SENTENCIA nº 1 DE 2012 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 31 de Enero de 2012

Fecha31 Enero 2012

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la Soberanía Popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la Sentencia de 28 de julio de 2010, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº 7/09, seguidos en el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.

Han sido parte en el recurso, como apelantes, la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz y el Letrado Don Felipe Holgado Torquemada, en nombre y representación de Don Santos H. T.y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y el Letrado Don Francisco Pablo García-Minguillán Posada, en nombre y representación de Doña Aurora F. A..

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Aurora F. A. y se adhirió en parte a la pretensión impugnatoria planteada por el representante procesal de Don Santos H. T.

El Ayuntamiento de Fontanarejo, a través de su representación procesal, se opuso a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Don Santos H. T.y de Doña Aurora F. A..

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas, Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa de la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice:

“IV.-

F A L L O

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el representante procesal del Excmo. Ayuntamiento de Fontanarejo, y en su consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos municipales del Ayuntamiento de Fontanarejo el de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (16.404,40 €).

SEGUNDO

Declarar como único responsable contable directo del alcance a DON SANTOS H. T..

TERCERO

Condenar a DON SANTOS H. T.al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a DON SANTOS H. T., al pago de los intereses calculados según lo razonado en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución.

QUINTO

No hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la presente controversia.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Fontanarejo, según las normas contables correspondientes.”

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

“II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2007, el Secretario-Interventor de la Unidad de Apoyo Técnico a los Ayuntamientos de la Diputación de Ciudad Real, a instancia del Fiscal Jefe de dicha provincia, emitió Informe sobre las percepciones que, durante los años 1999 a 2004, habían venido percibiendo DON SANTOS H. T.y DON MIGUEL F. G. Dicho Informe puso de manifiesto que tales percepciones superaban las cantidades legalmente permitidas pero que no podía calcularse con exactitud la cuantía del exceso, debido a la falta de documentación existente en el Ayuntamiento. Advirtió, asimismo, constantes errores de cálculo en el complemento de destino, en las pagas extraordinarias y en el complemento de agrupación que correspondían a DON SANTOS H. T..

SEGUNDO

DON SANTOS H. T., Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Fontanarejo, ejerció tal puesto, desde 1990, en virtud de la Agrupación de tres municipios: el de Fontanarejo, el de Alcoba y el de Arroba. Los Estatutos de dicha Agrupación, de 24 de diciembre de 1984, establecían que el sueldo del Secretario-Interventor se satisfaría por los tres Ayuntamientos a partes iguales, incrementándose con un complemento de agrupación correspondiente al 35,5% de las retribuciones básicas correspondientes a dicho funcionario.

TERCERO

Las nóminas percibidas por DON SANTOS H. T.y por DON MIGUEL F. G. durante los ejercicios a los que se refiere la demanda han sido aportadas al procedimiento, por los demandantes, por medio de impresión informática, con base en el programa que facilitó una empresa colaboradora del Ayuntamiento, al no encontrarse las nóminas originales en los archivos de la Corporación Municipal.

CUARTO

Las cantidades abonadas al Sr. H. T., entre enero de 2002 y diciembre de 2004, según consta en loa mandamientos de pago incorporados al escrito de demanda son los que se reflejan en el cuadro, con el siguiente detalle: MES/AÑO CONCEPTO IMPORTE EUROS

Enero-2002 Nómina mensual 916

Febrero-2002 Nómina mensual 916

Marzo-2002 Nómina mensual 916

Abril-2002 Nómina mensual 916

Mayo-2002 Nómina mensual 916

Junio-2002 Nómina mensual y paga extra 1.832

Julio-2002 Nómina mensual 916

Agosto-2002 Nómina mensual 916

Septiembre-2002 Nómina mensual 916

Octubre-2002 Nómina mensual 916

Noviembre-2002 Nómina mensual 1.832

Diciembre-2002 Nómina mensual 1.904

Enero-2003 Nómina mensual 973

Febrero-2003 Nómina mensual 973

Marzo-2003 Nómina mensual 973

Abril-2003 Nómina mensual 943

Mayo-2003 Nómina mensual 943

Junio-2003 Nómina mensual, gratificaciones especiales y paga extra 1.886

Julio-2003 Nómina mensual 943

Agosto-2003 Nómina mensual 943

Septiembre-2003 Nómina mensual 943

Octubre-2003 Nómina mensual 1.506

Noviembre-2003 Nómina mensual 943

Enero-2004 Nómina mensual 962

Febrero-2004 Nómina mensual 962

Marzo-2004 Nómina mensual 962

Abril-2004 Nómina mensual 962

Mayo-2004 Nómina mensual 962

Junio-2004 Nómina mensual y paga extra 1.901

Julio-2004 Nómina mensual 962

Agosto-2004 Nómina mensual 962

Septiembre-2004 Nómina mensual 962

Octubre-2004 Nómina mensual 962

Noviembre-2004 Nómina mensual 1.922

Diciembre-2004 Nómina mensual 1.886

QUINTO

El SR. H. T. percibió, durante el ejercicio económico de 2005, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS (11.904 €), del Ayuntamiento de Fontanarejo (ver su escrito de contestación a la demanda).

SEXTO

ntre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2003, DON INOCENTE P. R. fue Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fontanarejo. Desde el 1 de julio de 2003 la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento fue DOÑA AURORA F. A.”.

TERCERO

La Sentencia impugnada se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho:

“CUARTO.-

Expuestas ya las posturas de las partes, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, resulta necesario pronunciarse sobre la pretendida prescripción de la acción de responsabilidad contable que ha sido invocada por los demandados, así como por el Ministerio Fiscal, aunque con fechas distintas, respecto de su cómputo. La prescripción de las responsabilidades contables se regula en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en virtud de la cual “las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen”.

En el presente caso, los hechos que originan la responsabilidad contable -que inician el cómputo del plazo de prescripción-, vienen constituidos por la percepción de las cantidades que se consideran indebidas durante los ejercicios 1999 a 2004.

Sin embargo, y como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, las presentes actuaciones tienen su origen en un informe de la Unidad de Apoyo Técnico a los Ayuntamientos de Ciudad Real, emitido a petición del Fiscal Jefe de Ciudad Real, como consecuencia de la denuncia interpuesta por DOÑA AURORA F. A. por la que ponía en conocimiento de la Fiscalía las irregularidades existentes en las retribuciones percibidas por DON SANTOS H. T.y DON MIGUEL F. G. En este sentido, resultaría aplicable el apartado tercero de la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88 conforme al cual “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiera iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

Cabe por tanto apreciar, en el presente caso, una causa interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, como es el inicio por la Fiscalía de Ciudad Real de un procedimiento que tenía como finalidad el examen de los hechos ahora enjuiciados ante este Tribunal de Cuentas. No existe, sin embargo, conformidad entre las partes en cuanto a la fecha concreta en que se produce la interrupción. Así, mientras los demandados la sitúan en la fecha de interposición de la denuncia formulada por DOÑA AURORA F. A. ante la Fiscalía de Ciudad Real el 22 de diciembre de 2006, el Ministerio Fiscal la fija en la fecha del Decreto de incoación del procedimiento por la citada Fiscalía de fecha 5 de enero de 2007. En este punto, y al amparo del citado párrafo tercero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, resulta procedente compartir el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal y considerar como fecha de interrupción del cómputo de la prescripción la del Decreto de la Fiscalía de Ciudad Real por la que se incoa el procedimiento, esto es, el 5 de enero de 2007, y no la fecha alegada por los demandados, toda vez que la denuncia presentada no inicia procedimiento alguno, como exige el párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, sino que la iniciación se produce con el Decreto de incoación. Este criterio es el que ha sido reiterado por la Sala de Justicia de este Tribunal (Ver, por todas, Sentencia 18/08, de 3 de diciembre).

Por todo lo expuesto, deben considerarse prescritas las responsabilidades contables anteriores al 5 de enero del año 2002, por haber transcurrido, respecto de las mismas, el plazo de cinco años previsto en la citada Disposición.

QUINTO

Aceptada la prescripción respecto de las cantidades percibidas durante el periodo señalado, y centrándonos en las que se perciben a partir del 5 de enero de 2002, las cuestiones que se someten a consideración son las siguientes: a) en primer lugar, si los hechos, tal y como se han descrito y finalmente fueron probados, dieron lugar a un alcance en los fondos públicos municipales; y b) si en las personas demandadas concurren todos los requisitos necesarios para ser declaradas responsables contables por dicho alcance.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones señaladas, el concepto de alcance se encuentra definido en el apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el cual dispone que: “a efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”. Por su parte, la Sala de Justicia de este Tribunal ha venido sosteniendo —a través de reiteradas resoluciones— desde el comienzo de su elaboración doctrinal, un concepto amplio de alcance, pudiendo citarse, entre otras, la Sentencia de 13 de febrero de 1996 que entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de la percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuestos de alcance”.

En el caso que nos ocupa, los demandantes fundamentan la existencia de alcance en el menoscabo originado en las arcas del Ayuntamiento de Fontanarejo por haber satisfecho a DON SANTOS H. T., Secretario-Interventor del Ayuntamiento, y a DON MIGUEL F. G., Alguacil, nóminas por mayor importe del legalmente establecido. En concreto, el exceso de retribuciones que se atribuye a DON SANTOS H. T.se refiere a las pagas extraordinarias —respecto de las cuales consideran los actores que doblan las legalmente establecidas— y al complemento de agrupación que le correspondía percibir por ejercer el puesto de Secretario-Interventor en una agrupación de municipios.

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones, el complemento de agrupación, considera este Órgano jurisdiccional que debe regularse por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, y no por los Estatutos de la Agrupación, como sostiene el demandado. La Disposición Transitoria Primera del citado Real Decreto señala que el régimen retributivo establecido por el mismo se aplicará a todos los funcionarios de la Administración Local desde el momento de su entrada en vigor, lo que tuvo lugar, según su Disposición Final, al día siguiente de su publicación, es decir, el 3 de mayo de 1986, estableciendo, además, expresamente la derogación de “cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo”, entre las que se incluyen, sin lugar a dudas, los Estatutos de la Agrupación de los municipios de Fontanarejo, Alcoba y Arroba de 24 de diciembre de 1984, invocados por el demandado, al tratarse de un convenio entre municipios y oponerse a lo dispuesto en la norma reglamentaria. Pretender la aplicación de los citados Estatutos supone desconocer, no sólo el principio de jerarquía normativa, según el cual la norma superior en grado excluye la aplicación de la norma inferior, sino también el principio de cronología, en virtud del cual la norma posterior en el tiempo deroga la anterior, máxime cuando la primera lo dispone expresamente, como hace la Disposición Derogatoria del Real Decreto.

Pues bien, confirmada la aplicación del Real Decreto 861/1986 para el cálculo del complemento de agrupación que correspondía percibir al SR. H., el mismo dispone, en su artículo 8 que “los funcionarios que desempeñen sus tareas al servicio de agrupaciones para el sostenimiento de funcionarios en común percibirán, en todo caso, un 15% de la cuantía del complemento de destino asignado al puesto de trabajo por cada uno de los Ayuntamientos agrupados y en concepto de complemento específico, sin que la cuantía asignada por esta circunstancia pueda exceder del 60%, aunque sean más de cuatro los Ayuntamientos que constituyen la Agrupación”. Calculado de esta forma el complemento de agrupación, resulta una cantidad notablemente inferior a la que resultaría de calcularlo según los Estatutos de la Agrupación, como más adelante se expondrá.

Precisamente por ello, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 861/86 prevé un complemento transitorio para aquellos funcionarios que experimentaran una disminución en sus retribuciones como consecuencia de su entrada en vigor. En este punto, toda la argumentación del demandado se centra en afirmar que si se le hubiera aplicado el citado complemento transitorio, le hubiera correspondido percibir cantidades muy similares a las que efectivamente percibió, por lo que el exceso que se le imputa puede verse compensado por el complemento transitorio que, a su juicio, hubiera debido de aplicársele.

Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 861/1986 únicamente prevé dicho complemento para aquellos funcionarios a los que, como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo establecido en 1986, les correspondiese percibir retribuciones inferiores a las que venían percibiendo con anterioridad. Pero lo cierto es que el SR. H. comenzó a ejercer sus funciones en 1990, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 861/1986, por lo que el complemento de agrupación que tenía que percibir se debía regular directamente por el artículo 8 del Real Decreto de 25 de abril, y no por los Estatutos de la Agrupación, como sostiene el demandado, y sin que le fuera de aplicación el citado complemento transitorio. De ello resulta, como más adelante se detallará, que debió percibir una cantidad inferior respecto a la que reconoce el SR. H. haber percibido en su escrito de contestación a la demanda.

Por lo que respecta a las pagas extraordinarias, respecto de las cuales la demanda considera que doblan las legalmente establecidas, la representación del SR. H. alega que las mismas se percibieron en concepto de gratificaciones extraordinarias, tratando de justificar su percepción en el especial régimen de jornada de trabajo, horarios y vacaciones al que estaba sometido su representado -debido a la falta de funcionarios en el Ayuntamiento de Fontanarejo-, lo que le obligaba a desempeñar horas extraordinarias, y trabajar durante los sábados y domingos, festivos, e incluso durante el periodo vacacional.

Añade que dichas gratificaciones fueron aceptadas y autorizadas por la Alcaldía, en uso de las atribuciones que para el reparto de las gratificaciones que le atribuye el artículo 22 de la Ley de Bases de Régimen Local. En justificación de lo anterior, la representación del SR. H. acompaña, al escrito de contestación a la demanda, un pretendido Informe del Ayuntamiento de Fontanarejo, en el que considera justificadas las gratificaciones percibidas por el mismo debido al especial régimen de trabajo a que se encontraba sometido. Sin embargo, el citado Informe carece de la eficacia que se le pretende otorgar, pues es un mero documento en el que no figura ni firma de persona alguna, ni ningún otro signo que permita acreditar su autenticidad. Además, olvida el demandado en este punto, que precisamente el régimen especial de jornadas o especial dedicación a que se encontraba sometido como consecuencia de ejercer su puesto en una Agrupación, es lo que justifica la percepción del complemento así denominado, no estando justificado el cobro de gratificaciones extraordinarias por este mismo concepto.

Las pagas extraordinarias se regulan en el artículo 23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el cual establece que “las pagas extraordinarias serán de dos al año por un importe mínimo de cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y de trienios y se devengarán en los meses de junio y de diciembre”. Por su parte, el artículo 93.1 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, vigente en el período en el que se cometieron los hechos, señala que “las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública”.

Por ello habrá que estar, de conformidad igualmente con lo señalado en el artículo 2.2 del Real Decreto 861/1986, a lo fijado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin que sea posible justificar –tal y como pretende el demandado-, una modificación de esta materia por vía de acuerdo, pacto o convenio, que estarían afectados de nulidad de pleno derecho por vicio de incompetencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por otra parte, el demandado manifiesta que al doblar las pagas extraordinarias se pretendió remunerar los servicios prestados fuera de la jornada laboral (que le llevó a trabajar incluso sábados, determinados festivos y durante el periodo vacacional). Sin embargo, dichas situaciones deberían de remunerarse con otros conceptos retributivos. Así, el artículo 23 de la Ley 30/84 prevé el complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, por lo que, si efectivamente el puesto de trabajo fue indebidamente valorado o se han producido modificaciones posteriores, hubiera sido necesario adecuar la cuantía por el procedimiento legalmente establecido. Igualmente, la legislación prevé la existencia de un complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento o la actividad extraordinaria. Dichas previsiones no han sido respetadas en el cálculo de las nóminas percibidas por el SR. H., sino que, como él mismo reconoce en su propio escrito de contestación a la demanda, se trata de gratificaciones cuyo reparto y cuantía se dejaron al ámbito de discrecionalidad del Alcalde por la legislación de Régimen Local, limitándose a señalar que el percibo del exceso de las retribuciones se encuentra plenamente justificado por su especial dedicación a las tareas propias de su cargo y por el hecho de que no ha percibido el denominado complemento transitorio previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 861/1986, complemento que como se ha indicado, no le correspondía percibir.

En consecuencia, resulta claro que el abono de las cantidades anteriores al SR. H., encaja plenamente en el concepto de alcance contemplado por el artículo 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en el sentido de “saldo deudor injustificado”, ya que tal y como ha señalado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia de 29 de diciembre de 2006, “la existencia de un alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la apropiación o sustracción de los fondos públicos por parte de la persona que los tenía a su cargo, sino que surge también cuando el que maneja los fondos públicos no es capaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión o empleo dado a los mismos”, justificación que no ha sido proporcionada por el SR. H., quien, como Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Fontanarejo, no ha ofrecido una explicación suficiente y acorde con la legalidad vigente para poder justificar el abono de las mismas.

SEXTO

Se plantea ahora la cuestión, puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal a la vista de la prueba practicada, relativa a la cuantificación de dicho alcance, o dicho de otro modo, a la posibilidad de cuantificar con precisión el daño ocasionado a los fondos del Ayuntamiento de Fontanarejo, ya que, de acuerdo con el apartado 2º del artículo 59 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, “los daños determinantes de la responsabilidad contable deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación con determinados caudales o efectos”.

El importe del alcance generado fue inicialmente estimado por la parte actora en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (58.814,90 €), con base en las nóminas y mandamientos de pago aportadas por el Ayuntamiento de Fontanarejo junto a su escrito de demanda. Los mandamientos de pago revisten todos los requisitos y formalidades legales que la Ley exige para su expedición. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las nóminas, que se aportan en impresión informática, efectuada por el propio Ayuntamiento, pero sin que en ellas figure firma alguna ni ningún otro signo que permita acreditar su autenticidad. Se plantea pues el problema de su valor probatorio, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en la formulación de sus conclusiones en el acto del juicio.

Llegados a este punto, resulta preciso analizar dos cuestiones diferentes, aunque relacionadas entre sí, como son: a) la carga de la prueba; y b) el valor probatorio de los diferentes medios propuestos por las partes. La primera cuestión hace referencia a cuál de las partes le corresponde probar la certeza de los hechos que afirma, y cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la falta de prueba; mientras que la segunda determina si los elementos de prueba aportados, son suficientes para que el juzgador pueda considerar tales hechos como ciertos. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, la carga de la prueba, en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora es, desde luego, de aplicación el principio civil de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que “cuando al tiempo de dictar sentencia o una resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a uno u otro la carga de probar”, añadiendo en sus párrafos 2º y 3º que “corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e “incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

Según este conjunto normativo, es al demandante, el Ayuntamiento de Fontanarejo, al que le corresponde la prueba de que se ha producido el alcance que atribuye a los demandados, así como la prueba de su importe y su individualización, como exige el artículo 59 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, antes citado. Para ello, se sirve de los medios de prueba antes mencionados (los mandamientos de pago y las nóminas impresas informáticamente), planteándose ahora, en esta segunda fase, la cuestión de su valor probatorio.

En este punto hay que estar al régimen jurídico del valor probatorio de los documentos públicos y privados, contenido en los artículos 317 y siguiente de la Ley 1/2000, de 7 enero de Enjuiciamiento Civil, debiendo distinguirse, dentro de la documentación aportada por el demandante, entre los mandamientos de pago y las nóminas aportadas por medio de impresión informática. En efecto, los primeros tienen el carácter de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que han sido “expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones”, por lo que, de acuerdo con los artículos 318 y 319 de la misma Ley, “harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”, a lo que hay que añadir que su autenticidad no fue impugnada por los demandados, por lo que debe reconocérseles el pleno valor probatorio que les otorga el citado artículo 319 de la LEC.

El problema que se plantea es que en los mandamientos de pago únicamente figura la cantidad total que se abona al trabajador en concepto de nómina, pero sin desglosar las cantidades que se le abonan por cada uno de los conceptos que la integran, por lo que no es posible conocer, con base en los mismos, las cantidades cobradas por los demandados por las pagas extraordinarias, el complemento de agrupación y el complemento de productividad, que son en los que se basa la demanda.

Hay que estar por tanto, únicamente, a las nóminas, en las que sí figura dicho desglose. Sin embargo, tales nóminas, como se ha indicado, han sido aportadas por el propio Ayuntamiento demandante, con base en un programa facilitado por una empresa informática. No han sido suscritas ni firmadas por persona alguna. Por ello, deben considerarse a lo sumo, documentos privados a tenor del artículo 324 de la LEC. En cuanto a su valor probatorio, el artículo 326 de la LEC, dispone que “harán prueba plena en juicio siempre que su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”, lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que los demandados no han reconocido dichos documentos cuando se les exhibieron en el acto del juicio.

Por su parte, el apartado 2º del mismo artículo prevé, para este supuesto, la posibilidad de que la parte que haya presentado el documento impugnado pueda pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, lo que no ha sido posible ya que, como se ha indicado, el documento se aporta en impresión informática, por lo que no figura letra alguna que pueda ser cotejada, y las nóminas originales no se encuentran en los archivos municipales, como ha señalado el demandante en su escrito de demanda, por lo que conforme al último inciso del apartado 2º del artículo 326 de la LEC, corresponde a este Tribunal, valorar el documento conforme a las reglas de la sana crítica, posición que confirma el artículo 334, al regular el valor probatorio de las “copias reprográficas”.

Por lo que respecta al valor probatorio de las nóminas aportadas por el demandante, no resulta aquí necesario realizar una pormenorizada exposición de los argumentos que conducen a este Juzgador a rechazar su valor probatorio, puesto que resulta evidente, conforme a la lógica y la experiencia, que no puede concederse valor de prueba a un documento privado, elaborado unilateralmente por la propia parte que lo invoca (aunque se trate de un Ayuntamiento), y en el que no aparece firma de persona alguna ni impresión de ningún tipo, y que además no han sido reconocido por la otra parte.

Ello tiene la importante consecuencia de que no es posible tener en cuenta, para el cálculo de la cuantía del alcance, las cantidades que figuran en dichas nóminas. Sin embargo, ello no significa que no pueda declararse un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a determinados caudales o efectos como exige el artículo 59 de la Ley 7/88, ya que se dispone de otros elementos probatorios que permiten calcular, si bien no el importe total del alcance generado, sí una parte del mismo. Así, constan en autos:

  1. La nómina del SR. H. correspondiente al mes de junio de 2003, que ha sido aportada por él mismo junto a su escrito de contestación a la demanda;

  2. Los mandamientos de pago de los ejercicios económicos de 2002, 2003 (excepto el mes de diciembre) y 2004;

  3. El reconocimiento del propio demandado, en su escrito de contestación, de haber percibido determinadas cantidades, que se reflejan en el Hecho Probado Quinto de la presente resolución;

  4. El Informe emitido por la Unidad de Apoyo Técnico a los Ayuntamientos de Ciudad Real sobre las retribuciones percibidas por los trabajadores del Ayuntamiento de Fontanarejo durante el periodo enjuiciado, ratificado en el acto del juicio por el propio funcionario encargado de su elaboración, en atención a su carácter objetivo y profesional, y que no ha sido cuestionado por el demandado;

A todo ello hay que añadir el tenor literal de las diversas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que establecen la cuantía de las retribuciones básicas y el complemento de destino que corresponde a todos los funcionarios, lo que permite, igualmente, calcular el complemento por agrupación ex artículo 8 del Real Decreto 861/1986.

Con base en todo lo anterior, es posible cuantificar una parte del alcance por la diferencia entre lo percibido por el SR. H. y lo que legalmente le hubiera correspondido percibir.

SÉPTIMO

Y así, por lo que se refiere a las cantidades que legalmente le hubieran correspondido percibir al SR. H. T., hay que diferenciar los distintos conceptos retributivos que integran la nómina. Por lo que respecta al sueldo, a los trienios, a las pagas extraordinarias y al complemento de destino, habrá que estar a las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que establecen la cuantía de las retribuciones básicas y el complemento de destino que corresponden a todos los funcionarios (en concreto, la Ley 23/2001, de 27 de diciembre de Presupuestos para el año 2002; la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos para el año 2003; la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos para el año 2004; y la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos para el año 2005); y, todo ello, teniendo en cuenta que el puesto desempeñado por el SR. H. correspondía al entonces existente Grupo B, y que, en 1999, contaba con dos trienios perfeccionados.

Por lo que se refiere al complemento de destino, el Informe de Apoyo Técnico a los Ayuntamientos de Ciudad Real ha constatado que el puesto desempeñado por el SR. H. correspondería, a lo sumo, a un nivel 17. A la vista de la documentación obrante en autos, resulta que el SR. H. tenía un nivel de complemento de destino 16, tal y como se infiere del importe de los trienios percibidos por el mismo (31 € mensuales entre 2000 y 2002, y 42 € entre 2003 y 2005).

En cuanto al complemento especifico que es el que corresponde al puesto de trabajo que se desempeñe, éste no viene fijado en las Leyes de Presupuestos, por lo que ha de estarse al declarado por el propio SR. H. (117 € en los ejercicios de 2002 y 2003, 123 € en 2004 y 125 € en 2005), todo ello sin perjuicio de lo previsto en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado respecto a los límites para el incremento de retribuciones.

Finalmente, por lo que respecta al complemento de agrupación, como se ha dicho, éste debe calcularse según lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 861/1986, esto es un 15% del complemento de destino por cada Ayuntamiento de los que componían la Agrupación (al ser tres los Ayuntamientos agrupados el complemento de agrupación fue del 45% del complemento de destino y al Ayuntamiento de Fontanarejo correspondería satisfacer el 15% de dicho complemento). Cierto es que, conforme a lo señalado en el artículo 8 del Real Decreto 861/1986, tal y como pone de manifiesto el Informe emitido por la Unidad de Apoyo Técnico a los Ayuntamientos de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real, dicho complemento se tuvo que haber integrado en el complemento específico, aunque sea una práctica habitual en los Ayuntamientos diferenciar ambos conceptos.

En lo que sigue, se procede, para los ejercicios económicos no sujetos a la prescripción invocada por los demandados y por el Ministerio Fiscal y aceptada por este Órgano jurisdiccional (es decir, a partir del ejercicio económico de 2002), al cómputo de las diferencias entre las cantidades efectivamente percibidas por el SR. H. T.y las que debió percibir según la normativa de aplicación en cada año natural.

AÑO 2002:

CANTIDADES QUE DEBÍA PERCIBIR DON SANTOS H. T.DEL AYUNTAMIENTO DE FONTANAREJO:

1 1/3 SUELDO SEGÚN LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 3.421,86 €

2 1/3 TRIENIOS 371,86 €

3 1/3 PAGAS EXTRAORDINARIAS 632,25 €

4 1/3 COMPLEMENTO DE DESTINO 1.128,60 €

5 1/3 COMPLEMENTO DE AGRUPACIÓN 507,82 €

6 COMPLEMENTO ESPECÍFICO 1.404,00 €

TOTAL 7.466,39 €

Los conceptos reseñados en los ordinales 1 a 4 del cuadro anterior se desprenden de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002. El Complemento de Agrupación es el equivalente, según se ha razonado en Fundamentos de Derecho anteriores, a un 45% del Complemento de Destino. Por último, el Complemento Específico, al que se hace referencia, es el asignado por el Ayuntamiento de Fontanarejo para el SR. H. T. Todas las cantidades anteriormente reseñadas, con excepción del Complemento Específico, debían de ser satisfechas, por terceras partes, por cada uno de los Ayuntamientos de la Agrupación, es decir: los de Fontanarejo, Alcoba y Arroba.

Consta en autos, sin embargo, que, durante el ejercicio 2002, DON SANTOS H. T.percibió las siguientes cantidades: NUEVE NÓMINAS DE 916,00 € 8.244,00 €

DOS NÓMINAS DE 1.832,00 € 3.364,00 €

UNA NÓMINA DE 1.904,00 € 1.904,00 €

TOTAL: 13.512,00 €

La diferencia entre 13.512,00 € y 7.466,39 es de SEIS MIL CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (6.045,61 €), importe en que se cifra el alcance durante el ejercicio de 2002. No obstante, la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Fontanarejo, a la que se adhirieron los actores públicos, por diferencias en nómina del ejercicio 2002, ascendió sólo a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (3.936 €), importe que ha de ser declarado como el alcance correspondiente a este ejercicio, en virtud del principio de congruencia con las pretensiones de las partes establecido en el artículo 60 de la Ley 7/1988.

AÑO 2003

CANTIDADES QUE DEBÍA PERCIBIR DON SANTOS H. T. DEL AYUNTAMIENTO DE FONTANAREJO:

1 1/3 SUELDO SEGÚN LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 3.490,16 €

2 1/3 TRIENIOS 505,60 €

3 1/3 PAGAS EXTRAORDINARIAS 709,43 €

4 1/3 COMPLEMENTO DE DESTINO 1.304,20 €

5 1/3 COMPLEMENTO DE AGRUPACIÓN 586,89 €

6 COMPLEMENTO ESPECÍFICO 1.432,08 €

TOTAL 8.028,36 €

Los conceptos reseñados en los ordinales 1 a 4 del cuadro anterior se desprenden de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 25/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003. El Complemento de Agrupación es el equivalente, según se ha razonado en Fundamentos de Derecho anteriores, a un 45% del Complemento de Destino. Por último, el Complemento Específico, al que se hace referencia, es el asignado por el Ayuntamiento de Fontanarejo para el SR. H. T. Todas las cantidades anteriormente reseñadas, con excepción del Complemento Específico, debían de ser satisfechas, por terceras partes, por cada uno de los Ayuntamientos de la Agrupación, es decir: los de Fontanarejo, Alcoba y Arroba.

Consta en autos, sin embargo, que, durante el ejercicio 2003, DON SANTOS H. T. percibió, al menos, las siguientes cantidades: TRES NÓMINAS DE 973,00 € 2.919,00 €

SEIS NÓMINAS DE 943,00 € 5.658,00 €

UNA NÓMINA DE 1.886,00 € 1.886,00 €

TOTAL: 10.463,00 €

La diferencia entre 10.463,00 € y 8.028,36 € es de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.434,64 €), importe en que se cifra el alcance durante el ejercicio de 2003. En este ejercicio económico la pretensión económica ejercitada por el Ayuntamiento de Fontanarejo ascendió a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (4.824,00 €). En consecuencia, al estar acreditada en autos una diferencia, en más, en los haberes percibidos por el SR. H. T.de sólo 2.434,64 €, el alcance calculado no supera la pretensión del actor, debiendo declararse en esa cantidad.

AÑO 2004

CANTIDADES QUE DEBÍA PERCIBIR DON SANTOS H. T.DEL AYUNTAMIENTO DE FONTANAREJO:

1 1/3 SUELDO SEGÚN LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 3.560,00 €

2 1/3 TRIENIOS 515,84 €

3 1/3 PAGAS EXTRAORDINARIAS 768,00 €

4 1/3 COMPLEMENTO DE DESTINO 1.330,32 €

5 1/3 COMPLEMENTO DE AGRUPACIÓN 598,64 €

6 COMPLEMENTO ESPECÍFICO 1.460,72 €

TOTAL 8.233,52 €

Los conceptos reseñados en los ordinales 1 a 4 del cuadro anterior se desprenden de lo establecido en los artículos 19.2 y 25.1 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004. El Complemento de Agrupación es el equivalente, según se ha razonado en Fundamentos de Derecho anteriores, a un 45% del Complemento de Destino. Por último, el Complemento Específico, al que se hace referencia, es el asignado por el Ayuntamiento de Fontanarejo para el SR. H. T. Todas las cantidades anteriormente reseñadas, con excepción del Complemento Específico, debían de ser satisfechas, por terceras partes, por cada uno de los Ayuntamientos de la Agrupación, es decir: los de Fontanarejo, Alcoba y Arroba.

Consta en autos, sin embargo, que, durante el ejercicio 2004, DON SANTOS H. T. percibió, al menos, las siguientes cantidades: UNA NÓMINA DE 1.901,00 € 1.901,00 €

UNA NÓMINA DE 1.922,00 € 1.922,00 €

UNA NÓMINA DE 1.886,00 € 1.886,00 €

NUEVE NÓMINAS DE 962,00 € 8.658,00 €

TOTAL: 14.367,00 €

La diferencia entre 14.367,00 € y 8.233,52 € es de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (6.133,18 €), importe en que se cifra el alcance durante el ejercicio de 2004. No obstante, la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Fontanarejo, a la que se adhirieron los actores públicos, por diferencias en nómina del ejercicio 2004, ascendió sólo a CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS (4.188,00 €), importe que ha de ser declarado como el alcance correspondiente a este ejercicio, en virtud del principio de congruencia con las pretensiones de las partes establecido en el artículo 60 de la Ley 7/1988

AÑO 2005

CANTIDADES QUE DEBÍA PERCIBIR DON SANTOS H. T. DEL AYUNTAMIENTO DE FONTANAREJO:

1 1/3 SUELDO SEGÚN LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 3.631,20 €

2 1/3 TRIENIOS 526,24 €

3 1/3 PAGAS EXTRAORDINARIAS 828,53 €

4 1/3 COMPLEMENTO DE DESTINO 1.356,96 €

5 1/3 COMPLEMENTO DE AGRUPACIÓN 610,50 €

6 COMPLEMENTO ESPECÍFICO 1.494,17 €

TOTAL 8.447,60 €

Los conceptos reseñados en los ordinales 1 a 4 del cuadro anterior se desprenden de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005. El Complemento de Agrupación es el equivalente, según se ha razonado en Fundamentos de Derecho anteriores, a un 45% del Complemento de Destino. Por último, el Complemento Específico, al que se hace referencia, es el asignado por el Ayuntamiento de Fontanarejo para el SR. H. T. Todas las cantidades anteriormente reseñadas, con excepción del Complemento Específico, debían de ser satisfechas, por terceras partes, por cada uno de los Ayuntamientos de la Agrupación, es decir: los de Fontanarejo, Alcoba y Arroba.

Para el ejercicio económico de 2005, al contrario de lo que ocurre para los ejercicios económicos 2002 a 2004, no existe constancia en autos de ningún mandamiento de pago. Pero el mismo codemandado, en su contestación a la demanda, reconoce que percibió una nómina mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (992,00 €). Dado que estas cantidades no son controvertidas, y que no constan mandamientos de pago referidos a pagas extraordinarias, debemos dar por cierto que el SR. H. T. percibió, durante el ejercicio económico de 2005, al menos una cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS (11.904,00 €), cantidad resultante de multiplicar por 12 las nóminas mensuales de 992,00 €, reconocidas por el demandado.

La diferencia entre 11.904,00 € y 8.447,60 € es de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.456,40 €), importe en que se cifra el alcance durante el ejercicio de 2005.

Como consecuencia de todo lo anterior, teniendo en cuenta las cantidades indebidamente pagadas a DON SANTOS H. T. y las pretensiones de las partes actoras para cada uno de los ejercicios económicos comprendidos entre 2002 y 2005, el alcance en los fondos públicos de la Corporación de Fontanarejo debe cifrarse en un total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (16.404,40), con el siguiente desglose: AÑO 2002 3.936,00 €

AÑO 2003 4.824,00 €

AÑO 2004 4.188,00 €

AÑO 2005 3.456,40 €

TOTAL: 16.404,40 €

OCTAVO

Las partes actoras, por otro lado, han ejercitado su pretensión, también, por las cantidades que considera indebidamente abonadas a DON MIGUEL F. G. Esta pretensión se refiere, en concreto, a la percepción por el SR. F. G. de un complemento de productividad mensual. Considera el demandante que este complemento no puede ser, ni fijo en su cuantía, ni periódico en su devengo. Pero a este respecto hay que señalar que la prohibición de la periodicidad u homogeneidad en el percibo del complemento de productividad se establece, respecto, de los funcionarios públicos, en el artículo 23.3 apartado c) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, vigente en el momento en que se produjeron los hechos.

Dicha norma explicita que el complemento de productividad “está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 5.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, añadiendo que “la apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo”.

Así, esta prohibición está establecida para el régimen retributivo de los funcionarios públicos, pero no respecto de las retribuciones a percibir por el personal laboral, las cuales se rigen por el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobó el Estatuto de lo Trabajadores, vigente en el momento en que se cometieron los hechos. Dicho texto legal, después de establecer que ”se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo” señala, respecto de los complementos salariales, que los mismos “se fijarán en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa”.

El mismo texto establece que dichos complementos se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Pues bien, ha resultado acreditado en autos, por la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda, que el SR. F. G. ostentaba la condición de personal laboral, hecho que fue controvertido en la presente litis. Pero consta de manera fehaciente el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real, en el que, figura como personal laboral en la plantilla de puestos de trabajo de la Corporación del año 2005. Y por si ello fuera poco, constan, también, en autos dos Sentencias del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fechas respectivas 20 de junio de 2007 y 28 de abril de 2009, en las que se reconoce que el SR. F. G. ostentaba la condición de trabajador laboral de la citada Corporación. En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión de las partes actoras por lo que se refiere al pago de complemento de productividad efectuado al SR. F. G.

Y es que además, la cuantía de dicho complemento no ha superado los límites cuantitativos máximos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 861/1986, tantas veces citado, ni los que se fijan para todos los ámbitos de la Administración Pública en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Los límites establecidos por estas leyes obedecen a la necesidad de mantener las competencias que le permitan ejercer un mínimo de control sobre el gasto de personal, que es un componente esencial del gasto público.

Sin embargo, ello no impide el reconocimiento de cierta autonomía, por parte de las Corporaciones Locales, en la determinación de una parte de las retribuciones que abona a su personal. Entre las mismas se encuentran, especialmente, las de carácter complementario, y todavía más en concreto el complemento de productividad, que puede variar legítimamente en unas y otras Administraciones. A estos principios responde lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, vigente en el momento en que se produjeron los hechos, cuando disponía que las retribuciones complementarias de los funcionarios locales se atendrán a la estructura y criterios de valoración objetiva similar a la del resto de los empleados públicos; si bien añade que su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos señalados por el Estado.

Por lo tanto, respetando estos límites, las Corporaciones Locales disponen de un margen de discrecionalidad para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias de sus empleados. En fin, en la presente controversia, y por lo que se refiere al complemento de productividad percibido por DON MIGUEL F. G., los actores no atribuyen, en ningún caso, que la percepción del complemento percibido por el mismo supere los límites cuantitativos señalados, sino que únicamente fundamentan la pretensión en su carácter fijo y periódico, cuestión que, como se ha señalado, no origina por sí mismo un daño a los fondos públicos municipales.

NOVENO

Acreditada la existencia de un alcance en los fondos municipales, por un importe total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (16.404,40 €), consecuencia de los pagos indebidamente realizados a favor del SR. H. T., procede ahora valorar el grado de culpabilidad de cada uno de los cuatro demandados por los actores públicos. Por lo que se refiere al SR. F. G., debe este Órgano jurisdiccional efectuar una consideración inicial, incluso antes de la pertinencia de analizar su posible grado de culpa o negligencia en los pagos realizados.

El SR. F. G. no ostenta la condición de legitimado pasivo ante esta jurisdicción al no haberse acreditado que haya participado, en ningún momento de su vida laboral, en la Corporación Municipal de Fontanarejo, en el manejo de los fondos públicos de la citada Corporación. El artículo 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, atribuye jurisdicción y competencia a este Tribunal para conocer de “las pretensiones de responsabilidad que deduciéndose de las cuentas que deben rendir los que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando por dolo, culpa o negligencia graves, se originaran menoscabos en dichos caudales o efectos por acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las Entidades del Sector público”. Falta por lo tanto en el presente caso el requisito del manejo de los fondos públicos que se consideran mermados, por lo que no puede apreciarse la legitimación pasiva del SR. F. G. ante este Tribunal de Cuentas, debiendo desestimarse la pretensión deducida frente al mismo.

En efecto, en la presente litis, ha sido controvertido el carácter de personal funcionario o laboral del SR. F. G., habiéndose acreditado, finalmente, el carácter de personal laboral del mismo, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución. Pero no es eso lo decisivo en este punto, en el que se trata de la posible legitimación pasiva de este codemandado. Lo relevante es que la pretensión de los actores se ha dirigido, también, contra el SR. F. G., sin que en ningún momento acreditaran la condición de gestor, ni siquiera de hecho, de los fondos públicos de la Corporación Municipal. Ha sido, sí, perceptor de determinadas cantidades en concepto de productividad mensual, que las partes actoras han calificado como percepciones indebidas. Pero, con independencia de la calificación que a este Órgano jurisdiccional le merece el pago de dicho complemento de productividad, en ningún momento se ha acreditado que haya participado en gestión alguna ligada a esos pagos, ni a ningún otro; ni de los que han sido declarados como alcance por esta resolución, ni de los que no han sido calificados como alcance, ni de los que se han mantenido al margen de la presente controversia. Procede, en consecuencia, declarar en esta resolución la falta de legitimación pasiva del codemandado, SR. F. G., lo que conlleva la imposibilidad de que sea condenado por esta jurisdicción.

Resta por analizar, en consecuencia, el nivel de participación en los hechos y el grado de culpabilidad que deba atribuirse a los otros tres codemandados, DON SANTOS H. T., DON INOCENTE P. R. y DOÑA AURORA F. A.. Y es que, en el ámbito contable, la negligencia se predica respecto del incumplimiento de las obligaciones que nacen de una relación jurídica especial: la gestión de los fondos públicos, cuya titularidad corresponde a la Administración, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de esas obligaciones.

Como señala la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, desde su ya lejana Sentencia de 17 de diciembre de 1998, «la negligencia o culpa grave es predicable de quien omite las cautelas exigibles a una persona normalmente prudente y nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia o responsabilidades encomendadas, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación, las cuales habrían evitado el daño producido». A mayor abundamiento, la Sentencia de dicha Sala 23/2009, de 30 de septiembre, señala que «en el ámbito contable hay que partir, por tanto, de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable».

Así, el dolo civil se caracteriza por dos elementos específicos: a) un elemento intelectual, que es la conciencia o conocimiento de que la actuación que se está realizando puede causar un resultado dañoso; y b) un elemento volitivo, es decir, la voluntad de causar o conseguir ese resultado. Pues bien, aplicado todo ello a la presente controversia, debemos afirmar que ambos elementos concurren en la actuación del SR. H. T. Como él mismo ha reconocido en el acto del juicio, conocía perfectamente que el cálculo de las gratificaciones y de las pagas extraordinarias que figuraban en las nóminas que él mismo elaboraba, superaban los límites legalmente establecidos. Y añadió que lo hacía así por considerar que le correspondía, en justicia, el cobro de cantidades extras como compensación a su especial régimen de trabajo. Por lo tanto, el SR. H. T., Interventor de la Corporación Municipal y perceptor de las cantidades que han sido declaradas como constitutivas de alcance por la presente resolución, no sólo no empleó la diligencia que le era exigible en el cumplimiento de sus obligaciones para evitar el daño ocasionado en los fondos del Ayuntamiento, sino que él mismo lo provocó, en su propio beneficio, sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo. Por ello, su actuación debe ser calificada como dolosa, lo que por otra parte confirma plenamente la existencia de relación de causalidad entre su actuación y el daño producido, último de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad contable.

No puede decirse lo mismo respecto de la actuación de DON INOCENTE P. R. y de DOÑA AURORA F. A. Es cierto que el ejercicio de su cargo, el de sucesivos Alcaldes del Ayuntamiento de Fontanarejo en el momento en que se cometieron los hechos, les imponía la especial diligencia antes aludida en el cumplimiento de las obligaciones que les correspondían en su calidad de gestores de fondos públicos. Pero, como también hemos indicado, esa diligencia, también en el ámbito contable, debe ser la adecuada a las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar. Ya se ha puesto de manifiesto, a lo largo de la presente resolución, las especiales circunstancias en que se encontraba el Ayuntamiento de Fontanarejo.

En dicha Corporación sólo desempeñaban cargos remunerados, el SR. F. G., alguacil, y el SR. H. T., Secretario-Interventor, el cual ejercía este cargo en otros dos municipios además de en el de Fontanarejo. A ello hay que añadir la falta de preparación técnica, jurídica y contable de los Alcaldes, por tratarse de un cargo electo en un municipio con un muy limitado número de vecinos. A mayor abundamiento, el asesoramiento en tales cuestiones correspondía al propio codemandado, SR. H. T., quien presentaba a los Alcaldes los documentos previamente firmados por él mismo, creando una apariencia de legalidad de los mismos, por ser precisamente el Interventor la persona encargada especialmente de velar por la legalidad de la gestión.

Por si todo ello fuera poco, las percepciones objeto de la presente controversia se incluían dentro de la nómina mensual. Por todo ello, resulta comprensible que los Alcaldes confiaran en su legalidad. En consecuencia, sin negar que la actuación de DON INOCENTE P. R. y de DOÑA AURORA F. A. deba ser calificada como imprudente, a la vista de las responsabilidades de su cargo como sucesivos Alcaldes del Ayuntamiento, únicamente cabe calificar dicha imprudencia como leve. Así, nos encontramos fuera del ámbito del nacimiento, para ellos, de la responsabilidad contable que exige “dolo, culpa o negligencia grave”. Sólo puede apreciarse, pues, la responsabilidad contable en la persona de DON SANTOS H. T., al haber sido su actuación la causante de los hechos que originaron el perjuicio, lo que determina su obligación de resarcirlo, según dispone el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, siendo merecedor del consiguiente reproche contable.

DÉCIMO

Por todo lo razonado, no procede otra cosa que estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Fontanarejo, a la que se adhirió la representación procesal de los actores públicos, y parcialmente el Ministerio Fiscal, contra DON SANTOS H. T., DON MIGUEL F. G., DON INOCENTE P. R. Y DOÑA AURORA F. A., y condenar únicamente a DON SANTOS H. T., Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Fontanarejo, al reintegro de la cantidad en que debe cuantificarse el alcance, DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (16.404,40 €), más los intereses devengados desde el último día de cada ejercicio en que se produjeron los correspondientes pagos no debidos. Dichos intereses se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

UNDÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas procesales, y al haberse estimado parcialmente la demanda, tanto en lo que se refiere a los presuntos responsables contables, como a la pretensión cuantitativa de los actores, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”.

CUARTO

Contra la citada sentencia de 28 de junio de 2010, formularon recurso de apelación las representaciones procesales de Don Santos H. T. y de Doña Aurora F. A., mediante escritos que tuvieron entrada el 19 de julio de 2010 y el 26 de julio de 2010, respectivamente.

QUINTO

El Consejero de Cuentas resolvió, por providencia de 6 de septiembre de 2010, tener por interpuestos en tiempo y forma los mencionados recursos, admitirlos, y dar traslado de los mismos a las demás partes procesales para que, en su caso, pudieran formular su oposición.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de septiembre de 2010, se opuso al recurso planteado por la representación procesal de Doña Aurora F. A. y se adhirió parcialmente al recurso presentado por la representación procesal de Don Santos H. T.

SÉPTIMO

El representante procesal del Ayuntamiento de Fontanarejo, por escritos de fecha 4 de octubre de 2010, se opuso a los recursos planteados por la representación procesal de Don Santos H. T. y de Doña Aurora F. A..

OCTAVO

El Consejero de Cuentas, por providencia de 8 de noviembre de 2010, resolvió elevar los autos a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, órgano de la Jurisdicción Contable que, por diligencia de ordenación de Secretaria, de fecha 18 de enero de 2011, acordó tener por remitidos los recursos, abrir el correspondiente rollo y nombrar Ponente siguiendo el turno establecido a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola.

NOVENO

Por Auto de 1 de marzo de 2011, la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba en el presente recurso de apelación solicitado por la representación de Don Santos H. T.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria, de fecha 21 de marzo de 2011, se pasaron los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente para la elaboración de la correspondiente resolución.

UNDÉCIMO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, mediante providencia de 16 de enero de 2012, señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el Acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas es el órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver en el presente recurso de apelación de acuerdo con los artículos 24, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 54, apartado 1, letra b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal de Don Santos H. T. fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  1. La sentencia impugnada vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Afirma que a lo largo del proceso se ha puesto de manifiesto la dificultad existente para cuantificar el presunto alcance y que se ha efectuado una cuantificación meramente estimatoria e indiciaria del mismo. Asimismo, afirma que le son de aplicación las disposiciones recogidas en los Estatutos de la Agrupación de Municipios, de fecha 24 de diciembre de 1984.

  2. Error en la valoración de la prueba. Considera que los mandamientos de pago no tienen fuerza probatoria y que del Informe emitido por la Unidad de Apoyo Técnico a los Ayuntamientos de la Diputación de Ciudad Real, de fecha 10 de julio de 2007, no se deduce la existencia de alcance.

  3. Ausencia de responsabilidad por alcance en su representado por no reunir los requisitos que la jurisprudencia de la Sala determina como constitutivos de responsabilidad contable, ya que el supuesto no reúne los caracteres de alcance y las cantidades están justificadas.

  4. Error en la cuantificación fijada en la sentencia de instancia.

Con base en los anteriores fundamentos, el apelante Sr. H. T. solicita la revocación de la sentencia al no concurrir en el mismo los requisitos exigidos para ser declarado responsable contable. Alternativamente, solicita que se fije como importe del alcance 1.858 €, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en la fase de conclusiones del juicio, ante la imposibilidad de cuantificar determinadas partidas que integran el alcance inicial. En su defecto, que se fije el importe en 3.459,58 € y, finalmente, y para el supuesto de admitirse el criterio de cuantificación adoptado por el juzgador de instancia, se fije la responsabilidad por alcance para el ejercicio 2003 en la cuantía de 2.434,64 €, en lugar de 4.824 € que por error a se recoge en la sentencia.

TERCERO

La representación procesal de Doña Aurora F. A. impugna la sentencia de primera instancia por aplicación indebida del apartado 2 del artículo 394, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y por indebida inaplicación del apartado 1, primer párrafo del artículo 394 de la indicada Ley. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

- La sentencia impugnada no hace especial imposición de costas, dada la estimación parcial de la demanda.

- El Tribunal no aprecia ni razona que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, lo que excluye la aplicación del inciso último del artículo 394, apartado 1, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

- La sentencia sí es parcialmente estimatoria en cuanto al demandado Don Santos H. T., pero respecto a Doña Aurora F. A., han sido totalmente desestimadas todas las pretensiones ejercitadas en su contra, por lo que las costas causadas a la Sra. F. A. deberán imponerse a los demandantes, con excepción del Ministerio Fiscal.

- El artículo 394, apartado 2, de la Ley 1/2000, solo es aplicable en los casos en los que fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, lo que como ya se ha expuesto, no es el caso.

Con base en lo anterior, la recurrente pide la revocación de la sentencia en el solo extremo de hacer expresa imposición de las costas de la apelante en la primera instancia a los actores, con exclusión del Ministerio Fiscal.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por su parte manifiesta, en relación con las impugnaciones formuladas, los siguientes criterios:

  1. En cuanto a la impugnación planteada por la representación de Don Santos H. T., se adhiere parcialmente al recurso, e interesa su estimación en cuanto a la pretensión de que la responsabilidad contable declarada para el ejercicio 2003 sea fijada en 2.434,64 € en lugar de 4.824 €, al tratarse de un error en la transcripción, por lo que la cifra total del alcance quedaría fijada en 14.015,14 €.

  2. En cuanto a la impugnación planteada por la representación de Doña Aurora F. A., se opone a la misma, apoyándose en que concurren serias dudas, tanto de hecho como de derecho, que justifican la ausencia de pronunciamiento sobre las costas.

QUINTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Fontanarejo formula impugnación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Santos H. T. y de Doña Aurora F. A. con base a las siguientes alegaciones:

  1. En cuanto al recurso presentado por Don Santos H. T. y en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considera que la prueba obrante en las actuaciones ha sido correctamente valorada y con eficacia suficiente para dar por acreditado el alcance decretado, por lo que solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas al recurrente.

  2. En relación con el recurso planteado por la representación procesal de Doña Aurora F. A. impugna el mismo, afirmando que si bien la demandada fue absuelta, hubiese sido muy difícil esclarecer el asunto y las responsabilidades de cada uno de los intervinientes en los hechos si la Sra. F. A. no hubiese sido traída al pleito, por lo que solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Una vez sistematizados los motivos que sustentan el recurso interpuesto y la oposición al mismo y antes de proceder a su examen, debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala respecto a la naturaleza del recurso de apelación, por todas,

sentencias 4/95, 5/95, 7/97,17/98 y la más reciente, 13/10 en las que se afirma que “el recurso de apelación, como recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respecto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes. Sin embargo, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, sin perjuicio de que con base en la naturaleza del recurso de apelación, que permite un novum indicium, pueda la Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. No obstante, frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.”

SÉPTIMO

En primer lugar, la representación procesal de Don Santos H. T. alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia recogida en el artículo 24 de la Constitución y que la parte apelante pone en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Consejero en primera instancia.

En opinión de la parte recurrente, a lo largo del presente procedimiento las pruebas no han sido valoradas debidamente, habiéndose puesto de manifiesto la dificultad existente para cuantificar el alcance y habiéndose aplicado indebidamente la disposición transitoria primera del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, considerando el Sr. H. T. que le son de aplicación los Estatutos de la Agrupación de Municipios, de fecha 24 de diciembre de 1984 y, por último, alega la legalidad de las gratificaciones extraordinarias percibidas.

Debe entrar a valorar esta Sala, por tanto, de manera simultánea la cuestión de la presunción de inocencia, la de la carga de la prueba y la de la valoración de la misma, pues los tres aspectos aparecen conectados entre sí en la argumentación esgrimida en la impugnación.

En relación con estas cuestiones cabe recordar, como punto de partida, la Doctrina de esta Sala de Justicia relativa a la aplicación del principio de presunción de inocencia en el ámbito de la jurisdicción contable. Así, entre otras muchas, la

Sentencia 7/2004, de 3 de marzo señala que “El derecho a la presunción de inocencia equivale a reconocer que nadie puede ser condenado sin que existan pruebas de hecho que fundamenten la condena, habiendo señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de febrero de 2002, que actúa siempre que deba adoptarse una resolución judicial o administrativa que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de sus derechos y por ello, no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil.

Debe recordarse que la responsabilidad contable tiene naturaleza patrimonial o reparadora y, en ningún caso, sancionadora, en cuanto se trata de obtener el reintegro de los daños causados por los gestores de los fondos públicos que hayan resultado menoscabados por lo que, como ha señalado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas las

Sentencias 20/01 y 11/02, de 19 de diciembre, “la aplicación del principio de presunción de inocencia no tiene cabida en el ámbito contable, al tratarse de un principio específico del derecho sancionador que en el enjuiciamiento contable se ve sustituido por el principio de carga de la prueba”.

El referido principio está establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de junio, cuyo párrafo 2 establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

Corresponde por tanto a las partes la carga de la prueba, debiendo demostrar la parte actora que se ha producido un hecho constitutivo de responsabilidad contable y la parte demandada que concurre algún hecho extinto, o impeditivo de acuerdo con la anteriormente citada doctrina de esta Sala y en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Queda claro, por tanto, que el principio de presunción de inocencia no resulta de aplicación al ámbito de la Jurisdicción Contable, ámbito en el que sólo cabe hablar de la aplicación de las normas generales sobre carga de la prueba que contempla la legislación procesal común. De ahí la cita obligada a lo que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de autos corresponde, por tanto, al demandante probar que se ha producido un menoscabo en los fondos del Ayuntamiento de Fontanarejo y que el mismo es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa gravemente culpable o negligente del demandado de lo que deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de demanda.

Por lo que respecta al demandado le corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente saldo deudor alguno o que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

En particular, para determinar la existencia del daño en los fondos públicos y la responsabilidad por el mismo de Don Santos H. T., se ha tenido en cuenta por el Consejero de instancia el informe elaborado por la Unidad de Apoyo Técnico a los Ayuntamientos de la Diputación Provincial de Ciudad Real, de fecha 10 de julio de 2007, que puso de manifiesto que el Sr. H. T. había percibido retribuciones indebidas en relación con el complemento de agrupación y en relación con las pagas extraordinarias. Asimismo, se ha tenido en cuenta en la primera instancia la nómina aportada, por el hoy apelante, con el escrito de contestación a la demanda del mes de junio de 2003, las cantidades por él reconocidas en dicho escrito, así como los mandamientos de pago aportados al procedimiento, puesto todo ello en relación con las cantidades que para los funcionarios públicos establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2002 a 2005. Dichos medios de prueba han sido analizados por el juzgador de primera instancia y tratados en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia hoy recurrida.

Esta Sala de Justicia, por tanto, no encuentra en el material probatorio del proceso, ni tampoco en los argumentos de la impugnación, motivo suficiente para apartarse de la valoración que de la prueba hizo el Juzgador de primera instancia.

En el presente caso, la sentencia recurrida ha realizado una valoración libre y conjunta de la documentación aportada y de las restantes pruebas practicadas y, como consecuencia de esta valoración, el juzgador de instancia en su fundamento de derecho quinto ha concluido que puede considerarse probado que el recurrente, Sr. H. T. era el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Fontanarejo y conocía el cálculo de las gratificaciones y de las pagas extraordinarias que figuraban en las nóminas que él mismo elaboraba, y que por razón de sus conocimientos y de su cargo era conocedor de que superaban los límites legalmente establecidos, así como que ha existido un alcance en los fondos públicos resultante de las irregularidades contables detectadas en el Ayuntamiento de Fontanarejo y que ese menoscabo efectivo e individualizado es imputable a la conducta dolosa del condenado.

Dicho esto, debe tenerse en cuenta que tal como ha declarado esta Sala, entre otras, en las

Sentencias de 29 de septiembre de 1999, 17 de septiembre de 2002, y 8 de octubre y 23 de diciembre de 2003, “salvo circunstancias fácticas concretas, debidamente valoradas, o jurídicas limitativas o vulneradoras de derechos fundamentales, la valoración de la prueba llevada a cabo con apoyatura en criterios de crítica racional es competencia del juzgador de instancia y, por ello, frente al juicio valorativo que la resolución impugnada contenga, no puede sin más, ni mucho menos, prevalecer meras alegaciones de parte, máxime si sólo se basan en simples apreciaciones subjetivas carentes de soportes documentales y pruebas racionales y fehacientes”.

De otra parte, el apelante alega en relación con el complemento de agrupación que son de aplicación los Estatutos de la Agrupación de Municipios, de fecha 24 de diciembre de 1984, y no la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril. En primer lugar, hay que afirmar como se recoge en la sentencia que la relación laboral de Don Santiago H. T. con el Ayuntamiento de Fontanarejo se inició en 1990, fecha en la que los Estatutos a los que se ha hecho referencia estaban derogados por el Real Decreto 861/1986; a este respecto esta Sala comparte el criterio expuesto de forma pormenorizada y exhaustiva en el fundamento de derecho quinto por el juzgador de primera instancia en el que se afirma que los Estatutos de 24 de diciembre de 1984 no son de aplicación al Sr. H. T., siendo de aplicación al presente pleito el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local en cuya disposición transitoria primera señala que el régimen retributivo establecido en el mismo se aplicará a todos los funcionarios de la Administración Local desde el momento de su entrada en vigor, el 3 de mayo de 1986, quedando expresamente derogadas “las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo”, debiendo por tanto considerarse incluidos entre las disposiciones derogadas los Estatutos de la Agrupación de Municipios de Fontanarejo, Alcoba y Arroba, de 24 de diciembre de 1984, al tratarse de un convenio entre municipios y oponerse a la norma reglamentaria.

Por último, el apelante alega que tenía derecho a percibir complemento específico y que las cantidades percibidas como gratificaciones extraordinarias incluidas en las pagas extraordinarias eran legales al remunerar su especial régimen de jornada de trabajo, horario y vacaciones, lo que le obligaba a desempeñar horas extraordinarias, y a trabajar los sábados y domingos. En lo que toca a esta cuestión, hay que hacer hincapié, como se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, en que ese régimen especial de jornada o especial dedicación a que se encontraba sometido lo era como consecuencia de ejercer su puesto en tres municipios, que es lo que justificaba la percepción del complemento de agrupación y que en todo caso, en lugar de duplicar las pagas extraordinarias, se deberían haber abonado dichas cantidades en concepto de complemento específico, que es el que está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, etc.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la parte recurrente no ha probado hecho alguno que pueda llevar a modificar la apreciación que de la prueba ha efectuado el juzgador de instancia.

OCTAVO

El segundo de los motivos en los que fundamenta el recurso el Sr. H. T. es que vuelve a insistir en que ha existido error en la valoración de las pruebas tanto respecto a los mandamientos de pago traídos al pleito como respecto al Informe emitido por el Secretario-Interventor de la Unidad de Apoyo Técnico a los Ayuntamientos de la Diputación Provincial de Ciudad Real.

Este motivo, que debe considerarse ya examinado y resuelto en el fundamento de derecho anterior, no puede estimarse además porque frente al juicio valorativo de la sentencia de instancia, no pueden sin más prevalecer meras alegaciones de parte, máxime si sólo se basan en simples apreciaciones subjetivas carentes de soportes documentales y probatorios, como se recoge en la amplia doctrina de esta Sala, por todas

sentencia de 23 de diciembre de 2003. Debe, por tanto, rechazarse también en este punto el recurso planteado.

NOVENO

En tercer lugar, el recurso se fundamente en la ausencia de responsabilidad por alcance que se imputa a Don Santos H. T.

La demanda del Ayuntamiento de Fontanajero, a la que se adhirió, en parte, el Ministerio Fiscal, permitió al Juzgador en primera instancia apreciar la concurrencia de los siguientes requisitos reiteradamente exigidos por esta Sala de Justicia (

Sentencias 3/2005, 32/2004, 27/2004 y 14/2004, entre otras) para que una acción pueda ser constitutiva de responsabilidad contable: “a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público. d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave. e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado en relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido”.

Afirma el recurrente que no ha quedado constatada la concurrencia de dolo o de grave imprudencia. Como recoge la sentencia de instancia, el dolo civil se caracteriza por dos elementos específicos: un elemento intelectual, que es la conciencia o conocimiento de que la actuación que se está realizando puede causar un resultado dañoso y un elemento volitivo, es decir, la voluntad de causar y conseguir ese resultado. El hoy recurrente, en el acto de juicio, reconoció que era consciente de que las gratificaciones y pagas extraordinarias que figuraban en las nóminas que él elaboraba superaban los límites legales establecidos, afirmando que en justicia le correspondían como compensación a su especial régimen de trabajo. Por lo tanto, el Sr. H. T. no sólo no empleó la diligencia que le era exigible como Secretario-Interventor para evitar el daño causado a los fondos del Ayuntamiento, sino que él mismo lo produjo, en su propio beneficio, por lo que no cabe sino rechazar las alegaciones efectuadas en el recurso también sobre este particular.

DÉCIMO

En cuarto lugar, el recurrente alega error en la cuantificación del alcance en la sentencia de instancia, solicitando que se fije el mismo en 1.858 €, porque ésta es la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal en la fase de conclusiones del juicio; en su defecto, pide el apelante que se fije como cuantía la de 3.459,58 € y finalmente, y para el supuesto de admitirse el criterio de cuantificación adoptado por el juzgador de instancia, que se fije la responsabilidad por alcance para el ejercicio 2003 en la cuantía de 2.434,64 €, en lugar de en la suma de 4.824 €, que por error aparece en la sentencia.

Como se ha expuesto anteriormente, el juzgador de primera instancia ha procedido a un minucioso estudio de las pruebas aportadas al procedimiento que le ha llevado a poder cuantificar el alcance y así se deduce del fundamento de derecho séptimo, considerando esta Sala que la cuantificación es correcta excepto en lo que posteriormente se expondrá.

Antes de examinar los argumentos esgrimidos por el apelante para considerar erróneos los cálculos efectuados en la sentencia de instancia año por año desde 2002 a 2005, es necesario hacer constar que el apelante vuelve a insistir en que debía percibir el complemento transitorio, lo que esta Sala no comparte pues, como se ha expuesto reiteradamente, el recurrente no tenía derecho a cobrar esas cantidades al haber comenzado a prestar servicios como Interventor en el Ayuntamiento de Fontanarejo en el año 1990, estando vigente el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, que había derogado los Estatutos de 24 de diciembre de 1984 y así se expone y se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia. Asimismo, reclama cantidades por todos los años correspondientes a un supuesto complemento de productividad, concepto que no aparece en la nómina aportada por el hoy recurrente en el escrito de contestación a la demanda, ni en las cantidades por él reconocidas en dicho escrito, como se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia hoy apelada. El Sr. H. T., según ha quedado probado, percibía como pagas extraordinarias el doble de la cantidad que le correspondía y ello lo justificaba por su especial dedicación, jornada de trabajo, horarios y no disfrute de vacaciones, aunque ahora, en el escrito de recurso, intente justificar el cobro de dichas cantidades, indebidamente percibidas, en un supuesto complemento de productividad que dice tenía derecho a percibir, circunstancia que no ha quedado acreditada en el proceso más allá de su mera alegación por el recurrente.

A continuación se pasa a examinar los argumentos esgrimidos por el Sr. H. T. en cuanto a la cuantificación efectuada en la sentencia recurrida.

  1. En relación al año 2002, afirma el apelante que en dicho año tenía consolidados cuatro trienios y en la sentencia se le reconocen tres. No aporta documentación alguna para fundamentar su criterio y, a mayor abundamiento, está de acuerdo respecto al año 2005 con los trienios reconocidos por la sentencia en dicho año (cuatro). Ello refleja contradicción en sus alegaciones pues si aplicara un mismo criterio objetivo a su reclamación para todos los ejercicios, al alegar en el año 2002 la concurrencia de cuatro trienios, en el año 2005 tendría que haber reclamado la concurrencia de un quinto trienio, cosa que no hizo.

    En cuanto al complemento de destino, afirma el apelante que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 establecía como cuantía anual para el nivel 16: 3.835,80 €, mientras que la sentencia de instancia reconoce 3.385,80 €, existiendo una diferencia de 450 € anuales que divididos por tres daría un total de 150 €. Esto también afectaría al complemento de agrupación que está fijado en el 45% del complemento de destino, lo que supone 67,57 € anuales más.

    Dado que efectivamente la sentencia recurrida recoge erróneamente la cuantía anual del complemento de destino del nivel 16, dado que el artículo 26 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 recoge para dicho nivel la cuantía de 3.835,80 € anuales, el alcance reconocido debe ser rebajado en 217,57 €, quedando fijado, en principio, en 5.828,04 €; pero como la reclamación del Ayuntamiento de Fontanarejo, como recoge la sentencia de instancia, respecto a ese año ascendía a 3.936 €, la cantidad reconocida como alcance no varía, en virtud del principio dispositivo que rige en los procesos de responsabilidad contable por alcance y que impide condenar por una suma superior a la reclamada por los actores.

    Por último, alega tener derecho a percibir por complemento de productividad 3.116 €, 1.000 € por cada semestre y 1.116 € por trabajos extraordinarios, sin aportar dato alguno que lo justifique, por lo que esta Sala no encuentra base jurídica para estimar esta alegación.

  2. En relación al año 2003, reclama por complemento de productividad 600 € en el mes de junio, sin aportar documentación alguna que lo justifique, lo que vuelve a provocar que esta Sala desestime la alegación por ausencia de fundamento jurídico que la sustente.

  3. Para el año 2004, reclama el derecho a percibir por complemento de productividad 3.000 €: 1.000 € por cada semestre y 1.000 € por trabajos efectuados fuera del horario, sin especificar el mes que lo percibió y sin aportar documento alguno como en los casos anteriores, debiendo nuevamente y por la misma causa de insuficiencia de fundamento jurídico desestimarse esta alegación.

  4. En relación al año 2005, no reclama cantidad alguna excepto el complemento transitorio como en todos los años, como se ha expuesto anteriormente, y ello con la misma ausencia de fundamento jurídico probado que hace inviable su estimación.

    Por último, el recurrente alega que para el supuesto de que la Sala aceptase el criterio de cuantificación adoptado por el juzgador de primera instancia se fije la cuantía del alcance correspondiente al año 2003 en 2.434,64 €

    Respecto a este motivo, la sentencia de primera instancia recoge en el fundamento de derecho séptimo (folio 27) y en relación con las cantidades percibidas durante el año 2003, lo siguiente:

    “La diferencia entre 10.463,00 € y 8.028,36 € es de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.434,64 €), importe en que se cifra el alcance durante el ejercicio de 2003. En este ejercicio económico la pretensión económica ejercitada por el Ayuntamiento de Fontanarejo ascendió a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (4.824,00 €). En consecuencia, al estar acreditada en autos una diferencia, en más, en los haberes percibidos por el SR. H. T. de sólo 2.434,64 €, el alcance calculado no supera la pretensión del actor, debiendo declararse en esa cantidad.”

    Es decir, el alcance se cuantifica para el año 2003 en 2.434,64 €, pero al recoger la sentencia de instancia el desglose por años del alcance, aparece en el folio 29:

    “Como consecuencia de todo lo anterior, teniendo en cuenta las cantidades indebidamente pagadas a DON SANTOS H. T. y las pretensiones de las partes actoras para cada uno de los ejercicios económicos comprendidos entre 2002 y 2005, el alcance en los fondos públicos de la Corporación de Fontanarejo debe cifrarse en un total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (16.404,40), con el siguiente desglose: AÑO 2002 3.936,00 €

    AÑO 2003 4.824,00 €

    AÑO 2004 4.188,00 €

    AÑO 2005 3.456,40 €

    TOTAL: 16.404,40 €

    Recogiéndose en el anterior cuadro en lugar de la cantidad que se consideró como alcance para el año 2003, 2.434,64 €, la cantidad de 4.824 € que era a la que ascendía la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Fontanarejo.

    Por todo lo anterior, debe estimarse el recurso presentado en este punto declarándose como partida de alcance para el año 2003, 2.434,64 €, quedando el resto de los años sin modificación alguna.

UNDÉCIMO

La representación procesal de Doña Aurora F. A., en el cuerpo del recurso alega la aplicación indebida del apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la indebida inaplicación del apartado 1, inciso primero, del indicado artículo.

Afirma la recurrente que la sentencia impugnada no hace especial imposición de costas dada la parcial estimación de la demanda, pero en realidad, según su criterio, esto sólo es cierto en el supuesto de Don Santos H. T. Asimismo, considera la recurrente que la sentencia no aprecia ni razona que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que excluiría la aplicación del inciso último del apartado 1, del artículo 394, que ni se menciona en la sentencia.

Sigue afirmando la apelante, Sra. F. A., que había sido codemandada, pero la sentencia es totalmente absolutoria para ella, por tanto, respecto a ella sí que han sido plenamente desestimadas todas las pretensiones ejercitadas en su contra, por lo que debe aplicarse el apartado 1 del artículo 394, que impone las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que considera que sus costas debieron imponerse a los demandados, con exclusión del Ministerio Fiscal.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho undécimo recoge:

“Por lo que se refiere a las costas procesales, y al haberse estimado parcialmente la demanda, tanto en lo que se refiere a los presuntos responsables contables, como a la pretensión cuantitativa de los actores, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.”

No hace mención alguna la sentencia de instancia en relación a las costas a la excepción contenida en el último inciso del apartado 1 del artículo 394 “salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

Es necesario recordar que el recurso de apelación constituye un nuevo juicio, en el que el órgano “ad quem” está facultado entre otras posibilidades, para ratificar los pronunciamientos del órgano de instancia, incluso por aplicación de diferente fundamento legal.

Es amplia la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la excepción a la regla general del vencimiento objetivo, regla general según la cual “las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones”. Entre otras, en Sentencias de 30 de septiembre de 1993, 14 de marzo y 16 de marzo de 1995, El Tribunal Supremo sostiene que la complejidad fáctica o jurídica de la materia litigiosa puede constituir base suficiente para no imponer las costas a la parte vencida, por entenderse dicha dificultad de los elementos objetivos del proceso encuadrable en la categoría de “circunstancias excepcionales”.

Asimismo, la doctrina de la Sala de Justicia recoge la excepción a la regla general, por todas

Sentencia de 7 de junio de 2010 que afirma “Esta Sala, en su

Sentencia 5/2008, de 1 de abril, en su Fundamento de Derecho Sexto, al analizar un supuesto similar al ahora controvertido, recordó que el artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil recoge el principio del vencimiento objetivo, (es decir, su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas), salvo que el Tribunal aprecie, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y añadió que, para apreciar si el caso era jurídicamente dudoso ligado a la pertinencia de la exoneración de la condena en costas, se deberá tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Esta cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 30 de abril de 1991, de 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para “la modificación del citado principio general (el del vencimiento) el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella”.

En el presente caso Doña Aurora F. A. fue traída al pleito en su calidad de Alcaldesa de Fontanarejo durante parte del período en el que se produjeron los hechos y respecto a ella se recoge en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia lo siguiente:

“No puede decirse lo mismo respecto de la actuación de DON INOCENTE P. R. y de DOÑA AURORA F. A.. Es cierto que el ejercicio de su cargo, el de sucesivos Alcaldes del Ayuntamiento de Fontanarejo en el momento en que se cometieron los hechos, les imponía la especial diligencia antes aludida en el cumplimiento de las obligaciones que les correspondían en su calidad de gestores de fondos públicos. Pero, como también hemos indicado, esa diligencia, también en el ámbito contable, debe ser la adecuada a las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar. Ya se ha puesto de manifiesto, a lo largo de la presente resolución, las especiales circunstancias en que se encontraba el Ayuntamiento de Fontanarejo.

En dicha Corporación sólo desempeñaban cargos remunerados, el SR. F. G., alguacil, y el SR. H. T., Secretario-Interventor, el cual ejercía este cargo en otros dos municipios además de en el de Fontanarejo. A ello hay que añadir la falta de preparación técnica, jurídica y contable de los Alcaldes, por tratarse de un cargo electo en un municipio con un muy limitado número de vecinos. A mayor abundamiento, el asesoramiento en tales cuestiones correspondía al propio codemandado, SR. H. T., quien presentaba a los Alcaldes los documentos previamente firmados por él mismo, creando una apariencia de legalidad de los mismos, por ser precisamente el Interventor la persona encargada especialmente de velar por la legalidad de la gestión.

Por si todo ello fuera poco, las percepciones objeto de la presente controversia se incluían dentro de la nómina mensual. Por todo ello, resulta comprensible que los Alcaldes confiaran en su legalidad. En consecuencia, sin negar que la actuación de DON INOCENTE P. R. y de DOÑA AURORA F. A. deba ser calificada como imprudente, a la vista de las responsabilidades de su cargo como sucesivos Alcaldes del Ayuntamiento, únicamente cabe calificar dicha imprudencia como leve. Así, nos encontramos fuera del ámbito del nacimiento, para ellos, de la responsabilidad contable que exige “dolo, culpa o negligencia grave”.

También ha quedado acreditado que fue la Sra. F. A. la persona que, una vez tuvo conocimiento de las posibles irregularidades cometidas por el Sr. H. T., lo puso en conocimiento de la Fiscalía de Ciudad Real mediante la presentación de una denuncia que dio lugar a que se investigaran los hechos a los se refiere el procedimiento.

Por ello, al haber sido exonerada la Sra. F. A. de toda responsabilidad, debe aplicarse la amplia doctrina recogida en el Tribunal Supremo en este tema, por todas la Sentencia de 17 de junio de 2004, que afirma que “no debe confundirse lo que es la estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con lo que es la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás”.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008, afirma que “al haber sido completamente absuelto uno de los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra resulta de plena aplicación la doctrina que apunta que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto... deben ser satisfechas por el demandante”.

No cabe en el presente caso la aplicación del último inciso del apartado 1, del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que pese a que el pleito ha sido de difícil cuantificación, esta circunstancia puramente material no puede considerarse constitutiva de una duda relevante de hecho o de derecho suficiente para excluir la regla general del vencimiento en la condena en costas, y además la hoy apelante ha sido absuelta de forma clara y precisa, al no haberse apreciado en su conducta los elementos configuradores de la responsabilidad contable y sólo ha sido traída al pleito por haber sido Alcaldesa, como se ha expuesto anteriormente.

Por todo ello, esta Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora F. A., revocando la sentencia de instancia en cuanto a la imposición de costas a dicha demandada.

DUODÉCIMO

Respecto a las costas causadas en esta instancia conforme a lo previsto en el artículo 139, apartado 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al haberse estimado en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Don Santos H. T. no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora F. A. y estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Santos H. T., ambos contra la sentencia del Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, de 28 de junio de 2010, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-7/09, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Fontanarejo), que queda revocada y cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos:

“PRIMERO.-

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos municipales del Ayuntamiento de Fontanarejo el de CATORCE MIL QUINCE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (14.015,04 €).

SEGUNDO

Declarar como único responsable contable directo del alcance a DON SANTOS H. T.

TERCERO

Condenar a DON SANTOS H. T. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a DON SANTOS H. T. al pago de los intereses calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 71, , g) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

Las costas causadas a DOÑA AURORA F. A. deberán ser abonadas por la parte demandante.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Fontanarejo, según las normas contables correspondientes”.

SEGUNDO

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta instancia de acuerdo con lo razonado en el fundamento de derecho duodécimo.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, con la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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