Resolución nº 00/2194/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 12 de marzo de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, en virtud del recurso de alzada interpuesto por D.ª... en nombre y representación de la sociedad ..., que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ..., por el concepto: Impuesto sobre Actividades Económicas e importe de 26.172.455,31 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sociedad X, S.A., se encontraba censada en el epígrafe 761 "Servicios Telefónicos" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Con fecha 27 de diciembre de 2002 presentó declaración de variación de elementos tributarios, superficies y n° de abonados, ref. ... El 1 de enero de 2003 entró en vigor la Ley 51/2002, cuya Disposición Adicional Cuarta c) desdoblaba el Grupo 761 de las Tarifas del IAE en dos sub-epígrafes modificando la denominación del epígrafe 761.2 y configurándolo como un epígrafe específico para los servicios de telefonía móvil e introduciendo el elemento "antenas" como nuevo elemento tributario aplicable para el cálculo de la cuota correspondiente a dicho epígrafe. Consecuencia de lo cual la empresa interesada, con fecha 29 de enero de 2003, presentó declaración de variación indicando los elementos tributarios, superficie, número de abonados y número de antenas (N° Ref. ...), acompañando escrito solicitando que no se tengan en cuenta las antenas de UMTS a los efectos de la variación que presenta, mientras esta actividad no se inicie.

Con fecha 20 de noviembre de 2003, por la Administración de ... se dictó acuerdo, en procedimiento especial de error material o aritmético, fijando nuevos datos censales con los datos aportados en las declaraciones de variación presentadas el 29 de enero de 2003, basándose en la Ley 51/02. resultando como importe de la deuda tributaria de 26.172.455,31 €.

SEGUNDO.- No conforme con dicha liquidación, en 3 de diciembre de 2003, el obligado tributario presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando que la modificación introducida por la Ley 51/02 la cual añade el elemento tributario "antena" al ya existente de "abonados" no debe tenerse en cuenta para formar la matrícula del IAE para el ejercicio 2003 y que so pretexto de corregir un error material o aritmético, la Administración se había excedido introduciendo modificaciones fundamentadas en razonamientos de interpretación jurídica prescindiendo del procedimiento y modificando datos censales.

TERCERO.- Por acuerdo de ..., el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., después de rebatir las alegaciones del interesado, desestimó dicha reclamación y confirmó el acuerdo impugnado. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 16 de abril de 2007.

CUARTO.- No conforme con dicho acuerdo, por escrito presentado con sello de Correos de fecha 14 de mayo de 2007, el interesado interpuso recurso de alzada para este Tribunal Central contra el acuerdo de ..., del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por considerar que dicha liquidación no se ajusta a derecho y resulta extraordinariamente lesiva para sus intereses, alegando en resumen: 1º) Que las modificaciones introducidas en el epígrafe 761.2 de las Tarifas del impuesto en virtud de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 51/2002, no pueden desplegar sus efectos jurídicos en la matrícula correspondiente al ejercicio 2003 y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. 2º) Imposibilidad de aplicar el procedimiento especial de revisión de actos administrativos por error material o aritmético para modificar sobre la base de una interpretación jurídica los datos censales y seguidamente practicar una nueva liquidación. Solicita que se anule el acuerdo del Tribunal Regional y quede sin efecto la modificación censal impugnada así como su liquidación, y ordene la devolución de las cantidades que correspondan, así como los preceptivos intereses de demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ..., por el concepto: Impuesto sobre Actividades Económicas resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- En este sentido la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003, en su Disposición Adicional Cuarta establece: "(...) c. Se modifica el grupo 761 de la sección primera de las tarifas aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, que quedará redactado en los siguientes términos: Grupo 761. Servicios telefónicos. Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija. Cuota: .... Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros. Por cada antena: 649,16 euros. Notas: 1ª) A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil. 2ª) Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada aparente superior a 10 vatios. (...) g) Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en los párrafos c), d) y e) anteriores deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos , ó 7º, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto." El artículo 5 se refiere a la presentación de declaraciones de alta, el artículo 6 a las declaraciones de variación y el artículo 7 a las declaraciones de baja en el censo.

TERCERO.- Por su parte, el artículo 10 del citado Real Decreto 243/95, sobre consecuencias de las declaraciones de variación o baja, en su apartado primero establece que la declaración de baja o de variación referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matricula del período impositivo inmediato siguiente. A su vez el artículo 2 del RD de Gestión del IAE establece que el IAE se gestionará a partir de su matricula. Dicha matricula se formará anualmente por la Administración Tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del Impuesto. La matrícula de cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero. De todo lo cual se deduce que la matricula del IAE correspondiente al ejercicio 2003 se cierra el 31 de diciembre del año 2002 incorporando las variaciones producidas durante dicho año 2002 y presentadas hasta el 31 de enero de 2003 y se refieran a hechos anteriores al 1 de enero de 2003.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, con fecha 29 de enero de 2003 el interesado presentó declaración de variación indicando los elementos tributarios, superficie, número de abonados y número de antenas, en cumplimiento de dicha Disposición Adicional Cuarta y siguiendo el criterio del Departamento de Gestión Tributaria, Subdirección General de Verificación y Control Tributario de 27 de diciembre de 2002 en contestación a consulta formulada por la reclamante.

QUINTO.- Hay que tener en cuenta que, como acertadamente indica el Tribunal de instancia, la Ley 51/02 que entró en vigor el 1 de enero de 2003, establecía un epígrafe específico para el servicio de telefonía móvil, el 761.2 y un nuevo elemento tributario, "n° de antenas", lo cual no se corresponde con una variación de elementos tributarios de orden jurídico a que hacen mención los artículos 6 y 10 del R. D. 243/95 de Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, pues no se trata de una comunicación que se deba presentar como consecuencia de alteraciones que se hayan producido en los elementos tributarios ya existentes por lo que venía tributando la reclamante, sino de cuantificar un elemento nuevo, "número de antenas" que ya existían en 31 de diciembre de 2002, todo ello independientemente de que este dato que ya estaba cuantificado pero que la Administración desconocía, le fuera puesto de manifiesto mediante una declaración formal de variación, y puesto que la Ley entró en vigor en uno de enero de 2003, en la matrícula de 2003 debe figurar el nuevo epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil, y lógicamente la cuota correspondiente debe calcularse de acuerdo con lo establecido en la Ley, es decir, debe tener en consideración el número de antenas existentes en 31 de diciembre de 2002.

SEXTO.- Advertido el error manifiesto cometido en la carta de pago de la liquidación de IAE correspondiente a 2003, al haber tomando indebidamente el número de abonados conjunto tanto de telefonía fija como de telefonía móvil declarado en documento presentado con fecha 27-12-2002 en el que no se tenían en cuenta el número de antenas y las modificaciones introducidas por la Ley 51/2002 establecidos para el ejercicio 2003, resulta procedente la rectificación practicada, que se ha limitado a aplicar literalmente la norma citada, tomando los datos declarados por el interesado en documento presentado con fecha 29 de enero de 2003.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso de alzada interpuesto ..., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de ..., recaído en su expediente número ..., por el concepto: Impuesto sobre Actividades Económicas, ACUERDA: Desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada.

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