Resolución nº 00/481/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 29 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (29 de mayo de 2008), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dña. ... y D. ... en representación de X, S.A., con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de ..., de 3 de agosto de 2006, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con deuda tributaria de 371.613,26 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Como conclusión de un procedimiento de comprobación limitada, el 3-8-06 se dicta liquidación provisional por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas por el impuesto y ejercicio señalados.

Se establece en dicha liquidación que la renta obtenida por la resolución de un contrato de distribución en exclusiva de determinados productos a ... no puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (art. 42 R.D. Leg. 4/04) por el único motivo de no derivar de la transmisión onerosa de un elemento patrimonial. Se califica la renta obtenida como indemnización que compensa el lucro cesante consecuencia de la cancelación del contrato de distribución.

Se liquida así una cuota tributaria de 353.502,32 € e intereses de demora por 18.110,94 €.

SEGUNDO: Notificada dicha liquidación el 11-8-06, se interpone contra la misma la presente reclamación con fecha 21-9-06 y por tanto en principio extemporáneamente. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, con fecha 29-3-07 se presentan éstas, manifestando en síntesis:

- "............. a la vista del expediente administrativo esta parte ha podido comprobar la existencia de un acuse de recibo de Correos relativo al Acuerdo de liquidación impugnado, firmado por una persona desconocida, en el que consta una fecha anterior a la fecha en que esta parte tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado."

".............. dado que esta parte tuvo por primera vez conocimiento del Acuerdo de liquidación provisional impugnado en fecha 28 de agosto de 2006 y la presente reclamación económico-administrativa se interpuso en fecha 21 de septiembre de 2006, es decir, dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 235 de la Ley 58/2003 General Tributaria, no puede negarse su admisibilidad".

El acuse de recibo que aparece en el expediente aparece firmado como receptor por D. A, con DNI ... y con firma ilegible. Pues bien, la firma que aparece en el acuse de recibo no corresponde a D. A.

En el propio expediente aparecen dos notificaciones, de 14-3-06 y 29-5-06, firmadas por D. A con firma absolutamente distinta de la que aparece en la notificación de la liquidación que se impugna.

Al objeto de acreditar que la firma que aparece en la notificación de 11-8-06 no es la de D. A, se acompaña acta de manifestaciones otorgada por éste ante el Notario de ... D. ... con fecha 26-3-07, en la que manifiesta que el 11-8-06 se encontraba de vacaciones, no recogió ninguna notificación dirigida a X, S.A. y que la firma que consta en el acuse de recibo no es la suya.

Se acompaña asimismo certificado emitido por Y, S.A. en el que se manifiesta que D. A, responsable habitual de la cartería del edificio, empezó sus vacaciones el día 10-8-06 y las finalizó el 1-9-06, lo que evidencia la imposibilidad de que el citado señor pudiera firmar el acuse de recibo.

"Por tanto, habiendo sido acreditado que D. A no recibió la notificación del Acuerdo de liquidación en fecha 11 de agosto de 2006, y no constando en el acuse de recibo el nombre y DNI de la persona que, en su caso, podría haberlo firmado, el citado acuse de recibo y la notificación supuestamente efectuada en dicha fecha son nulos de pleno derecho."

- El art. 42 del T.R. de la LIS exige, a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, que los elementos transmitidos pertenezcan al inmovilizado material o inmaterial, y la resolución del contrato de distribución en exclusiva de determinados productos "conllevó la transmisión de un elemento del inmovilizado inmaterial de X, S.A., consistente en el derecho de distribución en exclusiva de determinados productos, transmisión por la que se pactó un precio de 3.300.000 €, siendo procedente la deducción aplicada ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia y legitimación que son presupuesto de admisión a trámite de la presente reclamación.

SEGUNDO: Como cuestión prioritaria ha de analizarse si la reclamación económico-administrativa ha sido interpuesta en plazo.

Dispone al respecto el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) que "La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado ...".

En el presente caso la reclamación se interpuso el 21-09-2006 y la cuestión objeto de controversia es la validez o no de la notificación realizada el 11-08-2006.

Tal notificación está documentada en el correspondiente acuse de recibo en el que consta sello de "Edf. ...", "Cartería ...", "Recepción 11 Ago. 2006" "D. A DNI ..." y rúbrica ilegible. Como afirma el contribuyente constan en el expediente las notificaciones de otros dos actos en los que aparece el mismo sello y la misma identificación del receptor y rúbrica ilegible, si bien esta última es diferente de la que figura en la notificación objeto de controversia.

Para casos en los que la recepción de la notificación se documenta mediante el "sello" de la empresa sin identificarse específicamente la identidad de la persona receptora tiene dicho este Tribunal en su Resolución de 18-05-2006 (RG 3392/04) que "La notificación la recibe una persona que se identifica como empleado y estampa un sello de la Empresa, donde consta el nombre, dirección y NIF de ésta, sello cuya veracidad tampoco se cuestiona y que debe entenderse que el que lo tiene es una persona de la Entidad en quién se ha depositado una cierta confianza que lo habilita para recibir toda clase de documentos y notificaciones" y el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12-02-2003 (Rec. nº 2598/1998) que "... aun cuando en el dorso del aviso de recibo de correos no se haya hecho constar el nombre y apellidos y el DNI de dicho receptor (...) la estampación del sello de la empresa en el aviso de recibo comentado -cuya falsedad no ha sido alegada- prueba la confianza depositada por la misma en el citado portero".

En el caso que nos ocupa se discute la identidad del receptor pero no la autenticidad del sello, sello, por otra parte, que no es el de la empresa sino el de la conserjería del edificio donde está el domicilio de la entidad (hecho no controvertido), lo que no desvirtúa la doctrina expuesta por cuanto que dispone el artículo 110.2 de la LGT que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin" y el artículo 111.1 de la misma Ley que "Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante" elevándose así a rango legal la doctrina jusrisprudencial que afirmaba la validez de las notificaciones recepcionadas por "porteros" o "conserjes" (STS 17-07-1997, 26-01-2001, 08-10-2002 etc.).

Debe por tanto concederse eficacia a la notificación de la liquidación efectuada el 11-08-2006 por lo que habiendo interpuesto la presente reclamación económico-administrativa contra la misma el 21-09-2006 es claro que se ha sobrepasado el plazo de un mes establecido en el artículo 235.1 de la LGT antes trascrito.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico-administrativa nº 481/07 interpuesta por X, S.A. contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de ..., de 3 de agosto de 2006, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con deuda tributaria de 371.613,26 €, en SALA ACUERDA: Declararla inadmisible por extemporánea.

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