Resolución nº 00/3513/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, enla fecha arriba señalada (18/11/2008) y en los recursos de anulación que penden de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por D. ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de septiembre de 2008, recaído en las reclamaciones números R.G. 3513 y 3514-07, en asuntos relativos a providencias de apremio por importes de 58.880,12 € y 51.375,79 €, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha ... de 2008, este Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución en las reclamaciones económico-administrativas R.G. 3513-07 y 3514-07, declarándolas inadmisible por extemporáneas, teniendo en cuenta que las providencias de apremio impugnadas se notificaron el 10 de octubre de 2007 y que las reclamaciones económico-administrativas se interpusieron el 11 de noviembre siguiente, fuera del plazo de un mes establecido al efecto.

SEGUNDO: Frente al acuerdo de este Tribunal Central antes citado notificado el 22 de septiembre de 2008, el interesado interpone el 8 de octubre siguiente, los presentes recursos de anulación en los que manifiesta que la providencias de apremio objeto de las reclamaciones económico-administrativas R.G. 3513-07 y 3514-07, le fueron notificadas el 10 de octubre de 2007 comenzando a contar el cómputo el día 11 siguiente, por lo que el plazo para interponer las reclamaciones económico-administrativas finalizaba el día 11 de noviembre, día en que se interpusieron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en los presentes recursos de anulación los requisitos de competencia, legitimación y plazo.

SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referido a la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, establece en su apartado 6 que "con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior".

TERCERO: El interesado manifiesta que la notificación de las providencias de apremio impugnadas se produjo el 10 de octubre de 2007, que el plazo para el cómputo comenzó el 11 de octubre siguiente ylas reclamaciones económico-administrativas se interpusieron el 11 de noviembre siguiente por lo que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central a las reclamaciones números R.G. 3513 y 3514-07, declarándolas extemporáneas, no es ajustada a derecho pues estas se interpusieron en plazo. A este respecto cabe señalar que, los artículos 235.1 y 241.1de la Ley 58/ 2.003, General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2.004, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico administrativa, el plazo de un mes "contado desde el día siguiente al de la notificación" del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Para ello basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2.002, 2 de diciembre de 2.003 y 28 de abril de 2.004, por tratarse de las más recientes, y en las mismas seinterpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunalque "...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición de la reclamación económico-administrativa, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.

CUARTO: En base a lo expuesto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada declaró acertadamente la extemporaneidad de las reclamaciones, al producirse la notificación de los apremios el 10 de octubre de 2007 e interponerse las reclamaciones económico-administrativas el 11 de noviembre siguiente, y, en consecuencia procede la desestimación de los presentes recursos de anulación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar los recursos de anulación interpuestos y confirmar la resolución impugnada de este Tribunal Central.

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