Resolución nº 00/3807/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (12/02/2009), este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económica administrativa, en Única Instancia interpuesta por D ... en nombre y representación de D..., con NIE ...,y con domicilio a efecto de notificaciones en la calle ... de ... contra los Acuerdos de liquidación dictados por el Inspector Regional Adjunto, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, en fecha 13 de septiembre de 2006, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998 por importe de 229.384,23 € (Reclamación Nº 3808/2006) y conjuntamente los años 1999, 2000 y 2001, por importe de 328.742,93 € (Reclamación Nº 3807/2006).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fechas 15 y 22 de marzo de 2006, la Dependencia Regional de Inspección de ... de la Delegación Especial de la AEAT de ... instruyó dos Actas Previas de Disconformidad al interesado, cuyas liquidaciones constan practicadas en 13 de septiembre del mismo año por los conceptos e importes citados, previos los preceptivos informes adicionales del actuario y alegaciones efectuadas por el contribuyente.

La comprobación relativa a los años 1999, 2000 y 2001 concluye con la regularización únicamente los dos primeros ejercicios; toda vez que en 2001 el contribuyente declaró por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por lo que la liquidación practicada por el importe antes citado no afecta a dicho ejercicio 2001.

El procedimiento inspector que da lugar a las citada actas se inició en el 6 de mayo de 2003, en que se notifica la correspondiente comunicación de la Inspección, y, según consta en las actas, del tiempo total transcurrido no deben computarse un total de 863 días, adjuntando un esquema que distingue las dilaciones imputables al contribuyente por retraso en aportar la documentación requerida y las dilaciones debidas a la no comparecencia.

La regularización realizada consiste en el incremento de las rentas imputadas por derechos de imagen que se integran en la base imponible regular, según lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo del artículo 2.Tres de la ley 13/1996, para el ejercicio 1998, y del artículo 76 de la Ley 40/1998 para los ejercicios 1999 y 2000, sometiendo a tributación las contraprestaciones que debía satisfacer directamente el club de fútbol al que prestó sus servicios y los que, indirectamente, satisfacía a través de una cadena de televisión, Televisión de ..., por la obtención de la cesión del derecho a la explotación de su imagen.

El interesado formuló alegaciones frente a las actas, solicitando la declaración de prescripción de las actuaciones por haberse excedido la Inspección del plazo establecido para concluir las mismas, al entender que se han imputado indebidamente dilaciones al contribuyente, en concreto no acepta que se le imputen las que las actas calcula por diferentes faltas de comparecencia cuando no consta en el expediente el motivo de la no celebración de una serie de visitas en la fecha inicialmente acordada.

También alega contra la imputación de cómo rentas por la cesión de su imagen de una serie de rentas que se pagan a una sociedad de su propiedad por una cadena de televisión, no por el club de fútbol.

SEGUNDO: En ambos acuerdos de liquidación, (del ejercicio 1998 y el compresivo de los años 1999/2000), dictados el 13 de septiembre de 2006, se analiza la duración de las actuaciones de comprobación e investigación teniendo en cuenta dos de motivos por los que no se computan una serie de períodos:

-dilaciones imputables al contribuyente por sucesivos retrasos en la aportación de la documentación requerida, identificando hasta 7 períodos de los que detalla las fechas que van desde que se solicitó la información hasta que se aportó, que suman un total de 842 días.

-petición de información a entidades residentes en otros estados miembros de la Unión Europea, procede entender justificada la interrupción máxima de 12 meses, prevista por la norma, entre 4 de junio de 2004- en que se emiten los requerimientos a las autoridades fiscales de otros Estados- y el día 1 de julio de 2005- en que se produce la recepción completa de tal información-.

Igualmente los acuerdos impugnadosfundamentan la tributación de las contraprestaciones procedentes de la cesión de derechos de imagen analizando el contenido de los contratos aportados.

TERCERO: Con fecha 13 de octubre de 2006, se interponen ambas reclamaciones económico-administrativas, per saltum, ante este Tribunal Económico-administrativo Central y, puesto de manifiesto el expediente, se reciben alegaciones del recurrente que pueden resumirse en las siguientes:

  1. -que las actuaciones se inician mediante notificación de 6 de mayo de 2003, y los correspondientes acuerdos de liquidación se practican el 13 de septiembre de 2006, y que no se ha acreditado debidamente la imputación al contribuyente de las dilaciones existentes; por tanto, ha prescrito el derecho a liquidar los ejercicios objeto de reclamación; pues, si bien acepta que 187 días corresponden a retrasos en aportar parte de la documentación solicitada, rechaza el cómputo de los días que la Inspección no justifica y que en las Actas se designan como debidos a no comparecencias; así alega que: "las dilaciones imputadas a esta parte obedecen a dos motivos diferentes, por un lado, la supuesta falta de comparecencia por parte de mi representado en las fechas señaladas al efecto en el desarrollo del procedimiento inspector, que determina la imputación de 311 días y, por otro, la falta de aportación en las distintas comparecencias de la totalidad de la documentación que se le había requerido, que comporta la imputación a esta parte de 187 días.

    Sin embargo, a excepción del aplazamiento de 14 días solicitado, no podemos aceptar la imputación del resto de los aludidos 311 días por supuestos retrasos en las comparecencias, que la Inspección computa entre la fecha que se fijaba en una determinada diligencia para la reanudación de las actuaciones y el momento en que finalmente se produce la comparecencia y se extiende la siguiente diligencia, por cuanto la Inspección, a excepción del referido aplazamiento de 14 días, no ha especificado en ningún momento en las correspondientes diligencias que el retraso en la comparecencia viniera motivado por una petición del contribuyente; pues así lo exige la Instrucción 9/1998, de 1 de abril de 1998, del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la aplicación de la Ley 1/1998, cuyo apartado 12.3 señala que "las dilaciones imputables al contribuyente que determinen el no cómputo a efectos de los plazos previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, deberán documentarse adecuadamente, en orden a su constancia en el expediente(......)pues de no ser así no existe fundamento alguno para que pueda atribuirse sin más al sujeto inspeccionado y no a la propia Inspección."

  2. -Improcedencia de la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen, por no concurrir los requisitos previstos en el art 2.3 de la Ley 13/1996 y art 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La titularidad de los derechos de imagen del reclamante es compartida por él y por el club de fútbol, lo que explica que el reclamante, a través de la entidad extranjera a la que él había cedido sus derecho de imagen, haya negociado directamente la cesión de los derechos de reproducción por televisión a Televisión de ..., lo que explica que perciba una cantidad directamente de ella y no del club de fútbol, por lo que no quedaba afectada por la normativa que impone la imputación de estas cantidades a la persona física.

  3. - Incorrecto cálculo de las cantidades imputadas conforme al artículo 76 de la Ley del Impuesto. En el hipotético supuesto que se entienda que deben imputarse las cantidades efectivamente pagadas tanto por el FC...como por TV, debe concluirse que las mismas han de corresponderse con las que resultan de los requerimientos de información y los contratos citados, ya que la norma prescinde de los importes efectivamente pagados o satisfechos, pues el pago, como también indica correctamente la Inspección, sólo se recoge en la norma para determinar el ejercicio al que se imputan las rentas.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 230 de la citada Ley 58/2003, las reclamaciones identificadas en el encabezamiento de esta Resolución se resuelven acumuladamente, al concurrir los requisitos fijados en la letra a) de su apartado 1.

    Las cuestiones planteadas se ciñen a determinar si la duración de las actuaciones inspectoras han producido o no la prescripción del derecho a liquidar, y en segundo lugar si es o no correcta la regularización efectuada sobre las rentas procedentes de la cesión de los derechos de imagen del interesado.

    SEGUNDO: En primer lugar, para determinar si por la duración de las actuaciones ha prescrito o no el derecho de la Administración a liquidar. Como ya se ha indicado, las actas distinguían dilaciones imputables al contribuyente por retrasos en la aportación de documentación solicitada y por faltas de comparecencia, siendo este enfoque el que se toma como punto de partida por el reclamante para construir sus alegaciones, en las que acepta las dilaciones por retrasos en el aporte de documentación y rechaza las que la Inspección identifica como períodos de falta de comparecencia.

    Los acuerdos de liquidación, por su parte, abandonan la distinción que hacían las actas y consideran que todas las dilaciones imputables al contribuyente responden a siete retrasos en el aporte de la documentación solicitada, que identifica y mide separadamente. Siendo el acto administrativo impugnable e impugnado el acuerdo de liquidación y no las actas procede, como es obvio, analizar la existencia de dilaciones imputables al reclamante desde la justificación de ellas que en él se ofrece-como dilación por retrasos en la aportación de documentación- y a la vista documentación de las actuaciones inspectoras obrante en el expediente.

    1. - El primer periodo de dilación imputable al contribuyente se describe y justifica en el acuerdo de liquidación así: "a) Del día 19 de mayo de 2003, al 21 de julio de 2003 (63 días): Plazo que transcurre entre el día fijado por la Inspección para que el contribuyente aportara toda la documentación solicitada en la comunicación de inicio -que consta notificada el día 6 de mayo- hasta la fecha en la que se cumplimenta dicho requerimiento en su totalidad, (...) concretamente aportando el contrato concertado con el F.C. ..."

      Examinado el expediente, consta que en la Comunicación de inicio de actuaciones, entre otra documentación, se le requiere la aportación de "contratos concertados con el Fútbol Club ...", fijando como día de comparecencia el 19 de mayo.

      No obstante, la primera Diligencia data del 28 de mayo de 2003, sin que se nada se haga constar sobre la falta de celebración de la comparecencia prevista para el día 19 de mayo de 2003 ni sobre los motivos por los que no se produjo hasta el día 28 de mayo. Si se indicá en ella, entre otros extremos y de forma separada en el apartado 5 a), que se reitera la aportación del contrato con el Fútbol Club ...

      Se solicita nueva documentación informando, como se hará en todas las diligencias extendidas, que la no aportación o aportación parcial de la documentación solicitada y/o reiterada en visitas anteriores podrá ser considerada dilación imputable al contribuyente de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente. Se fija nueva cita el día 21 de julio siguiente.

      La siguiente diligencia se extiende el día 21 de julio, haciendo constar que se aporta, entre otra documentación, los "contratos concertados con el Fútbol Club ...", por lo que esta documentación se entrega a la Inspección con 63 días de retraso desde la fecha para la que inicialmente se pidió, el 19 de mayo, discutiendo el reclamante los 9 días que, sin constar en el expediente administrativo la causa, se retrasó la visita requerida para el citado día.

      Sobre la cuestión establece el apartado 2 del artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos lo siguiente: "A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

      A la vista de este precepto, parece claro que si la causa invocada por el acuerdo de liquidación para justificar la dilación imputable al reclamante hubiese sido, simplemente, la pura incomparecencia (como lo fue en las actas por los 9 días que van del 19 de mayo al 28 de junio) no puede mantenerse que haya habido dilación imputable al reclamante, ya que si los datos obrantes en el expediente administrativo no informan del motivo del retraso de la visita prevista para el día 19, no puede afirmarse que hubo incomparecencia, esto es, que el contribuyente no acudió a la cita. Tampoco, obviamente, puede afirmarse que pidiese aplazamiento de ella, no pudiendo descartarse que el aplazamiento fuese decidido u ocasionado por la Inspección.

      Si, como se indica en el acuerdo de liquidación, la causa de la dilación imputable al reclamante que se invoca es el tiempo en que una información pedida tarda en ser entregada, la solución puede no ser tan sencilla, ya que lo cierto es que este retraso ha existido, la información no se ha remitido aunque podría haberse hecho llegar a la Inspección incluso sin comparecencia ante ella, máxime si, como ocurre en el caso que nos ocupa, los días de retraso de la visita a la Inspección forma parte de un período más largo en el que una información pedida no se ha remitido.

      Este mismo caso, el de la posible imputación al contribuyente como parte de un período de retraso por falta de aportación o aportación incompleta de documentación de los días en que se demora una comparecencia ante la Inspección en la que debía entregarse la documentación sin que conste el motivo de este demora, ha sido resuelta negativamente por este Tribunal Central en Resolución de 24 de julio de 2008 (R.G. 931/2007), en la que, modificando lo anteriormente resuelto en Resolución de 17 de abril de 2008 (R.G. 2641/2006), se concluye lo siguiente: "nos hemos de cuestionar si este retraso fue debido a un aplazamiento solicitado por el contribuyente o bien un aplazamiento de las actuaciones acordado por la Inspección de los Tributos. En el expediente no obra documentación alguna sobre este extremo; por ello, y considerando que cualquier dilación imputable al contribuyente debe figurar en diligencia u en otro documento extendido en el curso de las actuaciones, hemos de excluir del concepto de dilaciones imputables al contribuyente los días (...) al desconocerse absolutamente por qué no tuvo lugar la comparecencia inicialmente prevista."

      Este criterio es acertado para el caso que se resolvía en la citada Resolución de 24-7-2008, (y lo será, como luego se verá, para algunas de las dilaciones computadas por la Inspección en el presente caso) porque en la comparecencia que, por causa desconocida, tiene lugar más tarde de lo previamente acordado se entrega la documentación que se venía solicitando y se pone fin al período de dilación por la falta de aportación de dicha documentación, de modo que hay una relación directa entre los días en que se retrasa la comparecencia y la causa de la dilación de la que forman parte: si la comparecencia se hubiese celebrado en su fecha la documentación podría haber sido entregado antes, acabando antes la dilación cuya causa era esa falta de aportación. Por ello, por ser relevantes los días de retraso de la comparecencia para la duración de la dilación de la que son parte, no pueden imputarse al reclamante sin constar en el Expediente que han sido causados por él.

      No obstante, en el presente caso, los días que van del 19 de mayo al 28 de junio no tienen relación directa con la causa de la dilación que se imputa ni con su duración total, ya que el día en que la comparecencia aplazada se celebra, el 28 de junio, tampoco se aporta la documentación pedida, por lo que su celebración retrasada es intrascendente para el tiempo que dura la dilación por falta de aportación de documentación.

      Parece lógico, por tanto, que, en este caso concreto, se atienda a la causa de fondo de una dilación -el retraso en la entrega de una documentación- y no al motivo concreto del aplazamiento de unavisita a la Inspección que afecta a aquella, ya que la dilación continuó produciéndose tras celebrar la visita aplazada. Por ello se confirman los 63 días de dilación que en este apartado ha computado la Inspección.

    2. - Segundo periodo imputado en el acuerdo de liquidación: " b) Del día 21 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 (71 días): Retraso del contribuyente en dar explicaciones referentes a los conceptos y cantidades declaradas como rendimientos del trabajo, tal y como se acredita en las diligencias 2 a 4 del expediente". Sobre este lapso objeto de controversia, obra en el expediente diligencia nº 2, de 21 de julio en la que se hace constar la documentación aportada y se reitera parte de la que se le solicitó en la comparecencia de 28 de mayo aún no aportada. A la vez que se solicitan nuevos documentos y se concierta la continuación el día 5 de julio siguiente.

      En la diligencia nº 3, de fecha 5 de agosto de 2003, se hace constar que se recibe documentación no aportada en su debido tiempo y se le solicitan nuevos justificantes; pero sin hacer referencia alguna a las circunstancias o motivos por los que no se celebró la comparecencia el día 5 de julio señalado, sino un mes más tarde; si bien consta nueva reiteración de documentación ya solicitada, y se concierta nueva visita parael día 30 de septiembre.

      En la diligencia nº 4, expedida el 30 de septiembre, se hace constar que se recibe la documentación reiterada y solicita nueva documentacióncitando para el 14 de octubre la continuación de las actuaciones, sin mas observaciones.

      El reclamante no admite que se le impute el retraso en comparecer, desde el 05/07/2003hasta el 05/08/2003 en que la reunión tiene lugar, en alegación que no puede prosperar, ya que parece claro que cuando en la diligencia de 21 de julio se indica que la próxima visita se celebraría el día 5 de julio el actuario comete un error evidente (no puede querer que comparezca el contribuyente en una fecha que ya pasó) debiendo haber indicado 5 de agosto, día en que la visita efectivamente se produce. En cualquier caso, sería de aplicación lo dicho en el apartado 1º, ya que tras la visita supuestamente retrasada continúa sin aportarse la documentación que se venía requiriendo. Por lo tanto, se confirma la dilación de 71 días calculada por la Inspección.

    3. - Tercer periodo imputado en el acuerdo de liquidación: "c) Del día 14 de octubre de 2003 al 1 de junio de 2004 (231 días): Período que va desde el día fijado para la Inspección para que el contribuyente aportara justificación de los conceptos e importes declarados como rendimientos del capital inmobiliario hasta el día en que efectivamente facilita dicha documentación, tal y como queda reflejado en la diligencia 10 del expediente." El interesado, en cambio, estima que no se ha justificado por qué no hubo comparecencia el citado, día 14 de octubre, que se retrasa hasta el día 21 de enero de 2004 debiéndose excluir los 99 días que no le son imputables. Sobre este lapso de tiempo consta la Diligencia expedida el día 21 de enero de 2004 (por error que se subsana el día 9 de febrero, se ha consignado el año 2003), que refleja la documentación aportada, que solicita nueva documentación, y que reitera la solicitud de aportación de parte de la documentación solicitada el 30 de septiembre anterior que no se aporta; se convoca nueva comparecencia en 2 de febrero de 2004.

      No obstante la comparecencia prevista para el día 2 consta en la Diligencia de 9 de febrero, con un retraso de 7 días que el reclamante excluye de su imputación. En esta Diligencia nada se dice del motivo por el que no se celebró en el día fijado, pero vuelve a poner de manifiesto la documentación no aportada, que se reitera. Próxima cita: el día 2 de marzo.

      En Diligencia de 2 de marzo consta nueva reiteración de documentación no aportada, fijándose nueva fecha el 16 del mismo mes y año. En este momento, admite el reclamante y así consta la solicitud de prórroga formulada por el interesado hasta el día 30, que sí admite como imputablesu persona.

      La Diligencia de 30 de marzo, deja nuevamente constancia de la aportación parcial de lo solicitado, por lo que vuelve a reiterarse su petición.

      Convocados para el día 20 de abril, se extiende Diligencia el día 29, con un retraso de 9 días que el reclamante vuelve a cuestionar, y nada se refleja en Diligencia al respecto. Si consta, por el contrario, la aportación parcial de lo solicitado y la reiteración de que se complemente la petición. Continuarán en 20 de mayo.

      La Diligencia de 1 de junio vuelve a poner en cuestión para el interesado los 12 días de retraso con que se celebra la comparecencia prevista para el 20 de mayo anterior; sin embargo, en la misma, se hace constar que no se ha aportado toda la documentación solicitada con anterioridad y vuelve a reiterarse. Se convoca para continuar el día 17 de junio.

      En este lapso de tiempo se suceden varias comparecencias que tienen lugar unos días después de la fecha inicialmente prevista. Aplicando ahora lo razonado en el apartado 1º de ese Fundamento de Derecho, tan solo tiene relación con la causa de la dilación que se está imputando -la falta de aportación completa de una documentación o información solicitada previamente- el último de los retrasos, los 12 días que van desde la visita concertada el 20 de mayo hasta su celebración el día 1 de junio, al haberse completado en este fecha el aporte de documentación que se venía pidiendo haberse puesto fin al período de dilación. Por lo tanto, siendo esa la única incomparecencia relevante para el aporte completo de la documentación pedida es la única que, a falta de datos en el expediente que lo sostengan, no puede imputarse al reclamante. De este período se debe consignar una dilación, por tanto, de 219 días (231 - 12 ).

    4. - Cuarto periodo imputado en el acuerdo de liquidación:" d) Del día 1 de junio de 2004 al 21 de abril de 2005 (324 días) : Retraso del contribuyente en la aportación de los extractos de las cuentas bancarias en Holanda, de las que era titular en los años comprobados. Pese a que el cómputo de la dilación se inicia el día 1 de junio de 2004, la documentación se había solicitado ya para el día 2 de marzo de 2004 (diligencia 7)."

      Se trata de una dilación por la no aportación de una documentación que se solicitó en diligencia de 2 de marzo de 2004, petición reiterada en diligencias de 30 de marzo, 29 de abril. No obstante, la Inspección no comienza a computar dilación por la falta de aportación hasta la tercer reiteración que tiene lugar en diligencia de 1 de junio, seguramente, aunque no lo aclara, para no incurrir en duplicidad con el periodo de dilación que identificamos con el nº 3, que acaba el mismo día 1 de junio de 2004.

      Es correcta esta autolimitación en el cómputo del plazo de dilación, pero debió llevarse más hallá, y tener en cuenta que entre 4 de junio de 2004, en que se emiten los requerimientos a las autoridades fiscales de otros Estados, y el día 1 de julio de 2005, en que se ultima la contestación al requerimiento, ya se está computando una interrupción justificada de las actuaciones por petición de información a entidades residentes en otros estados miembros de la Unión Europea, con el máximo de 12 meses previsto por la norma. Por ello, para evitar que se solapen las interrupciones del procedimiento por dos motivos distintos, dilación imputable al contribuyente e interrupción justificada por solicitud de información al extranjero, por el primero de los motivos tan solo pueden computarse los días que van del 1 de junio al 4 de junio, ambos de 2004, 3 días.

    5. - Quinto periodo imputado en el acuerdo de liquidación: " e) Del día 12 de mayo de 2005, al 4 de julio de 2005 (53 días): Plazo que transcurre desde el día indicado por la Inspección para que el sujeto pasivo aportara ciertos justificantes referentes al pago de impuestos, detallados en la diligencia 15, hasta la fecha en la que manifestó ante la Inspección no disponer de los mismos." El contribuyente no acepta la imputación de este lapso de tiempo; y es que en la Diligencia de 4 de julio de 2005, no hay constancia del motivo por el que la citación para el día 12 de mayo no se produce hasta el día 4 de julio; sin embargo si consta que el interesado informa suficientemente sobre lo requerido en la diligencia anterior, pues la actuaria no manifiesta objeción alguna y no se reitera solicitud incumplida alguna.

      En este caso los días en los que, sin causa conocida, se retrasa una comparecencia no solo tienen relación directa con la falta de aportación de documentación, sino que coinciden con ella, ya que justamente es dicho retraso el período de dilación computado, por lo que es plenamente aplicable la doctrina sentada en por este Tribunal Central en Resolución de 24 de julio de 2008 (R.G. 931/2007), ya citada en el Apartado 1º del presente Fundamento de Derecho, no pudiendo atribuirse al contribuyente la dilación por la falta de aportación de documentación al coincidir esta con el aplazamiento de una visita que, a la vista del expediente, no puede decirse que haya sido ocasionado por él.

    6. - Sexto periodo imputado en el acuerdo de liquidación: " f) Del día 14 de septiembre de 2005, al 22 de noviembre de 2005 (69 días): En la diligencia 16 del expediente, la actuaría citaba al contribuyente para el día 14 de septiembre de 2005, no volviendo a comparecer hasta el 22 de noviembre de 2005."

      En dicha comparecencia de 22 de noviembre, se informa al contribuyente sobre extremos diversos, sin que conste que se aporte documentación solicitada antes, ni se de razón del motivo del retraso de la comparecencia.

      En consecuencia, estomas ahora, sin más, ante una dilación solo justificada por la falta de comparecencia, pero no imputable al contribuyente al no constar datos que hagan recaer sobre él su causa.

    7. - Séptimo periodo imputado en el acuerdo de liquidación: Habiéndose acordado la fecha de 13 de diciembre de 2005, la Inspección consigna:" g) Del día 13 de diciembre de 2005 al 13 de enero de 2006 (31 días): Plazo que se inicia el día indicado por la actuaria para que el sujeto pasivo justificara ciertos conceptos relacionados con la sociedad X..., el F.C... y TELEVISIÓ DE ..., finalizando el día en el que se dan a la Inspección las explicaciones requeridas."

      Se dan las mismas circunstancias que en el período 5º,el retraso en el aporte de datos solicitados coincide con el retraso por causas no consignadas de una visita a la Inspección, por lo que tampoco es imputable la dilación al contribuyente.

      TERCERO: Como conclusión del Fundamento precedente, corresponde considerar dilaciones acreditadas como imputables al contribuyente 356 días (63 del apartado 1º, 71 del 2º, 219 del 3º y 3 días del 4º). Además ha de consignarse la interrupción justificada de un año por el requerimiento de información al extranjero.

      El procedimiento inspector se inició el 6 de mayo de 2003, por lo que el plazo máximo de duración de las actuaciones concluyó, añadiendo las dilaciones imputables al contribuyente y la interrupción justificada, el 27 de abril de 2006.

      Y como esto no ocurrió, pues las liquidaciones se practican el día 13 de septiembre de 2006, el citado 27 de abril de 2006 se produjeron los efectos del artículo 29.34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que establece lo siguiente: "3. (...)el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, (el de 12 meses de duración máxima del procedimiento inspector) determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", por lo que, eliminado el efecto interruptor de las actuaciones inspectoras realizadas hasta dicha fecha, debe aceptarse que cuando se produjese la siguiente actuación inspectora con capacidad de interrumpir la citada prescripción ésta ya se habría producido para los ejercicios que finalmente fueron regularizados, 1998, 1999 y 2000, que se habría tenido lugar, respectivamente, el 30 de junio de 2003, para el ejercicio 1998, el 30 de junio de 2004, para el ejercicio 1999, y el 30 de junio de 2005 para el ejercicio 2000.

      Procede, por lo tanto, concluir, como pretende el reclamante, que ha prescrito el derecho de la Administración a practicar las liquidaciones de los ejercicios referidos.

      Por lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la Reclamación económico-administrativa interpuesta ACUERDA: estimar la reclamación y anular las liquidaciones impugnadas.

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