AUTO nº 12 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 17 de Mayo de 2010

Fecha17 Mayo 2010

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de abril de 2010 D. Juan Antonio M. P. solicitó que se tuviese por promovido incidente de recusación contra el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Fiscalización, Área Político Administrativa del Estado, D. Luis Martínez Noval, en relación con el Anteproyecto de Informe de Fiscalización de las Enajenaciones Inmobiliarias realizadas por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa en los ejercicios 1999 a 2002.

SEGUNDO

Por medio de providencia de esta Sala de Justicia de fecha 20 de abril de 2010 se acordó abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y oír a D. Antonio M. P., al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo de diez días para que se pronunciasen sobre la posible inadmisión, conforme a lo establecido en el art. 51.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado mediante escritos, respectivamente, de fechas 27 y 30 de abril de 2010, solicitaron la inadmisión de la recusación por entender que esta Sala de Justicia no es competente para resolver sobre ella.

CUARTO

D. Antonio M. P. mediante escrito de 3 de mayo de 2010 solicitó para el caso de que esta Sala se declarase incompetente para conocer de la recusación, que remitiese directamente las actuaciones al órgano competente para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Antonio M. P. solicita que se tenga por promovido incidente de recusación contra el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Fiscalización, Área Político Administrativa del Estado, D. Luis Martínez Noval, en relación con el Anteproyecto de Informe de Fiscalización de las Enajenaciones Inmobiliarias realizadas por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa en los ejercicios 1999 a 2002. Señala esta parte que el 12 de abril de 2010 se le notificó la resolución del Excmo. Sr. Consejero D. Luis Martínez Noval por la que se le dio traslado del Anteproyecto de Informe de Fiscalización de las Enajenaciones Inmobiliarias realizadas por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa en los Ejercicios 1999 a 2002, concediéndole el plazo de treinta días para formular alegaciones y presentar documentos y justificantes. Entiende esta parte que en dicho Consejero concurre la causa de abstención y, en su caso, recusación prevista en el art. 28.2.a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de “tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado…” y cita en apoyo de su pretensión los artículos 54.2.c) de la Ley 7/88, respecto a la competencia de esta Sala de Justicia y, el 15.2 de la Ley 7/88 en relación con el 219.4ª de la LOPJ toda vez que este precepto de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas señala como causas de abstención y recusación las de las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, esta parte solicita, para el caso de que esta Sala de Justicia se declare incompetente que remita directamente las actuaciones al Órgano que considere competente.

El Abogado del Estado afirma que el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid dictó Auto acordando inadmitir a trámite la querella presentada por D. Juan Antonio M. P. contra D. Luis Martínez Noval. Señala asimismo, que el art. 15 de la LFTCu se refiere a los Consejeros de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional y que no cabe entender que la Sala de Justicia es competente para conocer de la recusación planteada pues, ni existe un procedimiento jurisdiccional que sea de la competencia de la Sala en el que se pueda plantear este incidente, ni el Consejero recusado ha intervenido tampoco en ninguno.

El Ministerio Fiscal entiende que esta Sala de Justicia es manifiestamente incompetente para conocer del incidente de recusación ya que conforme a lo dispuesto en el art. 54 LFTCu, párrafo 2 inciso c), el conocimiento de los incidentes de recusación se circunscribe a los que sean promovidos contra los Consejeros de Cuentas, Secretarios y restantes funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia, condición que no concurre en el Consejero de Cuentas cuya recusación se intenta.

SEGUNDO

El art. 54.2 c) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que la Sala de Justicia es competente para conocer “de los incidentes de recusación promovidos contra los Consejeros de Cuentas, Secretarios y restantes funcionarios que intervengan en los procedimientos jurisdiccionales de su competencia, por las causas y trámites establecidos en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil”.

Del propio tenor literal de este precepto se desprende claramente que la competencia de esta Sala de Justicia para conocer de los incidentes de recusación se refiere exclusivamente a los Consejeros de Cuentas que intervienen en los procedimientos jurisdiccionales. El incidente de recusación se plantea no en un procedimiento jurisdiccional sino en un procedimiento fiscalizador por lo que, al no existir dicho procedimiento en esta Sala de Justicia ni estar interviniendo en éste ni en ningún otro el Consejero de Cuentas recusado, debe acordarse la inadmisión de dicha recusación por no tener competencia esta Sala de Justicia para conocer de ella.

TERCERO

D. Juan Antonio M. P. solicita que, para el caso de que esta Sala de Justicia se declare incompetente, se remitan directamente las actuaciones al Órgano que considere competente.

Ni en la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas ni en su Ley de Funcionamiento se recoge expresamente la competencia para conocer de los incidentes de recusación planteados contra un Consejero de Cuentas en el ejercicio de la función fiscalizadora. Para poder determinar el órgano competente en estos casos, hay que tener en cuenta que la recusación es una cuestión incidental que surge durante la sustanciación de un procedimiento, en este caso, un procedimiento fiscalizador. Entre las funciones del Pleno del Tribunal de Cuentas contempladas en el art. 3 de la Ley de Funcionamiento se incluye en el apartado “b) Acordar la incoación de los procedimientos de fiscalización de los distintos subsectores del sector público previstos en el art. 4º de la Ley Orgánica 2/1982, y, en su caso, de las Entidades singulares que forman parte de ellos, tomar conocimiento de su desarrollo e incidencias, …”. Entiende, por ello, esta Sala de Justicia que compete al Pleno conocer de los incidentes, entre los que se encuentra el de recusación de un Consejero de Cuentas, cuando se planteen en un procedimiento de fiscalización.

Procede, por ello, de conformidad con lo solicitado por D. Juan Antonio M. P., remitir directamente al Pleno del Tribunal de Cuentas las presentes actuaciones.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA, inadmitir el incidente de recusación planteado por D. Juan Antonio M. P. contra el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Fiscalización, Área Político Administrativa del Estado, D. Luis Martínez Noval, en relación con el Anteproyecto de Informe de Fiscalización de las Enajenaciones Inmobiliarias realizadas por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa en los ejercicios 1999 a 2002, y remitir las actuaciones al Pleno del Tribunal de Cuentas

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR