AUTO nº 16 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Junio de 2012

Fecha19 Junio 2012

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso Nº 2/12 del artículo 46.2 de la Ley 7 /1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, formulado por D. Gonzalo G. de B., en nombre y representación de la Organización Regional de Consumidores de Extremadura, contra Auto de 18 de octubre de 2011, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en las Diligencias Preliminares B-133/11, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Mérida, Badajoz.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento dictó Auto, con fecha 18 de octubre de 2011, en las Diligencias Preliminares Nº B-133/11, Entidades Locales, Ayuntamiento de Mérida, Badajoz. En la parte dispositiva del citado Auto se acordaba:

“UNICA.- Decretar el archivo de las actuaciones sobre la base de lo preceptuado en el articulo 46.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.”

SEGUNDO

El citado Auto archivó el procedimiento con base en los argumentos incorporados a sus razonamientos jurídicos tercero y cuarto, que a continuación se reproducen:

“TERCERO.-

En efecto, el art. 46.2 de la LFTCu dispone expresamente que: “Recibidos los antecedentes en la Sección de Enjuiciamiento y turnado el asunto entre los Consejeros adscritos a la misma, cuando los hechos, manifiestamente, no revistan caracteres de alcance o cuando no fuere éste individualizado con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos, podrá el Consejero de Cuentas a que hubiere correspondido, previa audiencia del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y, en su caso, si estuviere comparecido en forma, de quien hubiere deducido la pretensión de responsabilidad contable, por término común de cinco días, decretar el archivo de las actuaciones, dándose contra esta resolución recurso ante la Sala del Tribunal que resultare competente dentro del plazo de cinco días, sin que quepa ulterior recurso y sin perjuicio de lo que procediere en punto al recurso de casación en el procedimiento jurisdiccional correspondiente”.

Por su lado, el art. 56.3 del mismo texto legal establece: “En el caso de que de las actuaciones fiscalizadoras no se desprendiesen indicios de responsabilidad, o los que resultaren no merecieren la calificación de contables, o de que en el escrito en que se ejercite la acción no se individualizasen los supuestos de responsabilidad contable con referencia específica a cuentas determinadas, o a concretos actos de intervención, administración, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos públicos, el Consejero de Cuentas, previa audiencia, por término común de cinco días, del Ministerio Fiscal, Letrado del Estado y ejercitante de la acción, rechazará, mediante auto motivado, el escrito formulado e impondrá las costas en los términos previstos para el proceso civil al mencionado ejercitante, sin perjuicio del testimonio de particulares que queda deducir para el pase del tanto de culpa a la jurisdicción penal y de la responsabilidad civil que, en su caso, resultare procedente”.

Si comenzamos el análisis por el último de los dos artículos transcritos, de la lectura del mismo podría deducirse que siempre que se hubiese manifestado la pretensión de interponer una acción pública en un escrito en el que se individualizaran los supuestos de responsabilidad contable, y con referencia específica a cuentas determinadas y a actos concretos de manejo de efectos públicos, la única solución posible en derecho sería la de nombramiento de Delegado Instructor para que practicara las actuaciones previstas en el art. 47 de la LFTCu. Ello es así porque el artículo que comentamos, el 56.3 de nuestra Ley procedimental, parece establecer que el archivo de las actuaciones sólo procede –en el caso de la existencia de un actor popular- cuando no se han producido las formalidades que acabamos de relatar, o cuando, de lo que la ley denomina actuaciones fiscalizadoras, no se desprendiesen indicios de responsabilidad contable. Y como consecuencia lógica de ese hilo argumental tendrían que efectuarse, necesariamente, tal tipo de actuaciones, fiscalizadoras o instructoras, para que, una vez terminadas, se pudiera tomar la decisión pertinente en derecho.

Pero entendemos que la anterior tesis no puede prosperar. La interpretación de cualquier norma jurídica no puede efectuarse de manera aislada, sin olvidar el conjunto normativo en que se encuentre inserta. Y así, es necesario acudir a lo que establece el art. 46.2 de la LFTCu que es taxativo cuando, con carácter general, establece que se puede y se debe producir el archivo de las actuaciones, con el único requisito procedimental de que hayan sido oídas las partes, cuando los hechos que se someten a la consideración del Consejero de Enjuiciamiento no revistan manifiestamente caracteres de alcance. Eso es lo que establece, literalmente, la norma que ahora comentamos. Y la misma norma, por cierto, tiene en cuenta, en ese momento procedimental, la posible existencia de quien, legítimamente, pretenda entablar una acción pública. Ningún sentido tendría, en caso contrario, la dicción de dicho artículo cuando establece que el archivo puede producirse oídos el Ministerio Fiscal, el representante de la entidad perjudicada y, en su caso, si estuviese comparecido en forma, quien hubiere deducido la pretensión de responsabilidad contable -que no puede ser otro adicional que un actor popular-.

Pero es que todavía hay más. Aparte de la lógica procedimental que se desprende de la lectura del reiterado art. 46.2, la interpretación que pudiera desprenderse del tenor literal de lo que dispone el art. 56.3 del mismo texto legal, pondría en mejor condición, en su naturaleza de potencial legitimado activo, a cualquier actor popular que al Fiscal, a la Abogacía del Estado y, en general, a la representación de la entidad pública en la que se hubieran producido los potenciales quebrantos económicos. Y dejaría en manos de ese actor popular la apertura necesaria de las actuaciones instructoras, sólo con cumplir los requisitos formales especificados en el último de los artículos citados.

Por todo ello entendemos que es factible proceder al archivo de las actuaciones, escuchadas las partes intervinientes en la Pieza de Diligencias Preliminares, incluido un actor popular, siempre que nos encontremos dentro de lo previsto, con carácter general, en el art. 46.2 de la LFTCu. Es decir, cuando nos encontremos ante supuestos que no revistan manifiestamente caracteres de alcance. Y es que lo que prevé la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas en su art. 47.3 y desarrolla nuestra Ley de Funcionamiento en su art. 56 es conferir el carácter de legitimados activos a cualquier persona o grupos de personas que consideren, legítimamente, que es pertinente la apertura de un procedimiento jurisdiccional contable, precedido de los requisitos procedimentales que la ley prevé con carácter general, y siempre que se cumplan los requisitos formales que en nuestras leyes se establecen. Pero lo que no prevén nuestras leyes es otorgar a este subconjunto particular de legitimados activos garantías para el ejercicio de su acción que vayan más allá de las previstas para los restantes, es decir, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y representaciones de las entidades públicas potencialmente perjudicadas. Y así, la expresión genérica “actuaciones fiscalizadoras” que se encuentra ubicada en el comienzo del art. 56.3 de la LFTCu, sólo puede entenderse, para articular un mecanismo homogéneo de actuación procedimental, como el conjunto de todos aquellos elementos de convicción que puedan llevar al Consejero de Instancia a dictar la resolución pertinente en derecho; entre los mismos se encuentra, sin duda, y puede ser suficiente para la elaboración de dicha convicción, el análisis de la documentación puesta en su conocimiento como sustento de la apertura de lo que denominamos Pieza de Diligencias Preliminares.

CUARTO

Establecido lo anterior, procede ya analizar los supuestos de hecho que se someten a la consideración de este Tribunal. Los mismos hacen referencia a las presuntas irregularidades en la subasta para la adjudicación del “arrendamiento de pastos de la finca municipal Royanejos” en el Ayuntamiento de Mérida. En efecto, la Organización Regional de Consumidores de Extremadura basa su afirmación de la existencia de un supuesto de responsabilidad contable por alcance en el hecho de que se adjudicó el arrendamiento de pastos a que se ha hecho referencia por una cantidad inferior a la establecida en el pliego de condiciones económico-administrativas (ver folios 2 y ss. de la pieza principal). Sin embargo, consta en autos documentación aportada por el Ayuntamiento de Mérida en la cual se acredita, entre otros extremos, que, con fecha 30 de junio de 2010, el Secretario General de dicha Corporación Municipal, actuando por delegación de la Junta de Gobierno Local –delegación que tuvo lugar, a su vez, mediante acuerdo de 29 de abril anterior- resolvió modificar los términos del inicial contrato de concesión de arrendamiento de pastos, que había sido suscrito el día 13 de noviembre de 2007 entre el Ayuntamiento de Mérida y D. Carlos Francisco M. L., al objeto de disminuir el precio requerido por dicho arrendamiento, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto de la Corporación Municipal.

Consta también en autos que en la misma resolución a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se ordenó notificar dicha modificación contractual a la Delegación de Hacienda de la Corporación Municipal con la finalidad de que se anulasen los cargos correspondientes en las cuentas municipales, que pudieran haber sido efectuados como consecuencia del precio inicial del contrato.

Nos encontramos, en definitiva, ante un acto administrativo válido, del que no consta su impugnación y que fue efectuado con base en lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En efecto, el art. 202 de la Ley anteriormente citada establece que, una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación -en este caso la Corporación Municipal de Mérida- podrá modificar los términos del mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas que, en este caso, se relacionan con el hecho de que una parte de la zona de pastos concesionada fue ocupada ilegítimamente por terceros ajenos a la relación contractual, lo que conllevó la decisión del Ayuntamiento de Mérida a modificar a la baja el precio del arrendamiento de pastos para evitar un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, que tenía, entre sus competencias, la de evitar dicha ocupación ilegítima que iba en detrimento de los intereses del concesionario.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no nos encontramos ante un supuesto de alcance. Por el contrario, se cumplen las previsiones de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LFTCu, al que hemos hecho referencia de manera reiterada en conexión con el 56.3 del mismo texto legal, que establece que procede el archivo de las actuaciones cuando, manifiestamente, no nos encontremos ante un supuesto de alcance en los fondos públicos, a la luz de la doctrina reiterada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (ver por todos Auto de 9 de mayo de 2011). Y todo ello sin perjuicio de que la Organización denunciante pueda entablar las acciones legales que considere oportunas ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, que son los competentes para entender y, en su caso, declarar la posible ilegalidad de los actos administrativos puestos en cuestión por dicha Organización.”

TERCERO

D. Gonzalo G. de B., en representación de la Organización Regional de Consumidores de Extremadura, mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas con fecha 2 de noviembre de 2011, formuló recurso del artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas contra el antes citado Auto de 18 de octubre de 2011.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 7 de noviembre de 2011, se resolvió unir el recurso a los autos de su razón, tenerlo por interpuesto en tiempo y forma, admitirlo, y dar traslado del mismo a las partes a los efectos de su comparecencia y oposición.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, ratificó su posición favorable al archivo de las actuaciones.

SEXTO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas con fecha 24 de noviembre de 2011, la representación procesal del Ayuntamiento de Mérida planteó la inadmisibilidad del recurso por interposición extemporánea y la oposición al mismo.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2011, el Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió unir a los autos los escritos presentados por las partes y dar traslado del procedimiento a la Sala de Justicia para el conocimiento de la impugnación.

OCTAVO

La Secretaria de la Sala de Justicia, mediante Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2012, decidió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte apelante de la petición de inadmisión del recurso por extemporaneidad.

NOVENO

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con la petición de inadmisión del recurso por extemporaneidad y lo hizo por escrito de 2 de febrero de 2012. La representación procesal de la Organización Regional de Consumidores de Extremadura se opuso a la petición por escrito que tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas con fecha 13 de febrero de 2012.

DÉCIMO

La Sala de Justicia, por auto de 28 de febrero de 2012, acordó desestimar la alegación de inadmisión del recurso por extemporaneidad, por entender que la impugnación se había formulado dentro del plazo legalmente establecido.

UNDÉCIMO

Con fecha 19 de abril de 2012, en ejecución de Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 22 de marzo anterior, se remitieron los autos a la Consejera Ponente.

DUODÉCIMO

Mediante resolución procesal de 11 de junio de 2012, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, según lo previsto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, d) y 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de la Organización Regional de Consumidores de Extremadura fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

  1. El auto impugnado no resolvió nada respecto a la irregularidad denunciada consistente en la falta de ingreso, por el Ayuntamiento de Mérida, de un importe de 84.240 euros al que tenía derecho como consecuencia del arrendamiento de pastos de la finca municipal Royanejos, por los ejercicios 2003 a 2007.

    Entiende el recurrente que el silencio del Auto impugnado sobre esta irregularidad implica que ha incurrido en incongruencia “citra petita”, y que ha menoscabado la tutela judicial efectiva del impugnante por haber obstaculizado de forma ilegítima su acceso a la Jurisdicción.

  2. En cuanto a la falta de ingreso, por el Ayuntamiento, del importe de 78.000 euros, al que tenía derecho también por el arrendamiento de pastos de la finca municipal de Royanejos, pero por los ejercicios 2007 a 2011, estima el recurrente que, frente a lo decidido en el Auto impugnado, se trata de una irregularidad generadora de responsabilidad contable por alcance ya que:

    - “No es cierto que Don Carlos M. L. haya ocupado sólo parte de la finca como fácilmente puede probarse, pues ha estado ocupando toda la finca y declarándola en su P.A.C. (Política Agraria Comunitaria) con ganado cuyas inspecciones administrativas se pasaron en la propia finca”.

    - “En todo caso, si así fuere y la mitad de la finca estuviere ocupada ilegalmente por dejadez del órgano contratante de no poner a disposición del adjudicatario la totalidad de la finca, la responsabilidad contable recaería sobre las personas que tenían que haberla puesto a su disposición”.

  3. Las dos faltas de ingreso de cantidades por el Ayuntamiento, denunciadas por el recurrente, resultan constitutivas de alcance de acuerdo con la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas pues:

    - “No se han percibido ingresos por el arrendamiento de la finca desde el año 2003 a 2007, adjudicado mediante concurso, deudas ya prescritas (que el Auto objeto del recurso no entra a conocer)”.

    - “Desde el año 2007 al 2011 no se ha percibido la cantidad que debería de percibirse por el arrendamiento de la finca, siendo responsables de que no se hayan producido esos ingresos al Ayuntamiento, como mínimo, los que deberían de haber entregado la finca libre de ocupantes ilegales y no han hecho nada para desocuparla y proceder a su entrega”.

    Con base en los motivos que se acaban de exponer, el recurrente pide la estimación de la impugnación y la consecuente revocación del Auto recurrido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso con base en los siguientes argumentos:

  1. La documentación aportada por el Ayuntamiento acredita la justificada modificación del contrato, suscrito el 13 de noviembre de 2007, para el arrendamiento de los pastos de la finca municipal Royanejos.

  2. La posible responsabilidad contable derivada de la ausencia de exigencia, por el Ayuntamiento, de las rentas derivadas del arrendamiento de pastos de la mencionada finca no ha sido suficientemente acreditada por el actor público y, como él mismo reconocer, se hallaría prescrita.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Mérida se opuso al recurso con base en los siguientes motivos:

  1. El escrito formulado en las diligencias preliminares por la representación procesal de la Organización Regional de Consumidores de Extremadura no contiene el párrafo literal que se cita en la alegación primera del recurso, y que se refiere a la posible falta de ingreso de cantidades en relación con el arrendamiento de pastos de la finca Royanejos respecto a los ejercicios 2003 a 2007.

  2. Durante la legislatura 2003 a 2007 no se realizó concesión administrativa alguna para el aprovechamiento de los pastos de la finca municipal Royanejos y, además, en aquellos años los denunciados por el actor público no tenían la condición de ediles del municipio.

  3. Las responsabilidades contables denunciadas por el actor público estarían prescritas conforme a la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  4. Los hechos denunciados por el actor público no revisten los caracteres de alcance pues derivan de un acto administrativo válido y, además, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas sostiene en diversas resoluciones que una supuesta infracción normativa no constituye requisito suficiente para la concurrencia de responsabilidad contable, y que no entra dentro de la competencia objetiva de la Jurisdicción del Tribunal de cuentas declarar si son conformes o no a Derecho determinados actos administrativos, sino únicamente si de los hechos se desprende un daño a las arcas públicas que deba ser reparado.

QUINTO

Antes de entrar a conocer de forma individualizada de los motivos concretos esgrimidos en el recurso, debe esta Sala recordar su propia doctrina en torno al archivo de actuaciones previsto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Pues bien, como ha puesto de relieve esta Sala en

Auto de 19 de diciembre de 2011:

“Hay que comenzar recordando que el archivo de las actuaciones en la fase de diligencias preliminares, en la que ni siquiera se ha procedido a llevar a cabo una investigación inicial de los hechos, únicamente procede cuando, de una manera manifiesta, los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance. No cabe en esta fase, previa al enjuiciamiento contable e incluso a la instrucción, entrar a conocer del fondo del asunto, ya que ello supondría prejuzgar el fallo que posteriormente pudiera dictarse, una vez tramitado con todas las garantías, en su caso, el juicio contable que pudiera incoarse.

Por ello, esta Sala ha establecido la doctrina de que sólo procede el archivo cuando los hechos no revistan los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, dado que, como se ha señalado, en la fase de diligencias preliminares no se lleva a cabo investigación alguna de los hechos denunciados sino que se trata, únicamente, de valorar si tal y como se han descrito pueden dar lugar o no al juicio contable. Por tanto, el archivo exige que los hechos no reúnan las características que permiten, en una valoración inicial, apreciar la existencia de un presunto alcance de fondos o caudales públicos (autos de esta Sala de 31 de marzo de 2008, 5 de julio de 2004 y de 7 de mayo de 2001).

Este archivo exige del órgano que lo acuerda una actuación sumamente cautelosa a fin de no quebrar, sólo con un somero enjuiciamiento previo, la tutela judicial efectiva consagrada como derecho fundamental en el artículo 24 de la vigente Constitución. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de fecha de 5 de abril de 1988, al interpretar lo que ha de entenderse con la expresión “manifiesta e inequívoca”, ha señalado que dichas causas han de constar “de un modo inequívoco y manifiesto, es decir, de una manera clara y patente, que no exija ningún esfuerzo dialéctico, y sin posibilidad de error ni incertidumbre alguna”. Y es que, en definitiva, la expresión “de modo inequívoco y manifiesto” sólo debe utilizarse de manera restrictiva en cuanto que representa una frustración del proceso, y una dimisión de la función juzgadora ya que la inadmisión de la apertura del proceso deja sin resolver el problema de fondo planteado, quedando siempre el interrogante de cuál hubiera sido la solución dada al problema material debatido.

Asimismo, el Tribunal Constitucional viene interpretando, de forma reiterada, el art. 24.1 C.E. (Sentencias 37/1982, de 16 de junio; 68/1983, de 26 de julio; 126/1984, de 26 de diciembre; 76/1996, de 30 de abril; 48/1998, de 2 de marzo; 122/1999, de 28 de junio; 252/2000, de 30 de octubre; 3/2001; 60/2002, de 11 de marzo, entre otras) en el sentido de que el referido derecho fundamental comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerdo el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, “ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador”.

SEXTO

Alega en primer lugar el recurrente que el Auto impugnado no ha resuelto sobre una concreta irregularidad de las denunciadas en la acción, la que se refiere a la falta de ingreso de la renta del arrendamiento desde 2003 a 2007.

Sobre este particular, el examen del contenido de las actuaciones permite deducir que obran en las mismas los siguientes extremos:

  1. Hecho Tercero del escrito de denuncia de 10 de mayo de 2011 (folio 3 de la pieza de diligencias preliminares): “El adjudicatario ya había estado utilizando con anterioridad el aprovechamiento de los pastos de la Finca Municipal “Royanejos”, mediante otra concesión administrativa, por lo que debía al Ayuntamiento de Mérida la cantidad de 84.240 euros. Correspondientes a los siguientes expedientes y liquidaciones: “20106801/00000003 EXP.BA-14/05/2010 por importe de 45.240 euros y 20106801/00000004 EXP.BA-14/05/2010 por importe de 39.000,02 euros”.

  2. Hecho Quinto del escrito de denuncia de 10 de mayo de 2011 (folio 4 de la pieza de diligencias preliminares): “La suma total de lo adeudado al Excmo. Ayuntamiento de Mérida por el arrendamiento de los pastos de la Finca Municipal “Royanejos” –en los últimos diez años por D. Carlos M. L.- asciende a un total de ciento setenta y dos mil doscientos cuarenta euros (162.240 euros)”.

  3. Hecho Séptimo del escrito de denuncia de 10 de mayo de 2011 (folio 5 de la pieza de diligencias preliminares): “… D. Juan E. M., cargo público, concejal responsable del patrimonio y las contrataciones del Excmo. Ayuntamiento de Mérida… ha procedido a dar de baja y anular las liquidaciones que por vía voluntaria y ejecutiva se venían cursando frente a D. Carlos M. L., causando un perjuicio a las arcas municipales que se valora en la cantidad de 162.240 euros”.

  4. Fundamento de Derecho único de escrito de denuncia 10 de mayo de 2011 (folio 8 de la pieza de diligencias preliminares): “Es claro que por acción y omisión, los denunciados… son responsables del detrimento patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Mérida por importe de un total de ciento setenta y dos mil doscientos cuarenta euros (162.240 euros) …en el presente caso se han anulado liquidaciones y se han dejado de ingresar al Ayuntamiento de Mérida la cantidad de 162.240 euros por la concesión de los pastos de la finca municipal “Royanejos”.

  5. Documento Nº 7 unido al escrito de denuncia de 10 de mayo de 2011 (folio 22 de la pieza de diligencias preliminares), donde aparece una relación de liquidaciones anuladas que incluye dos correspondientes, según criterio del recurrente, a la deuda por la renta del arrendamiento de la Finca Municipal “Royanejos” de los años 2003 a 2007.

  6. Manifestación segunda, punto 4º, del escrito de alegaciones de 1 de septiembre de 2011 (folio 77 de la pieza de diligencias preliminares): “En el escrito de denuncia se advertía que el adjudicatario D. Carlos M. L. había estado utilizando con anterioridad el aprovechamiento de los pastos de la Finca Municipal “Royanejos”, mediante otra concesión administrativa, por lo que debía al Ayuntamiento de Mérida la cantidad de 84.240 euros y no la había pagado. Correspondientes a los siguientes expedientes y liquidaciones:

    …20106801/00000003 EXP.BA-14/05/2010 por importe de 45.240 euros y 20106801/00000004 EXP.BA 14/05/2010 por importe de 39.000,02 euros.

    Se denunciaba que estas liquidaciones se habían anulado o habían desaparecido y que nada se había hecho para reclamárselo al adjudicatario D. Carlos M. L.…”.

  7. Manifestación tercera del escrito de alegaciones de 1 de septiembre de 2011 (folios 77 y 78 de la pieza de diligencias preliminares): “Con fecha 23 de diciembre de 2003 se publicaron las bases para el arrendamiento de los pastos de la Finca “Royanejos”.

    Se adjudicó varios meses después a D. Carlos M. L., por el plazo de un año prorrogable anualmente.

    D. Carlos M. L. la ha venido explotando desde ese año hasta el día de hoy 06/09/2011, es decir, durante los últimos siete años.

    Y hasta el día de hoy, insistimos, no ha pagado absolutamente nada al Ayuntamiento por el arrendamiento de la citada finca.

    Como consecuencia del arrendamiento desde 2004 a 2007 (en el que nuevamente salió a subasta los pastos de la referida finca) se liquidaron y siguieron los siguientes expedientes y liquidaciones:

    20106801/00000003 EXP.BA- 14/05/10 por importe de 45.240 euros.

    20106801/00000004 EXP.BA- 14/05/10 por importe de 39.000,02 euros.

    Estos han sido anulados o se han hecho desaparecer del Ayuntamiento…”.

  8. Manifestación cuarta del escrito de alegaciones de 1 de septiembre de 2011 (folio 78 de la pieza de diligencias preliminares: “Este letrado que suscribe por entonces (año 2004-2007) fue Concejal del Ayuntamiento de Mérida en el gobierno y fue el que presidió la mesa que propuso que se adjudicara el arrendamiento de los pastos a D. Carlos M. y por esa razón también sabe con certeza que no ha pagado las cantidades adeudadas al Ayuntamiento de Mérida por los pastos de la finca durante esos años 2004-2007”.

  9. Manifestación quinta, punto 5º, del escrito de alegaciones de 1 de septiembre de 2011 (folio 80 de la pieza de diligencias preliminares): “Nada dice el expediente remitido por el Ayuntamiento de las liquidaciones anuladas o desaparecidas de los años 2004 a 2007 y el porqué de las mismas, en concreto las dos siguientes:

    20106801/00000003 EXP.BA- 14/05/2010 por importe de 45.240 euros.

    20106801/00000004 EXP.BA- 14/05/2010 por importe de 39.000,02 euros”.

  10. Manifestación séptima del escrito de alegaciones de 1 de septiembre de 2011 (folio 80 de la pieza de diligencias preliminares): “En resumen, la suma total de lo dejado de ingresar por el Excmo. Ayuntamiento de Mérida por el arrendamiento de los pastos de la Finca Municipal “Royanejos” –en los últimos 7 años- asciende a un total de ciento setenta y dos mil doscientos cuarenta euros (162.240 euros)…”.

  11. Escrito de acción pública de 10 de octubre de 2011, Punto tercero, apartado 2º (folio 100 de la pieza de diligencias preliminares): “El concreto acto de intervención, administración, custodia y manejo de caudales o efectos públicos, a los que de forma específica nos referimos, son los siguientes:

    1. - El importe del arrendamiento que el Excmo. Ayuntamiento de Mérida ha dejado de ingresar del “arrendamiento de pastos de la Finca Municipal “Royanejos” del período comprendido entre el año 2003 al 2007.

    El adjudicatario D. Carlos M. L. ya había estado utilizando con anterioridad el aprovechamiento de los pastos de la Finca Municipal “Royanejos”, mediante otra concesión administrativa, por lo que debía al Ayuntamiento de Mérida la cantidad de 84.240 euros con anterioridad al año 2007 (fecha de la nueva concesión)…

    Correspondientes a los siguientes expedientes y liquidaciones:

    20106801/00000003 EXP.BA-14/05/2010, por importe de 45.240 euros.

    20106801/00000004 EXP.BA-14/05/2010, por importe de 39.000,02 euros.

    Ascendiendo a un total de 84.240 euros.”

    De los extremos que acaban de exponerse y que aparecen en las Actuaciones se desprende, a juicio de esta Sala, que la falta de ingreso de cantidades derivadas de la renta del arrendamiento correspondientes al período 2003 a 2007 forma parte de los hechos denunciados por el Actor Público en el presente procedimiento.

    La cuestión a dilucidar es, por tanto, si dicha irregularidad fue objeto de conocimiento y resolución a través del Auto impugnado, o si no fue así, como alega el recurrente.

    El Auto de archivo objeto del presente recurso dedica su Fundamento de Derecho Cuarto a examinar si los hechos denunciados reúnen o no los requisitos para la aplicación del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Se recuerda que el citado Fundamento de Derecho de la resolución recurrida, ya transcrito en los antecedentes del presente Auto, dice literalmente:

    “ CUARTO.-

    Establecido lo anterior, procede ya analizar los supuestos de hecho que se someten a la consideración de este Tribunal. Los mismos hacen referencia a las presuntas irregularidades en la subasta para la adjudicación del “arrendamiento de pastos de la finca municipal Royanejos” en el Ayuntamiento de Mérida. En efecto, la Organización Regional de Consumidores de Extremadura basa su afirmación de la existencia de un supuesto de responsabilidad contable por alcance en el hecho de que se adjudicó el arrendamiento de pastos a que se ha hecho referencia por una cantidad inferior a la establecida en el pliego de condiciones económico-administrativas (ver folios 2 y ss. de la pieza principal). Sin embargo, consta en autos documentación aportada por el Ayuntamiento de Mérida en la cual se acredita, entre otros extremos, que, con fecha 30 de junio de 2010, el Secretario General de dicha Corporación Municipal, actuando por delegación de la Junta de Gobierno Local –delegación que tuvo lugar, a su vez, mediante acuerdo de 29 de abril anterior- resolvió modificar los términos del inicial contrato de concesión de arrendamiento de pastos, que había sido suscrito el día 13 de noviembre de 2007 entre el Ayuntamiento de Mérida y D. Carlos Francisco M. L., al objeto de disminuir el precio requerido por dicho arrendamiento, con el fin de evitar un enriquecimiento injusto de la Corporación Municipal.

    Consta también en autos que en la misma resolución a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se ordenó notificar dicha modificación contractual a la Delegación de Hacienda de la Corporación Municipal con la finalidad de que se anulasen los cargos correspondientes en las cuentas municipales, que pudieran haber sido efectuados como consecuencia del precio inicial del contrato.

    Nos encontramos, en definitiva, ante un acto administrativo válido, del que no consta su impugnación y que fue efectuado con base en lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En efecto, el art. 202 de la Ley anteriormente citada establece que, una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación -en este caso la Corporación Municipal de Mérida- podrá modificar los términos del mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas que, en este caso, se relacionan con el hecho de que una parte de la zona de pastos concesionada fue ocupada ilegítimamente por terceros ajenos a la relación contractual, lo que conllevó la decisión del Ayuntamiento de Mérida a modificar a la baja el precio del arrendamiento de pastos para evitar un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, que tenía, entre sus competencias, la de evitar dicha ocupación ilegítima que iba en detrimento de los intereses del concesionario.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no nos encontramos ante un supuesto de alcance. Por el contrario, se cumplen las previsiones de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LFTCu, al que hemos hecho referencia de manera reiterada en conexión con el 56.3 del mismo texto legal, que establece que procede el archivo de las actuaciones cuando, manifiestamente, no nos encontremos ante un supuesto de alcance en los fondos públicos, a la luz de la doctrina reiterada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (ver por todos Auto de 9 de mayo de 2011). Y todo ello sin perjuicio de que la Organización denunciante pueda entablar las acciones legales que considere oportunas ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, que son los competentes para entender y, en su caso, declarar la posible ilegalidad de los actos administrativos puestos en cuestión por dicha Organización.”

    El Auto de archivo, como se desprende de su Fundamento de Derecho Cuarto que se acaba de exponer, hace una valoración jurídica, a los efectos del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, sobre la variación de la renta del contrato de arrendamiento que se produjo a través de la modificación del mismo que tuvo lugar por Resolución, del Secretario General de la Corporación, de fecha 30 de junio de 2010.

    Nada dice, en cambio, el citado Auto sobre la presunta ausencia del cobro de ingresos derivados de rentas adeudadas con anterioridad al contrato de 13 de noviembre de 2007, esto es, durante los ejercicios 2003 a 2007.

    Dado que el Actor Público reclama expresamente responsabilidad contable por tales posibles irregularidades relativas a los ejercicios 2003 a 2007, la ausencia de respuesta a las mismas en el Auto que decide el archivo de las diligencias preliminares supone incongruencia omisiva e impide materialmente, sin motivar la procedencia de archivar, que una parte de los hechos denunciados sean objeto de instrucción y, en su caso, de decisión sobre el fondo, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del actor.

    Este criterio de interpretación y aplicación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución es el que, con base en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sostiene esta Sala de Justicia en resoluciones como las citadas en el Fundamento de Derecho cuarto del presente Auto.

    Por tanto, debe estimarse esta alegación del recurrente, debiendo en consecuencia adoptarse las medidas necesarias para que dentro de las diligencias preliminares B-133/11 pueda resolverse sobre el archivo o la propuesta de nombramiento de Delegado Instructor en relación con las concretas irregularidades no tratadas y resueltas en el Auto de archivo de 18 de octubre de 2011, esto es, las presuntamente producidas entre 2003 y 2007 a que se refiere el actor público en el presente recurso.

    En nada afecta a la anterior conclusión el hecho de que las responsabilidades contables exigidas por el actor público como consecuencia de estos hechos presuntamente acontecidos entre 2003 y 2007 estén o no prescritas, cuestión que plantean tanto el Ministerio Público como el Ayuntamiento en sus escritos de oposición al recurso, ya que la concurrencia o no de la alegada prescripción nada tiene que ver con el hecho de que la Tutela Judicial Efectiva del actor público precise de una decisión motivada, dentro de las diligencias preliminares, sobre aquellas irregularidades denunciadas por el mismo que no tuvieron respuesta en el Auto de archivo ahora impugnado.

SÉPTIMO

Alega el recurrente en segundo lugar que, en contra de lo argumentado y resuelto en el Auto impugnado, se ha producido un alcance como consecuencia de la falta de ingreso, por el Ayuntamiento, de las cantidades adeudadas por el adjudicatario del contrato de arrendamiento de pastos por la renta de los ejercicios 2007 a 2011.

En realidad, esta posible irregularidad aparece en la acción pública y en el recurso integrada por otras dos:

  1. Por un lado, estima el recurrente que la reducción de la renta que acordó el Ayuntamiento, y que supuso que pasara de 19.500 euros a 5.726,02 euros, no fue ajustada a Derecho.

    Esta modificación del contrato inicial de 13 de noviembre de 2007, que tuvo lugar por resolución del Secretario General del Ayuntamiento de 30 de junio de 2010, se justificó en el hecho de que el arrendatario sólo había podido disponer de una parte de la finca y no de la totalidad, por hallarse otra porción de la misma ilegítimamente ocupada por otras personas.

    En el expediente de las diligencias preliminares obran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para resolver sobre esa cuestión:

    - Escritos de D. Francisco M. L., de 18 de febrero de 2008, 30 de septiembre de 2009 y 27 de mayo y 31 de mayo, ambos de 2010, en los que ponía en conocimiento de la Administración que no podía explotar la totalidad de la finca arrendada al encontrarse parcialmente ocupada por terceros (folios 41 a 44 de la pieza de las diligencias preliminares).

    - Denuncia ante el puesto de Mérida de la 301 Comandancia de la Guardia Civil, de 22 de febrero de 2010, en la que el adjudicatario ponía de relieve que “en la parcela de mayor extensión… existe una explotación ovina “ajena a su propiedad” (folio 45 de la pieza de las diligencias preliminares).

    - Informe de 18 de junio de 2010, del Sr. Ingeniero de Montes de la Corporación, en el que exponía que “hay otra vez ganado vacuno y caballar pastando en la citada parcela, cuyos aprovechamientos están arrendados a D. Carlos Francisco M. L.” (folio 47 de la pieza de las diligencias preliminares).

    - Ampliación de informe, de fecha 30 de junio de 2010, formulada por el antes citado Sr. Ingeniero de Montes de la Corporación, en el que expone que el arrendatario Sr. M. sólo puede explotar –y efectivamente lo hace- una parte de 109 hectáreas, estando impedido para aprovechar el resto, 262,20 hectáreas, por existir una ocupación ilegal por terceros (folio 50 de la pieza de las diligencias preliminares).

    - Informe del Jefe de la Secretaría General del Ayuntamiento, de 30 de junio de 2010, favorable a las reclamaciones del arrendatario. Dicho informe recomienda modificar los términos del contrato inicial, de suerte que sólo sea exigible el pago del precio proporcional al real y efectivo aprovechamiento (folios 53 a 55 de la pieza de las diligencias preliminares).

    - Resolución del Secretario General de la Corporación, de 30 de junio de 2010, actuando por delegación de la Junta de Gobierno Local, en la que se acordó: “modificar los términos del contrato suscrito con fecha 13 de noviembre de 2007 entre el Ayuntamiento de Mérida y D. Carlos Francisco M. L., relativo al arrendamiento de 371,20 hectáreas de la Finca Municipal Royanejos, disponiendo que la parte de la finca objeto de arrendamiento se circunscriba a la zona 2 descrita en los pliegos de cláusulas administrativas, de una superficie de 109 hectáreas y por importe anual de 5.726,02 euros, todo ello con efectos de la fecha de la firma del contrato” (folio 56 de la pieza de diligencias preliminares).

    - Liquidaciones practicadas, previa anulación de los cargos anteriores a la modificación del contrato, por 5.726,02 euros más el correspondiente recargo (folios 57 a 63 de la pieza de diligencias preliminares).

    A la vista de la documentación obrante en las actuaciones, esta Sala de Justicia coincide con lo dispuesto en el Auto impugnado en el sentido de que la adjudicación del arrendamiento de pastos de la finca municipal Royanejos por una cantidad inferior a la establecida en el pliego de condiciones económico-administrativas está justificada con base en la modificación del contrato inicial que se produjo por resolución municipal de 30 de junio de 2010.

    Esa modificación del contrato inicial, tal y como fue acordada, justifica igualmente que se anularan los cargos realizados por la suma originaria de la renta y que se sustituyeran por las correspondientes liquidaciones giradas por el nuevo importe de la misma.

    Como sostiene el Consejero de las diligencias preliminares en el Auto impugnado, y esta Sala comparte, “nos encontramos, en definitiva, ante un acto administrativo válido, del que no consta su impugnación y que fue efectuado con base en lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, así como en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de bienes de las entidades locales. En efecto, el artículo 202 de la Ley anteriormente citada establece que, una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación –en este caso la Corporación Municipal de Mérida- podrá modificar los términos del mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas que, en este caso, se relacionan con el hecho de que una parte de la zona de pastos concesionada fue ocupada ilegítimamente por terceros ajenos a la relación contractual, lo que conllevó la decisión del Ayuntamiento de Mérida a modificar a la baja el precio del arrendamiento de pastos para evitar un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento, que tenía, entre sus competencias, la de evitar dicha ocupación ilegítima que iba en detrimento de los intereses del concesionario”.

    Esta Sala considera que la modificación del contrato originario y el expediente administrativo en el que se acordó la misma, constituyen cobertura fáctica y jurídica suficiente como para poder resolver que, la disminución de la renta del arrendamiento denunciada por el actor público, no presenta indicios de alcance que aconsejen solución distinta a la del archivo de las actuaciones previsto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Todo ello sin perjuicio, como reconoce la propia Resolución impugnada, de las acciones legales que en su caso pueda entablar el recurrente en la vía contencioso-administrativa, y sin perjuicio también de las posibles responsabilidades distintas de la contable que pudieran derivarse, igualmente en su caso, de la presunta pasividad de la Corporación en el cumplimiento de su obligación de poner la totalidad de la finca a disposición del arrendatario.

  2. Por otro lado, alega el recurrente que no se han cobrado por el Ayuntamiento las cantidades a que tenía derecho como consecuencia del arrendamiento correspondiente a los ejercicios 2007 a 2011.

    Lo cierto, sin embargo, es que como ya se dijo en líneas anteriores:

    - La resolución de 30 de junio de 2010 por la que se modificó la renta del contrato acordó, expresamente, “notificar la modificación contractual a la Delegación de Hacienda al objeto de que se anulen los cargos correspondientes desde el año 2007 y, en su lugar, se giren nuevos caros por el importe reseñado”.

    - Obran en la pieza de las diligencias preliminares (folios 57 a 63), talones de cargo, cartas de pago y liquidaciones, por importes de 5.726,02 euros, acreditativos de la exigencia y pago de rentas relativas al arrendamiento correspondiente a los ejercicios 2007 a 2011.

    Frente a estos datos explícitos, el actor público más allá de denunciar el retraso en la liquidación de las rentas pendientes de pago, y de la alegación de parte de que hay sumas que no se han ingresado en las arcas municipales, no aporta ninguna documentación o información que permita apreciar, ni siquiera de forma indiciaria, que existan cantidades concretas cuyo cobro no vaya a ser posible por haber prescrito el derecho a percibirlas o por cualquier otra razón no legítima.

    Lo alegado por el recurrente y la documentación aportada por el mismo al procedimiento no permiten apreciar indicios suficientes de que se haya producido, como exige el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 59 de la misma, un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado en unos concretos caudales o efectos públicos como consecuencia de posibles faltas de cobro de ingresos procedentes del arrendamiento de pastos de la finca Royanejo, relativo a los ejercicios 2007 a 2011.

    Estas irregularidades denunciadas, por tanto, deben ser objeto de archivo con base en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como acertadamente se decidió en el Auto impugnado.

OCTAVO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho, debe estimarse parcialmente el recurso planteado por la representación procesal de la Organización Regional de Consumidores de Extremadura, en el sentido de que deberá examinarse y resolverse en las diligencias preliminares sobre la procedencia del archivo o del nombramiento de Delegado Instructor respecto a los hechos denunciados por el actor público consistentes en la presunta ausencia de ingreso de cantidades adeudadas al Ayuntamiento como consecuencia del arrendamiento de pastos de la finca municipal Royanejo correspondiente a los ejercicios 2003 a 2007, confirmándose la resolución recurrida en lo relativo al archivo de las actuaciones respecto a esa misma posible ausencia de ingresos pero en relación con los ejercicios 2007 a 2011.

NOVENO

Por lo que respecta a las costas, habiéndose procedido a estimar parcialmente el recurso formulado, no procede hacer imposición de las mismas por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En consecuencia, vistos los preceptos citados, y los demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Primero: Estimar parcialmente el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, formulado por D. Gonzalo G. de B., actuando en nombre y representación de la Organización Regional de Consumidores de Extremadura, contra Auto de 18 de octubre de 2011, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en las diligencias preliminares Nº B-133/11, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Mérida, Badajoz, en el sentido de que:

  1. Se trasladan las actuaciones al Departamento para que, dentro de las diligencias preliminares, se adopte la oportuna decisión motivada sobre si procede el archivo o la propuesta de nombramiento de Delegado Instructor en relación con los hechos denunciados por el actor público consistentes en la falta de ingreso de cantidades adeudadas al Ayuntamiento como consecuencia del precio del arrendamiento de pastos de la finca municipal Royanejo en los ejercicios 2003 a 2007.

  2. Se confirma el Auto impugnado en lo que se refiere al archivo de las actuaciones en relación con los hechos denunciados por el actor público consistentes en la modificación del precio del arrendamiento de pastos de la finca municipal Royanejo para los ejercicios 2007 a 2011, y en la ausencia de ingreso de las cantidades adeudadas al Ayuntamiento por dicho contrato en los mencionados años 2007 a 2011.

Segundo: No realizar pronunciamiento en relación con las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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