Resolución nº 00/845/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/02/2008) y en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por ... y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., en asunto relativo a archivo solicitud de suspensión; cuantía 21.315.299,60€.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2006, la entidad ... interpuso recurso de reposición ante la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria contra acuerdo de 10 de octubre de 2006, por el que confirmando la propuesta contenida en el Acta nº A02/..., se practica liquidación por el concepto Tasa sobre el Juego: Apuestas y Combinaciones Aleatorias, período 2002, e importe de 21.315.299,60 euros, solicitando en aplicación del artículo 224 de la Ley General Tributaria la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la Oficina Técnica dicta acuerdo por el que, examinada la documentación aportada para fundamentar la solicitud de suspensión, no habiéndose aportado ninguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley General Tributaria, se procede al archivo de la misma.

SEGUNDO.- Contra el acuerdo anteriormente indicado, la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central el 11 de enero de 2007. Puesto de manifiesto el expediente se presenta escrito el día 13 de diciembre de 2007, en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: 1) Que la entidad reclamante está exenta del pago de la tasa ahora exigida y de ser la misma sujeto obligado al pago de esa tasa, no es competente esta Administración para exigir la cuantía liquidada; 2) La entidad promueve un juego en la modalidad de sorteo loterías, y en ningún momento se duda que las loterías están exentas del pago de la tasa del juego. Es más, dado el carácter de sorteo de lotería que se solicitó mediante escrito, con fecha de entrada en el ONLAE, 15 de abril, se solicitó también, a los meros efectos de constatación, que quedase absolutamente exento de la tasa fijada por Decreto de 1 de diciembre de 1966; 3) Que si se considera a la entidad como obligada tributariamente al pago de la tasa del juego, no correspondería a esa Administración ni su inspección ni su determinación ni su comprobación ni por supuesto, su recaudación. El Estado es incompetente para establecer una tasa que grave el juego en todo el territorio nacional según reciente sentencia del T.C. 204/2002 de 31-10-2002; 4) Que entiende que está exenta del pago de la tasa del juego, al realizar un juego en modalidad de sorteo de lotería, que no está contemplada entre los juegos que están sujetos al pago de ese tributo, como se desprende del artículo 1 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, en relación con el artículo 1 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero; 5) La Administración competente, en caso de que alguna lo fuera, es la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas donde se ha producido el hecho imponible y 6) El monopolio fiscal ha sido declarado contrario al Tratado de Roma. El auto del Juzgado de Instrucción nº ... de ... de ..., confirmado por la Audiencia Provincial de ... en fecha 26 de enero de 2001, es una resolución histórica. Destaca su Fundamento, Jurídico Segundo, que establece que el monopolio fiscal ostentado por el Estado en materia de loterías deviene contrario a lo dispuesto en el artículo 90.2 del Tratado de Roma y a las normas sobre competencia que en el mismo se previenen. Vulneración del principio de igualdad respecto a la organización ... en cuanto a la exención de la tasa que grava la celebración de sorteos mediante boletos o loterías, ya que no es óbice ni obstáculo la naturaleza jurídica, pública o privada de la sociedad o asociación solicitante y vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria: arts. 31.3 y 133.1 de la CE.

En fecha 9 de enero de 2008, se presenta por la reclamante escrito aportando copia de la sentencia 204/2002 de 31 de octubre de 2002, del Tribunal Constitucional

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación económico-administrativa consiste en determinar la adecuación o no a derecho del acuerdo que procedió al archivo de la solicitud de suspensión del acto recurrido en reposición.

El artículo 25 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa establece: "1. La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en este artículo.

  2. Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

  3. Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

  1. La solicitud de suspensión con aportación de las garantías que señala el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.............

  2. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión..................

  3. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto, que será competente para tramitarla y resolverla.

  4. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a disposición del órgano competente a que se refiere el apartado anterior. Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aquélla no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado.....".

TERCERO.- En primer lugar debe señalarse que las alegaciones formuladas por la entidad reclamante contra el acuerdo objeto de la presente reclamación, que en síntesis han sido anteriormente expuestas, son cuestiones de fondo planteadas ante la Inspección en el trámite de audiencia del acta de referencia, en junio del 2006, reproducidas tanto ante la Oficina Técnica con fecha 28 de julio de 2006, como en el recurso de reposición desestimado por acuerdo de 18 de enero de 2007.

Conforme se deduce de la normativa anteriormente recogida, salvo en el supuesto de sanciones, para obtener la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición es necesario aportar alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

En el caso planteado, la reclamante solicitó la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición, sin aportar ninguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni alegar que al dictarlo se hubiera incurrido en error aritmético, material o de hecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del anteriormente citado Reglamento de revisión procedía acordar el archivo de la solicitud de suspensión presentada.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad ... en asunto relativo a archivo solicitud de suspensión, ACUERDA: Desestimarlo.

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