando la resolución desestimatoria del recurso de reposición que en su día formuló ante la entidad local referenciada contra el acto censal del ejercicio 2003, derivado de la antes señalada regularización de la situación tributaria del contribuyente, y, seguida por sus trámites reglamentarios, reitera las alegaciones expuestas en los puntos 2º) y 3º) del anterior antecedente de hecho que se refieren al elemento tributario superficie.

QUINTO.- Con fecha 3 de junio de 2008 el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Regional acordó acumular las reclamaciones números .../06 y ..../06 a la número .../06, al estimar que concurren los requisitos exigidos por el artículo 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

SEXTO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...por resolución de 19 de junio de 2008, acordó en primera instancia,"desestimar la presente reclamación y acumuladas en relación a los actos censales controvertidos, los cuales deben ser confirmados, y declararse incompetente por razón de la materia respecto de las liquidaciones impugnadas, previniendo al interesado que use de su derecho ante el órgano que corresponda". Entiende el Tribunal Regional que la doctrina del Tribunal Supremo es aplicable al Epígrafe 751.2 correspondiente a aparcamientos subterráneos exclusivamente, ya que no parece que en ella se haya tenido en cuenta ni la existencia de la actividad de comercio en hipermercados del epígrafe 661.2, ni la singularidad de las cuatro notas comunes al grupo 661. Por lo que descartada así, la aplicabilidad a los grandes almacenes de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo para los aparcamientos, considera que resulta procedente declarar la eficacia del párrafo primero del apartado j) en cuanto prohíbe la aplicación del resto de la letra F) para la determinación de la cuota del IAE de los grandes almacenes, que debe fijarse directamente, por la simple operación matemática enunciada en el Epígrafe 661.2. Dicho acuerdo fue notificado en 25 de septiembre de 2008.

SÉPTIMO.- No conforme con ello, con fecha de sello de Correos de 15 de octubre de 2008, la empresa interesada interpuso recurso de alzada exclusivamente respecto a la aplicación de las reducciones previstas en la Regla 14ª 1 F) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, para el cálculo de la cuota de tarifa en relación con la superficie computada, invocando la resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantean es si las resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de junio de 2008, recaído en sus expedientes números .../06; .../06 y .../06 acumulados por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas, es conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La cuestión que se suscita se concreta en determinar si procede o no la aplicación de los dictados de la Regla 14ª de la Instrucción del Impuesto de Actividades Económicas para el cálculo de la cuota de tarifa en relación con la superficie computada para la actividad del Epígrafe 661.2"Comercio en hipermercados".

TERCERO.- El marco normativo aplicable a la cuestión que nos ocupa, es la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de 1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que en la base Cuarta de su artículo 86.1 señala que:"Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas". Por su parte, la Nota Común a la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que:"De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14.ª 1 F) de la Instrucción"y dicha Regla 14.ª 1 F) dice:"

  1. A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la Nota común de la Sección 1.ª y la segunda Nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción. b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie: ... 5.º El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases. 6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos... c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada. ... d) Para cuantificar el elemento superficie, se aplicarán los siguientes cuadros: 1.º Cuadro I: Este cuadro se aplicará para calcular el valor de la superficie de los locales en que se ejerzan las actividades clasificadas en las Divisiones 1 a 6 y 9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, y en la Sección 2.ª de las mismas. 2.º Cuadro II: Este cuadro se aplicará para calcular el valor de la superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades de transporte y comunicaciones clasificadas en la División 7 de la Sección 1.ª de las Tarifas. ... j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

    CUARTO.- Por su parte el Epígrafe 661.2 está establecido como:"Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio un surtido amplio de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que disponen normalmente, de estacionamiento y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes."

    Cuota de: Hasta 10.000 m2: 1,400358 euros (233 pesetas) por m2. De 10.001 a 20.000 m2: 1,340257 euros (223 pesetas) por m2. De 20.001 a 30.000 m2: 1,244095 euros (207 pesetas) por m2. Exceso de 30.000 m2: 1,111872 euros (185 pesetas) por m2.

    Notas comunes a este grupo: 1ª. Los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, comercio al por mayor y al por menor, así como todas aquellas otras actividades que les son propias, tales como aparcamiento, cafetería, restaurante, salones de peluquería y belleza, agencia de viajes, confección a medida, montaje y colocación de sus artículos, cámaras frigoríficas, elaboración y preparación de alimentos, etc., así como ceder a terceros el uso de espacios dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización de actividades económicas. 2ª. A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado o almacén popular), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino. 3ª. Quienes en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de la actividad que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local. 4ª. No está comprendida en este grupo la venta de tabaco."

    QUINTO.- Sobre la aplicabilidad de la Regla 14.ª 1 F) de la Instrucción del Impuesto, tomando como cuestión planteada la reducción al 55 % de la superficie en los aparcamientos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 2002, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Recurso de casación para unificación de doctrina n.º 678/1997, en donde se dice:

    "Segundo. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se basa en que la sentencia de instancia es contradictoria con la de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo (TS) de 2 de julio de 1992, porque, aun cuando esta segunda es producto de un recurso directo, en ambas resoluciones los litigantes se hallan en idéntica situación y la pretensión impetrada es, en base a unos mismos hechos, sustancialmente igual, ya que se busca el reconocimiento de la aplicación del módulo del 55 por 100 para determinar la superficie computable de los aparcamientos cubiertos (ex la citada Regla 14.ª 1 F) b).6 de la Instrucción del RDLeg. 1175/1990), a efectos del IAE, al no existir contradicción con lo dispuesto en la Regla 14.ª 1 F) j) de la misma Instrucción.

    Y la doctrina de la mencionada sentencia contradictoria -que debe prevalecer, en opinión de la recurrente y de esta Sala- es la siguiente: La Regla 14.ª, en el párrafo 1, establece los "módulos indiciarios" de la actividad que se consideran "elementos tributarios"; señalándose, en el apartado F), lo que se entiende por locales, que el subapartado b) estima en la totalidad de su superficie, excepto cuando se trate de aparcamientos cubiertos, en que se reduce al 55% de la misma (caso 6).

    Sin embargo, en el subapartado j) de la misma Regla 14.ª 1 F) se establece que "el elemento tributario de locales no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta, expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en m2, en los que se ejercen las actividades correspondientes".

    No existe, pues, contradicción. En el primer caso, se considera a los locales elemento tributario que opera como módulo indiciario de la actividad, bien por su superficie total, generalmente, o bien por el 55% de ella, cuando se trate de aparcamientos cubiertos. En el segundo, tratándose de supuestos en que las tarifas estén calculadas, precisamente, en función de la superficie de los locales, no entran éstos en juego como módulos indiciarios de la actividad que se consideren elementos tributarios, pues ya han sido tenidos en consideración para la fijación de la tarifa. Se trata, por tanto, de dos casos distintos donde la superficie de los locales opera de manera diferente, bien como componente de la base o bien como integrante para la determinación del tipo tarifario.

    Tercero. Como ya se ha apuntado, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que:

    1. No existe contradicción entre los dos casos acabados de exponer, pues, en el primero, se computa, para determinar la base imponible, la superficie total, o bien, en el supuesto de aparcamientos subterráneos, el 55 por 100 de la misma. Por ello, cuando las tarifas están calculadas en función de la superficie de los locales (como es el caso de los aparcamientos subterráneos, ex epígrafe 751.2 de las Tarifas del RD Leg. 1175/1990), no puede entrar en juego, de nuevo, el mismo elemento tributario superficie"(que, para los aparcamientos, se contempla en el Cuadro II de la Regla 14.ª 1 F) d), como un instrumento capaz de volver a cuantificar el elemento superficie"-según se infiere del apartado j) de dicha Regla 14.ª 1 F), cuya función es la de no duplicar tal elemento tributario superficial-).

      La conclusión de la Sentencia del TS de 2 de julio de 1992 es clara y radical: en el primer caso, la superficie de los locales opera como componente de la base, o sea, cuantificando directamente la cuota a través del epígrafe 751.2, en los aparcamientos subterráneos; y, en el segundo caso, cuando no hay cuantificación directa a través del epígrafe, se aplica el elemento tributario superficie" establecido en los Cuadros previstos en la Regla 14.ª 1 F) d).

      En consecuencia, en los casos de aplicación directa, a través del epígrafe, no cabe la aplicación indirecta a través de los Cuadros.

    2. Un análisis genérico del IAE, como heredero del Impuesto de Radicación y de la llamada Licencia Fiscal, nos permite concluir, de acuerdo, en parte, con lo que apunta la parte recurrente, que, tal como se especifica en las Sentencias de esta Sección y Sala de 15 de junio de 1996 (tres) y 20 de noviembre de 2001, toda la historia de la Contribución Industrial permite inferir, a través de muchos de los criterios conceptuales que en la misma aparecen utilizados (el reparto gremial, los recargos supletorios, la imposición sobre el volumen de ventas -según coeficientes por clases de contribuyentes-, el régimen de las empresas individuales en la llamada Tarifa III de la Contribución de Utilidades, la Cuota de Licencia y la Cuota de Beneficios, y, especialmente, las diversas y cada vez más complejas y perfeccionadas Tarifas), que su anhelo ha girado, desde la Ley de 23 de mayo de 1845, creadora del Subsidio de la Industria y el Comercio, a la presente Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en torno a la consecución de la "subjetivación" del tributo, intentando que fuera proporcional a su objeto, es decir, al rendimiento realmente obtenido.

      Sin embargo, el objeto del nuevo IAE, producto, en la citada Ley 39/1988, de la fusión de cinco tributos preexistentes en la normativa precedente, no es, ya, gravar los rendimientos netos derivados de las actividades empresariales -y profesionales y artísticas- (como ocurría con la antigua Contribución Industrial, con la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y, por último, con el Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales), finalidad que ahora corresponde a los Impuestos establecidos sobre la Renta, sino gravar, simplemente,"el mero ejercicio", en el territorio nacional, de las antes citadas actividades empresariales, profesionales y artísticas (con lo que, por mor de tal cambio de objeto y de objetivo, ya no es consustancial al mismo lograr la adecuación proporcional de las cuotas al rendimiento neto de cada contribuyente).

      Por eso, el IAE puede calificarse de Impuesto "directo" (pues no grava, según lo dicho, la creación, circulación o consumo de la riqueza, sino el ejercicio de las actividades económicas, cuantificándose en atención al "beneficio medio presunto o indiciario" del sector en que se inserta la actividad -artículos 79 y 86.1.4 de la Ley 39/1988-, ni existe, tampoco, en dicha Ley previsión, obligación o derecho alguno para que el sujeto pasivo traslade o repercuta el gravamen), "real" (en cuanto grava una manifestación de riqueza que puede ser especificada sin ponerla en relación con una determinada persona), "de producto" (el derivado de una concreta fuente, como es el ejercicio de las actividades económicas, pero sin identificarlo con el beneficio real obtenido por el sujeto pasivo, sino con el simple beneficio medio presunto del sector económico en que se enmarca la actividad),"objetivo"(al cuantificarse el gravamen atendiendo sólo a criterios materiales concurrentes en las actividades gravadas) y "de gestión compartida"(censal y tributaria, atribuidas, respectivamente, a la Administración del Estado y a la Municipal).

      Parece obvio, pues, a tenor de la regulación contenida en los artículos 79 a 92 de la comentada Ley 39/1988, que el IAE se exige, in genere, con independencia de cuál sea el resultado de la actividad, e, incluso, existiendo beneficio cero o, también, pérdidas (tal como se ha señalado, tanto en referencia a las Licencias Fiscales como al IAE, en las Contestaciones de la DGCHT de 22 de abril de 1986, 17 de diciembre de 1990 y 26 de noviembre de 1991, en las que se indica que "el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no ánimo de lucro en el ejercicio de la actividad"). Es decir, su llamado "objeto-material", la riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del ejercicio de la actividad (que es el "objeto-final" o lo que debería ser normalmente gravado), sino que está conectado a ese mero ejercicio, que es, por sí, ya, la manifestación de riqueza susceptible de ser gravada.

      Por eso, cabe hablar de flujos generadores de ese producto presunto, que únicamente se canaliza a través de ciertos elementos tributarios fijos, como son, según es de observar en la mencionada Regla 14.ª de la Instrucción del Real Decreto Legislativo 1175/1990, la potencia instalada, el número de obreros, los turnos diarios de trabajo, la población de derecho, el aforo de locales de espectáculos y, especialmente, la superficie de los locales.

      Este último elemento tributario, regulado en el Regla 14.ª 1 F) d), se cuantifica en los tres Cuadros aplicables a las distintas actividades, estando comprendido en el II de ellos el epígrafe que conviene a la actividad de los aparcamientos subterráneos, que es el 751.2.

    3. Pero cuando los epígrafes fijen la cuota, expresa y directamente, en relación con el elemento tributario superficie" (como es el supuesto del 751.2, de los aparcamientos subterráneos), no se añadirá la valoración determinada en los mencionados tres Cuadros y, concretamente, en el II.

      La Administración municipal no aplica el índice del 55 por 100 de la superficie en razón a la interpretación que efectúa del apartado j) de la Regla 14.ª 1 F), pero el criterio que utiliza carece del pertinente apoyo jurídico (como se apunta en la STS de 2 de julio de 1992), en tanto en cuanto:

      - La norma específica del apartado 6 de la Regla 14.ª 1 F) b), que fija tal índice del 55 por 100 para los aparcamientos subterráneos, no puede quedar inaplicada por la norma genérica (referida a todas las demás actividades) contenida en el apartado j), salvo grave incongruencia de técnica jurídica.

      - La explicación de lo previsto en el citado apartado j) es muy clara, pues:

  2. El elemento tributario superficie" al que dicho apartado se refiere no es otro que aquel que permite servir como módulo indiciario de la cuota (que permite medir el flujo productivo de una actividad por razón de la superficie -en un impuesto sobre la renta presunta o el producto potencial-).

  3. Dicho elemento es el señalado, con exclusividad, en los Cuadros I, II y III del apartado d) -que se aplican para cuantificar el elemento superficie-, pues basta examinar todos y cada uno de los epígrafes de las Tarifas del Real Decreto Legislativo 1175/1990, que comprenden todas las actividades, para sacar la conclusión de que en ninguno de ellos se cuantifica la cuota en función de dicho elemento tributario superficial (salvo en los tres epígrafes del Grupo 751, entre ellos el 2, que nos ocupa); es decir, el elemento tributario de la superficie sólo puede extraerse genéricamente de los tres Cuadros, salvo la excepción de los tres epígrafes citados, únicos en los que, para el cálculo de las cuotas de las tarifas, exclusivamente se tiene en cuenta, expresamente, de forma directa, la superficie de los locales.

  4. Y, de ahí, que el mencionado apartado j) se refiere, necesariamente, a que en los tres epígrafes del 751 no se puede aplicar el elemento tributario superficie" reflejado en los Cuadros, concretamente en el II; y a que en esos tres epígrafes se aplicará directamente el elemento tributario superficie" determinado en los propios epígrafes.

    * El elemento tributario superficie" se determina o bien directamente, en los tres indicados epígrafes, o bien indirectamente, en todos los demás epígrafes, a través de los tres Cuadros del apartado d).

    1. Por exclusión, las normas moduladoras reseñadas en los seis apartados de la Regla 14.ª 1 F) b), que fijan los criterios de naturaleza cualitativa para determinar la superficie (no inmediatamente para cuantificar la cuota), no son, por tanto, elementos tributarios cuantificadores (pues tal finalidad se confía normativamente a los Cuadros o a los tres epígrafes citados), sino resortes técnicos cualitativos que sirven para efectuar el cómputo previo de la superficie gravable.

      Por ello, los seis apartados de la letra b) reflejan índices en función de la rentabilidad presunta de las distintas actividades desarrolladas en los locales (así, el 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos subterráneos o cubiertos).

      Dichos índices tienen una función previa cualificadora de la superficie liquidable, y, como especifica claramente la parte recurrente, una vez determinada la misma, tal superficie liquidable es la que se grava, cuantificando la cuota, bien aplicando los módulos de los tres Cuadros o bien los de los tres epígrafes 751.1, 2 y 3, en su caso.

      En consecuencia, si la Regla 14.ª 1 F) b) 6 establece que los aparcamientos cubiertos" han de computarse por el 55 por 100 de su superficie, no es una norma que pueda devenir inaplicada, sino que ha de conjugarse su alcance con el contenido del apartado j) visto, para llegar a una interpretación coherente (como es la reflejada en la Sentencia contrapuesta de 2 de julio de 1992).

    2. La tesis sustentada por la sentencia de instancia contraviene la doctrina contenida en la del TS acabada de citar, pues, primero, señala, sin apoyo legal alguno, que sólo es aplicable la reducción del 55 por 100 en los espacios accesorios; segundo, su razonamiento contiene una petición de principio, ya que, basándose en una premisa como es la accesoriedad indicada, no prevista en la norma, concluye que no cabe la reducción del 55 por 100 porque supondría tanto como aplicar una bonificación (no pensada por el legislador); y, tercero, realiza una interpretación no congruente con la técnica tributaria y con la naturaleza del IAE, al no tener en cuenta la categoría técnica del elemento tributario en el Impuesto y no distinguir entre los tres epígrafes comentados y los tres Cuadros contenidos en la Regla 14.ª.

      Las pretensiones de los dos supuestos expresados en las sentencias contrapuestas son prácticamente iguales, pues se solicita la determinación de la superficie de los aparcamientos cubiertos aplicando el módulo del 55 por 100, por no ser contradictoria su aplicación a lo previsto en el apartado j) analizado.

      Y, al no estimarlo así la sentencia de instancia, se infringe el artículo 85 de la Ley 39/1988, al no concretarse la cuota tributaria de acuerdo con los preceptos de dicha Ley y de la Regla 14.ª 1 F) b).6 y letra j) del Real Decreto Legislativo 1175/1990.

      Cuarto. Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso, debe casarse y anularse la sentencia impugnada y resolverse el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia de instancia.

      En consecuencia, se estima el recurso contencioso-administrativo de instancia y se anulan las liquidaciones tributarias del IAE objeto de controversia, ordenándose que se proceda a su rectificación en el sentido de determinar la superficie de los aparcamientos cubiertos en el 55 por 100 de su extensión."

      En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en otras sentencias como la de 7 de octubre de 2002, por lo que el criterio expuesto constituye doctrina jurisprudencial."

      SEXTO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...señala que el criterio emanado de la sentencia invocada del Tribunal Supremo es aplicable al epígrafe 751.2 correspondiente a aparcamientos subterráneos pero no al supuesto que se examina. A este respecto hay que decir que en las citadas sentencias se habla del epígrafe 751.2 que sirve a título de ejemplo y el hecho, señalado por el Tribunal de instancia, de que en la sentencia no se haya tenido en cuenta ni la existencia de la actividad de comercio en hipermercados del epígrafe 661.2, ni la singularidad de las cuatro notas comunes al grupo 661, a juicio de este Tribunal Central, en nada desvirtúa los razonamientos vertidos por el Tribunal Supremo en las sentencias referidas sobre la falta de contradicción entre los subapartados b). 6.º y j) del apartado 1.F de la Regla 14ª de la Instrucción, por lo que dicha interpretación jurisprudencial es aplicable al epígrafe 661.1, supuesto que ahora examinamos, pues en ambos epígrafes la cuota tarifa se fija en función del elemento tributario superficie, y esas resoluciones judiciales lo que analizan es la aplicación de la reducción de la superficie de los aparcamientos cubiertos en los supuestos en que la cuota tarifa venga establecida en función del elemento tributario superficie, y por otro lado, según se desprende del punto Tercero D) de la sentencia citada, el Tribunal Supremo se está refiriendo a la aplicabilidad de la Regla 14.ª 1 F) b) en todos sus puntos, por lo que procede determinar la superficie tanto de los aparcamientos cubiertos como de los almacenes y depósitos en el 55 por 100 de su extensión, así como aplicar la reducción general prevista del 5%, por lo que se debe estimar el presente recurso.

      SÉPTIMO.- Lo anteriormente expuesto, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo citadas, constituye criterio establecido por este Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha 25 de octubre de 2006, recaída en su expediente 2480/06, en resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de los recursos interpuestos por X, S.A., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de junio de 2008, recaído en sus expedientes números .../06; .../06 y .../06 acumulados, por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas. ACUERDA: 1º) Estimar el presente recurso. 2º) Anular el fallo impugnado, debiendo procederse a la rectificación del elemento tributario objeto de controversia, en el sentido de determinar la superficie de los almacenes y depósitos en el 55 por 100 de su extensión, sin perjuicio de la reducción general del 5% contemplada en la regla 14ª 1 F)c) de la Instrucción del Impuesto.

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