Resolución nº 00/2952/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (12/03/2008) y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por D. ... en nombre y representación de ..., S.L. con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 28 de abril de 2005, desestimatoria de reclamaciones ... y ..., promovidas contra confirmación en reposición de liquidación definitiva en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, importe 217.984,04 euros, y contra la denegación de su suspensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El 27 de noviembre de 2002 se autorizó por el notario Sr. ..., con el número ... de su protocolo, escritura pública de "Segregación, constitución de servidumbre, declaración de obra nueva, división horizontal y distribución de préstamo hipotecario", en la que se exponía que la Sociedad ..., S.L. era dueña de un edificio destinado a sanatorio y vivienda sito en ... y señalado con el número ..., construido sobre solar de 2.658,72 m2 que después de la cesión efectuada al Ayuntamiento quedó reducido a 2.229,2 m2, de los que estaban edificados en cuatro y media plantas doscientos cincuenta m2, en tres plantas cincuenta y siete m2, más diez m2 edificados en una sola planta, en total la superficie construida de dos mil ciento seis m2, quedando el resto destinado a patio y jardín; en la escritura se segregaba una parcela y se constituía servidumbre recíproca de luces y ventilación entre la parcela segregada y la finca matriz; sobre la parcela segregada se estaba construyendo edificio con superficie aproximada de 984,77 m2, declarado como obra nueva, a cuya división horizontal también se procedía; y habiendo solicitado la interesada de la Caja de Ahorros de ..., "en su exclusivo interés y bajo su propio riesgo, modificar y distribuir, debido a la segregación, declaración de obra nueva y división horizontal formalizadas en la propia escritura, el contrato de préstamo" otorgado ante el propio Notario el 8 de marzo de 2002, bajo el número ... de su protocolo, también se redistribuía en la escritura el crédito hipotecario entre las fincas formadas por segregación y división horizontal.

SEGUNDO.- Esta última operación no fue declarada y entendiendo la Delegación de ... de la ... de ... que procedía la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados por el concepto "documento notarial", tras formular propuesta de liquidación de la que dio traslado a la interesada a efecto de alegaciones sin que ésta formulara ninguna, practicó el 7 de mayo de 2003 liquidación definitiva con una cuota de 214.557,00 euros e intereses en cuantía de 3.427,04 euros, ascendiendo a 217.984,04 euros la deuda tributaria; en nombre de la entidad se promovió recurso de reposición en el que se adujo haberse incurrido en doble imposición puesto que ya se había liquidado y pagado el gravamen devengado por el préstamo hipotecario, coincidiendo en ambos la base imponible con el valor declarado en la escritura original, la de 8 de marzo de 2002, sin que en la escritura de 27 de noviembre siguiente hubiera existido incremento alguno de valor, pues con la distribución del préstamo lo único que se había provocado era atribuir o fijar las responsabilidades sobre unidades hipotecarias en que el bien había quedado dividido, sin constituir negocio nuevo ni alterar los términos de la hipoteca inicial que subsistía en los elementos nucleares que configuraban su estructura, sin que pudiera aceptarse que fuera acto de contenido económico evaluable; el 31 de mayo de 2003, día del vencimiento del plazo de ingreso en voluntaria, la interesada, solicitó de la Delegación Territorial de ... la aceptación de compromiso de aportación de aval para que se acordara la suspensión del procedimiento, anunciando la presentación del aval "en fechas próximas"; la suspensión fue denegada y el recurso desestimado; el 13 de junio siguiente se dedujo escrito en la Delegación Territorial de ... en el que, tras manifestar haberse incurrido en el error de presentar promesa de aval mientras se tramitaba el definitivo, se decía haberse consignado el día anterior, a través de ..., los 217.984,04 euros que importaba la liquidación, y en base a ello se solicitaba que no se iniciara el procedimiento de apremio; contra la confirmación en reposición de la liquidación, acordada el 5 de junio de 2003 y notificada el 16 del mismo mes, se interpuso reclamación número ... ante el Tribunal Regional de ... en escrito presentado el 2 de julio siguiente en el que, pese a reiterarse las alegaciones efectuadas en reposición, de ser improcedente la liquidación confirmada por tratarse de una doble imposición, se solicitaba la puesta de manifiesto del expediente a la que se procedió en oficio notificado el 12 de noviembre de 2003, según acredita la tarjeta acuse de recibo obrante en las actuaciones, deduciéndose el 29 del mismo mes escrito en el que nuevamente se insistía en los argumentos esgrimidos en la precedente instancia a los que añadía, en relación con la suspensión denegada, que dentro del periodo voluntario había hecho y reiterado promesa de aportación de aval, siendo su solicitud rechazada el mismo día en que se documentó tal promesa, aunque se le notificó con posterioridad, entendiendo que la denegación fue parcial e injusta por ilegal, siendo su finalidad claramente recaudatoria, cuando no depredatoria; y solicitaba se considerase promovida la reclamación también contra la denegación de suspensión.

TERCERO.- En resolución de 28 de abril de 2005 notificada el 30 de mayo siguiente, el Tribunal Regional de ... desestimó las reclamaciones ... y ... razonando, en primer lugar, que en el documento presentado ante el órgano de gestión se había procedido a la redistribución de la garantía hipotecaria constituida con anterioridad, reuniendo dicho documento los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 al tratarse de una primera copia de escritura que tenía por objeto cantidad valuable, la garantizada por la hipoteca redistribuida, y ser inscribible en el Registro de la Propiedad, sin estar sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias, no alcanzándole exención alguna de las previstas en el Texto Refundido, sin que pudiera entenderse concurrente el aducido supuesto de doble imposición por estarse ante dos liquidaciones, cada una de ellas referida a su propio hecho imponible; y en cuanto a la denegación de suspensión, se señalaba que conforme al Real Decreto 2244/1979 que a la sazón regulaba el recurso de reposición, la interposición de este recurso no suspendía por si misma la ejecución del acto recurrido, aunque podía suspenderse éste conforme a lo prevenido en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996, esto es, aportando alguna de las garantías previstas en su artículo 75, depósito en dinero efectivo, aval o fianza de carácter solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, etc., o fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, ninguna de las cuales había sido constituida por la interesada para obtener la pretendida suspensión automática de la ejecución del acto impugnado; y disconforme ésta con el fallo del Tribunal Regional, con fecha 30 de junio de 2005 formuló el presente recurso de alzada mediante escrito certificado en Correos en el que reproduce literalmente las alegaciones deducidas en primera instancia, por entenderlas no desvirtuadas, y aduce vulneración del criterio jurisprudencial que exige que el objeto de la escritura sea valuable sin que sea suficiente que el acto en sí lo sea; a tal efecto se invoca sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 1998 y 22 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada.

SEGUNDO.- La cuestión planteada consiste en determinar si la escritura otorgada para formalizar, entre otros extremos, la distribución de responsabilidad hipotecaria está sujeta, o no, al Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, concepto documento notarial.

TERCERO.- A tal efecto, se ha de señalar en primer lugar que la escritura otorgada el 27 de noviembre de 2002 contiene varias convenciones y conforme al artículo 4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993, "A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un sólo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa", por lo que no cabe entender concurrente la pretendida duplicidad impositiva pues a tenor del artículo 7 1 B) del Texto Refundido del Impuesto son transmisiones patrimoniales sujetas "La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas... Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo" y así, la ampliación del préstamo hipotecario formalizada en la escritura citada constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto, mientras que la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las distintas partes del edificio que resultan de la segregación y división horizontal del inmueble, constituye hecho imponible sujeto a gravamen en concepto de documento notarial, por la escritura notarial en la que se protocoliza y si bien el artículo 216 del Reglamento Hipotecario permite que la distribución de la responsabilidad hipotecaria pueda hacerse en documento distinto al notarial, evitando ello la exacción del impuesto, lo cierto es que en el presente caso la interesada optó por hacerlo en escritura pública la cual, como ya razonara el Tribunal Regional, cumple la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido para la sujeción al gravamen, es decir, tiene por objeto cantidad o cosa valuable, es inscribible en el Registro de la Propiedad y, finalmente, el acto en ella reflejado, de acuerdo con el artículo 7, apartados 1 B) y 5 del Texto Refundido de 1993, no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como transmisión patrimonial onerosa; por otra parte, la escritura provee a la distribución de una responsabilidad hipotecaria anteriormente constituida que, por tanto, no puede vincularse, desde el punto de vista fiscal, con un préstamo porque la accesoriedad de la hipoteca respecto del préstamo queda limitada a su constitución, conforme resulta del artículo 15.1 del Texto Refundido a cuyo tenor"La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo".

CUARTO.- Invocadas por la interesada sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 1998 y 22 de enero de 2002, se ha de señalar que esta última, que entendía que la escritura que había sido objeto de liquidación se limitaba a describir de nuevo el edificio redistribuyendo la división horizontal hecha en una primera escritura, con la consiguiente redistribución de la responsabilidad hipotecaria en atención a las nuevas superficies ejecutadas pero respetando el valor global del edificio y su volumen, para concluir de ello que no estaba sujeta al Impuesto al no poner de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, lo que ya había sucedido en la primera escritura, fue recurrida en casación en interés de Ley por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de octubre de 2003, estimó dicho recurso y fijó como doctrina legal que "Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme al art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados", a cuyo fin en el Fundamento de Derecho Tercero razonaba: "La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de ... era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes que su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo. En efecto, lo que se somete a gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2 para las primeras copias de escrituras es que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta ley, esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias. La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la ley, de 4 de Diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce. También la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2002, dictada en recurso de casación nº 2363/1997 se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos... y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costos y gastos. Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude a fallos similares".

QUINTO.- En cuanto a la suspensión en su día denegada, no cabe sino confirmar su pertinencia puesto que, viable en reposición únicamente la suspensión con garantía, ésta no fue aportada; por ello y por cuanto antecede, se ha de desestimar el recurso planteado.

En consecuencia,

El TRIBUNAL ECONóMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, , EN SALA, como resolución del recurso de alzada promovido en nombre y representación de ..., S.L. contra resolución del Tribunal Regional de ... de 28 de abril de 2005, desestimatoria de reclamaciones nºs ... y ..., promovidas contra confirmación en reposición de liquidación definitiva en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, importe 217.984,04 euros, y contra la denegación de su suspensión, ACUERDA: desestimarlo y confirmar la resolución impugnada y los actos a que la misma se refiere.

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