Resolución nº VS/0543/02, de May 23, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha04 Noviembre 2003,23 Mayo 2012

RESOLUCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN

(Expte. VS/543/02, Transmediterránea/Euroferrys/Buquebús)

Consejo

Sres:

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dña. Mª Jesús González López, Consejera

Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D Luis Díez Martín, Consejero.

En Madrid, a 23 de mayo de 2012.

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) con la composición arriba expresada y siendo Consejera Ponente Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente resolución en el expediente VS/543/02, Transmediterránea /

Euroferrys / Buquebús, cuyo objeto es la vigilancia de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 13 de junio de 2003, recaída en el expediente Sancionador 543/02.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 13 de junio de 2003, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) dictó Resolución en el expediente sancionador 543/02, Transmediterránea /

    Euroferrys / Buquebús, en cuya parte dispositiva se resolvió lo siguiente:

    “Primero.- Declarar la existencia de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en haber fijado concertadamente los precios del servicio de transporte marítimo de pasajeros y de vehículos en la línea Algeciras-Ceuta-Algeciras, de la que son autoras Compañía Trasmediterránea S.A. y Buquebús España S.A. desde el 1 de septiembre de 1997, y desde el 30 de mayo de 1998 ambas compañías y Europa Ferrys S.A.

    Segundo.- Ordenar a las citadas empresas el cese inmediato de la conducta declarada prohibida e intimarlas para que se abstengan de realizar dicha concertación de precios en el futuro.

    Tercero.- Imponer multas de seiscientos mil euros a cada una de las navieras Compañía Trasmediterránea S.A., Buquebús España S.A. y Europa Ferrys S.A.

    Cuarto.- No conceder la autorización singular solicitada para el “Sistema de intercambio de billetes y ordenación de horarios en la línea marítima Algeciras-Ceuta”.

    Quinto.- Ordenar a las citadas compañías la publicación a su costa, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos diarios de información general editados en Ceuta.

    En el caso de retraso en la publicación, se les impondrá una multa coercitiva de quinientos euros por cada día de demora.

    Sexto.- Instar al Servicio de Defensa de la Competencia para que vigile el cumplimiento de esta Resolución e informe de ello al Tribunal de Defensa de la Competencia.”

  2. Contra la mencionada Resolución, las interesadas interpusieron los respectivos recursos contenciosos administrativos, los cuales fueron desestimados mediante sentencias de la Audiencia Nacional (AN) de 30 de junio de 2005, de 7 de abril y 12 de mayo de 2006. Tras el pronunciamiento de la AN, las interesadas interpusieron recursos de casación ante el Tribunal Supremo que fueron desestimados en tres Sentencias de fecha 3 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual devino firme la Resolución del TDC de 13 de junio de 2003.

  3. Con fecha el 23 de mayo de 2006, el Servicio de Defensa de la Competencia puso en conocimiento del extinto TDC que las tres imputadas había llevado a cabo las publicaciones ordenadas en la Resolución de referencia.

  4. Con fecha 31 de marzo de 2009, tuvo entrada en el Registro de la CNC escrito de la representación de Buquebús España S.A. por el que manifiesta que dicha entidad ha presentado un recurso de amparo contra la Resolución de referencia ante el Tribunal Constitucional (TC) en el que solicita la suspensión de la ejecución de la mencionada resolución.

  5. Con fecha de 15 de abril de 2009, el Consejo acordó paralizar la efectividad de la Resolución del TDC de 13 de junio de 2003 hasta que el TC se pronunciara sobre la admisión del recurso de amparo y la suspensión solicitada por Buquebús España S.A.

  6. Con fecha 21 de diciembre de 2009, la Dirección de Investigación (DI) puso en conocimiento del Consejo mediante nota de régimen interior, que que tanto Cía.

    Trasmediterránea S.A. como Europa Ferrys S.A. habían satisfecho el pago de la multa impuesta en la Resolución de referencia.

  7. El 18 de abril de 2011, Buquebús España S.A. efectuó el pago de la multa impuesta, una vez que el Tribunal Constitucional, con fecha 21 de diciembre de 2010, denegará la suspensión de la ejecución de la Resolución del TDC solicitada en el Recurso de amparo interpuesto por dicha empresa.

  8. Con fecha 11 de mayo de 2012, la Dirección de Investigación en ejercicio de las funciones de vigilancia que le encomienda el artículo 35.2.c) de la Ley 15/2007 y el artículo 42 del Reglamento de Defensa de la Competencia, remitió al Consejo de la CNC informe definitivo, como continuación y resumen de anteriores informes de vigilancia de la misma resolución de referencia, concretamente los enviados el 6 de mayo y 21 de septiembre de 2009, y el 5 de febrero de 2010.

    En dicho Informe Final, la DI propone dar por concluida la vigilancia del cumplimiento de la Resolución del TDC de 13 de junio de 2003, toda vez que las interesadas han dado cumplimiento a los dispositivos referidos a publicación y multa, y que la conducta declarada prohibida está en la actualidad sometida a la vigilancia que se lleva a cabo en el seno del expediente VS/0080/08.

  9. El Consejo de la CNC deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 22 de mayo de 2012.

  10. Son interesadas:

    - Cía. Trasmediterránea, S.A.

    - Europa Ferrys, S.A.

    - Buquebús España, S.A. (actualmente Balearia)

    - Ciudad Autónoma de Ceuta FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, corresponde a la Comisión Nacional de la Competencia la vigilancia de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones. Igualmente, el Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, establece en su artículo 42 el procedimiento a aplicar a las vigilancias del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, siendo el Consejo, previa propuesta de la Dirección de Investigación, el que debe resolver sobre el cumplimento o incumplimiento y en su caso sobre la finalización de la vigilancia.

    SEGUNDO.- A la vista del Informe final de vigilancia de 11 de mayo de 2012 elaborado por la Dirección de Investigación, este Consejo considera que debe darse por concluida la vigilancia del cumplimiento de la Resolución del TDC de 13 de junio de 2003.

    En concreto, tal y como se expone en el Antecedente de Hecho 2, las tres empresas imputadas han llevado a cabo la publicación ordenada en el dispositivo QUINTO de la Resolución del TDC de 13 de junio de 2003.

    Igualmente, en lo referente al pago de las multas impuestas en la citada Resolución del TDC, y como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de esta Resolución, las interesadas han satisfecho el pago de la multa.

    Por cuanto hace al cumplimiento de los dispositivos SEGUNDO y CUARTO de la Resolución de referencia, de acuerdo con el informe de la DI, las prácticas que se declararon prohibidas han sido objeto de análisis posterior en el expediente de autorización singular (A 354/05), instruido a lo largo de los años 2005 y 2006, tanto en lo relativo a las tarifas como a las condiciones de interlineado, y actualmente, han sido objeto de nuevo análisis en el seno del expediente Sancionador S/0080/08, Navieras Línea Cabotaje Ceuta-Algeciras.

    Este último procedimiento fue incoado con fecha 9 de marzo de 2009, al considerarse que el incumplimiento, en su caso, de las condiciones de la autorización, debía ser analizado en el marco de un nuevo expediente sancionador, toda vez que con la Ley 15/2007 han desparecido las autorizaciones singulares y, por tanto, no cabe el expediente de revocación de las mismas. Este expediente ha sido resuelto por este Consejo mediante Resolución de 8 de septiembre de 2010 y su cumplimiento se encuentra actualmente sometido al correspondiente expediente de vigilancia.

    TERCERO.- Por lo tanto, a la vista de todo lo anterior, debe procederse al cierre de la vigilancia de la Resolución de referencia toda vez que las interesadas han dado cumplimiento a los dispositivos referidos a publicación y multa, y que la conducta declarada prohibida está en la actualidad sometida a vigilancia en el seno del expediente VS/0080/08.

    En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,

    RESUELVE

    ÚNICO.- Declarar concluida la vigilancia del cumplimiento de la Resolución del TDC

    de 13 de junio de 2003, recaída en el expediente sancionador 543/02, por las razones expresadas en la fundamentación jurídica de la presente Resolución.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a las partes interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación.

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