Resolución nº 00/3997/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha indicada (27/04/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por X, S.L. y en su nombre y representación D. ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones en (...), contra la liquidación dimanante del Acta de Conformidad nº A01 ..., instruida por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación, ejercicios 2007, e importe total 78.186´48 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de Junio de 2009, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT instruyó a la firma interesada Acta de Conformidad nº A01 ..., ejercicio 2007, en la que por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación se practicaba la siguiente propuesta de liquidación: Cuota 70.054´23 , Intereses de demora 8.132´25 ; Deuda tributaria a ingresar 78.186´48 . En el cuerpo de la citada Acta se hacía constar que: 1) La empresa X, S.L. es una sociedad cuya actividad principal consiste en la instalación y montaje de módulos fotovoltaicos en parques solares que están siendo construidos en su mayor parte por el GrupoY, al cual pertenece, así como la comercialización, e instalación en su caso, de dichos módulos a sus propios clientes. 2) A 31 de diciembre de 2007, el capital social está representado por 24.535,484 participaciones nominativas de 1 euro nominal cada una, totalmente suscritas y desembolsadas por Y, S.A. y Y, S.L., ambas compañías españolas, con porcentajes de participación del 99,999996 y del 0.000004%,respectivamente. 3) La empresa hizo importaciones por un valor en aduana de 216.542.888,07 euros, que junto a los derechos arancelarios CEE de 107.103,96 euros y los gastos accesorios, constituyen las bases imponibles de IVA a la importación, habiendo ingresado cuotas de IVA a la importación de 2007 por importe de 34,678.623,59 euros. 4) Se han comprobado las salidas por intangibles imputadas a X, S.L. correspondiendo, como se menciona en el apartado 2.2. de la diligencia de fecha 26/5/2009, a conceptos que no tienen repercusión en la base imponible de IVA a la Importación. 5) Se han analizado las cuentas 620, 621 y 623001 del Balance de comprobación de sumas y saldos, tal y como se refleja en el apartado 2.3. de la diligencia de fecha 26/05/2009, comprobando que no existen anotaciones contables que afecten a la base imponible del IVA a la Importación. 6) Como consecuencia de la propuesta de regularización contenida en el Acta de Conformidad A01- ..., de esta misma fecha por Aduanas. Tarifa Exterior Comunidad, procede: A) Aumentar la base ímponible del IVA a la Importación en 428.513,97 euros, de acuerdo con lo recogido en el apartado 3.6.1 del Acta mencionada, por incremento del valor en aduana debido a la no inclusión de pagos satisfechos por adelantado en la configuración del precio pagado o por pagar, debiendo tributar dicho incremento al tipo impositivo general del IVA del 16%. B) Aumentar la base imponible del IVA a la importación en 9.324,98 euros debido a las diferencias en los gastos de descarga y tarifa T3, tal y como se recoge en el apartado 2.1. de la diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, debiendo tributar dicho incremento al tipo impositivo general del IVA del 16%. Base Legal: Art. 83. Uno, Regla General y 90. Uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de Documentos de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, con fecha 5 de Agosto de 2009, la firma interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central contra la liquidación de los intereses de demora contenidos en la mencionada Acta de Conformidad. Puesto de manifiesto el expediente la reclamante formuló toda una serie de alegaciones en defensa de su mejor derecho y pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003 para el conocimiento de la presente reclamación en la que la cuestión a dilucidar se circunscribe en determinar si la liquidación de intereses de demora dimanantes del Acta A01 ..., resulta ajustada a derecho.

SEGUNDO.- En relación con el tema enunciado no cabe decir sino que la liquidación de intereses de demora no es sino una consecuencia obligada de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y el artículo 26.2.b) de la Ley 58/03, General Tributaria. EsteTribunal Económico-Administrativo Central en numerosas resoluciones, entre ellas la de 2 de abril de 2003, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ha confirmado la procedencia de la liquidación de intereses de demora razonando que el derecho a la deducción no opera de una forma automática sino que, por el contrario, para que este derecho pueda ejercitarse es necesario, conforme al artículo 98.Dos en relación con el 97.Uno.22 de la citada Ley 37/92, que se cumpla la condición imprescindible de que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles, situación ésta que en el presente caso no se ha producido ya que es la propia Administración, vía Inspección, la que, poniendo de manifiesto la incorrección de la declaración presentada por el obligado tributario, la rectifica, procede a su regularización aumentado la base imponible. Dicho criterio es, por otra parte, coincidente con el mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias de 18 y 20 de diciembre de 1.999 y 24 de mayo de 2.003, referidas a un supuesto de IVA a la Importación, así como por numerosas sentencias de la Audiencia Nacional como la de 5 de julio de 2007 dictada en resolución del recurso contencioso administrativo 648/2005. Relevante a los efectos debatidos, es la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 dictada resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina que ha venido a confirmar la procedencia de la liquidación de intereses de demora hasta el momento en que se produce la liquidación reconociendo que el perjuicio para la Hacienda Pública no cesa al mes siguiente.

TERCERO.- Como colofón recoger la esencia de dicha Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia según la cual: "La tesis es atractiva, pero implica una defectuosa comprensión de la estructura y dinámica del IVA. En primer término, la afirmación de que en la liquidación del mes siguiente se compensa al Tesoro del perjuicio sufrido no es cierta. Lo seria si se produjera la rectificación de la liquidación, del mes anterior, pero tal cosa no suele suceder, y, desde luego, no acaeció aquí. En segundo lugar, y eso es lo más importante, la dinámica del IVA no termina en las relaciones sujeto activo y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que se prolonga respecto de terceros mediante la "repercusión". Pues bien, cuando no se "repercute"; o se "repercute insuficientemente" se produce un perjuicio para la Hacienda que no cesa al mes siguiente, y del que la ley hace responsable al sujeto pasivo. Por eso, la ley supedita el derecho a la deducción del impuesto a la previa repercusión del mismo. Este requisito de naturaleza jurídica, y no económica, tiene plena justificación desde una perspectiva estructural y completa del impuesto, que exige abandonar los criterios de interpretación estrictamente económicos, que son los esgrimidos por la entidad recurrente".

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L. contra la liquidación de intereses contenida en el Acta de conformidad nº A01 .... ACUERDA: Desestimar dicha reclamación.

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