Resolución nº 00/5110/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (28-04-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.ª A, con domicilio en ..., calle ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de abril de 2008, sobre liquidación de haberes y reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 4 de febrero de 2008, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como Caja Pagadora de ..., en el expediente de reintegro por pagos indebidos de Clases Pasivas procedió a comunicar a D.ª A, el trámite de audiencia por escrito que decía:"Como consecuencia de revisión del porcentaje de pensión de viudedad cobrada indebidamente desde su concesión; se ha comprobado que se han producido PAGOS INDEBIDOS derivados de la pensión de Familiar Militar de la que Vd. eshttp://vd.es/ titular. Por consiguiente, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, en el 22 del Decreto 1120/66, en el Real Decreto 1.134/97, de 11 de Julio y demás preceptos concordantes, que determinan la obligación de los perceptores de las prestaciones de Clases Pasivas de reintegrar al Tesoro Público las cantidades indebidamente percibidas, se ha incoado el oportuno procedimiento de reintegro de los pagos indebidos. Terminada la instrucción del procedimiento, de la que resulta una propuesta de liquidación del reintegro que asciende a la cantidad de 8.466,48 Euros, (así como un nuevo señalamiento de su pensión en 152,80 Euros de haber básico mensuales) y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha acordado poner de manifiesto el expediente de reclamación de reintegro por el plazo de 15 días en las oficinas de esta Unidad de Clases Pasivas, sitas en ...,(horario de atención al público desde las 9 a las 14 horas), donde podrá examinar el expediente y, dentro del plazo indicado, formular las alegaciones y presentar cuantos documentos y pruebas estime pertinentes en justificación de las mismas. Del mismo modo, se le informará personalmente acerca de las actuaciones que deberá realizar Vd. para efectuar el reintegro, así como solventar cuantas dudas y problemas pueda planteársele en relación con el mismo".

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como Caja Pagadora de ..., con fecha 7 de abril de 2008 dictó el siguiente acuerdo:"Como consecuencia de revisión del porcentaje de pensión de viudedad cobrada indebidamente desde su concesión, se ha comprobado que se han producido PAGOS INDEBIDOS derivados de la/s siguiente/s pensión/es: (...)

De la/s que es titular D./D.ª A, Número de identificación fiscal, .... con domicilio en (...).

Y vistos los preceptos legales de general aplicación y en concreto, el Art. 22 del Decreto 1120/66 de 21 de abril, el Art. 80 del Decreto 2427/66 de 13 de agosto, los Arts. 15 y 16 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, Leyes de Presupuestos años 2008 y anteriores, la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1989, la Resolución de 20 de Octubre de 1994 de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y el Real Decreto 1.134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas, se procede a efectuar la siguiente:

LIQUIDACIÓN DE HABERES

(,,,)

De la que resulta una cuantía a reintegrar al Tesoro Público de 8.423 € quedando señalada/s la/s nueva/s pensión/s de Clases Pasivas como a continuación se indica: (...)

Por todo lo expuesto, ESTA DIRECCIÓN GENERAL HA RESUELTO lo siguiente:

  1. - Efectuar, con arreglo a las nuevas circunstancias que motivan la presente RESOLUCIÓN, el/los nuevo/s señalamiento/s de la/s pensión/es de Clases Pasivas de la/s que Vd. es titular en la/s cuantía/s mensual/es que resulta/n de la liquidación arriba señalada, que se incluirán en su nómina a partir del mes de Abril de 2008.

  2. - Proceder a la reclamación del reintegro de 8.423,07 Euros que asimismo, resulta de la liquidación mencionada.

En relación con el expediente de referencia y una vez efectuado el preceptivo Trámite de Audiencia, en cumplimiento del art. 84 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin haber realizado alegaciones; el reintegro deberá efectuarlo en cualquier entidad financiera colaboradora mediante el documento de ingreso modelo 069 que se remite junto a la copia de la liquidación, en el plazo de UN MES contado a partir de la fecha de la presente liquidación.

Una vez efectuado el reintegro deberá aportar a esta Unidad (Servicio de Gestión de Reintegros, (...), el justificante del ingreso realizado, el ejemplar"para la administración"una vez validado.

Transcurrido el plazo mencionado sin tener constancia del ingreso, este Centro Directivo descontará en la nómina de la pensión que percibe como Familiar Militar, la cantidad de 8423,07 Euros., comenzando en el mes de Junio de 2008 y finalizando en el de Mayo de 2013 (60 Meses), por un importe mensual de 21,39 Euros., debiendo reintegrar, en el plazo de un mes, en un único ingreso la diferencia, 7139,67 Euros, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1.134/1997, de 11 de julio. Transcurrido el plazo mencionado sin tener constancia del ingreso, este Centro Directivo remitirá a la DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA el expediente, a fin de que proceda a su cobro.

Contra esta Resolución podrá interponerse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o potestativamente en el mismo plazo y con carácter previo, recurso de reposición ante esta Dirección General, órgano al que, en todo caso, deberán ir dirigidas tanto la reclamación como el recurso, de conformidad con los artículos 222, 223 y 235 de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

TERCERO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta acreditada, la interesada interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado el 30 de abril de 2008, en el que se limitaba a interponerla, y concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, presentó escrito el 20 de agosto de 2008, que dice:"ALEGACIONES. 1°.- Con fecha 7 de abril de 2008, se dictó resolución, por la que se acordaba que debía reintegrar al Tesoro Público, la cantidad de 8.423.07 euros (Doc. N° 2). 2°.- Frente a la citada resolución, interpuse Reclamación económico-administrativa, el 30 de abril de 2008 (Doc. N° 3). 3°.- Que dentro del plazo concedido al efecto, vengo a hacer las siguientes alegaciones: ÚNICA: La Resolución, por la que se disminuye mi pensión y se dispone el reintegro, de 8.423.07 euros, carece de motivación. La recurrente como no se ha motivado la resolución, carece de información, de cuales sean las razones de la misma. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54.1, establece: 1.- Serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a / Los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. El articulo 62 del mismo Texto Legal, establece:"Nulidad de Pleno Derecho". 1.- Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. La "resolución" de 18 de julio de 2008, infringe el artículo 24.1 de la Constitución, produciendo a esta parte, absoluta indefensión. AL TRIBUNAL SUPLICO, resuelva, de conformidad con al artículo 62 de la Ley de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad de la resolución de 7 de abril de 2008, por lesionar, derechos susceptibles de amparo constitucional".

CUARTO: Constan en el expediente, entre otros, fotocopia de los siguientes documentos: a) Señalamiento de pensión de viudedad aprobado el 13 de enero de 1995 por la dirección General de Personal del Ministerio de Defensa,"a favor de D.ª B, viuda de D. ..., ..., ...., retirado el 7 de agosto de 1974, fallecido el 30-06-1993. Cálculo de la pensión. Retiro del Causante:

Retribuciones básicas mensuales: 70.289 ptas.

1 trienio proporcionalidad 4: 2.289 ptas.

Total regulador mensual: 72.578

22,69 % del regulador: 16.491

30 % por los hijos menores: 21.809

(...)

Esta resolución se dicta sin perjuicio de terceros a tenor del artículo 11.1 Real Decreto 5/93, de 8 de enero.

Lo no percibido por pérdida del derecho o incompatibilidad por D.ª A, con DNI acrecerá a la pensión de D.ª B, que pasará a ser del 40 % sin necesidad de nuevo señalamiento"; b) Señalamiento de pensión de viudedad, aprobado el 13 de enero de 1995 por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa a favor de D.ªA, viuda de D...., ..., ...., retirado el 7-8-74, fallecido el 30-06-1993.

Cálculo de la pensión. Retiro del causante.

Retribuciones básicas mensuales: 70.289 ptas.

1 trienio proporcionalidad 4: 2.289 ptas.

Total regulador mensual: 72.578

17,31 % del regulador: 12.581 ptas.

Pensión de viudedad mensual:

Desde 1-10-1992: 12.581 ptas.

Desde 1-01-1994: x 1,036: 13.021 ptas.

Previa liquidación y deducción de las cantidades percibidas por el anterior señalamiento, que quedará nulo desde la entrada en vigor del presente. Esta resolución se dicta sin perjuicio de tercero a tenor del artículo 11.1 del R.D. 5/93, de 8 de enero. Lo no percibido por pérdida del derecho o incompatibilidad por D.ª B, con DNI acrecerá a la pensión de D.ª A, que pasará a ser del 40 % sin necesidad de nuevo señalamiento"; c) Escrito presentado el 3 de octubre de 2007 por D.ª A, Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que dice:"Primero.- Que siendo viuda de D. ..., fallecido el día, 30 de Junio de 1.993, vengo cobrando una pensión de viudedad de clases pasivas. Se adjunta documento número 1. Segundo.- Que D.ª B, con DNI. ..., contrae matrimonio en segundas nupcias con D. .... Teniendo conocimiento de que se ha vuelto a casar y desde el mes de Agosto de 2006 no percibe la pensión de viudedad de clases pasivas. Tercero.- Que Vengo ... solicitar, revisión de pensión de viudedad de clases pasivas. Amparándome en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Capítulo III. Sección Primera, Disposiciones Generales Art. 37.1.2. Y Sección 2ª Pensiones de Viudedad. Art. 38.1.2. Por todo ello, ruego se admita este escrito de, solicitud de revisión de pensión de viudedad de Clases Pasivas y los documentos que se acompañan, resolviéndose a mi favor, considerando que soy la única viuda de D. .... Esperando una contestación satisfactoria a mi solicitud"; d) Contestación de 12 de noviembre de 2007 de la misma Dirección General, que dice:"DENEGACIÓN DE ACUMULACIÓN DE PENSIÓN. En relación con su solicitud de acumulación de entrada en esta Dirección General el 2 de octubre de 2007, de la pensión que tiene reconocida como viuda del ... D. ..., le comunico que, una vez revisado su expediente, no es posible realizar dicha acumulación. Actualmente viene Vd. percibiendo por la pensión anteriormente citada una cuantía mensual de 287,79 €, 40% del regulador, es decir el total de la pensión que corresponde a viudedad. Por tanto, este servicio entiende que procede denegar la citada acumulación significándole que contra esta resolución podrá interponer en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o potestativamente en el mismo plazo y con carácter previo, recurso de reposición ante esta Dirección General, órgano al que, en todo caso, deberán ir dirigidas tanto la reclamación como el recurso, de conformidad con los artículos 222, 223 y 235 de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si la exigencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la interesada se halla, o no, ajustada a Derecho

SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 16.1, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,"las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiera podido incurrirse", y en el punto 2 del mismo artículo se establece que "no podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades".

TERCERO: De lo anteriormente expuesto se deduce la existencia de dos actos administrativos diferentes uno, previo, de declaración de derechos y de obligaciones, y otro, posterior, de liquidación de esos derechos u obligaciones, y en ambos casos, con exigencia de audiencia previa al interesado antes de dictar el acuerdo definitivo. Esta diferenciación se manifiesta de manera confusa en el presente caso, pues en el acuerdo de 7 de abril de 2008, descrito en el antecedente de hecho segundo, no se justifican claramente las cantidades que la interesada percibe realmente y las que debió percibir legalmente, señalándolo en los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que motivan su resolución, en la que después se apoyará la liquidación de cantidades indebidamente percibidas; que en el trámite de audiencia, descrito en el antecedente de hecho primero la cantidad a reintegrar se concreta en 8.466,48 €, y en el acuerdo definitivo de 7 de abril de 2008 se fija en 8.423,07 €, concretándose además cuáles son los derechos a percibir distinguiendo entre 2004 (a percibir 110,62 € mensuales) hasta 2008 (a percibir 152,80 €) cuando tales derechos deberían quedar fijados, previamente, en un acuerdo debidamente motivado del que luego el procedimiento de liquidación y obligación de reintegro fuese el resultado de un mero cálculo matemático.

CUARTO: La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al hablar de los requisitos de los actos administrativos, dispone que su contenido se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y-será determinado por los fines de aquellos y adecuado a los mismos (artículo 53), siendo motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho aquellos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 54.1 a)), y la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo y, además de contener la decisión, expresarán los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pudieran ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (artículo 89.1 y 3). Además, y con carácter general, el artículo 3.2 de la citada Ley 30/1992 indica que las Administraciones Públicas, en su actuación, se rigen por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al hablar de la revisión en vía administrativa en su artículo 215, motivación de las resoluciones, dice:"1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho. 2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones: a) La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados.; b) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de solicitud de suspensión; c) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia; d) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia; e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento; f) La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.

QUINTO: Aunque lo señalado en el art. 215 de la Ley 58/2003 no es obligatorio para los acuerdos o resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en su doble condición de Centro Gestor de Clases Pasivas y Caja Pagadora de ..., de modo que solo puede alegarse, y así se hace aquí, ad exemplum, es lo cierto que la libertad formal, que permite la Ley 30/1992 para los actos administrativos, en general, y para las resoluciones que ponen fin a un procedimiento, en concreto, no ampara la informalidad por lo que no se puede impedir que se analicen los aspectos formales del actuar administrativo para comprobar si éste se ajusta, o no, a la finalidad perseguida y si la inexistencia de formas o sus defectos impiden que aquel pueda considerarse ajustado a las exigencias legales, cuando las haya, y al servicio del ciudadano, a quien se dirige. En el presente caso, con fecha 7 de abril de 2008 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como Caja Pagadora de ..., manifestó su voluntad de que "como consecuencia de revisión del porcentaje de pensión de viudedad cobrada indebidamente desde su concesión se ha comprobado que se han producido pagos indebidos..."obligando al reintegro de percepciones indebidas por cuantía de 8.423,07 €". En definitiva estamos ante una liquidación de haberes (amparada por el artículo 16.1 del Texto Refundido de 1987), lo que significa que, como tal liquidación, es la expresión cifrada de la cuenta o saldo, que la recurrente tenía con la Administración, es decir, que la liquidación presupone un acuerdo previo de la Administración señalando derechos y deberes que la liquidación cuantifica, o sea, reduce a cifras, que es lo que exige el artículo 16.2 del citado Texto Refundido de 1987.

SEXTO: Conforme a lo señalado en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos administrativos que limiten derechos subjetivos serán motivados con sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho, pudiendo los defectos de forma determinar la anulabilidad del acto cuando den lugar a la indefensión de los interesados, según el artículo 63 de la citada Ley, al revisarlos antes de poner fin a la vía administrativa y, en el presente caso, la liquidación de pensión efectuada por el Centro Gestor se limita a ser la expresión cifrada de un acuerdo previo cuyos antecedentes de hecho se recogen de manera fragmentaria, y de unos fundamentos de derecho que tampoco se desarrollan, por lo que la base fáctica y argumental del acuerdo de liquidación impugnado, que debe ser previa a éste, no consta en él y aunque se apoye en supuesto de hecho o de derecho que pueden ser conocidos, tanto por el interesado como por el Centro Gestor, deben constar por escrito, primero en el acuerdo exigido por el artículo 16.2 del Texto Refundido de 1987 y luego en la liquidación exigida al amparo del 16.1 para que, en su momento, este Tribunal Central pueda apoyar su actuación revisora en datos objetivos y no en conjeturas; por todo lo cual, abundando en lo ya dicho, procede anular la liquidación y reintegro de las cantidades impugnadas, retrotrayendo el expediente al momento procedimental anterior al del acuerdo de 7 de abril de 2008, para que el Centro Gestor dicte dos acuerdos diferentes conforme a lo antes señalado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 8 de abril de 2008, sobre liquidación de haberes y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, que se anula, debiendo el Centro Gestor dictar nuevos actos conforme a los fundamentos de la presente.

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