Resolución nº 00/3188/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (11/05/2010), en el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ..., en nombre y representación de X, S.A. con C.I.F. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 25 de mayo de 2007 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa nº ..., interpuesta contra el Acuerdodel Delegado Ejecutivo de la A.E.A.T. de ..., de remisión de expediente de Inspección por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2002 y 2003, al haberse detectado indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 16 de agosto de 2006 el Inspector Coordinador de la Inspección Regional de la Delegación Especial de ... dicta acuerdo comunicando al obligado tributario X, S.A. que, en las actuaciones de comprobación e investigación sobre su situación tributaria se han detectado indicios en la comisión de un posible delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 305 de Código Penal, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2002 y 2003.

En consecuencia se comunica al obligado tributario que el Delegado Ejecutivo de la A.E.A.T. de ..., en fecha 27 de julio de 2006 ha acordado la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y que con tal remisión queda suspendido el procedimiento administrativo e interrumpidos los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias. De no apreciarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado oportunos.

SEGUNDO: Con fecha 15 de septiembre de 2006, la entidad interpone ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de remisión del expediente de Inspección al Ministerio Fiscal.

En el escrito de interposición la interesada manifiesta que dicho acuerdo deniega un derecho fundamental , como es la audiencia previa establecida en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, trámite del que la Administración Tributaria ha prescindido.

Con fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal Regional declara inadmisible la reclamación, señalando que en el presente caso, el acto reclamado no es ninguno de los previstos en el artículo 227 de la Ley 58/2003. Se notifica dicha resolución al interesado el 11 de septiembre de 2007.

TERCERO: Con fecha 11 de octubre de 2007 la interesada interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución de 25 de mayo de 2007 del Tribunal Regional, manifestando, en síntesis , las siguientes alegaciones:

- El Tribunal Regional no califica el acto objeto de reclamación, limitándose a afirmar que "el acto reclamado no es ninguno de los previstos en el citado artículo", pero no efectúa ninguna consideración sobre su naturaleza.

- La entidad sostiene que la actuación administrativa objeto de reclamación es un "acto de trámite" con sustantividad, al tratarse de un acto expreso de exclusión de un trámite procesal establecido de forma imperativa por la norma y como garantía del administrado. Alega los siguientes argumentos:

  1. Carácter esencial del trámite de audiencia recogido en el procedimiento administrativo, regulado en el artículo 180 LGT. Trámite cuya inobservancia puede redundar en una clara y directa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido se refiere al Auto de 19 de enero de 2006 de la Audiencia Provincial de ...

  2. La resolución impugnada no efectúa ninguna consideración respecto de la naturaleza el acto reclamado. El interesado indica que cualquier acto de trámite que determine la imposibilidad de continuar un procedimiento o que produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, puede ser impugnado en vía administrativa; en este caso, del presunto acto de trámite (exclusión de audiencia) pueden derivarse perjuicios y en todo caso indefensión, la entidad considera que se trata de un acto susceptible de impugnación conforme el artículo 227 LGT.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer sobre la presente reclamación económico-administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, que resulta de aplicación por haber sido interpuesta con posterioridad a su entrada en vigor.

    La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si es impugnable o no en vía económico administrativo el acuerdo de remisión del expediente de Inspección al Ministerio Fiscal.

    SEGUNDO: La Ley 58/2003 General Tributaria, regula en su artículo 227 los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa y dispone:

    "1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

  3. Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

  4. Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

    1. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

  5. Las liquidaciones provisionales o definitivas.

  6. Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

  7. Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

  8. Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

  9. Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

  10. Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

  11. Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

    1. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

    2. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

  12. Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

  13. Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

  14. Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

  15. Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

    1. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

  16. Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

  17. Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Economía y Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos la resolución que ultime la vía administrativa.

  18. Los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de reclamación económico-administrativa."

    El Tribunal Regional de ... declara inadmisible la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de remisión del expediente de Inspección al Ministerio Fiscal, al considerar que el acto reclamado no es ninguno de los previstos en el artículo 227 de la Ley 58/2003.

    La entidad alega de un lado, que dicho Tribunal no se ha pronunciado sobre la naturaleza de dicho acto y de otro lado, que se trata de un acto de trámite (exclusión de audiencia) del que pueden derivarse perjuicios y en todo caso indefensión y en consecuencia es un acto susceptible de impugnación conforme el artículo 227 LGT.

    En primer lugar, cabe indicar que si bien la resolución recurrida después de transcribir el artículo 227 LGT se limita a señalar que el acto impugnado es un acto no reclamable, la interesada no obstante conoce la naturaleza del acto impugnado, considerándolo un acto de trámite, y puede alegar respecto al mismo sin limitación.

    Al respecto cabe señalar que la remisión del expediente de Inspección al Ministerio Fiscal para determinar en su caso, si los hechos son constitutivos de delito fiscal, tienen por objeto evitar la concurrencia de los dos procedimientos (administrativo y penal) y confirma la preeminencia de la jurisdicción penal, pero a su vez constituye un acto de trámite que no decide cuestión alguna de fondo ni impide la continuación del procedimiento. El Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 22 de abril de 2000 y de 2 de marzo de 2007, declara que se trata de un acto de trámite no recurrible.

    La sentencia de 22 de abril de 2000 recoge que "...la remisión indicada no es un acto definitivo en el sentido que el ordenamiento utiliza para dar lugar a la admisión de recursos, sino un simple acto de trámite, que ni resuelve definitivamente una pretensión, ni imposibilita la continuación del procedimiento ni causa indefensión..."

    La interesada manifiesta que dicho acto de trámite tiene sustantividad propia al excluir el trámite de audiencia, lo que provoca perjuicio e indefensión al obligado tributario.

    El artículo 180 de la LGT dispone:

    "1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

    La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

    De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes."

    Este trámite de audiencia al interesado venía ya regulado en el artículo 5 del Real Decreto 1930/1997, de 11 de septiembre y lo ha sido más tarde en el artículo 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, habiéndose suprimido en la última y vigente redacción del precepto.

    Se trata de un trámite finalizador de una previa decisión administrativa, la que considera que los hechos investigados por la Inspección pueden constituir delito y en consecuencia se produce la remisión al Ministerio Fiscal, lo que configura una cuestión prejudicial penal. Tal apreciación lleva a considerar competente a la jurisdicción penal para valorar la decisión administrativa de apreciar una cuestión prejudicial penal.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2008 señala en este sentido que"...tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución sólo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador. Es decir, aquellos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento de esa naturaleza, sean definitivos, y, por esta razón, tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Así, la posible vulneración, no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite...". "... Por eso resolvíamos el caso enjuiciado del siguiente modo: tratándose de actuaciones administrativas que no tienen un efectivo contenido sancionador, por no ser definitivas, es injustificada la directa invocación que frente a ellas se hace del artículo 24 de la Constitución".

    Anteriormente aludíamos a la preeminencia de la jurisdicción penal y la principal consecuencia que ello comporta, como regula el artículo 180 LGT, es la suspensión de las actuaciones administrativas que produce la tramitación de un proceso penal iniciado por los mismos hechos. Mientras esté suspendido un procedimiento administrativo por esta causa, no cabe hablar de indefensión en el ámbito administrativo y las garantías de defensa que puedan asistir al afectado frente a los hechos que sean objeto de persecución penal debe hacerlas valer en el correspondiente proceso penal y ante el órgano jurisdiccional que conozca el mismo.

    La citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2007 recoge: "... desde el punto de vista administrativo, esto es, desde el procedimiento, de comprobación o sancionador, los efectos de esa falta de audiencia sólo producirán indefensión al interesado, en el caso de que los órganos jurisdiccionales del orden penal decidan su absolución, en cuyo caso se reanudarían dichos procedimientos, lo que no implica que al final se dictara una resolución que pudiera afectar negativamente al interesado. Sólo en este caso, el acto sería recurrible, aun cuando entonces la parte pudiera alegar las irregularidades que denuncia. En consecuencia, desde el punto de vista del procedimiento administrativo, el acto de deducir testimonio al Ministerio Fiscal es un acto de trámite, y el recurso debería haberse declarado inadmisible por esta causa."

    Por tanto cabe concluir que el acuerdo de remisión del expediente al Ministerio Fiscal es una acto de trámite, en el que no se produce indefensión a la entidad recurrente.

    No obstante, la entidad recurrente en aras a argumentar la indefensión que dicho acto de trámite le produce, se refiere a un auto de la Audiencia Provincial de ... de 19 de enero de 2006, que resuelve una cuestión análoga a la planteada en el presente caso, ordenando la devolución del expediente a la vía administrativa por incumplimiento del trámite.

    Este Tribunal no comparte los términos en que se pronuncia dicho órgano judicial, considerando que no es correcta la interpretación del alcance del artículo 180 LGT que dicho órgano realiza. Al respecto cabe señalar las siguientes consideraciones:

    - El artículo 180 LGT impide que el órgano administrativo sancione aquellos hechos que pueden ser constitutivos de delito fiscal. En consecuencia, la imposibilidad de sancionar no puede llevar a afirmar que el trámite de audiencia u omisión suponen una infracción, principio del procedimiento sancionador.

    - El artículo 32 del Reglamento General del régimen sancionador tributario regula las actuaciones a seguir con ocasión de la detección de un delito del artículo 305 del Código Penal, esto es, regula la toma de decisión de la formulación de una denuncia ante la comisión de un posible delito. El acto en que culmine, como denuncia, no puede ser recurrido por el interesado, ya que en esencia, supone poner en conocimiento de la autoridad judicial las noticias del hecho delictivo, como indica el artículo 267 de la LECr.

    - La denuncia por si sola ni condiciona ni atribuye a un particular la condición de imputado con lo cual ni otorga ni supone restricción de derecho al denunciado. Difícilmente, en el orden estrictamente penal, puede afirmarse que el proceso de gestación de la denuncia en vía administrativa puede conllevar deficiencias formales que generen indefensión en vía penal, por la simple razón que el Juez Penal no está condicionado ni vinculado a la actuación administrativa.

    - Como indicábamos en párrafos anteriores, debe ser en el procedimiento penal donde se valoren las posibles indefensiones de los imputados. La indefensión en vía administrativa resulta irrelevante si el interesado puede ejercer plenamente y sin limitación sus derechos constitucionales a la defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce para su defensa en sede jurisdiccional penal.

    En esta línea se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2009.

    Por tanto, este Tribunal Central concluye que en el caso presente, el acto impugnado es un acto de trámite que no decide cuestión alguna de fondo ni impide la continuación del procedimiento y por tanto conforme el artículo 227 LGT, no es susceptible de reclamación económica administrativa. La resolución impugnada por la que se declara la inadmisión de la reclamación es acorde con el artículo 239.4.a) de la Ley 58/2003, que establece "Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a) cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa".

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. ..., en nombre y representación de X, S.A. con C.I.F. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 25 de mayo de 2007 por la que se inadmite la reclamación económica administrativa nº ..., interpuesta contra el Acuerdodel Delegado Ejecutivo de la A.E.A.T. de ..., de remisión de expediente de Inspección por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2002 y 2003, al haberse detectado indicios de un posible delito contra la Hacienda Pública. ACUERDA: desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.

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