Resolución nº 00/9242/1996 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 7 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del Recurso de Alzada, en el que se plantea una única cuestión que es la relativa a determinar si es o no conforme a Derecho el incremento de la base imponible del ejercicio 1987 determinado por la Inspección por compensación de pérdidas de ejercicios anteriores.SEGUNDO.- Respecto a la cuestión suscitada en el presente recurso, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 61/1978, según el cual "Si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado en los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos". En el presente caso, del expediente se desprende que la discrepancia entre las partes viene motivada exclusivamente por la no aceptación por parte de la Inspección de la compensación de pérdidas del ejercicio 1985 que realizó la entidad en 1987. La Inspección se basó para efectuar dicha regularización en el acta A02 incoada a la interesada en la misma fecha relativa al ejercicio 1985, en la cual se determinó una base imponible positiva para dicho período. TERCERO.- La liquidación derivada del acta por el ejercicio 1985, anteriormente mencionada, fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de el cual, en fecha 30 de julio de 1996, dictó resolución en la que desestima la reclamación formulada y confirma el acto impugnado, si bien se ordena a la Oficina Gestora adecuar la sanción a los términos establecidos en la misma. La entidad, con fecha 31 de octubre de 1996, interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Central contra la citada resolución del Tribunal Regional de Este Tribunal Central dictó en fecha 27 de marzo de 1998 Resolución, estimando el recurso de alzada interpuesto, por haber prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. Lo expuesto plantea la necesidad de determinar si la Inspección puede comprobar la base imponible negativa procedente de un ejercicio ya prescrito y compensada en el ejercicio objeto de regularización. CUARTO.- El artículo 109.1 de la Ley General Tributaria, en conexión con el artículo 140 del mismo texto legal, atribuye a la inspección de los Tributos "la comprobación e investigación de los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren el hecho imponible", añadiendo en su apartado 2 que "la comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley". Esta facultad se ha de entender como constatación de la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo, por lo que dicha actividad puede realizarse en todo momento sin que la misma esté sujeta a plazo alguno. Sin embargo, su eficacia no puede traspasar el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, de forma que, si bien la Administración puede comprobar en todo momento los datos declarados por el sujeto pasivo, configurando los elementos que condicionan las sucesivas declaraciones, lo que no puede hacer es extender los efectos de la comprobación a los períodos que quedan fuera del plazo contemplado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria. Es decir, la actividad sujeta a prescripción es la determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, así como la acción para exigir su pago, pero no la actividad de comprobación. El artículo 64 de la Ley General Tributaria enerva los derechos y acciones de la Administración no ejercidos en el plazo de cinco años tendentes a liquidar y exigir lo liquidado, pero no prohíbe la posibilidad de comprobación de los elementos que afectan de las declaraciones vigentes, fijando los datos en los que se asientan, sin que pueda extenderlo a los ejercicios ya prescritos, cuya modificación es legalmente imposible, siendo éste, por otra parte, el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 11 de marzo de 1999. Por tanto, en el supuesto que se examina, resulta procedente la liquidación realizada por la Inspección como consecuencia de la comprobación de la base negativa compensada en 1987, procedente del ejercicio 1985, aunque este último estuviera prescrito.EN CONSECUENCIA,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el Recurso de Alzada interpuesto por la entidad contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de de fecha en expediente nº relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987, por importe de 5.245.294 pts.; ACUERDA: 1º) Desestimar el recurso formulado; 2º) Confirmar la resolución recurrida y la liquidación impugnada.

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