Resolución nº 00/3699/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (23/06/2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D.A, con domicilio en (...), contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de enero de 2008, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 22 de noviembre de 2007, denegando mejora de pensión ordinaria de jubilación forzosa, señalada por acuerdo de 9 de octubre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. A, nacido el (...), funcionario del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en situación de servicio activo, fue jubilado por cumplimiento de la edad de jubilación forzosa con efectos desde 30 de septiembre de 2007, por acuerdo de 25 de mayo de 2007 de la Universidad ..., que le certificó, Documento J, con fecha 29 de mayo de 2007, un total de 21 años, 9 meses y 22 días con arreglo al siguiente desglose: (...)

Consta también informe de vida laboral al 25 de mayo de 2007, de la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditando que el interesado ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 5.678 días, 15 años, 6 meses y 19 días. Presenta las situaciones que se relacionan en las sucesivas hojas del presente informe. Durante los días indicados en el párrafo anterior Vd. ha estado de forma simultánea en dos, o más, empresas del mismo Régimen del Sistema de la Seguridad Social -pluriempleo- o en dos, o más, Regímenes distintos del citado Sistema -pluriactividad- durante un total de 2.163 días, por lo que el total de días en los que figura efectivamente en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social es de 3.515 días, 9 Años, 7 meses y 16 días.

SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 9 de octubre de 2007 reconoció al interesado pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos de 1 de octubre de 2007, y cuantía íntegra mensual de 1.256,23 €, con arreglo a los siguientes datos:

A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración de conformidad con el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. (...) 21 años, 9 meses y 22 días.

Por los servicios previos reconocidos se han efectuado cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social.

B.- Cálculo de la pensión en el año 2007.: total 17587,20

Constan en el expediente como historial administrativo real los siguientes datos: (...)

TERCERO: Con fecha 31 de octubre de 2007 D. A, dirigió al Centro Gestor escrito que decía:"Que ha recibido, en fecha 18 del actual mes de octubre, la Resolución de reconocimiento y alta de mi pensión de jubilación y, estimando que no me ha sido reconocido todo lo debido, interpongo, en tiempo y forma, el presente recurso de reposición con base en las siguientes alegaciones: PRIMERA.- Aunque en la hoja 1 de dicha resolución se dice que"por los servicios previos reconocidos se han efectuado cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social", parece tenerse en cuenta solamente las que hizo la Universidad..., cuando el recurrente desempeñó funciones docentes como interino, mas no así se han tenido en cuenta los 3.515 días efectivos que estuvo de alta en la Seguridad Social, no computándose aquí los 2.163 días que estuvo en pluriactividad o en dos Regímenes distintos. Todo lo cual figura en el Informe de Vida Laboral del interesado que se acompañó al expediente remitido por la U.C.M. SEGUNDA.- Así mismo el recurrente ha cotizado a la Mutualidad judicial mientras fue Magistrado Suplente..., habiendo finalizado sus servicios el 31 de agosto pasado, por haber cumplido la edad reglamentaria de retiro. Por todo lo expuesto, solicito de esa Dirección General, se sirvan aceptar este Recurso y, previas las comprobaciones pertinentes, corregir los cálculos de mi pensión efectuados previamente y plasmados en la Resolución de referencia, introduciendo todas las cotizaciones efectuadas, procediendo al nuevo cálculo de la pensión que corresponda".

CUARTO: Con fecha 22 de noviembre de 2007, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas denegó la solicitud de mejora de pensión, descrita en el antecedente de hecho anterior, en base a los siguientes hechos yFUNDAMENTOS DE DERECHO: A.- Por resolución de esta Dirección General, de fecha 9 de octubre de 2007 le fue concedida pensión de jubilación, teniendo en cuenta a efectos del cálculo de la misma 21 años, 9 meses y 22 días, desde 9 de diciembre de 1985 hasta 30 de septiembre de 2007, prestados como Profesor y Catedrático de Universidad. 2.- Según informe expedido por la Seguridad Social el interesado tiene efectuadas cotizaciones realizadas durante el periodo comprendido desde 9 de diciembre de 1985 hasta 1 de abril de 1993 en la Universidad ..., que han sido tenidas en cuenta en el cálculo de su pensión al haber sido reconocidas como servicios previos a la Administración de acuerdo con la ley 70/1978, de 26 de diciembre y desde 1 de mayo de 1987 hasta 10 de octubre de 1995 en la Unión .... B.- Fundamentos de Derecho. 2.- De conformidad con el Real Decreto 691/91, de 12 de abril, que establece en su articulo 4°.1"...cuando el causante tenga acreditados períodos de cotización en más de un Régimen de los referidos en el artículo 1°.1 del presente Real Decreto, dichos períodos podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje aplicable para el cálculo de la misma". 3.- Que los períodos cotizados al Régimen General de la Seguridad Social que el interesado solicita sean tenidos en cuenta para el cálculo de la pensión reconocida por esta Dirección General, son simultáneos y por tanto superpuestos a los prestados por su condición de funcionario, según consta en los hechos de la presente Resolución".

QUINTO: Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso recurso de reposición por escrito fechado el 21 de diciembre de 2007, en el que solicitaba corregir el cálculo de su pensión totalizando las cotizaciones a la Seguridad Social hasta el 1 de abril de 1993. Para fundar su petición, hacía las siguientes alegaciones."PRIMERA.- El recurrente comenzó en su condición de funcionario a primeros de abril de 1993. A partir de aquí, cualquier cotización a la Seguridad Social es superpuesta, y no se discute. SEGUNDA.- Pero hasta esa fecha, tiene cotizaciones a la Seguridad Social de la Unión ... y de la Universidad ..., (como profesor contratado, no funcionario), que no son superpuestas, pues se trataba de pluriempleo, por lo que deben sumarse ambas cotizaciones hasta alcanzar el tope máximo de cotización señalado para cada año, según prescribe el art. 120 de la Ley General de la Seguridad Social. En concreto dichas cotizaciones son:

Universidad ...: Desde el 09.12.1985 al 01.04.1993.

Unión ...: Desde el 01.05.1987 al 10.10.1995. Por lo que al adquirir la condición de funcionario el 01.04.1993, deben extenderse hasta esta fecha en concreto.

TERCERA.- Todo esto arroja un total de 9 años, 7 meses y 16 días (3.515 días) que deben añadirse a las cotizaciones de clases pasivas como funcionario, como así consta en el"Informe de vida laboral"de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25.25.07, que obra en autos, resultando, así, muy distinto el cómputo de días que ustedes han efectuado de 21a, 9m, 22d. El dicho Informe distingue entre la totalidad de días cotizados, 5.678 -- más de 2.000 superpuestos--, y los verdaderamente efectivos que son 3.515. CUARTA.- Invoco los artículos 1.2 y 4.1,2 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, en el sentido de pedir sean totalizadas todas las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social hasta el 1 de abril de 1993, sumando luego éstas a las de Clases Pasivas, según procede en virtud de dispuesto en las disposiciones legales invocadas y, en especial, en el art. 120.3 de la Ley General de la Seguridad Social".

SEXTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 30 de enero de 2008, desestimó el recurso de reposición en base a los siguientes argumentos."1) Por Resolución del Rectorado de la Universidad Complutense, de fecha 25 de mayo de 2007, se acordaba la jubilación de D. A, por cumplimiento de la edad forzosa de jubilación, cesando en el servicio activo el 30 de septiembre de 2007 y, certificando los servicios efectivos al Estado, siguientes"(que son los recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución). 2) Como quiera que, el recurrente, Sr. A, solicitó la aplicación del cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social -Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, B.O.E. de 1 de mayo-), este Centro Directivo, procedió de conformidad con lo establecido en su artículo 4.1, a cuyo tenor (se transcribe la disposición)...

Y, en aplicación del precepto transcrito, procedió a computar los siguientes servicios efectivos al Estado...): 21 años, 9 meses y 29 días; 3) Que, todas las cotizaciones realizadas al Régimen General de la Seguridad Social, que aporta el recurrente, en el Informe de Vida Laboral, emitido el 25 de mayo de 2007, por la Tesorería General de la Seguridad Social, se superponen con los servicios efectivos al Estado, certificados por el Rectorado de la Universidad Complutense, por lo que, no procede cómputo alguno, por impedirlo la legislación vigente al efecto (artículo 4.1 del citado Real Decreto 691/1991). 4) Que, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, no pueden computarse periodos cotizados en diferentes Regímenes, salvo claro está, los periodos no superpuestos, sin que, la supuesta pluriactividad tenga incidencia alguna en el cálculo de las pensiones, que se realiza, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril -B.O.E. de 27 de mayo-".

SÉPTIMO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 5 de febrero de 2008 según aviso de recibo de Correos, el interesado interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2008, en el que solicita que:"anule la resolución que ahora impugno de la Directora General de Clases Pasivas, de 30 de enero de 2008, ordenando a dicha Dirección la corrección de los cálculos de mi pensión efectuados previamente, totalizando la suma de las cotizaciones a la Seguridad Social hasta el 1 de abril de 1993, con las que se establezca una nueva base reguladora, disponiendo me sean abonadas las diferencias resultantes". Funda su pretensión en las siguientes alegaciones:"PRIMERA.- El recurrente comenzó en su condición de funcionario a primeros de abril de 1993. A partir de aquí, cualquier cotización a la Seguridad Social es superpuesta, y no se discute. Las efectuadas a la Seguridad Social hasta noviembre de 1995 se superponen a las de Clases Pasivas y, por lo tanto, no deben ser computadas, como así se hace. SEGUNDA.- Pero hasta esa fecha, abril de 1993, tiene cotizaciones a la Seguridad Social de la Unión ... y de la Universidad ... (como profesor contratado, no funcionario), que no son superpuestas, pues se trataba de pluriempleo, por lo que deben sumarse ambas cotizaciones hasta alcanzar el tope, máximo de cotización señalado para cada año, según prescribe el art. 120 de la Ley General de la Seguridad Social. En concreto dichas cotizaciones son: Universidad ...: Desde el 09.12.1985 al 01.04.1993. Unión ...: Desde el 01.05.1987 al 10.10.1995. Por lo que al adquirir la condición de funcionario el 01.04.1993, deben extenderse hasta esta fecha en concreto. TERCERA.-Todo esto arroja un total de 7 años, 3 meses y 23 días -rectifico las cifras de mi recurso anterior--, como así consta en el"Informe de vida laboral"de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25.25.07, que obra en autos. Dicho Informe distingue entre la totalidad de días cotizados, 5.678 -- más de 2.000 superpuestos--, y los verdaderamente efectivos que son 3.515. Pero sólo han tenido en cuenta las cotizaciones de la Universidad ..., que nunca alcanzaron el máximo, y no se han tenido en cuenta, para sumarlas, las de la Unión ..., que igualmente cotizó por mí durante dicho periodo, disminuyéndose, de esta manera, a mi entender, la base reguladora de las percepciones por jubilación. CUARTA.- Entiendo que en el periodo comprendido desde diciembre de 1985 a abril de 1993, ha habido dos cotizaciones, por parte de dos empresas, a un mismo régimen de la Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 120, 3 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo cual deben sumarse dichas cotizaciones hasta alcanzar el máximo legal para cada año, que en 1986 fue de 187.950 pesetas; en 1989 fue elevada a 193.600, en 1990 a 207.152, en 1991 a 221.032, en 1992 a 233.631 y en 1993 a 245.546 pts. De acuerdo al informe de vida en laboral no se alcanzaron nunca los respectivos máximos, por lo cual deben sumarse ambas cotizaciones. QUINTA.- Invoco los artículos 1.2 y 4.1,2 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, en el sentido de pedir sean totalizadas todas las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social hasta el 1 de abril de 1993, sumando luego éstas a las de Clases Pasivas, según procede en virtud de dispuesto en las disposiciones legales invocadas y, en especial, en el art. 120.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de julio de 1998 (Sala 4ª) al recurso 1878/1997, estableció que"para una comprensión del problema planteado en el recurso, hay que partir de que el pluriempleo es un modo no general de la vida laboral y aunque frecuente no es normalmente considerado al regular tanto la vida laboral como su protección por la Seguridad Social que tiene como modelo la vinculación con una sola empresa, pese a este carácter ya el art. 89.3 de la Ley de la Seguridad Social establece"que en los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en función de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo previsto en el supuesto anterior", precepto que reproduce el art. 120.3 del vigente texto de la Ley de Seguridad Social, y es que el pluriempleo, si bien abarca una multiplicidad de relaciones laborales, que necesariamente gozan de individualidad propia, sin embargo esta multiplicidad de relaciones constituye una sola vida laboral, por lo que la protección social del trabajador necesariamente debe tender a una integración unitaria de las distintas relaciones, finalidad general a la que se orienta el precepto citado. Este principio general de la ley tiene reflejo reglamentario (cita varias disposiciones) por lo que respecta a la pensión de jubilación...". SEXTA.- En la resolución que ahora se impugna, de 30.01.08, se me dice, en su apartado 3), que mis cotizaciones a la Seguridad Social, en el período señalado, se superponen con los servicios efectivos al Estado. Mas yo no era funcionario en aquel período, y trabajé para el Estado cotizando, no a Clases Pasivas, sino a la Seguridad Social como un trabajador cualquiera, pues las prestaciones médicas, por ejemplo, respondían siempre a este concepto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, acceder a la pretensión del interesado de que las cotizaciones efectuadas hasta abril de 1993 a la Seguridad Social por la Universidad ... y la Unión ..., se sumen a las cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas para alcanzar el 100 por 100 de la base reguladora en este Régimen, pero dada la naturaleza revisora de la vía económico-administrativa, este Tribunal Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, puede conocer todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente hayan sido, o no, planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

SEGUNDO: El Real Decreto 691/1999, de 2 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, dice así:"Artículo 1.- Ámbito subjetivo.- 1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para si, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan: a) Régimen de Clases Pasivas del Estado. b) Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquellos. 2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia"."Artículo 3º.- Concurrencia de fórmulas coordinatorias.- 1. El cómputo previsto en el presente Real Decreto se aplicará entre los regímenes enunciados en el artículo 1, una vez aplicadas las vigentes fórmulas legales de coordinación interna entre aquellos a que se refiere la letra b) del citado artículo. 2. No será de aplicación el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes mencionados en el artículo cuando las cotizaciones acreditadas a uno de ellos surtan efectos respecto de Convenios o Acuerdos Internacionales que fueran aplicables a los restantes regímenes. Artículo 4. Artículo 4. Coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones. 1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1, del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma. 2. La pensión será reconocida por el órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho órgano o Entidad resolverá aplicando sus normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior. No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización. 3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En el Régimen de Clases Pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan."Artículo 5 : Incompatibilidad. 1. Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último. En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones. 2º Asimismo, será incompatible el percibo de la pensión reconocida con la prestación de servicios o la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, que den lugar a la inclusión del causante de la pensión en un régimen de los enunciados en el artículo 1.1, de esta norma, en los supuestos en que se hayan totalizado periodos correspondientes a un régimen que tenga establecida tal incompatibilidad".

TERCERO: En el Sistema Español de Seguridad Social, dividido en Regímenes de Seguridad Social (Régimen General y Régimen Especiales), el desempeño de un solo puesto de trabajo da lugar a la inclusión del empleado en el campo de aplicación personal de un Régimen determinado (uniempleo o uniactividad), pero el desempeño de varios puestos de trabajo puede dar lugar o bien a la inclusión en un solo Régimen (pluriempleo) repartiéndose la cotización entre los distintos empleadores en proporción al tiempo de trabajo prestado a cada uno de ellos (y en la misma proporción se repartirá la cuota del empleado) o bien a la inclusión en varios Regímenes (General o Especiales) cotizando a cada uno de ellos por el total de la cotización exigida, tanto al empleado como al empleador, pudiendo, en este caso, tener derecho al total de las prestaciones reconocidas por cada Régimen al ocurrir el siniestro protegido (pluriactividad). Los problemas de conexión entre Regímenes se complican en dos supuestos: A.- Cuando dentro de un Régimen se practica el pluriempleo y uno de estos empleos pasa a integrarse en un Régimen distinto, como es el caso del personal afectado por el reconocimiento de servicios previos, al amparo de la Ley 70/1978, que pasan a considerarse servicios prestados al Régimen de Clases Pasivas del Estado los que antes se prestaron en el Régimen General (o Especial, en su caso) y que al no haberse cotizado en origen al 100 por 100 de las cotizaciones plantea el problema de si dan lugar al 100 por 100 de las prestaciones en el Régimen antiguo y en el nuevo Régimen, y B.- Cuando un Régimen especial (pluriactividad) desaparece y la actividad que protegía pasa al campo de aplicación de otro como pluriempleo (generalmente del Régimen General), en cuyo caso se plantea la cuestión de si a doble cotización se puede tener derecho a doble prestación, supuesto ocurrido al desaparecer el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local e integrarse el personal afectado en el Régimen General de la Seguridad Social, por el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, cuya Disposición Transitoria Primera , en caso de prestación simultánea de servicios, determina la totalización de periodos de cotización en ambos Regímenes como cotizados en situación de pluriempleo en el Régimen General y no como pluriactividad en varios Regímenes), y b) Por Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del régimen de escritores de libros en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con efectos de 1 de enero de 1987. La Disposición Decimotercera dice:"1.- Los trabajadores de alguno de los Regímenes Especiales integrados que, por razón de pertenencia simultánea o sucesiva a otro grupo o actividad profesional, formaran ya parte del ámbito de aplicación del Régimen de integración de aquél, podrán causar pensiones concurrentes por la misma contingencia o situación con cargo a ambos Regímenes de integración y de procedencia, para lo cual será necesario que cumplieran todos los requisitos exigidos por las legislaciones respectivas de ambos Regímenes antes del 1 de enero de 1987. 2.- En otro caso, la pensión única del Régimen de integración se reconocerá y calculará previa totalización de los períodos de cotización cumplidos en ambos Regímenes, considerando a los superpuestos como cotizados en situación de pluriempleo. 3.- Los trabajadores a que se refiere el número 1 podrán optar por la aplicación del número 2 para la determinación de sus derechos de pensión y para el cálculo de ésta". Los problemas de conexión entre regímenes se regularon por el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social, BOE del 1 de mayo, que distingue entre coordinación interna y cómputo de cotizaciones entre el Régimen General y los regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social (excluido el de Clases Pasivas) o sustitutorios de aquellos y el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Clases Pasivas y los demás. Conforme a las reglas de cómputo recíproco se consideran periodos de servicio efectivo al Estado los cotizados a la Seguridad Social (en cualquiera de sus Regímenes) siempre que no sean simultáneos y duplicados con los prestados al Estado incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, es decir cuando se cotizaron al 100 por 100 en un Régimen de Seguridad Social (excluido el Régimen de Clases Pasivas) (uniempleo o uniactividad) pero no cuando se cotizaron en régimen de pluriempleo, pues en este caso la actividad del puesto de trabajo cuyos servicios recogió luego el Régimen de Clases Pasivas no cotizó al 100 por 100 en un Régimen de Seguridad Social (excluido el Régimen de Clases Pasivas) y por la misma cotización (en pluriempleo no se pueden tener derecho a varias prestaciones, la del Régimen de Clases Pasivas y la de otro).

CUARTO: En el presente caso, para reconstruir la carrera del seguro de D. A, hay que distinguir dos momentos: A.- Antes de ser funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, cuando el interesado estaba cotizando al Régimen General de la Seguridad Social en régimen de pluriempleo: a) Como profesor de la misma Universidad desde 09/12/1985 a 30/09/1988 (1 año, 9 meses y 22 días), desde 01/10/1987 a 30/09/1988 (1 año), desde 01/10/1988 a 30/09/1991 (3 años), y desde 01/10/1991 a 01/04/1993 (1 año, 6 meses y 1 día). Estos períodos previos al ingreso del interesado en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, según se expone en el Documento J (antecedente de hecho primero), letra E, Servicios prestados a las A.A.P.P. letra E2 fueron reconocidos como servicios prestados al Estado, a efectos del Régimen de Clases Pasivas, por aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo artículo 1º atribuye a los funcionarios de carrera los servicios previos a la constitución del Cuerpo, tanto en calidad de funcionarios de empleo (interino o eventual) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, por ello estos servicios, aunque cotizados al Régimen General no pueden volver a computarse aquí, pues ya se ha hecho en el Régimen de Clases Pasivas; b) Como contratado laboral en las empresas que señala su informe de vida laboral: 1) Unión ..., desde 01/05/1987 a 10/10/1995 (3.085 días), y 2) Desde 01/06/1999, aunque la fecha de efectos del alta es de 30/06/2003, hasta el 06/09/2001 (fecha de baja) en la Dirección General de Relaciones con la Administración, previsiblemente como Magistrado Suplente .... En todas estas empresas el interesado ha cotizado en el Grupo de cotización 01 y en los períodos en que, a la vez, trabajaba en la Universidad como encargado de curso, ayudante, interino, Catedrático de Universidad según reconoce el Documento J, letra E2, al estar en el Régimen General de la Seguridad Social cotizaba en régimen de pluriempleo y sus cotizaciones se dividían entre las empresas donde prestaba servicios. B.- Cuando el interesado se integra como funcionario de carrera en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad (desde 02/04/1993) en el que se jubila por cumplimiento de 70 años, está en régimen de pluriactividad, es decir, que cotiza al Régimen General de la Seguridad Social (en la Unión ... y en la Dirección General de Relaciones con la Administración) y a la vez se halla integrado en el Régimen de Clases Pasivas, por lo que durante su pluriactividad tiene derecho a pensión en los dos Regímenes (General y de Clases Pasivas) si reúne en cada uno de ellos los requisitos necesarios, entre los que hay que señalar la cobertura de período de cotización suficiente, circunstancia que, por lo que respecta al Régimen General, debe decidir su órgano gestor (INSS). C.- En ningún caso se puede reconocer al interesado doble cotización, una en el Régimen General y otra en el de Clases Pasivas (como si hubiese sido pluriactividad) por los períodos en los que al interesado, por aplicación de la Ley 70/1978, le fueron reconocidos como servicios prestados en el Cuerpo de Profesores Titulares, pues como se ha señalado, en estos momentos cotizaba en régimen de pluriempleo, repartiéndose el 100 por 100 de la cotización entre las empresas en que prestaba servicios. D.- Por lo expuesto, el cómputo de servicios hecho por el Centro Gestor al reconocer la pensión de jubilación del interesado se halla ajustado a Derecho.

QUINTO: El interesado pretende que se tomen en cuenta sus cotizaciones a la Seguridad Social en períodos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, a fin de que la base reguladora de su pensión alcance el 100 por 100 en el Régimen de Clases Pasivas, razonando que si en pluriempleo debía cotizar el 100 por 100 de su base también debe reconocérsele el 100 por 100 de la base a la hora de calcular su pensión. Pero hay que señalar que, conforme se indica en el antecedente de hecho segundo, al interesado no se le ha rebajado en el Régimen de Clases Pasivas el porcentaje de su actividad en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, y que ésta se ha considerado al 100 por 100 a la hora de calcular su pensión, y por ello la base reguladora (36.009,83 €) se ha considerado siempre al 100 por 100 aplicándose el porcentaje (48,84 %) que correspondía a los 21 años de cotización (no discutidos) que se le han reconocido. Por lo tanto, en este punto no hay la actuación que decía el interesado y el Centro Gestor se ha ajustado a Derecho al calcular la pensión.

SEXTO: Por lo expuesto, procede confirmar la resolución impugnada por hallarse conforme a Derecho.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de enero de 2008, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 22 de noviembre de 2007, denegando mejora de pensión ordinaria de jubilación forzosa, señalada por acuerdo de 9 de octubre de 2007, que se confirma.

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