Dictamen de Consejo de Estado (España) nº 2099/2004 de 16 de Septiembre de 2004

Fecha16 Septiembre 2004

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 20 de julio de 2004, con registro de entrada el día 26 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004.

De antecedentes resulta:

Primero.- El Protocolo de referencia consta de dos cláusulas. La I contiene en sus diversos apartados las modificaciones sustantivas, por cambio de texto o por adición, que el Protocolo introduce en el Convenio sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960, en su texto actual modificado por el Protocolo Adicional firmado en París el 28 de enero de 1964 y por el Protocolo firmado en París el 16 de noviembre de 1982.

Las principales modificaciones que el Protocolo sometido a consulta opera sobre el régimen vigente del Convenio de 1960 consisten en:

- La redefinición de algunos conceptos ("accidente nuclear", "instalación nuclear") y la introducción de nuevas definiciones (relativas a los conceptos de "daño nuclear", "medidas de restauración", "medidas preventivas" y "medidas razonables"). La nueva definición de "daño nuclear" incluye de forma expresa el coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado y el lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente. "Medidas de restauración" son todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del país donde se adopten y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medio ambiente o a introducir, cuando sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente.

- Una nueva delimitación del ámbito de aplicación espacial del Convenio. Si en la regulación actual están excluidos los accidentes nucleares ocurridos y los daños sufridos en el territorio de Estados no contratantes, mediante la modificación que el Protocolo introduce al artículo 2 el Convenio será aplicable a los daños nucleares sufridos en el territorio o en toda la zona marítima de un Estado no contratante siempre que éste reúna alguno de los siguientes requisitos: 1) ser Parte del Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares y del Protocolo común a los Convenios de París y Viena; 2) no tener ninguna instalación nuclear en su territorio o zonas marítimas; 3) contar con una legislación sobre responsabilidad nuclear que conceda beneficios recíprocos equivalentes y que se fundamente en idénticos principios a los del Convenio de París.

- Las cuantías económicas de la responsabilidad del explotador por los daños causados por un accidente nuclear se elevan (además de expresarse en una nueva unidad de cuenta). El límite mínimo que el Convenio obliga a establecer a las Partes contratantes en su legislación nacional, respecto a la responsabilidad del explotador por los daños causados por cada accidente nuclear, se sitúa en 700 millones de euros (frente a los actuales 15 millones de derechos especiales de giro) y en 80 millones de euros para la responsabilidad por daños derivados del transporte...

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