Resolución nº 00/4125/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2006 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida del Llano Castellano, número 17, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 21 de Abrilde 2.005, recaído en las reclamaciones número ... y acumuladas números ... y ..., interpuestas por la entidad ..., S.A., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Durante los años 2.000 y 2.001 dentro del procedimiento simplificado de domiciliación contemplado en la Orden de 21.12.98 y según autorización ... del Departamento de Aduanas e II.EE., fueron formalizados los DUAs ... y ... para la importación de las mercancías descritas como "abonos" de origen de ..., declarándose un tipo de IVA del 7%.

Como consecuencia de las comprobaciones llevadas a cabo por la Aduana de Control, se inició procedimiento liquidatorio con la siguiente motivación: "Según el catálogo General 2001 ...; el producto en cuestión es un "abono agromineral especifico para césped, con un 75% de Nitrógeno de liberación lenta" que evita quemaduras incluso en verano. Es decir, el producto se presenta como de utilización específica, en el apartado de Jardinería (garden) para césped y la presentación-envasado lo indica de forma obvia, para uso en "campos de juego" (GOLF), acepción recogida por el Diccionario de la Lengua Española para dicho término (césped). Por ello, no cumple los requisitos de utilización en actividades agrícolas, forestales o ganaderas del artículo 91 uno, 3 a) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este criterio está avalado por diversas consultas contestadas por la DGT, siendo la última de ellas la n° 1696-01 de 18/09/01. Por lo tanto, se debe liquidar el tipo general del 16% de acuerdo con el artículo .93 (Ley del IVA 37/1992)".

SEGUNDO: Vistas las alegaciones y demás documentación presentada por la entidad, el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de ... dictó doce Acuerdos, todos ellos de contenido idéntico, confirmando la liquidación propuesta por el actuario con la siguiente motivación: "Vista la documentación unida al DUA y las alegaciones de referencia, se aprecia que la mercancía de importación se trata de "abono agromineral específico para césped, con un 75% de nitrógeno de liberación lenta"; que tributa al tipo general de IVA y no al inicialmente declarado, al constatarse que dicho producto se presenta como utilización específica para césped y su presentación y envasado lo indica de forma obvia, para uso en campos de golf, por lo que no cumple el requisito del artículo 91.3 de la Ley del IVA en el sentido de su utilización en actividades agrícolas, forestales o ganaderas". Dichos Acuerdos constan notificados a la interesada en fecha 22 de Mayo de 2.002.

TERCERO: Disconforme, la entidad interesada presentó reclamaciones económico-administrativas, en fecha 6 de Junio de 2.002, ante el Tribunal Regional de ..., quien en resolución en única instancia, de fecha 21 de Abril de 2.005, recaída en su expediente número ... y acumulados números ... y ..., acordó estimar las reclamaciones presentadas, dejando sin efecto los acuerdos impugnados y las consiguientes liquidaciones, por entender que el abono importado, objetivamente considerado, podría destinarse a actividades agrícolas y que en consecuencia estima aplicable lo dispuesto en el artículo 91 Uno. 1. 3ª de la Ley 37/1992, que establece como criterio interpretativo de la aplicación del tipo impositivo reducido del IVA la apreciación de los elementos objetivos como son la susceptibilidad, la habitualidad, la idoneidad y la aptitud para ser utilizados en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, sin aludir al destino final que pudiera dárseles.

CUARTO: Contra la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., y haciendo constar que le había sido comunicada en fecha 3 de Agosto de 2.005, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, promovió, en fecha 11 de Noviembre de 2.005, el presente recurso de alzada para la unificación de criterio poniendo de manifiesto que el fertilizante importado no tiene un uso exclusivo en actividades agrícolas sino que es asimismo apto para el abono de campos de juego, tanto por su composición como por la forma de su envasado y presentación.

QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento de Revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, se dio traslado, en fecha 27 de Febrero de 2.006, a la entidad ..., S.A. del recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento, para que en el plazo de un mes pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, y mediante escrito de fecha 27 de Marzo del 2.006, puso de manifiesto lo siguiente: 1°) Que el artículo 91 Uno. 1. 3º de la Ley 37/1992 establece que se aplicará el tipo reducido del 7% cuando los productos, por sus características objetivas, muestren que son susceptibles de ser utilizados en actividades agrícolas, forestales o ganaderas, de forma directa, habitual e idónea, siendo por tanto, la aplicación del citado tipo, de carácter objetivo, en función de las características de los bienes que se citan en el artículo con independencia de la condición del adquirente y del destino efectivo que estos vayan a dar a los productos; y, 2º) Que el recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas es extemporáneo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos por el artículo 242.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de Diciembre, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Siendo preciso significar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo, la resolución que se adopta ha de respetará en todo caso la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar en relación con la alegación de la entidad referente a la posible extemporaneidad del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, debe significarse que del examen de los antecedentes que obran en el expediente resulta que en el escrito de remisión del mismo figura un sello del Departamento de Aduanas de fecha 20 de Octubre de 2.005, por lo que habiéndose recibido la comunicación de la Resolución estimatoria por dicho Departamento en fecha 3 de Agosto de 2.005, el mismo fue interpuesto dentro del plazo de tres meses contemplado en el apartado 2 del artículo 242 de la Ley 58/2003 General Tributaria, no habiéndose producido por tanto la pretendida extemporaneidad.

TERCERO.- Centrándonos en el fondo del asunto, debe destacarse en primer lugar que el artículo 91 Uno. 1. 3º, de la Ley 37/1992, del IVA establecía en su redacción vigente en el ejercicio considerado que "Se aplicará el tipo del 7% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes que se indican a continuación: .... 3º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: .....; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, ........".

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el precepto citado el tipo reducido del 7% debe aplicarse a las entregas adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes, abonos y fertilizantes en el presente caso, que por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación estén destinados directa, habitual o idóneamente a la realización de actividades agrícolas, con independencia del destino efectivo que vayan a dar a los mismos, los importadores o adquirentes. Si los mencionados productos no cumpliesen estos requisitos, el tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones sería el general del 16%.

CUARTO.- Por otra parte, debe precisarse cuando un producto se considera susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas. En este sentido, este Tribunal considera, que sólo cumplirán este requisito aquellos productos que por sus características objetivas, aplicaciones y presentación se puedan destinar exclusivamente a las actividades indicadas, de tal manera, que si se pudieran utilizar, además de en aquellas actividades, en otras, esto es, que fueran susceptibles de un uso mixto como por ejemplo en actividades industriales, de jardinería, etc, no podrán tributar al tipo reducido del 7%. Igualmente tampoco secumplirá aquel requisito si el producto no puede ser utilizado directamente en la realización de actividades agrícolas, debiendo mezclarse con otros.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los interesados, resulta fuera de toda controversia que el producto importado por sus características objetivas y sus condiciones de presentación puede ser utilizado tanto en actividades agrícolas como en otro tipo de actividades, lo cual origina que deba tributar al tipo normal del 16% del IVA. Esta conclusión se encuentra respaldada por numerosas resoluciones de la Dirección General de Tributos como las de 30 de Marzo y 5 de Abril de 1.993, y las de 5 de Marzo,19 de Junio y 16 de Agosto de 1.996.

Por lo expuesto,

Este TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIóN TRIBUTARIA, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 21 de Abril de 2.005, recaído en las reclamaciones número ... y acumuladas números ... y ..., interpuestas por la entidad ..., S.A., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación; ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y unificar el criterio en el sentido declarado en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución; y, 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

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